Última revisión
05/12/1995
Sentencia Civil Nº 1054/95, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1790/1992 de 05 de Diciembre de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ALMAGRO NOSETE, JOSE
Nº de sentencia: 1054/95
Núm. Cendoj: 28079110011995102114
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número diez de Valencia sobre reclamación de cantidad cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Comercial de Pinturas Vitoval, S.L. representada por el procurador de los tribunales Don Antonio Alvarez Buylla Ballesteros, en el que es recurrida la entidad Mandarin, S.A. representada por el procurador de los tribunales Don José Luis Ortiz- Cañavate Puig-Mauri.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera instancia número diez de Valencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Mandarín, S.A. contra la entidad Pinturas Vitoval, S.L. sobre reclamación de cantidad.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia dando lugar a la demanda y condenando a la demandada a pagar a la mercantil Mandarín, S.A. la cantidad de siete millones cincuenta y una mil ciento cuarenta y nueve pesetas (7.051.149), más los intereses legales de la misma desde el momento de la presentación de la demanda, e imponiéndole las costas que se causaran por el procedimiento.
Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó y formuló demanda reconvencional alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la petición solicitada por la demandante, con imposición de costas al actor, y con respecto a la demanda reconvencional formulada suplicó al Juzgado se dictar sentencia en los siguientes términos: a) Dando por resuelto el contrato de venta en exclusión de fecha 2 de febrero de 1987, entre Mandarín S.A. y Vitoval S.L., b) Declarando resuelto el mismo por incumplimiento contractual de la entidad Mandarín S.A., c) Condenado a la misma al pago de diecisiete millones cincuenta y una mil ciento cuarenta y nueve pesetas (17.051.149) a Vitoval S.L. como indemnización de daños y perjuicios por la actitud negligente de Mandarín S.A., de las cuales siete millones cincuenta y una mil ciento cuarenta y nueve pesetas (7.051.149) a los efectos del artículo 1.195 del Código civil, sirven como compensación para extinguir la reclamación planteada en el pleito principal por la antes citada, d) Declarando expresamente que Vitoval S.L., no ha incurrido en mora al no abonar la cantidad reclamada a dicha entidad ya que su causa se debió a la actitud negligente de la entidad Mandarín S.A.
Conferido traslado de la demanda reconvencional planteada, la demandante-reconvenida contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia rechazando lo solicitado de contrario en la demanda reconvencional formulada, y condenando a la entidad demandada- reconviniente, Vitoval S.L., al pago a la actora de la suma de siete millones cincuenta y una mil ciento cuarenta y nueve pesetas (7.051.149) que se reclamaba en el escrito de demanda.
Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando en parte la demanda del procurador Don Fernando Bosch Melis, en su acreditada representación de la entidad mercantil Mandarín S.A., debo declarar y declaro condenada a la mercantil demandada, Pinturas Vitoval S.L., al pago de la suma de seis millones ochocientas cincuenta y siete mil cincuenta y ocho pesetas (6.857.058), mas los intereses legales a partir de la presentación de la demanda. Desestimo la reconvención presentada por la demandada. Las costas de este procedimiento serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada".
TERCERO.- El procurador Don Antonio Alvarez- Buylla en representación de la entidad Pinturas Vitoval S.L., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:
Primero: Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales al haber producido indefensión. Infracción del artículo 24-2º de la Constitución Española en relación con el 219-10º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que produce clara indefensión.
Segundo: Inadmitido.
Tercero: Al amparo del artículo 1.692-5º (hoy por reforma de ley 10/92, 30 de abril, 4º) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver este litigio. Infracción por aplicación del artículo 1.490 del Código civil e inaplicación del artículo 1.101 en relación con el 1.106 del Código civil y sentencias de este Tribunal de fechas 1 de marzo de 1991, 28 de enero de 1992, 30 de octubre de 1984, 6 de marzo de 1985, 30 de noviembre de 1972, 25 de abril de 1973 y 23 de marzo de 1983. Infracción por no aplicación del artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sentencia de este Tribunal de 2 de julio de 1991. Infracción por no aplicación del artículo 1.124 del Código civil en relación con las sentencias de esta Sala de 20 de enero de 1992 en relación con las de 29 de abril de 1972, 11 de noviembre de 1984 y 16 de febrero de 1990 y de 1 de febrero de 1966, 11 de junio de 1969, 4 de octubre de 1983, 11 de marzo 9 de octubre de 1985. Infracción por no aplicación de los artículos 1.281 al 1.287 del Código civil. Infracción por no aplicación del artículo 56 del Código de comercio. Infracción por aplicación indebida del articulado sobre compensación de culpas, no aplicando las sentencias de este Tribunal del 21 de junio de 1985, 22 de abril de 1987 y 7 de junio de 1991.
CUARTO.- Admitido el recurso de casación formulado y no evacuando el traslado conferido para impugnación el procurador Don José Luis Ortiz Cañavate y Puig-Mauri en representación de la entidad recurrida Mandarín S.A., se declaró preconcluido el traslado conferido al efecto.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 1995 en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia -a su juicio- la irregular constitución de la Sala de justicia que resolvió el recurso de apelación, y, por tanto, dictó la sentencia impugnada, ya que, según manifiesta, con abundante apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia acerca del juez predeterminado por la ley y, consecuentemente, en el derecho a recusar, si no media abstención, al magistrado que no debió formar parte del órgano jurisdiccional colegiado, ya que el magistrado Don José Baro Aleixandre (Presidente del Tribunal), intervino durante toda la primera instancia como juez del caso y, en consecuencia "instruyó la causa que luego resolvió en segunda instancia", por lo que, en opinión del recurrente, se han infringido los artículos 24.2º de la Constitución Española y 219.10º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No obstante, las consideraciones jurídicas de la parte resultan erróneas pues confunde las exigencias que, en orden al Juez, determinan las leyes orgánicas y procesales respecto del proceso penal (con su característica división en dos fases: instrucción y Enjuiciamiento) y las que, paralelamente, se establecen en relación con el proceso civil, estructural y funcionalmente distinto de aquel. En efecto, no puede hablarse propiamente de "instrucción", en sentido legal, dentro del proceso civil, con el alcance y significado que tiene en el proceso penal; por ello, comprobado que la sentencia de primera instancia se dictó por la jueza Doña María Jesús Ballester Añón, aunque el Sr. Baró interviniera como juez en otras actuaciones del pleito en cuestión, ninguna circunstancia legal obsta a que formara parte de la Sala que vio el recurso de apelación y resolvió el mismo, puesto que el precepto orgánico citado como infringido distingue perfectamente entre dos situaciones, como causa de abstención y recusación, "haber actuado como instructor en la causa penal", que no es el caso, o "haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia", circunstancia que tampoco concurre, pues ya se ha dicho que el pleito fue resuelto en primera instancia por juez diferente. En consecuencia el motivo perece.
SEGUNDO.- El motivo tercero -segundo que fue admitido- con deficiente técnica casacional, contraria, desdeluego a las prescripciones del artículo 1707, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, agrupa de manera heterogénea diferentes infracciones, bajo el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con referencias ora a la sentencia de primera instancia -que no es objeto del recurso- ora a la de segunda instancia, pero, con el propósito de desvirtuar sus resultancias probatorias sacándolas de su contexto propio y elaborando, según su arbitrio, conclusiones que hacen decir a la sentencia lo que no dice. En efecto, se estiman infringidos los artículos 1.101, 1.106 del Código civil, junto a numerosas sentencias que cita; el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 1.124 del Código civil en relación también con varias sentencias, los artículos 1.281 y 1.287 del Código civil, del "articulado sobre compensación de culpas", del artículo 56 del Código de Comercio; y de los artículos 1.490, 1.248, 1.282, 1.283, 1.284, 1.285, 1.286 (s.e.u.o.). Dentro del maremagnum en que se manifiesta el motivo, parece que el hilo conductor se sitúa en la supuesta infracción de la Sala de instancia al no resolver y confirmar con ello -implícitamente se entiende- la sentencia de primera instancia, acerca de la aplicación del artículo 1.490 del Código civil. Pero ello no es así pues con toda claridad la sentencia recurrida expresa que "no está probada la supuesta nulidad contractual de los varios suministros que se hicieron a la apelante, por lo estando ante una contratación perfectamente válida, la entidad recurrente ha de pagar el precio señalado en la sentencia de instancia". Tampoco puede darse la trascendencia que quiere la parte a los artículos 1.101 y 1.124 del Código civil, sobre todo en la interpretación sesgada que de los mismos hace, pues ya la sentencia de segunda instancia establece las razones que suscita el supuesto incumplimiento y la inaplicabilidad al caso del artículo 1.101, por no haberse acreditado el hecho correspondiente. En fin, no cabe afirmar una incongruencia de las "sentencias recurridas" cuando, en realidad, solo se recurre la última, no denunciada, además, por la vía casacional correspondiente. En suma, el motivo se rechaza.
TERCERO.- Desestimados los motivos que se admitieron procede la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente por imperativo legal (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad comercial Pinturas Vitoval S.L. contra la sentencia de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 700/88, instados por la entidad Mandarín S.A. contra recurrente y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número diez de Valencia, con imposición de costas a la recurrente y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

