Sentencia Civil Nº 650/20...io de 2004

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 650/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4679/1999 de 07 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, LUIS

Nº de sentencia: 650/2004

Núm. Cendoj: 28079110012004100828

Resumen:
Se deriva la casación de una reclamación de filiación no matrimonial. La sentencia del a Audiencia que se confirma declaró la paternidad del demandado recurrente en relación a sus hijos menores. La negativa a someterse a las pruebas biológicas, aunque no tenga valor probatorio de una "ficta confessio", se considera como indicio especialmente valioso que, en unión a otras pruebas practicadas, permite declarar la paternidad del demandado obstruccionista. Estas pruebas no vulneran el derecho a la intimidad o a la integridad física, y no se pueden considerar degradantes, ni contrarias a la dignidad de la persona.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 20/95, en reclamación de filiación no matrimonial, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de dicha Capital; cuyo recurso fue interpuesto por DON Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gracia López Fernández; siendo parte recurrida DOÑA María Rosario , representada por el Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Ballesteros y MINISTERIO FISCAL

Antecedentes

PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sevilla, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía núm. 20/95, en reclamación de filiación no matrimonial, promovidos a instancia de doña María Rosario , en nombre de los menores Oscar y Jose Manuel , contra don Carlos .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos:

A) Declarar que don Carlos , es el padre de Oscar y Jose Manuel .

b) Al pago de las costas de este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimatoria de la demanda.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de abril de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se estima la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Tortajada Sánchez, en nombre y representación de doña María Rosario , contra don Carlos , representado por el Procurador Sr. Moreno Gutiérrez, y en su consecuencia se declara la paternidad no matrimonial del referido demandante respecto de Oscar y Jose Manuel , imponiéndole las costas de este procedimiento.

SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1999, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Carlos , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sevilla en fecha 2 de abril de 1998, a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin imposición de las costas causadas en esta alzada".

Mediante Auto de fecha 30 de septiembre de 1999, se aclaró mencionada Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Que procede aclarar la resolución de fecha 30-7-99, en el sentido de hacer constar que se confirma la sentencia dictada en Primera Instancia, con expresa imposición de costas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO: La Procuradora de los Tribunales, doña Gracia López Fernández, en nombre y representación de DON Carlos , formalizó recurso de Casación articulado en 3 Motivos.

CUARTO: Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de DOÑA María Rosario , impugnó el mismo.

QUINTO: No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 21 DE JUNIO DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

Fundamentos

PRIMERO: Por Sentencia de 2 de abril de 1998, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sevilla se estima la demanda y se declara la paternidad extramatrimonial del demandado don Carlos , en relación con su hijos menores Oscar y Jose Manuel , confirmándose por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, en la suya de 30 de julio de 1999.

Recurre en casación el demandado.

SEGUNDO: La Sala emite su decisión confirmatoria de la instancia en base a la concurrencia de los dos elementos de convicción determinantes, esto es, la existencia e instrumentos de prueba en el litigio: se dice en el F.J. 5 -tras analizar con todo pormenor la abundante prueba testifical y documental aportada en los anteriores FF.JJ.-: "De la valoración conjunta de la prueba practicada se deduce la existencia de indicios serios y abundantes de la existencia de las relaciones sentimentales entre ambas partes, actora y demandado, relaciones que existieron y que las mismas, junto a la convivencia mantenida por los mismos, era conocida por los compañeros de trabajo, por vecinos y amigos comunes de ambos, relaciones de pareja y de vida en común, de las que se infieren relaciones sexuales en la época de la concepción de ambos menores, Oscar y Jose Manuel , y así lo entiende la Sala que llega al mismo convencimiento a que llegó el Juez de instancia, pues, así se deduce de toda la prueba practicada, dejando la alegación que efectúa el apelante en cuanto a la no práctica de la prueba biológica de paternidad para ser analizada en último lugar, pues, estimamos que la negativa a la práctica de dicha prueba merece comentario aparte".

Referida negativa de la prueba biológica de paternidad, se ha acreditado en los términos del F.J. 6º: "En cuanto a la negativa a la práctica de la prueba biológica, el demandado ahora apelante en principio mostró su conformidad a la realización de la misma, si bien a lo largo del proceso ha puesto de manifiesto su afán obstruccionista, deduciéndose ya ante el Juzgado su voluntad de no someterse a la misma.

Así, ambas partes comparecieron en el Juzgado el día 10 de enero de 1997, dando su conformidad con la práctica de la prueba, siendo citados para el día 6 de mayo de 1997, en el Instituto nacional de Toxicología, para la práctica de la misma, compareciendo la actora con sus hijos, y el demandado no compareció sin que tampoco haya dado ninguna explicación ni alegado justificación alguna por su no comparecencia a la práctica de dicha prueba, y aunque si es cierto que la no realización de la prueba por parte del demandado no puede considerarse "ficta confesio", la no realización de esta prueba pone de manifiesto una voluntad obstruccionista por parte del demandado, adoptando una postura de evitar la realización de la prueba en principio aceptada. Negativa injustificada, que si bien no supone prueba directa de la paternidad, si hay que valorarla como un indicio más puesto en relación con el resto de la prueba...".

TERCERO: En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia al amparo del num. 3º del art. 1692, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales; agregándose que, la infracción de normas que se denuncia concretamente son las contenidas en el art. 641 L.E.C., en cuanto que da facultad a las partes para examinar a los testigos de la contraria mediante la presentación de repreguntas, -en este procedimiento se nos ha anulado esta posibilidad- y en el art. 649, segundo párrafo, del mismo cuerpo legal que desarrolla la práctica de las repreguntas.

Se rechaza el Motivo, siguiendo el criterio del Ministerio Fiscal que en su escrito de impugnación alega, reproduciendo los argumentos del F.J. 4º de la recurrida: "En cuanto a la prueba Testifical practicada tampoco pueden ser estimadas las alegaciones expuestas por el apelante, porque -y con referencia a la prueba testifical practicada en la fase preliminar-, si bien es cierto que dicha prueba testifical se practicó en la fase preliminar antes de admitir la demanda y como información testifical, -y lógicamente en dicha prueba no pudo intervenir el apelante-, es cierto, también, que en el escrito de proposición de prueba (f. 123) la parte actora propuso como testifical la ya practicada como información testifical, prueba ésta que se tuvo por reproducida por el Juzgador de Instancia, pudiendo entonces la parte ahora apelante si quería que dicha prueba fuera sometida a contradicción pedir que la práctica de dicha prueba testifical se practicara a su instancia y, para ser interrogados dichos testigos de acuerdo al interrogatorio que hubiese presentado al efecto, lo que no ha hecho, sin que pueda ahora cuestionar una prueba testifical que aunque fue practicada en la fase de información preliminar se propuso por la parte actora como reproducida y se tuvo por reproducida por el Juez de Instancia en fase de prueba, por lo que, no pueden tenerse por inválidas como pretende el apelante, pudiendo ser objeto de valoración por el Juez de instancia y ahora por la Sala como una prueba más del conjunto probatorio.

En cuanto a la Testifical propuesta en dicho escrito de proposición de prueba consistente en la testifical de los menores Oscar y Jose Manuel , que fue admitida pro el Juez de instancia y, sobre la que incluso llegó a promover el demandado ahora apelante tacha de testigos, no ha tenido en cuenta la Sala dicha prueba testifical ni ha valorado la práctica de la misma no por estimar las alegaciones expuestas por el apelante si no por considerar que la práctica de dicha prueba ni es necesaria ni relevante para la decisión de la cuestión objeto de debate, pues el testimonio de dichos menores nada aportaría a la acreditación de unas relaciones que existieron antes de su nacimiento y sobre la convivencia de sus progenitores en las fechas de la procreación de ambos menores, ni tampoco estima la Sala la necesidad de la práctica de dicha prueba testifical por considerar bastente y suficientemente acreditados estos datos por todas las demás pruebas practicadas...".

CUARTO: En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del núm. 3º del art. 1692 L.E.C., el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales. En su escrito de proposición de pruebas, la parte actora solicitó se admitiera como prueba una serie de documentos que aportó junto con aquel escrito, en esa fase del procedimiento.

Esto es, en relación con una serie de documentos que la actora solicitó su aportación junto con la demanda y, que por ello se vulneraron los preceptos que indica, que también fracasa, por lo expuesto en ese dictamen por el Ministerio Fiscal que acepta el F.J. 3º, y que esta Sala comparte, al manifestarse: "No pueden ser tenidas en cuenta las alegaciones expuestas en el recurso en cuanto a la prueba documental propuesta por la actora que fue admitida en su totalidad por el Juez de Instancia, pues, con referencia a las prueba consistentes en todas las pruebas documentales, son todas las propuestas por la actora en el escrito de proposición de prueba las cuestionadas por el apelante y, no pueden ser consideradas pruebas que vulneren lo dispuesto en los arts. 504 y 506 L.E.C., ni tampoco que causen indefensión a la parte apelante, porque, en primer lugar, tales documentos no pueden tener la consideración de documentos en que la parte actora funde su derecho, si de documentos básicos de la pretensión ejercitada, ni fundamentan la causa de pedir, por lo que no se trata de demostrar que concurran ninguno de los requisitos establecidos en el art. 506, sino que no resulta aplicable en este caso el artículo 504, porque, la actora ya aportó, de acuerdo con lo establecido en los arts. 127 y ss. C.c., un principio de prueba documental para que la demanda fuera admitida sin que, desde luego, pueda serle exigido a la actora que junto a la demanda presente toda la prueba documental que estime pertinente para acreditar los hechos que se debaten en el proceso como parece pretender el apelante. Correctamente la actora en el periodo de proposición de prueba propuso la documental que estimó conveniente y, que consta en dicho escrito y esta prueba documental fue correctamente admitida por el Juez de Instancia, sin que pueda tampoco estimarse que con la admisión de dicha prueba documental se le haya causado ningún tipo de indefensión al demandado ahora apelante, pues, es en el periodo de proposición de prueba, cuando las partes han de proponer la prueba que cada parte estime pertinente, como así lo ha hecho el demandado con la prueba propuesta en su escrito de proposición de prueba, correspondiendo a la decisión judicial posterior su admisión si la estima pertinente y a un momento posterior también su valoración, y no puede por tanto estimarse en el momento de la admisión de la prueba propuesta más que sea el momento procesal adecuado y que esta prueba documental sea pertinente, aunque en este caso esta prueba documental favorezca a la actora que es en definitiva la motivación que guía al demandado para realizar las alegaciones impugnatorias sobre la admisión de dicha prueba documental lo que tampoco puede obviamente suponer una indefensión para el demandado ahora apelante".

El MOTIVO TERCERO del recurso, es concluyente respecto de los anteriores y se basa en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

En cuanto a la decisión de la recurrida ante la negativa de la prueba biológica acordada, también fracasa, pues, se ratifica el transcrito F.J. 6º, asimismo, compartido en el Informe del Ministerio Fiscal.

QUINTO: Y, es que sobre la cuestión debatida, la decisión recurrida ha de confirmarse siguiendo constante jurisprudencia, SS. 1-10-1999, 11-10-1999, 29-3, 30-5, 28-3, 24-4, 24-5-2000, 3-11, 27-12-2001 y 17 de julio de 2002, razonando que, la negativa a someterse a las pruebas biológicas, aunque no tiene el valor probatorio de una "ficta confessio", sí ha de considerarse como un indicio especialmente valioso que, en unión a otras pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad del demandado obstruccionista. Estas pruebas no vulneran el derecho a la intimidad o a la integridad física, salvo que entrañen un grave riesgo o quebranto para la salud de quien deba soportarlas, ni pueden considerarse degradantes, ni contrarias a la dignidad de la persona.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Carlos , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla en 30 de julio de 1999. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez- Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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