Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a 5 de octubre de 2016
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 91/2014 por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 573/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mislata, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora doña Clara González Rodríguez en nombre y representación de don Fausto y do Imanol , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña María Jesús Mateo Herranz en calidad de recurrente y el procurador don Juan José López Somovilla en nombre y representación de FGA Capital Spain Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., en calidad de recurrido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Antecedentes
PRIMERO.-El procurador don José Sapiña Baviera, en nombre y representación de FGA Capital Spain Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario, asistido de la letrada doña Isabel Germés García contra don Imanol y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:
« Y por formulada petición inicial de PROCEDIMIENTO MONITORIO, en reclamación de la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (22.533,44 EUROS), contra D. Imanol y D. Fausto , cuyas demás señas y requisitos constan en el encabezamiento, se admita a trámite la presente solicitud y se requiera de pago a los citados deudores para que en el plazo de veinte días, paguen a mi representada la suma reclamada y caso de no pagar, ni comparecer alegando las razones de la negativa al pago, se dicte resolución despachando ejecución por la cantidad reclamada, conjunta y solidariamente contra los deudores demandados, que devengará el interés del art. 816 párrafo final en relación con el art. 576 de la L.E.Civil , más el 30 % correspondiente a intereses y costas, presupuestados conforme al Art. 575 de la L.E.Civil , sin perjuicio de su posterior liquidación».
SEGUNDO.- La procuradora doña Clara González Rodríguez, en nombre y representación de don Fausto y don Imanol , contestó a la demanda asistido del letrado don Víctor González Casanova y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:
« Desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora».
TERCERO.- Previos los trámites procesales correspondientes y la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mislata, dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:
« Debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por FGA Capital Spain Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. contra Imanol y Fausto y debo condenar y condeno a pagar a la actora la cantidad de 22.533,44 € más los intereses legales en la forma prevista en el Fundamento Jurídico 4.º y costas del procedimiento».
CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Fausto y don Imanol , la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:
« PRIMERO.- SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Imanol y Don Fausto contra la sentencia dictada el 30/12/2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mislata en Juicio Ordinario 573/2012.
» SEGUNDO.- SE REVOCA la citada resolución solo en lo que se dirá y en su lugar:
» A) SE ESTIMA en parte la demanda formulada por FGA Capital Spain Establecimiento Financiero de Crédito S.A. en reclamación de cantidad contra D. Imanol y Don Fausto a quienes se condena A PAGAR a la actora la cantidad de 20307,71 con los intereses legales desde la interpelación judicial y sin expresa imposición de costas en instancia.
» TERCERO.-NO SE HACE expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
» Dese al depósito constituido el destino legal procedente».
QUINTO.- Contra la expresada sentencia interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de don Fausto y don Imanol , el recurso extraordinario con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Artículo 469.1.4.º de la LEC . Segundo.- Artículo 469.1.4.º LEC , por vulneración de los artículos 400 , 405 y 412 LEC y 24 CE .
El recurso de casación lo argumentó con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Artículo 477.2.3.º LEC . Segundo.- Artículo 477.2.3.º LEC . Tercero.- Artículo 477.2.3.º LEC . Cuarto.- Artículo 477.2.3.º LEC .
SEXTO.-Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civildel Tribunal Supremo, por auto de fecha 27 de enero de 2016 acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.
SÉPTIMO.-No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de junio del 2016, en que tuvo lugar, no habiéndose dictado sentencia en el plazo establecido debido a la carga de trabajo que pesa sobre el ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Resumen de antecedentes.
1.El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la reclamación de una cantidad impagada con relación a un préstamo celebrado con una entidad financiera para la compra de un vehículo. Particularmente respecto del alcance de la posterior entrega de dicho vehículo a la entidad financiera, en donde los prestatarios sostienen que fue en concepto de dación en pago de la deuda existente, y la prestamista en concepto de reducción de dicha deuda con el importe obtenido de su venta de un tercero.
2.De los hechos acreditados en la instancia, con arreglo a la valoración conjunta de la prueba practicada, deben destacarse las siguientes.
I) La existencia del contrato de préstamo, por importe de 40.117,56 €, cuestión no negada por los prestatarios demandados que, no obstante, alegaron desconocer el importe del mismo.
II) La falta de acreditación de la dación en pago alegada por los demandados.
III) El conocimiento y conformidad por la parte demandada para proceder a la venta del vehículo, sin que se haya probado que la firma que figura en la transmisión del vehículo, por la documental aportada por la demandante, los oficios de la jefatura Provincial de tráfico y la copia del contrato de compraventa del vehículo, no sea la de uno de los prestatarios, don Fausto .
IV) La acreditación, por parte de la prestataria, del impago de los recibos emitidos en el periodo del 5 de marzo de 2009 a 5 de febrero de 2012, por una cantidad de 22.533,44 €.
3.En síntesis, tras el juicio monitorio interpuesto por la entidad financiera FGA Capital Spain Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., contra los prestatarios don Imanol y don Fausto , en el que éstos negaron la existencia de la deuda con la referida dación en pago, se procedió al presente procedimiento de juicio ordinario de reclamación de cantidad como consecuencia del préstamo suscrito el 1 de agosto de 2007 y por la suma adeudada resultante tras la venta del vehículo a un tercero. Los demandados se opusieron a la demanda cuestionando tanto la determinación de la cantidad reclamada, como la existencia de la deuda.
4.La sentencia de primera instancia, con arreglo a la valoración conjunta de la prueba, estimó íntegramente la demanda y condenó a los prestatarios al pago de la cantidad reclamada.
5.Interpuesto recurso de apelación por los demandados, la sentencia de la Audiencia, con estimación en parte del mismo, revocó la resolución anterior en el sentido de declarar nula la cláusula del contrato relativa a los intereses moratorios, concretados en el 24%, con base a su calificación de abusiva, por lo que condenó a los prestatarios al pago de la cantidad de 20.307, 71 €, con los intereses legales desde la interpelación judicial.
6.Frente a la sentencia de apelación, los demandados interponen recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
Recurso extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO.-Error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva.
1.Los recurrentes, al amparo del ordinal cuarto del artículo 469.1 LEC , denuncian en un único motivo, el carácter arbitrario e ilógico de la valoración de la prueba de forma que, conforme a la doctrina constitucional, no supera el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , produciéndose una vulneración de los artículos 318 , 319 , 325 , 326 , 348 y 376 LEC . Como submotivo añadido, y conforme al ordinal señalado, también denuncian la vulneración de los artículos 460 , 405 y 412 LEC , y del artículo 24 CE , al no haberse analizado los motivos de oposición realizados por esta parte.
2.Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.
Como tiene dicho con reiteración esta Sala, en nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia, razón por la que ninguno de los motivos quenumerus clausus[relación cerrada] enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la valoración de la prueba. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda replantear la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación.
La selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial. Además, como ya dijimos en la sentencia 613/2015, de 10 de noviembre, en todo caso, la valoración de la prueba impugnada por esta vía debe afectar a la fijación de los hechos, sobre los que se proyecta la valoración jurídica, pero no puede alcanzar a la propia valoración jurídica.
En todo caso, un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. De esta forma, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas en conjunto.
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto objeto de enjuiciamiento, conduce a la desestimación del motivo planteado con relación al error en la valoración de la prueba.
En efecto, los recurrentes, a lo largo de la argumentación del motivo lo que plantean, en realidad, es una revisión íntegra de la valoración de la prueba practicada encaminada a mostrar su disconformidad con la conclusión valorativa que alcanzan ambas instancias respecto de la conformidad o consentimiento de las prestatarias a la venta realizada del vehículo. Revisión íntegra de la prueba que, a mayor abundamiento, se proyecta sobre un hecho cuya acreditación ha resultado de la valoración conjunta de la prueba y, en donde en el desarrollo de la infracción denunciada, se mezclan aspectos procesales y sustantivos de la cuestión planteada, por lo que el motivo debe ser desestimado.
El motivo también debe ser desestimado en relación al submotivo que se añade con relación a la incongruencia omisiva de la sentencia. En este sentido, debe señalarse, con carácter previo, que los recurrentes no sólo denuncian dicha infracción por la vía incorrecta del ordinal cuarto del 469.1 LEC (debiendo haber sido, por el ordinal segundo del citado precepto), sino que además no agotaron las vías de impugnación que tuvieron a su alcance ( artículo 215 LEC ), al no solicitar complemento o aclaración alguna al respecto en la segunda instancia. En todo caso, con arreglo al fondo del asunto, y aún admitiendo que no se trate de una cuestión nueva, debe señalarse que la sentencia recurrida (fundamento de derecho segundo) sí que entra en la consideración de la determinación de la cantidad reclamada en relación a la vinculación existente con la oposición que en su día formularon los demandados en el juicio monitorio, previo al procedimiento ordinario, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Recurso de casación.
TERCERO.-Falta de la debida técnica casacional.
1.Los recurrentes, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC , interponen recurso de casación que articulan en cuatro motivos.
2.En el primer motivo, se denuncia la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala relativa a la conceptualización del contrato de préstamo, con cita de las SSTS de 2 de octubre de 2001 y 14 de enero de 2014 , con infracción de los artículos 1753 y siguientes del Código Civil y 1170 del mismo texto legal .
3.El motivo debe ser desestimado. Las recurrentes, en la exposición del motivo, no plantean una cuestión sustantiva acerca del error en la valoración o calificación conceptual o jurídica del contrato celebrado, pues resulta incontrovertible la existencia del contrato de préstamo, ni tampoco la incidencia que pueda tener el artículo 1170 del Código Civil respecto de la calificación del contrato, que resulta huérfana de cualquier motivación o desarrollo. Ello es debido a que la cuestión que realmente plantean es de índole procesal, pues según su apreciación muestran su disconformidad con el cuadro de amortización del préstamo y el saldo pendiente de la cuenta en el momento del vencimiento anticipado del mismo por el incumplimiento observado. Disconformidad que les lleva a adjetivar de «error de bulto» la cuantificación del capital prestado y del saldo pendiente estimados por ambas instancias, extremos que, en todo caso, debieron plantearse en el ámbito procesal del pleito respecto de la prueba y fijación de los hechos alegados por la parte demandante.
4.En el segundo motivo, se denuncia la vulneración de los artículos 400 , 405 y 412 LEC , así como del artículo 24 CE , con infracción de la doctrina de la Sala contenidas en las SSTS de 14 de enero de 2014 y 18 de junio de 2012 , respecto de la delimitación del objeto del proceso.
5.El motivo debe ser desestimado. Los recurrentes, en la línea de lo ya expuesto en el submotivo añadido al motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, reiteran la incongruencia omisiva de la sentencia en aspectos que, a su juicio, no fueron objeto de análisis por la sentencia recurrida. Planteamiento reiterado de cuestiones procesales que se articula, de un modo incorrecto, a través del recurso de casación.
6.En el motivo tercero, los recurrentes denuncian la infracción del principioiura novit curia,con la vulneración de los artículos 1.1 y 1.7 del Código Civil , de los artículos 1753 y siguientes del mismo texto legal , como de su artículo 1170. Con cita de las sentencias de esta Sala (SSTS de 30 de marzo de 2010 , 18 de junio de 2012 , 8 de noviembre de 2007 , 22 de enero de 2008 y 18 de junio de 2007 ).
7.El motivo debe ser desestimado. Los recurrentes, aparte de una cita heterogénea de preceptos infringidos, así como de sentencias de esta Sala no aplicables al presente caso, vuelven a plantear una nueva revisión de la valoración de la prueba practicada con relación a la acreditación de la cantidad reclamada, so pretexto del principioiura novit curia.Planteamiento claramente improcedente en este recurso de casación.
8.Por último, en el motivo cuarto, los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil y de la jurisprudencia que los desarrolla, con cita de las sentencias de esta Sala de 13 de junio de 2011 , 20 de marzo de 2009 y 19 de diciembre de 2009 .
9.El motivo debe ser desestimado. Los recurrentes, aparte de la cita indiscriminada de todos los preceptos sobre interpretación de los contratos (1281 a 1289 del Código Civil), de por sí ya determinante de la desestimación del motivo, vuelven a reiterar el error en la valoración de la prueba en la determinación de la cantidad reclamada; planteamiento que queda fuera de este recurso de casación.
CUARTO.-Costas y depósito.
1.La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación comporta que las costas causadas por los mismos se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC .
2.Asimismo, procede la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición de sendos recursos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de don Imanol y don Fausto contra la sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8.ª , en el rollo de apelación núm. 91/2014 .2.Imponer las costas de los recursos interpuestos a la parte recurrente.3.Ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición de sendos recursos. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma. Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Pedro Jose Vela Torres