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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 897/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 4134/1997 de 06 de Octubre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ROMERO LORENZO, ANTONIO
Nº de sentencia: 897/2003
Núm. Cendoj: 28079110002003101624
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil tres.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Villajoyosa, sobre otorgamiento de escritura pública y reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Matías , representado por la Procuradora Dª Josefa Emilia Hernández Hernández; siendo parte recurrida DOÑA Araceli , representada por el Procurador D. José de Murga y Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Villajoyosa, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 139/95, a instancia de D. Matías , representado por la Procuradora Dª Josefa Emilia Hernández Hernández contra Dª Araceli , sobre otorgamiento de escritura pública y reclamación de cantidad.
1.- Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... en la que se condene a la demandada Doña Araceli , a que en cumplimiento del acuerdo suscrito otorgue escritura pública a favor del demandante Don Matías , suficiente para que dicho demandante goce de la plena titularidad dominical y registral de la totalidad de las fincas descritas en el Hecho Quinto de esta demanda, libres de cargas y gravámenes, con imposición de todas las costas causadas a la demandada".
2.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Luis Regla Benedito, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... desestimando totalmente la demanda y absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición al demandante de las costas causadas"
3.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas.
4.- El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha nueve de Abril de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que, estimando como estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Hernández, en nombre y representación de D. Matías , contra Dña. Araceli , debo condenar y condeno a la demandada a que en cumplimiento del acuerdo suscrito otorgue escritura pública, a favor del demandante, suficiente para que el mismo goce de la plena titularidad dominical y registral de la totalidad de las fincas e inmuebles descritos en el Hecho Quinto del inicial escrito de demanda, y que se dan aquí por reproducidos, libres de cargas y gravámenes, y todo ello imponiendo a la demandada el pago y abono de las costas procesales causadas e irrogadas".
SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha treinta de Octubre de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Paz de Miguel Fernández en representación de Doña Araceli contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Villajoyosa en fecha 9 de abril de 1.996, y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia, REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para desestimar la demanda y ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS a la dicha demandada de las peticiones que se le formulan, con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada".
TERCERO.- 1.- La Procuradora Dª Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de D. Matías , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del Art. 1692,4º de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, habiendo sido infringidos los arts. 1281 y 1288 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, habiendo sido infringido los arts. 1091 y 1214 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del art. 1692.3º de la LEC por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, habiendo resultado infringidos los arts. 24 y 123.3 de la Constitución y el art. 359 de la LEC.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. José de Murga Rodríguez, en representación de Araceli , presentó escrito de impugnación al mismo.
3.- No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de Septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO
Fundamentos
PRIMERO.- Los cónyuges D. Matías y Dª Araceli suscribieron el 2 de Junio de 1993, en presencia de sus abogados, un documento que recogía "apuntes sacados de memoria" de la reunión en ese día celebrada respecto de los bienes de los primeros sitos en España y en Suiza, con la finalidad de acceder con mayor rapidez a la disolución de su matrimonio.
Posteriormente, los letrados consignaron en otro documento, el aportado con el mismo 2 bis por el actor, de fecha 17 de Mayo de 1995, una aclaración relativa a los apuntes antes mencionados.
En el primero de dichos documentos la Sra. Araceli manifestó que no tenía reivindicaciones respecto a las propiedades existentes en España y en Suiza y su marido se comprometió a abonarle 1.800.000 coronas suecas en varios plazos.
Hallándose ya divorciados los interesados, D. Matías formuló demanda interesando fuera condenada su ex-esposa a otorgar escritura pública a fin de que el actor gozase de la plena titularidad dominical y registral de los seis inmuebles sitos en España que se describían en el hecho 5º de la referida demanda.
El Juzgado de Primera Instancia estimó la pretensión deducida y condenó a la demandada al pago de las costas.
En fase de apelación, la Audiencia Provincial revocó la sentencia del Juzgado y absolvió a la Sra. Araceli de las pretensiones del actor con imposición al mismo de las costas de primera instancia y sin hacer declaración respecto a las de la alzada.
D. Matías formula contra esta resolución el presente recurso de casación que consta de tres motivos.
SEGUNDO.- Por razones técnicas procede comenzar por el examen del último de los motivos del recurso, en el que, al amparo del apartado 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 24 y 123.3º (se refiere, sin duda, al 120.3º) de la Constitución y 359 de la Ley Procesal, por cuanto -se alega- la Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta el documento 2 bis de la demanda que era el fundamento de la misma y de la sentencia del Juzgado que ha sido revocada) sin haber motivado en absoluto las razones que determinaron la falta de apreciación de dicho documento.
Ha de observarse, sin embargo, que en la sentencia impugnada se hace expresa referencia tanto al acuerdo de 2 de Junio de 1993, como a la aclaración contenida en el documento 2 bis de la demanda fechado en 17 de Junio de 1995 exponiéndose en el Fundamento de Derecho Tercero de la mencionada resolución que aún cuando pudiera darse plena validez a este último documento, existe evidente contradicción ente el encabezamiento del mismo, en el que se dice que la Sra. Araceli no tiene reivindicación sobre "las propiedades" en España, y la concreción de la forma de pago de la cantidad que se comprometió a abonar el actor, condicionándose el abono de una parte de ella a la realización por la demandada de determinadas gestiones para que D. Matías obtenga la plena disposición de "la propiedad" en España.
Precisamente en base a tal disparidad, el Tribunal de apelación ha entendido que la intención de la demandada no era el ceder al actor todos los bienes radicados en España, sino únicamente aquellos sobre los que existía titularidad compartida.
Hay pues consideración y valoración del documento a que se refiere el recurrente, sin que en modo alguno puede entenderse que haya prescindido la audiencia del mismo, lo que determina la desestimación del motivo.
TERCERO.- En el primer motivo, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción de los artículos 1281 y 1288 del Código Civil.
Se señala que con la demanda han sido aportados los documentos 2 y 2 bis y que la divergencia de opinión entre las partes se reduce al significado del vocablo "egendom/egendomen" que puede traducirse como "propiedad" o como "propiedades". En tanto para el recurrente y para el Juzgado de Primera Instancia aquel vocablo significa propiedades y por tanto el acuerdo delos litigantes se refería a todos los inmuebles citados en la demanda, la tesis de la parte demandada, acogida por la Audiencia, es la de que con la palabra mencionada los cónyuges se referían únicamente a los inmuebles cuya titularidad compartían ambos.
Añade el recurrente que a la vista, únicamente, del documento nº 2 podría ser aceptada la solución del Tribunal de apelación. Pero en el documento nº 2 bis, los abogados de los contendientes a petición de la parte actora y antes de iniciarse el litigio de que el presente recurso trae causa manifestaron que "egendom", tanto en los apuntes hechos de memoria, como en el lenguaje coloquial, es cualquier bien que pueda ser objeto de propiedad y que dicha expresión fué usada en su forma indeterminada y por tanto se refiere a toda clase de bienes inmuebles, terrenos, automóviles, depósitos bancarios.... sin concretar su número o volumen.
Denuncia el recurrente que este documento ha sido ignorado por la Audiencia Provincial, reprochando a la misma que atribuya el
Prescindiendo de esta irrelevante referencia a un simple error material, fácilmente subsanable y en cuanto la afirmación de que en fase de apelación se ha prescindido de la valoración del documento 2-bis, ha de tenerse por reproducido, en evitación de innecesarias repeticiones, cuanto se ha razonado en el anterior Fundamento de Derecho.
No hay duda de que la Sala de instancia tuvo en cuenta dicho documento, a pesar del cual y haciendo uso de su facultad en orden a la interpretación de los contratos, llegó a una conclusión respecto al ámbito del acuerdo que habían alcanzado los cónyuges en 1993, que ha de ser respetada pues de ninguna manera puede ser calificada de arbitraria, ilógica o absurda, considerando probado en autos que la intención de la demandada no era ceder al actor todos los bienes a su nombre en España, sino únicamente aquel del que constaba la titularidad compartida de ambos cónyuges.
El motivo, por todo ello, ha de ser rechazado.
CUARTO.- En el segundo motivo, con la misma cobertura procesal que el anterior se imputa a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 1.091 y 1.214 del Código Civil, razonando que si bien la carga de la prueba recae sobre la parte actora, por ésta había sido acreditada la verdadera intención de los litigantes en su acuerdo de 1993, a través de la aportación del documento 2-bis, en tanto que la demandada no había propuesto prueba alguna que lo desvirtuase.
En consecuencia, concluye el recurrente, la parte actora probó la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama, pues el documento nº 2 de su demanda está reconocido por ambos interesados, salvo en lo relativo al significado del vocablo "egendom", extremo que ha sido aclarado con la aportación del documento 2-bis.
El motivo ha de ser igualmente desestimado, por cuanto, como se dijo, el Tribunal de apelación no consideró probada la intención que a la demandada le atribuye el recurrente y debe recordarse que la interpretación de los contratos es función genuina de la Sala de instancia, la cual no puede ser suplantada por la que respecto al acuerdo de 1993 han pretendido realizar dos años más tarde, a instancia del demandante, los abogados que en aquella ocasión habían asesorado a los contendientes.
QUINTO.- A tenor de lo prevenido en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenado el recurrente al pago de las costas causadas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Matías contra la sentencia dictada el treinta de Octubre de mil novecientos noventa y siete por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 139/95, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Villajoyosa.
Se condena al recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
