Sentencia Civil Nº 620/20...io de 2004

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 620/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5335/2000 de 05 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 620/2004

Núm. Cendoj: 28079110012004100632

Resumen:
Versa el recurso sobre protección del derecho al honor.Noticia publicada en un diario sobre condena penal por robo de una persona que en realidad fue absuelta. Y posterior noticia también sobre ello reconociendo el error pero alegando que la absolución se produjo por defecto de forma cuando en realidad la absolución se producto por ausencia de pruebas. Se produjo un daño patente al actor recurrido con la errónea información publicada en un principio, y la parte recurrente no puso de su parte lo necesario para remediar todo aquello. La noticia publicada que era inveraz provenía de una agencia de noticias publicándose omitiendo el resto de la sentencia penal de manera tendenciosa.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la entidad TALLERES DE IMPRENTA S.A., D. Valentín Y D. Jose Carlos , contra la sentencia dictada con fecha 27 de julio de 2000 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 1285/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 462/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona, sobre protección civil del derecho al honor. Ha sido parte recurrida D. Bartolomé , representado por el Procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos nº 462/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona, seguidos por el procedimiento de los incidentes de la LEC de 1881 con las especialidades de la Ley de 26 de diciembre de 1978 sobre protección de los derechos fundamentales, con fecha 2 de julio de 1998 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Estimo la demanda interpuesta por Bartolomé y declaro que el artículo publicado en DIRECCION000 el 17 de enero de 1997, constituye una intromisión ilegítima en el honor de Bartolomé , condenando solidariamente a Valentín , TALLERES DE IMPRENTA S.A. y Jose Carlos a que le indemnicen en la suma de dos millones de pesetas, y a que publiquen la sentencia en el diario DIRECCION000 y en la página WEB de INTERNET; con imposición de las costas del juicio a los demandados".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia por la representación común de los tres demandados, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2000, en el rollo nº 1285/98, desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo a la parte recurrente las costas de la apelación.

TERCERO.- Anunciado recurso de casación por la parte demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por inaplicación de los arts. 2 y 8 de la Ley Organica1/1982 en relación con el art. 20.1.d) CE y con la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, y el segundo por infracción de los párrafos primero y segundo del art. 523 LEC de 1881 y de la jurisprudencia de esta Sala.

CUARTO.- Personado el demandante como recurrido por medio del Procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 9 de diciembre de 2003, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación solicitando se confirmara la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la parte recurrente, y el Ministerio Fiscal impugnó asimismo los dos motivos del recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho y escrupulosamente respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional.

QUINTO.- Por Providencia de 28 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 17 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

Fundamentos

PRIMERO.- En primera instancia se dictó sentencia estimatoria de la demanda de protección civil del derecho al honor por haberse publicado en un periódico diario que el demandante había sido condenado por un delito continuado de robo tras conformarse con la pena pedida por el Ministerio Fiscal, sin ser ello cierto, y no haber publicado posteriormente la rectificación interesada por el demandante sino otra información reconociendo el error del medio pero dando a entender que la absolución del mismo demandante se había debido a un "defecto procesal" y no a la falta de pruebas.

Interpuesto recurso de apelación por los demandados, que eran el redactor del periódico autor del artículo, su director y la empresa editora, el tribunal de segunda instancia lo desestimó, confirmando íntegramente la sentencia apelada, por entender que la primera información no se ajustaba a la realidad y la segunda era sesgada porque dejaba "entrever la culpa del acusado en los hechos, a pesar de la absolución".

Interpuesto recurso de casación conjuntamente por los tres demandados-apelantes mediante tres motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, ninguno de los cuales se funda en error de derecho en la apreciación de la prueba, debe señalarse que, según la sentencia recurrida, son hechos probados los siguientes:

A) El 17 de enero de 1997, en la sección "Sociedad-Sucesos" del periódico, bajo el titular "Dos desvalijadores de lujosas viviendas aceptan una pena de dos años", se publicó un artículo de veinticuatro líneas, a cuatro columnas, firmado por la redacción, cuyo primer párrafo comenzaba informando de que la Audiencia Provincial había condenado a penas de dos años y cuatro meses de prisión al demandante y a otro acusado, extranjero, tras aceptar ambos ante el tribunal que habían entrado en viviendas de familias de la burguesía catalana para robar estatuas, muebles, dinero y otros objetos de valor. Después de exponer en cinco párrafos los hechos según el escrito de calificación del Ministerio Fiscal (cuatro sustracciones con fuerza en las cosas y en casa habitada), el último párrafo del artículo indicaba que los acusados habían aceptado tales hechos, que el demandante hoy recurrido fijaba los objetivos, que éste comercializaba luego los objetos robados mediante su almacén de recuperación y venta de objetos antiguos y que el mismo, nacido en 1954, había sido condenando en julio de 1993 a tres penas de arresto mayor y una multa por los delitos de falsedad, estafa y uso indebido de título. Finalmente, el cierre de la noticia rezaba literalmente así, siempre refiriéndose al demandante-recurrido: "Pero arrastra toda una historia. Militó en el grupo que a finales de 1971 fundó el Movimiento Ibérico de Liberación (MIL). Entre otros, también estaban su hermano Victor Manuel , que murió en 1976 tiroteado en Navarra poco después de haber intentado evadirse de la prisión de Segovia, y Héctor , el último ejecutado a garrote vil".

B) El contenido de dicho artículo no se ajustaba a la realidad, pues el proceso penal seguido en su día contra el demandante hoy recurrido finalizó por sentencia de 17 de septiembre de 1996, declarada firme el 24 de octubre siguiente, que le absolvía libremente.

C) Así lo comunicó el demandante-recurrido al periódico mediante escrito de 22 de enero de 1997 replicando a la información publicada.

D) Pocos días después el periódico, en la sección "Tribunales", publicó un nuevo artículo a dos columnas cuyo titular era "La Audiencia de Barcelona absuelve a Bartolomé de un delito de robo" y cuyo contenido literal era el siguiente: "BARCELONA (Redacción.) - La Audiencia de Barcelona ha absuelto a Bartolomé de un delito de robo con fuerza, por el que la fiscalía pidió una elevada pena de cárcel, al no quedar probada su participación en la sustracción de una serie de valiosos objetos, como estatuas o muebles, de lujosas viviendas de la capital catalana y alrededores. La sección séptima juzgó a Bartolomé en septiembre de 1996 y le absolvió por falta de pruebas, al estar en rebeldía el principal encausado, Eloy . Por error, " DIRECCION000 " publicó el viernes de la semana pasada que Eloy y Bartolomé -sus nombre aparecen juntos en el escrito de acusación que formuló la fiscal- se habían conformado con una pena de cuatro años, dos meses y un día, cuando sólo el súbdito británico aceptó esa condena, al estar el otro encausado ya juzgado y exonerado de culpa. La primera convocatoria para la vista oral fue en septiembre. Sólo se presentó Bartolomé . Eloy , que estaba en busca y captura, había declarado durante la instrucción que el otro era quien le indicaba los domicilios que asaltar y quien se encargaba de comercializar lo robado. Bartolomé lo negó. En la sentencia absolutoria, el tribunal afirmó: "Si bien a lo largo de la causa, sobre todo en sus primeras declaraciones policiales, Eloy se manifestó en términos claros e inequívocos en el sentido de que la conducta por él realizada lo era por indicación de Bartolomé , a quien, a su vez, estarían destinados parte o todos los objetos sustraídos, no es menos cierto que las imputaciones así realizadas por el coacusado rebelde carecen, a los efectos acreditativos, de la virtualidad precisa para basar tales imputaciones, y sólo en ellas, el pronunciamiento de condena que la acusación pública reclama para el procesado sometido a juicio". El tribunal entendió que lo que había dicho Eloy en su día adolecía de un defecto procesal".

E) El origen del error estuvo en la fuente de la que el periódico había obtenido la información, dos agencias de noticias, lo que dio lugar a que otro periódico de Barcelona publicara también la noticia de la condena penal del demandante hoy recurrido, pero el texto de la información litigiosa había sido objeto de elaboración por el redactor demandado, quien a partir de la expresión "arrastra toda una historia" había acudido a datos de archivo sobre el pasado antifranquista del demandante- recurrido y de otras personas de su entorno que tuvieron un final trágico.

SEGUNDO.- A partir de tales hechos probados el primer motivo del recurso, fundado en inaplicación de los arts. 2 y 8 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con el art. 20.1.d) de la Constitución y con las sentencias del Tribunal Constitucional de 31 de mayo y 12 de julio de 1993 y del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1992 y 28 de septiembre de 1996, ha de ser desestimado porque nadie discute el interés público y general de la información, elemento al que se dedica la primera parte del alegato del motivo, ni tampoco que la información errónea tuviera su origen en dos agencias de noticias y no en la propia redacción del periódico, cuestión a la que se dedica la segunda parte del alegato del motivo para justificar el requisito de la veracidad de la información por no poder atribuirse el error a la redacción del periódico.

En realidad la clave del litigio no está en el ámbito al que quiere trasladarla la parte recurrente sino en que, habiéndose publicado la noticia objetivamente falsa de la condena penal del demandante- recurrido por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada, previa conformidad de aquél con la acusación del Ministerio Fiscal, y habiendo sido elaborada la escueta noticia errónea de la agencia por la propia redacción del periódico añadiendo datos sobre el pasado del demandante-recurrido, la posterior rectificación de tan rotundo error por el mismo periódico distó mucho de ajustarse al canon de veracidad exigible en el caso, pues lejos de transmitir la información verdadera de que el demandante-recurrido había sido absuelto por "la total ausencia de cualquier otro indicio de prueba" en su contra que no fuera la declaración del otro acusado, carente de "las garantías mínimas exigidas para su valoración como prueba de cargo", como con toda facilidad resultaba de la sentencia penal para cualquier lector, transcribiendo incluso el demandante-recurrido, en su escrito de réplica a la información errónea, el texto íntegro del razonamiento de dicha sentencia sobre esa total ausencia de cualquier otro indicio de prueba, el periódico dejó la sombra de la sospecha sobre el demandante-recurrido al concluir que su absolución se había debido a un defecto procesal en lo declarado por el otro acusado.

Actuó por tanto el medio informativo traspasando los límites impuestos por el propio artículo 20.1.d) de la Constitución que invoca en su favor, pues siendo patente el daño que al honor del demandante-recurrido causaba la errónea información publicada en un principio, no puso de su parte lo necesario para remediar todo aquello en que el error no fuera imputable al propio medio sino a la agencia de noticias, sino que, prefiriendo ignorar intencionadamente el contenido íntegro de la sentencia penal, facilitó una segunda información, esta vez de elaboración totalmente propia, cuyo signo tendencioso en contra del demandante-recurrido resulta claramente de haberse omitido cualquier referencia no sólo al razonamiento de dicha sentencia sobre la "total ausencia de cualquier otro indicio de prueba" sino también a las consideraciones del mismo razonamiento sobre el hallazgo de los objetos robados en el domicilio del otro acusado, y no en el almacén del demandante-recurrido, como tampoco se hizo referencia alguna a las consideraciones del fundamento jurídico segundo de idéntica sentencia sobre el carácter puramente genérico de las imputaciones del otro acusado al demandante-recurrido y a su hermano en relación con el sobreseimiento de la causa respecto de este último pese a tener tales imputaciones la misma carga incriminatoria para ambos hermanos.

TERCERO.- En cuanto al segundo y último motivo del recurso, fundado en infracción de los párrafos primero y segundo del art. 523 LEC de 1881 y de la jurisprudencia de esta Sala contenida en dos sentencias del año 1990 y una del año 1992 por entender la parte recurrente, de un lado, que no hubo estimación total de la demanda porque no se acordó su publicación íntegra sino solamente la de su encabezamiento, fallo y un extracto o resumen autorizado de sus fundamentos de derecho, y, de otro, que en último extremo habría que apreciar circunstancias excepcionales justificativas de la no imposición de costas a dicha parte, también ha de ser desestimado.

Por lo que se refiere a la primera cuestión, porque carece de todo fundamento considerar estimación solamente parcial de la demanda, y no total, la mera sustitución de la "íntegra publicación de la sentencia" pedida en la demanda por la publicación de su encabezamiento, fallo y un extracto o resumen autorizado de los fundamentos de derecho que el juzgador del primer grado, en los fundamentos de derecho de su sentencia, que no en el fallo, consideró suficiente, en el ejercicio de unas facultades discrecionales que en modo alguno puede interpretarse como estimación, ni siquiera en un mínimo grado, de lo pretendido por los demandados hoy recurrentes. Y por lo que se refiere a la segunda cuestión, porque amén de citarse una sola sentencia al respecto, la del año 1992, resulta que la verdadera jurisprudencia aplicable sobre este punto es la reiteradísima de esta Sala que excluye de la revisión casacional la falta de ejercicio por el tribunal sentenciador de su facultad de apreciar circunstancias excepcionales justificativas de la no imposición de las costas a la parte totalmente vencida en el proceso (SSTS 10-12-96, 4-3-97, 24-11-98, 18-4-02 y 24-3-03, entre otras).

CUARTO.- No estimándose procedente ninguno de los dos motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en la representación ya indicada, contra la sentencia dictada con fecha 27 de julio de 2000 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 1285/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Clemente Auger Liñán.-Román García Varela.- Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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