Sentencia Civil Tribunal ...yo de 1990

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Sentencia Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, de 07 de Mayo de 1990

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 1990

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ RODRIGUEZ, ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079110011990101121

Núm. Ecli: ES:TS:1990:10926

Núm. Roj: STS 10926:1990


Encabezamiento

Núm. 281.-Sentencia de 7 de mayo de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia dictada en Juicio de menor cuantía.

MATERIA: Comisión Mercantil; orden de venta de acciones depositadas en establecimiento

bancario.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas. Artículos 4-3 , 614 , 618 , 621 , 623 , 632 y 1.261 del Código Civil y 50 , 248 , 249 y 280 del Código de Comercio . Procesales. Artículos 523 , 710 y 959 LEC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de octubre de 1959 , 19 de octubre de 1963 , 25 de

junio de 1965, 22 de abril de 1970, 3 de enero de 1986, 1 de julio de 1987, 12 de marzo y 3 de

noviembre de 1988.

DOCTRINA: El contrato de comisión mercantil, para que produzca los efectos que le son

inherentes, requiere que el comisionista no rehuse o tenga razón suficiente para rehusar el encargo

que el comitente le hiciere, no entendiéndose aceptada la comisión, sino cuando el comisionista

ejecute alguna gestión en el desempeño del cargo que le hiciere el comitente.

La entidad bancaria, depositaría de las acciones, se encontraba facultada, como consecuencia del

fallecimiento de la titular y revocación de los que eran sus herederos, para no dar cumplimiento a la

orden de venta. El recurso es desestimado.

En la villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 20 de Madrid sobre realización de operación de venta de acciones, cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús Ángel , don Juan María y don Juan Manuel , representados por el Procurador don Alfonso Gil Meléndez y asistidos del Letrado don Fernando Javier Tercero Alfonsetti, siendo también recurrente Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por la Procuradora doña María Ruiz de Velasco y asistido del Letrado don Emilio Navascués Cobián, y como recurrido personado doña Rosario , representada por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez y asistido del Letrado don Miguel Palacios Masso.

Antecedentes

Primero: Por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández en nombre de doña Rosario y mediante escrito dirigido al Juzgado de 1.ª Instancia núm. 20 de Madrid se dedujo demanda de menor cuantía contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, sobre realización de operación de venta de acciones y en cuya demanda después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia en la que con estimación de la misma, se acuerde condenar a la demandada a que proceda de inmediato a vender las acciones de que era propietaria en 13 de abril de 1987 doña Eva , del Banco Español de Crédito, depositada en aquella entidad, abonando el importe de la venta en la cuenta núm. NUM000 , de la oficina 603 de la que es titular doña Rosario , todo ello de conformidad con el impreso de venta suscrito por doña Eva en la meritada fecha de 13 de abril de 1987, y con expresa condena en costas para la demandada por la temeridad y mala fe puestas por ella de manifiesto.

Segundo: Por la Procuradora doña Ana María Ruiz de Velasco en nombre de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid se contestó a la demanda alegando los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando previa su tramitación, resolver en primer término las excepciones de litis consorcio pasivo necesario y de falta de legitimación activa alegadas por esta parte sin entrar en el fondo del pleito, en virtud de lo dispuesto en el artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para el supuesto de que tales excepciones no fueran estimadas, entrar en el fondo y declarar que mi mandante ha actuado correctamente al no tramitar la orden de venta de valores suscrita por doña Eva el 13 de abril de 1987 que tuvo entrada en las Oficinas de la Caja de Ahorros de Madrid el 21 del mismo mes y año cuando ya se había producido el fallecimiento de dicha señora acaecido el día 17, y por tanto, declarar que no tiene por qué proceder a la venta los citados títulos para abonar el importe de la venta en la cuenta de la actora. Todo ello con expresa condena en costas para la actora por su temeridad y mala fe al iniciar este procedimiento.

Tercero: Por el Procurador don Alfonso Gil Meléndez, en nombre de don Juan Manuel , don Juan María y don Jesús Ángel , se contestó a la demanda alegando los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando, se dicte sentencia, por la que se desestime íntegramente la demanda, declarando nulo y sin ningún valor ni efecto el documento base de la demanda y con expresa imposición a la demandante de todas las costas causadas, por su evidente temeridad.

Cuarto: Practicada la prueba declarada pertinente y unida sus autos el Magistrado- Juez de 1.a Instancia núm. 20 de Madrid, dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 1988 , cuya parte dispositiva dice así: Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de doña Rosario , absolviendo a los demandados Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid representada por la Procuradora doña Ana María Ruiz de Velasco y contra don Juan Manuel , don Juan María y don Jesús Ángel , representados por el Procurador don Alfonso Gil Meléndez, de cuantas pretensiones contiene el escrito inicial de demanda, e imponiendo el pago de las costas procesales causadas a la parte adora.

Quinto: Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho la Sala 3.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 1988 cuya parte dispositiva dice así: FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación y revocando la sentencia impugnada que dictó, con fecha 25 de mayo de 1988, el Iltmo señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de los de Madrid , en autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 944/87, sobre realización de operación de venta de acciones, en los que ha sido demandante-apelante doña Rosario , representada por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, y demandados-apelados la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por la Procuradora doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle, los hermanos don Juan Manuel , don Juan María y don Jesús Ángel , representados por el Procurador don Alfonso Gil Meléndez, y la herencia yacente de doña Eva , estimamos la demanda y condenamos a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid a que proceda de inmediato a vender las acciones del Banco Español de Crédito, de que era propietaria doña Eva , depositadas en dicha Caja, a que se refiere orden de 13 de abril de 1987, abonando importe de la venta en la cuenta núm. NUM000 , de la Oficina 603, la que es titular doña Rosario , que imponemos las costas de la primera instancia a los demandados y no hacemos expresa condena en las de apelación.

Sexto: Por el Procurador don Alfonso Gil Meléndez en nombre de don Jesús Ángel , don Juan María y don Juan Manuel se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. Al amparo del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, resultante de los documentos obrantes en Autos, que demuestran la equivocación del Juzgador. Segundo. Al amparo del art. 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por no aplicación de los arts. 4.3 del Código Civil y 50 del Código de Comercio . Tercero. Al amparo del art. 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender infringidos, por inaplicación los arts. 621 y 623 del Código Civil . Cuarto. Al amparo del art. 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender infringida, por inaplicación del art. 1.261-3 del Código Civil en relación con los arts. 1.274 y 1.275 del propio Código. Quinto. Al amparo igualmente del art. 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia de 22 de abril de 1970 y 19 de octubre de 1959. Sexto. Al amparo del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , por infracción del art. 280 del Código de Comercio , en relación con el art. 1.732-1 del Código Civil , que no se consideran ni se aplican. Séptimo. Al amparo del art. 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que si no se casa la Sentencia quedará infringido, por inaplicación el art. 634 del Código Civil .

Séptimo: Por la Procuradora doña Ana María Ruiz de Velasco en nombre de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. No admitido. Segundo. Al amparo del art. 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por no aplicación, de los arts. 1.261 , 1.262 , 1.274 y 1.275 del Código Civil . Tercero. Al amparo del art. 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de los arts. 657 , 658 , 659 , 661 y por no aplicación del art. 999 del Código Civil y del 279 del Código de Comercio y presunciones establecidas en el Texto Refundido sobre las Sucesiones y en concreto su art. 27.1 a y d. Cuarto. Al amparo del art. 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción en unos casos y por no aplicación en otros de los arts. 248 , 252 , 254 , 255 , 256 , 279 y 280 del Código de Comercio . Quinto. Al amparo del art. 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 1.227 , 1.250 y 1.251. Sexto. Al amparo del art. 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del art. 143 del Texto Refundido del Impuesto sobre sucesiones aprobado por Decreto 1.018 de 1967. Séptimo. Al amparo del art. 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Octavo: Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el 25 de abril actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

Fundamentos

Primero: A fines de decidir en orden a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por don Jesús Ángel , don Juan María y don Juan Manuel y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, es de tener en cuenta, de una parte, que a medio de la demanda formulada por doña Rosario se interesa la declaración de que la precitada entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid ha de proceder de inmediato a vender las acciones de que era propietaria en 13 de abril de 1987 doña Eva , del Banco Español de Crédito, depositadas en aquella entidad, abonando el importe de la venta en la cuenta número NUM000 , de la Oficina 603 de la que es titular doña Rosario , de conformidad con el impreso de venta que se dice suscrito por la citada doña Eva en la mentada fecha de 13 de abril de 1987, a lo que, en sus respectivo escritos de contestación a la mencionada demanda, oponen la referida entidad bancaria haber actuado correctamente al no tramitar la orden de venta de los indicados valores por tener entrada en las Oficinas de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid el 21 del precitado mes de abril de 1987, cuando ya se había producido el fallecimiento de dicha señora, acaecido el 17 del mismo mes y año, y haberse revocado tal comisión, en tiempo oportuno, por los herederos de la mentada concítente, en tanto que los relacionados hermanos de ésta don Jesús Ángel , don Juan María y don Juan Manuel aducen la nulidad y carencia de efecto de la pretendida orden de venta de las acciones en cuestión para implicar una donación a favor de la demandante doña Rosario que no reúne los requisitos legales exigibles para su validez.

Segundo: Por otra parte es de considerar que si bien la orden de venta de las referidas acciones aparece ordenado por su titular doña Eva a medio de escrito que se alega suscrito con fecha 13 de abril de 1987, sin embargo tal orden tuvo entrada en las oficinas de la Caja de Ahorros y Montes de Piedad de Madrid, a la que fue dirigida, el día 21 de dicho mes de abril de 1987 y el 24 siguiente en el Servicio de valores de la mencionada entidad bancaria, así como que la precitada doña Eva falleció el 17 del tan citado mes de abril de 1987, sin haber otorgado testamento, y el 21 siguiente don Juan Manuel , hermano de la referida doña Eva , así como los demás hermanos de ésta, considerándose herederos abintestato de ella, hicieron saber a la invocada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid la indicada circunstancia de su fallecimiento ocurrido el 17 de abril de 1987, revocando la orden dada por la citada causante doña Eva y don Juan Manuel , que fueron declarados herederos abintestato de aquélla por auto dictado con fecha 20 de enero de 1988 por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid .

Tercero: En el ámbito jurídico es de apreciar que el contrato de comisión mercantil, para que produzca los efectos que le son inherentes, requiere que el comisionista no rehuse, o tenga razón eficiente para rehusar, el encargo que la comitente le hiciese, cual se deduce, 'a sensu contrario», del contexto del párrafo primero del artículo 248 del Código de Comercio , no entendiéndose aceptada la comisión, como indica el artículo 249 del mismo Cuerpo legal mercantil, sino cuando el comisionista ejecute alguna gestión, en el desempeño del encargo que le hiciese el comitente, que no se limite a la determinada en el párrafo segundo de dicho artículo 248, o sea, a prestar la debida diligencia en la custodia y conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste designe nuevo comisionista, en vista de su negativa, o hasta que, sin esperar nueva designación, el Juez o Tribunal se haya hecho cargo de los efectos, a solicitud del comisionista.

Cuarto: Los aspectos fácticos enunciados en los dos primeros precedentes fundamentos de Derecho, explícita o implícitamente reconocidos en la sentencia recurrida en cuanto son base de las apreciaciones en ella contenidas y complementables en casación, unido a las consideraciones jurídicas expuestas en el fundamento de Derecho que antecede, conduce a la estimación del sexto de los motivos en que se apoya el recurso de casación, declarando en consecuencia haber lugar a él, interpuesto por don Jesús Ángel , don Juan María y don Juan Manuel , y que estos fundamentan, al amparo del número 5° -aún sin nominarlo- del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 280 del Código de Comercio , porque al prevenir este precepto que por muerte del comitente no se rescindirá la comisión mercantil, pero si que en tal supuesto pueden revocarla, unido a que los demandados don Jesús Ángel , don Juan María y don Juan Manuel , en su carácter de hermanos de la fallecida comitente, atribuyéndose representación de ésta a tal fin de efectos revocatorios que sanciona el invocado artículo 280 del Código de Comercio , por su carácter de heredero abintestato de su dicha hermana la tan citada doña Eva , que fue reconocido por auto dictado el 20 de enero de 1988 por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid , hubiesen hecho manifestación a la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid de revocar la expresada orden de venta a que afectaba la comisión mercantil en cuestión, antes incluso de que tal entidad bancaria precitada hubiere recibido el encargo -circunstancia que se produjo el mismo día, o sea, el 21 de abril de 1987-, así como se le hiciese saber que con anterioridad -el 17 del precitado mes de abril de 1987- había fallecido la mencionada doña Eva , que se dice haber dado tal orden de venta, claramente conduce a que dicha comisión mercantil no hubiese alcanzado vida jurídica a fines de vincular a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid a que se pretendía dirigir tal encargo, y por tanto que tal entidad bancaria se encontraba facultada, como consecuencia de tal fallecimiento y revocación de los que eran sus herederos, para no dar cumplimiento a la referida orden, pues de revocado dicho mandato antes de recibirlo el mandatario no genera ninguna obligación ni responsabilidad para éste, puesto que si ciertamente el principio general, en materia de contratación, de que nadie está obligado a contestar a las propuestas de contrato, cuando se trata de persona que se dedique a ese género de comercio ha de ser tratado con mayor rigor, precisamente por el carácter profesional que implica, y cuyo rigor ha de consistir en la obligación del comisionista de comunicar al comitente inmediatamente, por el medio más rápido posible el rehuse del encargo que se le hiciese, dado que quien hizo encargo a quien tenga por profesión la comisión mercantil tiene derecho a suponer que mientras el comisionista no diga nada en contrario el encargo ha sido aceptado, porque precisamente esa actividad profesional consiste justamente en realizar encargos, y quien descansa en esa confianza para sufrir daño si el comisionista, luego de haber guardado silencio, se niega a ejecutar la comisión, sin embargo ese rigor no es de aplicar en el presente caso, desde el momento que la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, a quien se deduce haber encargado la tan citada comisión de venta de las acciones cuestionadas doñas Eva , recibió la revocación de tal orden antes incluso de haberla recibido, y que, en todo caso, aun fechada el 13 de abril de 1987, no llegó a su conocimiento hasta el día 21 siguiente, después de producida la expresada revocación por parte de los herederos de la comitente, en que la orden fue presentada en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, designada comisionista, y cuya fecha es 21 de abril de 1987, y no la del 13 del mismo mes y año que figura en la orden de venta, toda vez que al tratarse de un documento privado sin fecha con respecto a terceros -en este caso la precitada entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid- sólo es de considerar, en cuanto como en el presente caso ocurre no se demuestre lo contrario, a partir de la recepción del documento por su destinatario, en ortodoxa aplicación de lo normado en el artículo 1.227 del Código Civil .

Quinto: La acogida del referido motivo sexto hace innecesario e improcedente el examen de los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo en que asimismo apoyan don Jesús Ángel , don Juan María y don Juan Manuel el recurso de casación que han interpuesto, y que, respectivamente, fundamentan el primero en el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendido error en la apreciación de la prueba, y los restantes, al amparo todos ellos del número 5.º de dicho artículo 1.692 de la referida Ley Procesal, por alegada infracción en el segundo del artículo 4.3 del Código Civil y 50 del Código de Comercio, el tercero infracción, por inaplicación, de los artículos 621 y 623 del Código Civil, el cuarto infracción, por inaplicación del artículo 1.261-3 del mismo Cuerpo legal sustantivo civil, en relación con sus artículos 618, 621 y 632 del mimo, el quinto con base a las sentencias de 22 de abril de 1970 y 19 de octubre de 1959 de que se hace cita, y el séptimo infracción del artículo 634 del tan citado Código Civil ; de una parte porque, en cuanto al mencionado motivo primero, la sentencia recurrida en manera alguna desconoce, sino que por el contrario toma en consideración, en el aspecto fáctico, los documentos que los recurrentes señalan a tal fin, consistentes en la nota u orden impreso de las operaciones de venta de acciones e ingreso de su producto (propiedad de doña Eva ) en la cuenta corriente de doña Rosario , los relacionados con la defunción de doña Eva y los de su presentación en la Caja de Ahorros de Madrid, limitándose a darle un alcance determinado en la apreciación de sus consecuencias jurídicas, lo que determina que no se esté en presencia de aspecto de error en la apreciación de la prueba, sino de su valoración interpretativa en el ámbito jurídico, que tiene su cauce o vía adecuado no en el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino en el número 5.° del mismo precepto, según tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otra, de 3 de enero de 1986 , 1 de julio de 1987 y 15 de febrero y 3 de noviembre de 1988 ; y en orden al mismo motivo primero, al igual que a los relacionados segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo, debido a que se desvían de lo que es esencial en el debate jurídico planteado conforme a las pretensiones formuladas en los escritos de demanda y contestación, y que viene considerado al examinar el motivo sexto de que trata el precedente fundamento de Derecho cuarto, cual es si procede o no que la entidad demandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid proceda a dar cumplimiento a la orden dada por doña Eva de venta de las acciones cuestionadas e, ingreso de su importe, de proceder tal cumplimiento, en cuenta corriente abierta a nombre de la demandante doña Rosario , planteando cuestión referente a pretendida nulidad, y consiguiente ineficacia, del convenio que, en su caso, hubiese existido entre dichos doña Rosario y doña Eva y que hubiese dado origen causal a la referida orden de venta de las expresadas acciones, y que los referidos recurrentes titulan una donación carente de efectos jurídicos, pues que esta es cuestión de improcedente decisión en el actual debate jurídico, por vedarlo los principios de audiencia y contradicción rectores del ordenamiento jurídico procesal español, expresamente reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española , ya que si ciertamente en la súplica del escrito de contestación a la demanda formulado por los demandados don Juan Manuel , don Juan María y don Jesús Ángel , éstos, a la vez que solicitan la íntegra desestimación de la demanda contra ellos interpuesta por doña Rosario , también instan se declare nulo y sin ningún valor ni efecto el documento base de dicha demanda, con causa fundamentado» en alegada carencia de viabilidad de la donación que pudiera implicar, es lo cierto que de esa pretensión de nulidad, implicadora de reconvención, no se dio traslado a la demandante, que tendría el carácter de reconvenida, como exige el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que se trata de problema de hecho y jurídico que quedó fuera del debate judicial planteado, y sin posibilidad de ser decidido en él, y más si tiene en cuenta que la cuestión de dicha comisión mercantil de venta de las acciones de que se trata es plenamente independiente del acto que hubiese dado origen a la orden de venta dada por doña Eva a la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid en relación con las acciones en cuestión.

Sexto: Tratando del recurso de casación interpuesto por la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, en lo referente a los motivos cuya admisión fue declarada, procede estimar el cuarto, formulado, al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 248 , 252 , 254 , 255 , 256 , 279 y 280 del Código de Comercio , como consecuencia de lo razonado en los precedentes fundamentos de Derecho primero, segundo, tercero y cuarto, proyectados al examen del motivo sexto en que se fundamenta el recurso de casación interpuesto por don Jesús Ángel , don Juan María y don Juan Manuel , que se dan por reproducidos en el aspecto de apreciación desestimatoria de la solicitud formulada por la demandante doña Rosario de condena a la entidad demandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid a la inmediata venta de las acciones de que era propietaria en 13 de abril de 1987 doña Eva , del Banco Español de Crédito, depositadas en aquella entidad, y abono del importe de tal venta de la cuenta núm. NUM000 , de la oficina 603 de la que es titular la referida doña Rosario , de conformidad con el documento de venta que se dice suscrito por la mencionada doña Eva en la meritada fecha de 13 de abril de 1987, puesto que, como ha quedado expuesto en el indicado precedente fundamento de Derecho cuarto la expresada orden de venta no es vinculante a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid a que venía dirigida, por el rehuse de ésta de la comisión a tal fin encomendada.

Séptimo: La estimación de dicho motivo cuarto en que se fundamenta el recurso de casación interpuesto por la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, conduce a la también estimación del tercero de los motivo en que también viene fundamentado ese recurso, formulado, al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 959 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 657 , 658 , 659 y 661 y por no aplicación del 999 del Código Civil, y del 279 del Código de Comercio y presunciones establecidas en el texto refundido sobre las sucesiones y en concreto su artículo 27.1 a y d, porque si resulta ineficaz, a efectos de su actual efectividad por parte de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, la referida orden de venta de acciones, por las razones expuestas en el precitado fundamento de Derecho cuarto, que se dan por reproducidas examinando el motivo sexto, en que viene fundamentado el recurso interpuesto por don Jesús Ángel , don Juan María y don Juan Manuel , claro es que las acciones en cuestión, una vez fallecida su titular doña Eva pertenecen a la herencia de ésta en tanto no se acredite y reconozca un acto jurídico eficaz que lo excluya de su adscripción a ella y en consecuencia a sus herederos abintestato, así declarados por auto de fecha 20 de enero de 1988 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid , don Jesús Ángel , don Juan María y don Juan Manuel , como consecuencia del fenómeno de transmisión sucesoria hereditaria que reconocen los artículos 657 , 658 , 659 y 661 del Código Civil , ya que, como tiene declarado esta Sala en sentencias de 19 de octubre de 1963 y 25 de junio de 1965 , tales preceptos vienen a señalar el momento en que la sucesión se transmite con referencia al heredero, dado que, como pone de manifiesto la sentencia de 12 de marzo de 1987 , la apertura de la sucesión de una persona se abre justamente en el momento de su muerte, en el cual su patrimonio se transmite en herencia yacente, que es aquel patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, y pasa a los herederos, con efectos desde el fallecimiento del causante, una vez determinado por medio de testamento, o en su defecto mediante la correspondiente declaración de herederos abintestato, supuesto este último producido en el presente caso con proyección a los tan citados don Jesús Ángel , don Juan María y don Juan Manuel .

Octavo: Lo consignado en los anteriores fundamentos de Derecho hace innecesario el examen de los motivos segundo, quinto y sexto en que también se fundamenta el recurso interpuesto por la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, formulados al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y respectivamente fundamentados en la infracción por inaplicación de los artículos 1.261 , 1.262 , 1.274 y 1.275 del Código Civil , artículos 1.227 , 1.250 y 1.251 del mismo Código y artículo 143 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones aprobado por Decreto 1.018 de 1967, pues cualquiera que fuese la solución que los mismos hubiesen de merecer en nada alteraría la solución estimatoria del referido recurso por acogida de los mencionados motivos cuarto y tercero en que se fundamenta, aparte de lo ya consignado en el precedente fundamento de Derecho sexto, que se da aquí por reproducido.

Noveno: En cuanto a los motivos primero y séptimo, formulados, respectivamente, al amparo de los números 4 .° y 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , también respectivamente por alegado error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en que asimismo se fundamentó por la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, su no examen viene determinado en cuanto al motivo primero por no haber pasado el trámite de admisión, y en lo que afecta al motivo séptimo debido a que el aspecto de costas que la sentencia recurrida contiene ha de resultar alterado por causa de la procedencia de los recursos de casación de que se trata.

Décimo: En consecuencia, procede declarar haber lugar a los recursos respectivamente interpuestos por don Jesús Ángel , don Juan María y don Juan Manuel , por acogida del sexto en que viene fundamentado y, por la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, por acogida de los motivos cuarto y tercero en que también viene fundamentado, procediendo en consecuencia resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, conforme previene el número 3.° del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que ha de ser, en virtud de lo consignado en los fundamentos de Derecho primero a cuarto y sexto y séptimo de esta sentencia que se da por reproducido al respecto, en el sentido de desestimar la demanda rectora del juicio originador de las presentes actuaciones, formulada por doña Rosario inicialmente contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y posteriormente ampliada dirigiéndola, además de contra dicha Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contra don Juan Manuel , don Juan María y don Jesús Ángel , en su condición de posibles herederos de su fallecida hermana doña Eva , y en todo caso contra la herencia yacente de la misma, con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

Undécimo: En cuanto a costas, al producirse la desestimación de la indicada demanda es de imponer a la referida demandante doña Rosario las causadas en fase procesal de primera instancia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al llegarse a la solución de confirmación de la sentencia dictada dicha fase procesal de primera instancia es de imponer a la precitada demandante, recurrente en apelación, las causadas en fase procesal de segunda instancia, a tenor de lo normado en el artículo 710 de la misma Ley Procesal ; y en orden a las costas de los recursos de casación cada parte satisfará las suyas y sin pronunciamiento sobre depósitos al no haber sido constituidos por no ser preceptivos, al no ser conformes las sentencias de primera y segunda instancia, y ello según disponen el párrafo segundo del número 4.1 del artículo 1.715 y párrafo primero del artículo 1.703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de SM. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se declara haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por don Jesús Ángel , don Juan María y don Juan Manuel , por acogida del motivo sexto, en que lo fundamentan, y por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, por acogida de los motivos cuarto y tercero en que también lo fundamenta, y en consecuencia, confirmando la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, en las actuaciones de que se trata, desestimamos la demanda rectora del juicio originador de las presentes actuaciones, formulada por doña Rosario , inicialmente contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, y posteriormente ampliada dirigiéndola, además de contra dicha Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contra don Juan Manuel , don Juan María y don Jesús Ángel , en su condición de posibles herederos de su fallecida hermana doña Eva , y en todo caso contra la herencia yacente de la misma, absolviendo a los relacionados demandados de cuantas pretensiones contiene la referida demanda, con imposición a dicha demandante doña Rosario de las costas causadas en primera y segunda instancia, y en cuanto las producidas en los mencionados recursos de casación cada parte satisfará las suyas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.- José Almagro Nosete- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente, que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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