Sentencia Civil Nº 1079/9...re de 1995

Última revisión
05/12/1995

Sentencia Civil Nº 1079/95, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 529/1991 de 05 de Diciembre de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ALBACAR LOPEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1079/95

Núm. Cendoj: 28079110011995102086

Resumen:
El Tribunal Supremo desestima el recurso de revisión basado en la recuperación de documentos retenidos por fuerza mayor, aduciendo la Sala que la fuerza mayor es aquella que, ajena al que la alega, ha sido suficiente para mantener los documentos fuera de su conocimiento y disposición en tiempo oportuno, no pudiendo asimilarse dicho requisito al mero desconocimiento de su existencia o a la dificultad de la búsqueda de los datos que consigna, ya que, tanto desconocimiento como dificultad de búsqueda, excluyen toda idea de detención o fuerza mayor.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Revisión contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 22 de Noviembre de 1.990, como consecuencia de autos de juicio de desahucio por precario, seguidos ante el Juzgado de Distrito Nº 3 de Badalona, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Alejandra y DON Alexander , representados por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra, en el que es parte recurrida DOÑA Leonor , representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Jiménez Padrón, todos ellos asistidos de sus respectivos Letrados.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Distrito nº 3 de los de Badalona, fueron vistos los autos de juicio de desahucio por precario, promovidos a instancia de Doña Leonor contra Don Alexander y Doña Alejandra .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que, estimándola, se decrete el desahucio de los demandados Don Alexander y Doña Alejandra del local sito en los bajos de la CALLE000 nº NUM000 de esta Ciudad, apercibiéndolos para que lo desalojen dentro del término mínimo legal, y llevando a efecto su lanzamiento si no lo verificaren, e imponiéndoseles asimismo las costas del presente procedimiento.

Admitida la demanda a trámite fueron convocadas las partes al acto del juicio, compareciendo los demandados al segundo llamamiento, y en cuyo acto la parte actora se ratificó en el contenido de la demanda, y los demandados se opusieron a la misma en base fundamentalmente a lo siguiente: Que no habían podido ejercitar el derecho de opción por cuanto el local de referencia no era propiedad del Sr. Santiago -que concedió la opción-, sino de su esposa -Sra. Leonor , hoy actora- y por la oposición sistemática de ambos a permitir que se ejercitara tal opción al no entregarles la documentación necesaria para poder proceder a su instrumentalización; documentación que les fue solicitada en reiteradas ocasiones, por lo que si no se ha realizado la opción ha sido por las trabas puestas por la actora y su esposo, incluso el no facilitar a una oficina creditica fotocopia del D.N.I. para poder preparar la correspondiente escritura y firma posterior, teniendo un crédito concedido para ello.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de Junio de 1.987 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador Don David Pastor Miranda, en nombre y representación de DOÑA Leonor , dando lugar al desahucio solicitado, debo condenar y condeno a los demandados DON Alexander y DOÑA Alejandra , a que desalojen el local sito en esta ciudad, C/ CALLE000 , número NUM000 , bajos, en el término legal, bajo apercibimiento, si no lo hicieran, de lanzamiento y a su costa, dejándolo libre, vácuo y expedito a disposición de la actora, y con imposición de las costas causadas a los expresados demandados".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 22 de Noviembre de 1.990, cuyo Fallo es como sigue: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Alexander y DOÑA Alejandra , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Badalona nº TRES, en fecha 3 de Junio de mil novecientos ochenta y siete, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia recurrida, sin expreso pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia".

TERCERO.- El Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de DOÑA Alejandra y DON Alexander , formalizó recurso de revisión alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando se dicte sentencia rescisoria de la resolución recurrida.

Emplazada la parte demandada, compareció en su nombre el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, quien se opuso al recurso de revisión deducido de contrario alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando dictar sentencia desestimando íntegramente el recurso de revisión interpuesto por dichos recurrentes, y condenándoles expresamente a las costas.

Recibidos los autos a prueba se practicó la propuesta y admitida a las partes con el resultado que aparece en autos.

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil emitió dictamen en el sentido de que: "Las alegaciones contenidas en la demanda de revisión formulada en nombre de Don Alexander y Doña Alejandra , han sido suficientemente acreditadas en el procedimiento por lo que aparece fundada a la demanda referida y, por tanto su estimación".

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de Noviembre de 1.995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

Fundamentos

PRIMERO.-Promovida por Don Alexander y Doña Alejandra demanda de juicio de revisión contra la sentencia firme dictada en autos de juicio de precario con fecha 22 de Noviembre de 1.990 por la Audiencia Provincial de Barcelona, al conocer en apelación de la que dictó el referido Juzgado de Primera Instancia, y fundándose la demanda y recurso de revisión que nos ocupan en la alegación de haberse recobrado documentos decisivos detenidos por fuerza mayor, concretamente los originales de un telegrama en el que se dice que se ejercitaba el derecho de opción, que la resolución recurrida entendió no ejercitado, es lo cierto que, pese a lo manifestado por el Ministerio Fiscal, no cabe estimar la demanda de revisión ya que es reiterada doctrina de esta Sala, sentada, entre otras, en Sentencia de 6 de Junio de 1.980, que la fuerza mayor a que la norma contenida en el número 1º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere, es aquella que, ajena al que la alega, ha sido suficiente para mantener los documentos fuera de su conocimiento y disposición en tiempo oportuno, no pudiendo asimilarse dicho requisito al mero desconocimiento de su existencia o a la dificultad de la búsqueda de los datos que consigna, ya que, tanto desconocimiento como dificultad de búsqueda, excluyen toda idea de detención o fuerza mayor. Supuesto este, en el que obviamente nos encontramos en el que se alega que, con posterioridad a la sentencia hoy recurrida en revisión, se alegó haber encontrado el original de un telegrama, cuya existencia debería haber conocido y conocía la parte recurrente y que hubiera podido, con mayor o menor dificultad, ser hallado por la misma, por lo que, al no haberse alegado siquiera que el aludido documento haya sido retenido por la parte en cuyo favor se dictó la sentencia, y no pudiendo admitir, de acuerdo con la doctrina mencionada, su calificación como fuerza mayor, procede la desestimación del recurso planteado, imponiéndose a los recurrentes las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION interpuesto por DOÑA Alejandra y DON Alexander contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 22 de Noviembre de 1.990; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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