Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 219/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1958/2013 de 07 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 219/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100218
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1489
Núm. Roj: STS 1489:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 113/2012 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 201/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 115 de Vigo, cuyo recurso fue interpuesto por el procurador D. Rafael Gamarra Megías en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Vigo; siendo parte recurrida el procurador D. Miguel Torres Álvarez en nombre y representación de Vigo Real State S.L.
Antecedentes
«por la que estimando íntegramente la demanda, A ) Declare la nulidad del Acuerdo adoptado en la Junta General de Propietarios del CALLE000 número NUM000 de Vigo, por ser contraria a la Ley y a los Estatutos, condenando a la demandada a estar y pasar por las consecuencias legales de dicha declaración y en consecuencia, en virtud de lo establecido en la norma estatutaria letra E contenida en la escritura de división horizontal de fecha 29- 12- 1.990 se tenga por concedida al propietario de la planta baja la autorización para sacar tubo de extracción de Gases pegado a la pared general del edificio hasta sobrepasar la altura del tejado del mismo, sin causar daño a elemento común, en el modo y forma determinados en el informe pericial emitido por el Arquitecto-Técnico Doña Silvia acompañado a la demanda como documento número 5. B) Subsidiariamente, se declare la nulidad del Acuerdo adoptado en la Junta General de Propietarios del CALLE000 número NUM000 de Vigo, por suponer un grave perjuicio al propietario del bajo habiéndose adoptado con abuso de derecho, condenando a la demandada a estar y pasar por las consecuencias legales de dicha declaración y en consecuencia, se tenga por concedida al propietario de la planta baja la autorización para sacar tubo de extracción de Gases pegado a la pared general del edificio hasta sobrepasar la altura del tejado del mismo, sin causar daño a elemento común, en el modo y forma determinados en el informe pericial emitido por el Arquitecto-Técnico Doña Silvia acompañado a la demanda como documento número 5. Todo ello con expresa imposición de costas».
«se desestime íntegramente la demanda rectora de autos, absolviendo a mi mandante de todas las peticiones articuladas en su contra y todo ello con expresa imposición de costas causadas a la entidad demandada».
«Desestimando íntegramente la demanda promovida por la representación de Vigo Real State S.L. contra Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Vigo, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición a la actora de las costas procesales».
«Con estimación del recurso y la demanda formulada por VIGO REAL STATE SL., representado por la Procuradora Sra. Robés Cabaleiro, declaramos nulo el acuerdo de la Junta de propietarios de fecha 18 de enero de 2011, que denegó la autorización al demandante recurrente para sacar el tubo de la extracción de gases, pegado a la pared general del edificio atravesando el forjado de la terraza, debiendo permitir, en consecuencia, a la demandada la instalación de la forma expresada en el informe pericial aportado al expediente.
Imponer a la demandada las costas en primera instancia, y no hacemos una declaración especial en las costas del presente recurso».
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
«El titular o titulares del local o locales de la planta baja podrán sacar tubos de ventilación, extracción de gases o similares, pegados a las paredes del edificio, hasta sobrepasar en altura el tejado del mismo, sin causar daños a los elementos comunes del inmueble y con los gastos que eso cause de cargo exclusivo del propietario que corresponda».
Rechaza que la denegación de la autorización se haya realizado con abuso del derecho.
En el primero, denuncia la infracción de los artículos 5, párrafo 3 .º, 7.1 párrafo 2 .º, 12 y 17 de LPH . Considera que la sentencia recurrida es contraria a la doctrina jurisprudencial de esta Sala en la interpretación de dichos preceptos. Con cita, entre otras, de las SSTS de 17 de febrero de 2010 , 15 de junio de 2005 , 6 de noviembre de 1995 y 16 de diciembre de 1985 .
En el segundo motivo, se limita a realizar una síntesis de las cuestiones planteadas sin constituir, propiamente, un motivo de casación.
«[...] Asimismo, y con carácter general se debe tener en cuenta que el artículo 12 LPH en relación con la regla primera del artículo 17 LPH exige la unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del título constitutivo ( SSTS de 22 de octubre de 2008 [ RC n.° 245/2003 ], de 15 de diciembre de 2008 [ RC n.° 861/2004 ] y de 17 de febrero de 2010 [ RC n.° 1958/2005 ]).
Esta doctrina general ha de ser matizada por la jurisprudencia de esta Sala, que considera que las exigencias normativas en materia de mayorías deben ser interpretadas de modo flexible cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal. Tratándose de locales comerciales la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, bien porque la finalidad comercial de los locales comporte la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicidad y hacer atractiva su actividad para los clientes y dicha modificación debe considerarse implícita en la finalidad comercial de los locales. Esta Jurisprudencia pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa. Al amparo de la falta de unanimidad de la comunidad de propietarios, se pretendía en muchos casos impedir la aplicación de las normas que autorizaba la realización de determinadas obras recogida en el Título Constitutivo o en los Estatutos, por considerar que esta exigencia del consentimiento unánime es una norma de derecho necesario que, como tal, no puede ser modificada por la voluntad de los particulares. La reciente Jurisprudencia ha fijado como únicos límites a la citada autonomía de la voluntad, los recogidos en el artículo 7. 1 de la Ley de Propiedad Horizontal , esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el Título no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario ([RC N.º 1010/2006 de 15 noviembre 2010]».
Doctrina jurisprudencial que esta Sala ha mantenido inalterada en sentencias posteriores, entre otras, la de 9 de mayo de 2013 (núm. 307/2013 ) y 16 de septiembre de 2015 (núm. 1617/2014 ).
Sin embargo, como se desprende de la doctrina jurisprudencial expuesta, esta interpretación flexible también encuentra sus lógicos límites en lo dispuesto imperativamente en el artículo 7.1 de la LPH , entre los que se encuentran las obras que afecten a la estructura general del edificio, a su configuración o a su estado exterior.
En el presente caso, la alteración de la estructura del edificio es clara y sustancial, pues se pretende realizar la extracción del tubo mediante la rotura del forjado del mismo. Alteración, por lo demás, no permitida por los estatutos que autorizan a los propietarios de los locales a sacar tubos de ventilación, pero sin causar daños a los elementos comunes.
1. La estimación del recurso de casación comporta que no se haga expresa imposición de las costas del mismo, conforme al artículo 398.2 en relación con el artículo 394 LEC .
2. A su vez, la estimación del recurso de casación comporta la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por lo que cabe imponerle las costas causadas por dicho recurso, conforme a lo previsto en el artículo 398.1 LEC .
3. Asimismo, procede la devolución del depósito constituido para el recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 de Vigo contra la sentencia dictada, con fecha 7 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, en el rollo de apelación núm. 113/2012 , que casamos y anulamos, confirmando en su lugar los pronunciamientos de la sentencia del juzgado de primera instancia núm. 1, de Vigo, de 15 de noviembre de 2011 , dimanante del juicio ordinario núm. 201/2011.
2. No procede expresa imposición de las costas del recurso de casación.
3. Procede imponer las costas de apelación a la parte demandante y apelante.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Pedro Jose Vela Torres. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
