Última revisión
31/03/1995
Sentencia Civil Nº 279/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3035/1991 de 31 de Marzo de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON BALLESTEROS, ANTONIO
Nº de sentencia: 279/1995
Núm. Cendoj: 28079110011995101438
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Jaén, sobre contrato de compraventa, cuantía indeterminada; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Jose Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto; siendo parte recurrida DON Eduardo Y ACEITUNERA ANDALUZA, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. José Fernández-Rubio Martínez. No habiendo comparecido los Sres. Letrados de las partes al acto de la vista.
Antecedentes
PRIMERO.-El Procurador D. Leonardo del Balzo Parra en nombre y representación de D. Jose Enrique , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Jaén demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la entidad aceitunera Andaluza, S.A. y D. Eduardo , sobre contrato de compraventa, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: A) Que en 23 de Septiembre de 1989, se otorgó un contrato privado entre el Sr. Jose Enrique y el Sr. Eduardo , que actuaba en su calidad de Administrador único de Aceitunera Andaluza, S.A., por el que al hoy actor se le concedía un derecho de opción de compra respecto a la finca rústica denominada "Hacienda de San José de Torrechantre", del término de Jaén, descrita en el apartado 1º de la demanda, en el precio y condiciones establecidas en dicho contrato, condenándose a la entidad demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento ya que a ello se obligó y al Sr. Eduardo , en el supuesto de que durante la tramitación del procedimiento acreditase no ostentaba el cargo de administrador único de la entidad demandada como consta en el contrato descrito en el hecho primero de la demanda.- B) Que el Sr. Jose Enrique manifestó a la entidad demandada, su voluntad decidida de ejercitar el derecho de opción que se le concedía en el contrato privado de 23 de Septiembre de 1989, descrito en el hecho primero de la demanda, evidenciándolo así el hecho de haber ordenado a las personas a cuyo nombre figuraba la titularidad de los pisos, descritos en dicho contrato, otorgaran un mandato especial al Sr. Eduardo para que pudiese éste disponer de dichas dependencias así como también los apartamentos que se describen en los referidos mandatos y estas otorgaran dichos mandatos. Condenándose a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración ya que a ello se obligó y al Sr. Eduardo en el supuesto de que durante la tramitación del procedimiento se acredite no ostentaba el cargo de Administrador único de la entidad demandada como hizo constar en el contrato privado descrito en el hecho primero de la demanda.- C) Que habiendo manifestado el Sr. Jose Enrique su voluntad decidida de ejercitar la opción de compra contenida en el contrato de 23 de Septiembre de 1989, descrito en el hecho primero de la demanda, supone ello una venta conclusa y firme, por lo que el Sr. Jose Enrique es el propietario de la finca rústica descrita en el hecho primero de la demanda. Condenándose a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración ya que a ello se obligó y al Sr. Eduardo en el supuesto de que durante la tramitación del procedimiento acreditara no ostentaba el cargo de administrador único de la entidad demandada como consta en el contrato descrito en el hecho primero de la demanda.- D) Que la entidad demandada tiene recibido por cuenta del precio convenido en el contrato de opción de compra, descrito en el hecho primero de la demanda, la cantidad de diez y nueve millones novecientas ochenta y cuatro mil sesenta y tres pesetas que es el valor de los pisos descritos en el contrato de 23 de Septiembre de 1989, una vez deducido del precio máximo de venta fijado en la cédula de Calificación definitiva del importe de el gravamen hipotecario de cada piso por haberlo así relacionado en las escritura de mandato.Condenándose a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración ya que a ello se obligó y al Sr. Eduardo en el supuesto de que durante la tramitación del procedimiento acreditase no ostentaba el cargo de administrador único con que intervino en el contrato de fecha 23 de Septiembre de 1989, descrito en el hecho primero de la demanda.- E) Que, la entidad demandada tiene además recibido por cuenta del precio de la compraventa la cantidad de quince millones de pesetas, importe de tres letras de cambio aceptadas por el Sr. Jose Enrique que este entregó al Sr. Eduardo . Condenándose a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y al señor Eduardo , en el supuesto de que durante la tramitación de este procedimiento resultare acreditado no ostentaba en cargo de administrador único de la entidad demandada como consta en el contrato privado expuesto en el hecho primero de la demanda.- F) Que habiendo manifestado el Sr. Jose Enrique su voluntad decidida de ejercitar el derecho de compra, opción que se le concede en el contrato de 23 de Septiembre de 1989, está obligada la entidad demandada a dar cumplimiento a todo lo establecido y entre ello a dar nuevamente posesión al señor Jose Enrique de la finca, objeto del contrato de 23 de Septiembre de 1989, para que como propietario de la misma pueda llevar a efecto cuantos actos y derechos le correspondan por dicho carácter y al Sr. Eduardo en el supuesto de que en la tramitación de este procedimiento resultare acreditado no ostentaba el cargo que se atribuye en el contrato de 23 de Septiembre de 1989.- G) Que, Aceitunera Andaluza, S.A. está obligada a pagar al Sr. Jose Enrique los daños y perjuicios causados por causa de su comportamiento para impedir que el actor recogiese los frutos de la finca, descrita en el hecho primero de esta demanda así como por causa de los procedimientos referidos y cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia igualmente respecto al Sr. Eduardo en el supuesto de que en la tramitación de este procedimiento resultase acreditado no ostentaba el cargo que se atribuye en el contrato de 23 de Septiembre de 1989.- H) Se condene a los demandados al pago de las costas no solo por ser preceptiva sino por su conducta temeraria y evidente mala fe en su actuar.
SEGUNDO.- Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Eulogio Gutiérrez Arjona en representación de la entidad Aceitunera Andaluza, S.A., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, con las excepciones de falta de competencia del art. 533 de la L.E.C. de este Juzgado para conocer del asunto y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando la excepción alegada y en consecuencia se abstenga de entrar a conocer sobre el fondo del asunto y subsidiariamente, para el caso de que la misma no sea acogida se absuelva de la demanda a su representada con expresa imposición de costas al actor.
Igualmente se personó en autos el Procurador Sr. Gutiérrez Arjona, en nombre y representación del Sr. D. Eduardo , quien contestó a la demanda, alegando las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de competencia, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se abstenga de entrar a conocer sobre el fondo del asunto y subsidiariamente, para el caso de que las mismas no sean acogidas se absuelva de dicha demanda a su representando, con expresa imposición de costas al actor.
TERCERO.- Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.
CUARTO.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Procurador D. Eulogio Gutiérrez Arjona, en nombre y representación de D. Eduardo , y desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra en nombre y representación de D. Jose Enrique , debo absolver y absuelvo a los demandados Aceitunera Andaluza, S.A. y D. Eduardo de las pretensiones contenidas en dicha demanda, imponiendo expresamente al actor las costas del procedimiento."
QUINTO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Jaén dictó sentencia en fecha cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y uno, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén con fecha veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y uno en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 676 del año 1990 debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada."
SEXTO.- El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de D. Jose Enrique , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Quebrantamiento de forma esenciales en el juicio por infracción de normas reguladoras que rigen los actos procesales. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión debatida. TERCERO.-Infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. CUARTO.- Error en la apreciación de las pruebas practicadas. QUINTO.- Infracción de los criterios jurisprudenciales aplicables a la cuestión objeto de debate. SEXTO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de normas reguladoras de la sentencia.
SEPTIMO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 14 de Marzo de 1995.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS
Fundamentos
PRIMERO.- D. Jose Enrique demandó por los trámites del juicio de menor cuantía a ACEITUNERA ANDALUZA, S.A. y a D. Eduardo exigiendo el cumplimiento de la opción de compra que contractualmente la primera le concedió, mediante documento privado en el que el segundo demandado actuó en calidad de administrador único de ACEITUNERA ANDALUZA, S.A. El Juzgado de 1ª Instancia estimó la falta de legitimación pasiva del demandado Sr. Eduardo , y desestimó la demanda contra el mismo y ACEITUNERA ANDALUZA, S.A., con condena en costas al actor. La Audiencia, en grado de apelación, confirmó la sentencia apelada, con imposición de costas al actor-apelante.
Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto D. Jose Enrique recurso de casación por los motivos que se pasan a estudiar.
SEGUNDO.- El motivo primero se ampara en el art. 1.692. 3º de la L.E.C., sin citar precisamente la disposición o disposiciones que se consideren infringidas, con lo que no se da cumplimiento a lo ordenado en el art. 1.707 de la L.E.C. y determinaría la desestimación. En el cuerpo del escrito del recurso dedicado al desarrollo del motivo se citan los arts. 238, 240 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los arts. 301, 303 y 685 de la L.E.C., y art. 1.216 del C.c., sin que se diga cuál o de cuáles de ellos ha vulnerado la Audiencia. Esta Sala colige de la exposición del recurrente que pretende la nulidad de actuaciones por haberse admitido la contestación a la demanda fuera de plazo, pero la sentencia recurrida, después de observar que esta alegación de nulidad del procedimiento la invoca por primera vez el apelante (hoy recurrente en casación), la estudia y la rechaza motivadamente. Aquí vuelve a insistir en lo mismo, sin apercibirse de que es requisito esencial que la infracción procedimental haya causado indefensión, y no se encuentra ninguna prueba de ello, y de que ha de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1.693 de la L.E.C., lo que tampoco se ha hecho. El propio recurrente lo reconoce paladinamente en el último párrafo del desarrollo del motivo, pero alega como excusa que la Sala de Apelación debió de haber accedido a la petición de nulidad de oficio por lo dispuesto en el art. 240-2º de la L.O.P.J., pero no repara en que este precepto faculta, pero no obliga, al Juez o Tribunal, para declarar de oficio la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, y que, en cambio, su párrafo primero ordena que la nulidad se haga valer a través de los recursos establecidos en la Ley, cosa que no hizo el recurrente. Por todo ello el motivo se desestima.
TERCERO.- El motivo cuarto se ampara en el art. 1.692. 4º de la L.E.C., y se considera erróneo el criterio de la sentencia de que el recurrente no había ejercitado la opción de compra, pues prueban lo contrario los documentos que señala.
El motivo se desestima porque tales documentos no reúnen por sí mismos la cualidad de litero-suficientes, que la reiteradísima doctrina de esta Sala exige para que sustente un motivo de casación por error en la apreciación de la prueba. De ello no se desprende de modo alguno, de una manera directa, inmediata, sin necesidad de deducciones ni interpretaciones lo contrario de lo afirmado por la Audiencia. Aún colocándonos por hipótesis en que fuesen tales documentos literosuficientes, no se cumpliría el otro requisito legal: que no estén contradichos por otros medios de prueba. El análisis minucioso y encomiable del material probatorio llevado a cabo por las sentencias de primera instancia y apelación pone de relieve la falta de ejercicio de la opción.
CUARTO.- El motivo segundo se ampara en el art. 1.692.5º, cometiendo la misma falta procesal de cita concreta del precepto infringido que se censuró en el examen del motivo primero. En su desarrollo aparecen el art. 2º de los estatutos de la sociedad demandada, "el art. 129 de la Ley de Sociedades Anónimas de 27-12-87" (sic) y el art. 1.723 del Código civil, pero sin que ello subsane el vicio procesal antedicho, que hace desestimable el motivo. Además, esta conclusión se impondría también porque no tiene sentido alguno que se quiera poner de relieve que el demandado Sr. Eduardo , aunque administrador único de la demandada Aceitunera Andaluza, S.A., al conceder la opción de compra sobre una finca propiedad de ésta última actuó fuera de su objeto social, por lo que carecía de poder. La contestación a la demanda por Aceitunera Andaluza, S.A. es tajante y clara respecto de la aceptación de la opción otorgada por el Sr. Eduardo como hecha por persona con poder suficiente de la sociedad, luego a ella ha de imputársele los efectos del contrato en virtud del art. 1.727 C.c. Por otra parte, lo que carece ya de todo sentido jurídico es sostener que una sociedad anónima no puede enajenar parte de su patrimonio, y al mismo tiempo demandarla para que cumpla el contrato de venta.
QUINTO.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.5º de la L.E.C., alega que se ha infringido el art. 1.710 del C.c. Con una parquísima argumentación, confusa por otra parte, trata de combatir un aspecto de la valoración probatoria, cuyo resultado total fue el de que el recurrente no ejercitó la opción con arreglo a lo convenido, y por ello hay de desestimarlo, pues el precepto citado es de naturaleza sustantiva, no procesal ni de prueba.
SEXTO.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.5º, alega infracción de la doctrina jurisprudencial que cita, según la cual, para la perfección de la opción, basta la expresión de voluntad del optante para que el contrato de compraventa quede firme, perfecto y en estado de ejecución.
El motivo se desestima como consecuencia necesaria de la desestimación del cuarto, examinado por razones de elemental sistemática en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.
SEPTIMO.- El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.2º de la L.E.C. (sic), no cita concretamente ningún precepto como infringido, sino solo en el párrafo final de la exposición defensiva del mismo alude a que el art. 1.7 del C.c. obliga a los Tribunales a resolver según el sistema de fuentes del Derecho, conectando esta norma a su queja de que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta ni sienta criterio alguno sobre una de las peticiones de su demanda, en la que se solicitaba "se declare que, en 25 de septiembre de 1.989, se otorgó un contrato de opción de compra entre el Sr. Jose Enrique y el Sr. Eduardo , que actuaba en nombre de Aceitunera Andaluza, S.A." En realidad, lo que se denuncia en el motivo es una supuesta incongruencia de la sentencia, y su cauce procesal es el ordinal tercero y no el segundo del art. 1.692 de la L.E.C. Pero no existe ese vicio procesal de la sentencia recurrida, que al igual que la de primera instancia, precisamente por partir de la existencia de tal contrato, analiza si se ha cumplido o no por el recurrente, está implícito en todos sus razonamientos que conducen al fallo lo que el actor postulaba, y no hay incongruencia por el hecho de que el fallo no conteste expresa, formal y rígidamente a cada una de las peticiones de la demanda, si aquél se basa implícitamente en su estimación o desestimación. En el caso de autos, la desestimación de la demanda del actor, obedece precisamente a que el contrato de opción existía, y por eso puede imputar a él el no ejercicio de la acción.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Jose Enrique , contra la sentencia de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición de costas de dicho recurso al recurrente y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
