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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 999/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 4192/1997 de 31 de Octubre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GONZALEZ POVEDA, PEDRO
Nº de sentencia: 999/2003
Núm. Cendoj: 28079110002003101729
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil tres.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 30 de octubre de 1997, como consecuencia de los autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esa misma Ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos han sido interpuestos por
XUNTA DE GALICIA (CONSELLERIA DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA), representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; Y por Dª. Montserrat y D. Arturo , quienes actúan además de en su propio nombre, en calidad de padres y representantes legales de la menor Asunción , también representados por el Procurador D. Argimiro Guillén, con posterioridad sustituido por su compañera la Procuradora Dª Lucia Vázquez-Pimentel Sánchez; siendo parte recurrida la Cía Aseguradora ASSICURAZIONI GENERALI, S.A., asimismo representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Sánchez Recio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pontevedra, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Montserrat y D. Arturo en su propio nombre y en el de su hija menor Asunción , contra Dª Rosa , contra el Colegio Público de TIRAN, representado por su Director, contra la XUNTA DE GALICIA (CONSELLERIA DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA) y contra la Cía Aseguradora ASSICURAZIONI GENERALI, S.A., en ejercicio de acción civil de culpa extracontractual por razón del atropello sufrido por la hija de los demandantes Asunción .
Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condene conjunta y solidariamente por culpa extracontractual al amparo de los arts. 1902 y /o 1903 del Código civil, a Dª Rosa , al Colegio Público de TIRAN (Moaña), a la XUNTA DE GALICIA (CONSELLERIA DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA) y a la Entidad ASSICURAZIONI GENERALI, S.A., o a quienes de ellos, y a tenor de la prueba que se practique, resulten responsables, a indemnizar a los actores en: a) - DIEZ MILLONES de pesetas por los daños morales y perjuicios que se les han irrogado en su condición de padres de la menor Asunción .- b) En la calidad que ostenta de representantes legales de la menor Asunción , en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTAS SETENTA Y CINCO MIL PESETAS por razón de los 395 días que la menor tardó en curar y en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA MIL pesetas por las secuelas.- Las cantidades peticionadas habrán de incrementarse en el 20% anual desde la fecha del siniestro hasta la de su abono. Además devengan el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y el interés básico de dicha suma aumentado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.- Asimismo interesó la condena en costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, sus respectivos representantes legales la contestaron oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente para terminar cada uno suplicando en sus respectivos escritos de contestación, se dictase sentencia declarando la desestimación, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mª del Amor Angulo Gascón, en nombre y representación de los esposos Dª. Montserrat y D. Arturo , quienes actúan en nombre propio y en calidad de padres y representantes legales de la menor Asunción , debo condenar y condeno a la demandada XUNTA DE GALICIA (CONSELLERIA DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA) a que abone a los actores la cantidad de 3.000.000 de pesetas (tres millones de pesetas), por los daños morales y perjuicios irrogados en su condición de padres de la menor Asunción , y también la cantidad de 4.446.978 pesetas (cuatro millones cuatrocientas cuarenta y seis mil novecientas setenta y ocho pesetas), esta última en la calidad que ostentan de representantes legales de la citada menor y en favor de la misma por los días de incapacidad y secuelas derivados del accidente, así como a los correspondientes intereses legales de dichas sumas indemnizatorias en la forma indicada en el fundamento de derecho décimo de la presente resolución; absolviendo a los demandados Dª. Rosa y la Compañía Aseguradora ASSICURAZIONI GENERALI, S.A., ambos representados por la Procuradora Dª. María José Giménez Campos, de las pretensiones contra ellos formuladas en el escrito de demanda.- Dada la estimación parcial de la demanda no se hace una especial imposición de las costas procesales, salvo las derivadas de la representación y defensa de los demandados Dª. Rosa y la Compañía de Seguros ASSICURAZIONI GENERALI, S.A., que, por resultar absueltos, se imponen a la parte actora".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Montserrat y D. Arturo y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 30 de octubre de 1997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Con parcial estimación del recurso interpuesto por la representación de Dª. Montserrat y D. Arturo , y con desestimación del recurso interpuesto por la representación de la XUNTA DE GALICIA , condenamos a la codemandada XUNTA DE GALICIA (CONSELLERIA DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA) a que abone a los actores, en la representación que ostentan, la suma de tres millones de pesetas (3.000.000 ptas), por daños morales, en su condición de padres de la menor Asunción , y en su condición de representantes legales de dicha menor, la suma de un millón ochocientas ochenta y una mil pesetas (1.881.000 ptas), por los días de incapacidad de la menor, así como la suma de veinte millones de pesetas (20.000.000 ptas), por las secuelas y daños físicos y morales de la referida menor, Asunción , con deducción de la suma de seis millones quinientas mil pesetas (6.500.000 ptas), ya percibidas por los actores, por razón del seguro obligatorio, según consta en autos, así como los intereses legales de dichas sumas, que se establecen en el fundamento jurídico décimo, de la resolución apelada, manteniéndose, en sus propios términos, los demás pronunciamientos de la sentencia apelada, todo ello, con imposición de las costas del recurso formulado por la XUNTA DE GALICIA, a dicha Entidad, y sin hacer especial imposición de las costas del recurso formulado por la coapelante".
TERCERO.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de XUNTA DE GALICIA (CONSELLERIA DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA), ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 30 de octubre de 1997, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.º L.E.Civ., acusa infringidos los arts. 3.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en base a los cuales el conocimiento del presente proceso corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. acusa infracción de la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido traídos a este proceso la empresa titular del transporte escolar, el conductor del autobús que causó el accidente ni la aseguradora del mismo.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1.902 en relación con los arts. 1.103 y 1.903, todos del Código civil, y de la doctrina jurisprudencia del concurso de culpa y la determinación de la cuantía de la indemnización.
Asimismo el Procurador D. Argimiro Guillén, con posterioridad sustituido por su compañera la Procuradora Dª Lucia Vázquez-Pimentel Sánchez, en nombre y representación de Dª. Montserrat y D. Arturo , quienes actúan además de en su propio nombre, en calidad de padres y representantes legales de la menor Asunción , interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Audiencia de Pontevedra, con base en los siguientes motivos: El motivo primero al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa inaplicación de los arts. 1.902 y 1.903 Cód. civ. en cuanto a la conducta de la profesora Dª. Rosa y por ende a la responsabilidad de la aseguradora ASSICURAZIONI GENERALI, S.A., con base en los siguientes motivos: El primero al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa inaplicación de los arts. 1.902 y 1.903 Cód. civ. en cuanto a la conducta de la profesora Dª. Rosa y por ende a la responsabilidad de la aseguradora ASSICURAZIONI GENERALI, S.A.- El segundo motivo del recurso se dirige a combatir la condena en costas interpuesta en primera instancia a los recurrentes por la absolución de Dª. Rosa y ASSICURAZIONI GENERALI, S.A
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. María Teresa Sánchez Recio en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 2.003. en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Montserrat y D. Arturo , en su propio nombre y en el de su hija menor Asunción , demandaron por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a Dª Rosa , al Colegio Público de TIRAN, representado por su Director, a la XUNTA DE GALICIA (CONSELLERIA DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA) y a ASSICURAZIONI GENERALI, S.A. Solicitaban los actores que los demandados, o quienes de ellos sea responsable según la prueba, fuesen condenados conjunta y solidariamente al pago de 10.000.000 pesetas por los daños y perjuicios que se les ha irrogado en concepto de padres de la menor, víctima del accidente; en la cualidad de representantes legales de la misma, 1.975 por los 395 días que tardó en curar; y en la cantidad de 29.460.000 ptas por secuelas, debiendo incrementarse las cantidades peticionadas en el 20% anual desde la fecha del siniestro hasta su abono. Además devengarán el interés legal desde la fecha del siniestro hasta su abono, el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, y el interés básico aumentado en dos puntos desde la fecha de la sentencia. La causa petendi de la demanda fue el accidente sufrido por la menor Asunción , que asistía como alumna al Colegio Público de Tirán, cuyo horario escolar alcanzaba hasta las 17 horas, y que fue atropellada fuera del recinto escolar, del que salió por la puerta que estaba abierta, a las 16 horas 50 minutos, es decir dentro del horario escolar, mientras estaba bajo la guarda y vigilancia de la demandada profesora Dª Rosa , por el autobús matrícula PO-8822-V de la empresa "Transportes la Unión". El atropello se produjo en las inmediaciones del Colegio Público de Tirán, Moaña, donde acaba la pista sin salida que conduce al centro y en donde los autobuses que realizan el transporte escolar, efectúan las maniobras necesarias para su estacionamiento. Como consecuencia del atropello, la menor sufrió lesiones de las que tardó en curar 395 días, quedándole como secuelas estéticas: una cicatriz de 15 cm de longitud en la región interna del muslo derecho y múltiples cicatrices que se extienden por toda la superficie de la pierna izquierda, con importante deformidad de la misma por pérdida de tejidos blandos. Como secuelas funcionales, presenta una acortamiento de 1 cm de la pierna derecha, tendencia a la inversión del pie izquierdo por pérdida de la región posterior-interna de la pierna e insuficiencia vascular de retorno. Asimismo, a la menor, el traumático proceso de curación le ha causado trastornos psicológicos.
El accidente ocurrió el 4 de diciembre de 1.989, y la demanda se presentó el 17 de julio de 1995, absueltos por sentencia firme en el juicio de faltas el conductor del autobús y Dª. Rosa , y dictado el correspondiente título ejecutivo por razón del seguro obligatorio.
El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda, absolviendo de la misma a Dª Rosa y a ASSICURAZIONI GENERALI, S.A., y condenando a la XUNTA DE GALICIA (CONSELLERIA DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA) a que abonase a los actores 3.000.000 de ptas por daños morales y perjuicios irrogados en su condición de padres de la menor; 4.446.978 ptas, en concepto de representantes legales de la misma por días de incapacidad y secuelas derivadas del accidente; e intereses legales desde tres meses siguientes a la notificación de la sentencia.
El Juzgado basó la absolución de Dª Rosa en que salió del aula con sus alumnos en dirección al patio del colegio, en donde permanecerían todos juntos en espera de la finalización del horario de clase, tras lo cual los niños procedería a subir a los autobuses de transporte escolar situados fuera del recinto del Colegio, yendo la profesora detrás de la fila que formaban los alumnos de la clase, no llegando a apercibirse de la marcha de Asunción del grupo hacia el portalón de salida del Colegio al tener que atender a otra niña que le había pedido le atara el cordón de uno de sus zapatos.
La condena a la XUNTA DE GALICIA la fundó en que omitió la diligencia que le era exigible de velar por la guarda y seguridad de los alumnos del Centro, al no adoptar medida alguna tendente al aseguramiento, en horario escolar, del control de la puerta de acceso/salida del colegio, bien posibilitando su reparación para el funcionamiento de su cierre deteriorado, bien dotando al Centro de un portero encargado de su vigilancia, que, por cierto, le venía siendo insistentemente demandado por la Dirección con anterioridad al accidente, al objeto de evitar las salidas imprevistas, impetuosas, prematuras o furtivas de los niños mas pequeños del recinto escolar por el portalón abierto, ciertamente previsibles dada la natural tendencia de aquellos a corretear y escaparse, eludiendo así el riesgo, entre otros, de que fueren atropellados por los autobuses de transporte escolar con ocasión de sus maniobras en las inmediaciones del recinto del Colegio.
La XUNTA DE GALICIA y Dª. Montserrat y D. Arturo apelaron la sentencia de primera instancia. La Audiencia desestimó el recurso de la XUNTA DE GALICIA y estimó parcialmente el de Dª. Montserrat y D. Arturo condenando a la XUNTA DE GALICIA al pago a los actores la suma de 3.000.000 ptas, por daños morales, en su condición de padres de la menor Asunción , y en su condición de representantes legales de dicha menor, la suma de 1.881.000 ptas, por los día de incapacidad de la menor así como la suma de 20.000.000 ptas, por las secuelas y daños físicos y morales de la referida menor con deducción de la suma de 6.500.000, ya percibidas por los actores, por razón del seguro obligatorio, según consta en autos, así como los intereses legales de dichas sumas.
Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recursos de casación la XUNTA DE GALICIA y los actores-apelantes.
A) RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA XUNTA DE GALICIA (CONSELLERIA DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA)
SEGUNDO.- El motivo primero, al amparo del art. 1.692.º L.E.Civ., acusa infringidos los arts. 3.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en base a los cuales el conocimiento del presente proceso corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Se señala, a mayor abundamiento, que a partir de la Ley 30/1.992 se ha instaurado expresamente en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración el sistema de unidad de jurisdicción en favor de la contencioso-administrativa.
El motivo se desestima, pues olvida que la demanda rectora de la litis no se ha dirigido sólo contra la profesora del colegio público y contra la XUNTA, sino también contra la aseguradora ASSICURAZIONI GENERALI, S.A., que aseguraba la responsabilidad que pueda imputarse a la referida XUNTA como consecuencia de actuaciones de sus funcionarios. La Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo ha resuelto el tema en su Auto de 17 de diciembre de 2.001, manteniendo en este supuesto la tradicional y ya clásica "vis atractiva" de la jurisdicción civil, reconocida en el art. 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De lo contrario, dice el calendado auto, se obligaría al perjudicado a entablar dos procesos distintos ante dos jurisdicciones diferentes, con el riesgo de resoluciones no acordes, lo que provocaría una merma de las garantías del ciudadano y, en último término, un debilitamiento de su derecho constitucional a la tutela efectiva. En fin, el precitado Auto destaca que la aseguradora comparece en el proceso como contratante de una póliza de seguro, contra la cual el perjudicado tiene la acción directa que le reconoce el art. 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre.
TERCERO.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. acusa infracción de la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido traídos a este proceso la empresa titular del transporte escolar, el conductor del autobús que causó el accidente ni la aseguradora del mismo. Se dice en su fundamentación que en el caso litigioso no hay una concurrencia causal única sino acciones u omisiones causales concurrentes, de suerte que la negligencia del conductor del autobús por su gran entidad y su enorme relevancia en relación al resultado, ha debido y puede individualizarse mediante su llamada al proceso.
El motivo se desestima porque la sentencia recurrida, para rechazar la existencia del litisconsorcio pasivo necesario alegada por la XUNTA, aplicó la reiteradísima doctrina jurisprudencial, según la cual la concurrencia de varias acciones u omisiones en la producción de daño a cargo de diferentes agentes, genera una responsabilidad entre ellos cuando no sea posible individualizar la parte de aquél que sea atribuible a cada uno, por lo que la dañada puede dirigir su acción contra cualquiera de ellos (sentencias de 1 de junio de 1.994, 30 de noviembre y 19 de diciembre de 1.995, 19 y 22 de julio de 1.996, 20 de diciembre de 1.997, y las que en ella se citan).
CUARTO.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1.902 en relación con los arts. 1.103 y 1.903, todos del Código civil, y de la doctrina jurisprudencia del concurso de culpa y la determinación de la cuantía de la indemnización. La Audiencia, se queja la recurrente, no moderó la cuantía de la indemnización, pese a la acción de la menor que contribuyó a la producción del daño, porque por razones obvias de edad no podía prever el resultado de sus actos.
El motivo se desestima porque no puede aplicarse la doctrina de la minoración del importe del resarcimiento del daño cuando concurre también a su producción la conducta (positiva o negativa) del dañado, ya que la víctima ha realizado dicho comportamiento porque el colegio público, al cual sus padres han confiado durante su permanencia en él el cumplimiento de los deberes de cuidado y protección, ha sido negligente en esta tarea que ha asumido. No puede, por tanto, pretender que se atenúe económicamente su obligación, resarcitoria como consecuencia de una conducta de la que ella es responsable.
B) RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR Dª. Montserrat y D. Arturo .
QUINTO.- El motivo primero al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa inaplicación de los arts. 1.902 y 1.903 Cód. civ. en cuanto a la conducta de la profesora Dª. Rosa y por ende a la responsabilidad de la aseguradora ASSICURAZIONI GENERALI, S.A. En su fundamentación, frente a la absolución de los mismos por la Audiencia, confirmando la sentencia de primera instancia, los actores insisten en que debe ser condenada Dª. Rosa , ya que debió extremar los deberes de vigilancia y protección, dado que sabía que el portalón del colegio estaba abierto, que los autobuses maniobraban en las inmediaciones, que sus alumnos, por ser los más pequeños, eran los más inconscientes del Colegio, y que los niños jugaban a ser el primero en subir a los autobuses. No exculpa a Dª. Rosa de su deber de vigilancia el que atendiese al requerimiento de un alumno de atarle los zapatos, pues un profesional de la enseñanza, sabedor que el grueso de sus alumnos se encamina a una situación de peligro, debe tener otros recurso distintos que el de abandonar la vigilancia de los menores.
El motivo se estima, pues es claro que no puede alegarse el incidente descrito de atar los zapatos a otro alumno del grupo para exonerar de los deberes de vigilancia y protección a los demás menores en una situación fáctica de riesgo. La profesora no actuó conforme a la diligencia exigible.
SEXTO.- El segundo y último motivo del recurso se dirige a combatir la condena en costas interpuesta en primera instancia a los recurrentes por la absolución de Dª. Rosa y ASSICURAZIONI GENERALI, S.A. Es inútil su examen y resolución toda vez que al admitirse el motivo primero, hay que casar y anular la sentencia recurrida en los términos que se expondrán a continuación, debiéndose pronunciar esta Sala sobre la cuestión de las costas (art. 1.715.2 L.E.Civ.).
SEPTIMO.- La desestimación del recurso de casación por la XUNTA DE GALICIA lleva consigo la condena en las costas del mismo a la recurrente (art. 1.715.3 L.E.Civ.), y la confirmación de la sentencia recurrida respecto a la misma.
OCTAVO.- La estimación del recurso de casación interpuesto por Dª. Montserrat y D. Arturo obliga a casar parcialmente la sentencia recurrida en el extremo relativo a la absolución de los codemandados Dª. Rosa y ASSICURAZIONI GENERALI, S.A. Por las razones consignadas al admitir el motivo primero, deben ser condenados junto con la XUNTA DE GALICIA a pagar solidariamente a los actores las cantidades que en la sentencia recurrida se fijan en concepto de indemnizaciones resarcitorias del daño, contra cuya fijación y concreción no se ha articulado ningún motivo casacional. Ello implica la revocación de la sentencia de primera instancia, pues absolvió a los que ahora se condenan.
Son rechazables las excepciones opuestas en la contestación a la demanda por ASSICURAZIONI GENERALI, S.A., porque:
a) La excepción de prescripción es desestimable. Los actores han interpuesto la acción dentro del plazo del año a partir de la fecha en que se interrumpió la prescripción. Su dies a quo no es el 14 de julio de 1.994, sino al día siguiente de la notificación de la sentencia firme por la que se inadmitía su anterior demanda por incompetencia territorial del órgano judicial, es decir, el 15 de julio de 1.994 (art. 303 L.E.Civ. de 1.881; art. 5.1 Cód. civ.).
b) La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a la empresa propietaria del autobús y a su conductor, ha sido desestimada al examinar el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la XUNTA DE GALICIA.
c) La excepción de inadecuación de procedimiento no puede prosperar porque este litigio no versa sobre el resarcimiento de un daño producido por la circulación de vehículos, sino sobre la responsabilidad aquiliana en el ejercicio de sus funciones en que ha incurrido Dª. Rosa . Por tanto, el procedimiento seguido para sustanciar este litigio es el adecuado, no el verbal.
La demandada ASSICURAZIONI GENERALI, S.A. se opuso a la condena impetrada en la demanda del pago del 20% desde los tres meses siguientes a la fecha del siniestro por no haber satisfecho la indemnización, y ha de ser acogida su oposición, porque el 20% en cuestión se impone, según el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1.980 en su anterior redacción si el impago se origina por causa no justificada o que le fuere imputable al asegurador, y estas circunstancias no concurren aquí, pues el asegurador desconoce el quantum de la indemnización por concurrir la omisión culpable de su asegurado con otras omisiones de la misma naturaleza, por lo que no existe una cantidad determinada que no haya satisfecho.
En cuanto a las costas de primera instancia y apelación, no se impone la condena a su pago a ninguna de las partes, así como tampoco las de este recurso (art. 1.715.2 L.E.Civ.). Todo ello en relación con la demanda y recurso de apelación de Dª. Montserrat y D. Arturo .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos acordar lo siguiente:
1º. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la XUNTA DE GALICIA (CONSELLERIA DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA) contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 30 de octubre de 1997, con imposición en las costas del mismo a la recurrente, confirmando la referida sentencia respecto de la misma.
2º. Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por Dª. Montserrat y D. Arturo contra la anterior sentencia, la cual casamos en el particular que, confirmando la de primera instancia apelada, absuelve de las peticiones de la demanda a Dª. Rosa y ASSICURAZIONI GENERALI, S.A.
3º. Con revocación de la sentencia de primera instancia sobre aquel particular exclusivamente, condenamos solidariamente a dichos codemandados y a la XUNTA DE GALICIA al pago a los actores de las cantidades que como resarcimiento del daño se especifican en la sentencia recurrida.
4º. No condenamos al pago de costas de primera instancia ni en las de la apelación, interpuesta por los actores, a ninguna de las partes. Tampoco en las de su recurso.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
