Sentencia Civil Nº 418/20...io de 2010

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07/07/2010

Sentencia Civil Nº 418/2010, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1365/2006 de 07 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 418/2010

Núm. Cendoj: 28079110012010100504

Resumen:
Se estima el recurso de casación interpuesto contra sentencia estimatoria de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, sobre solicitud de extinción de fianza. La Sala declara que no resulta de las escrituras presentadas una novación extintiva de la obligación que a su vez determinara la extinción de la fianza, pues amén de no ser partes contratantes la deudora afianzada ni los propios fiadores, lo cierto es, de un lado, que se mencionaba expresamente la reclamación judicial contra los fiadores por el importe total del crédito, sin compromiso alguno del Banco de desistir de la misma, y, de otro, que la adquisición del crédito por la tercera entidad, solución tal vez definitiva para los fiadores, dependía en realidad del ejercicio de una opción de compra, que finalmente no tuvo lugar.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la entidad demandada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 2006 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 435/05 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 832/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura, sobre extinción de fianza. Han sido parte recurrida los demandantes D. Leonardo y D. Maximino , representados por la Procuradora Dª Rosario Sánchez Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de noviembre de 2004 se presentó demanda interpuesta por D. Leonardo y D. Maximino contra la entidad Banco Santander Central-Hispano S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se declarase: "1º.- Extinguida y cancelada de pleno derecho la fianza (o aval) que, en méritos de la póliza acompañada como documento nº uno de esta demanda, mis representados tienen concedida a la entidad VEGETALES CONGELADOS, S.A. frente a la entidad demandada y por la que son objeto de la reclamación dineraria relatada en el cuerpo fáctico de este escrito en los precitados autos de juicio ejecutivo nº 320/96, tramitado ante el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Molina de Segura; y, consecuentemente, se declare la extinción y cancelación de la deuda que dicha entidad demandada está reclamando a mis mandantes ante el citado Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Molina de Segura, en el juicio ejecutivo nº 320/96 , por importe referido en el cuerpo fáctico de este escrito, mandando dejar sin efecto los embargos practicados en dichos juicios sobre los bienes de mis representados.

2º.- Subsidiariamente y para el supuesto hipotético de que no fuera estimada la anterior pretensión, se declare la reducción de la cantidad afianzada por mis representados en la referida póliza y reclamada en el referido juicio ejecutivo a la suma de 108.252'29 Euros (18.011.666 Ptas.), conforme al art. 1.826 Cc , por ser ésta la cantidad a que viene obligado el deudor principal, así como que sólo cabrá su reclamación a mis representados, y en las mismas condiciones que al deudor principal, en tanto éste no cumpla con su obligación de pago derivada del Convenio de Pago aprobado en el expediente concursal nº NUM000 -Molina 2 referido igualmente en el cuerpo fáctico de esta demanda.

3º.- Se impongan, en todo caso, las costas de este proceso a la entidad demandada."

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura, dando lugar a los autos nº 832/04 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con expresa condena en costas.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2005 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:"Que desestimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) Sr. Sarbia en nombre y representación de Leonardo y Maximino , debo absolver y absuelvo a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. de todas las pretensiones deducidas en su contra y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante."

CUARTO.- Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 435/05 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2006 con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Leonardo y D. Maximino , ante esta Sala representados por el Procurador Sr. Berenguer López, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 832/04 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Molina de Segura , y desestimando la oposición al recurso sostenida por el Banco Santander Central Hispano, S.A., ante esta Sala representado por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Nicolás, debemos REVOCA Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar hacer los siguientes pronunciamientos:

1º.- Se declara extinguida la fianza prestada por los actores-apelantes por las deudas de Vegetales Congelados, S.A., frente a Banco Santander Central Hispano, S.A., en la póliza de garantía y afianzamiento de operaciones mercantiles suscrita el 9 de enero de 1.993.

2º.- Se declara extinguida la deuda que el Banco Santander Central Hispano, S.A. viene reclamando a los fiadores en el juicio ejecutivo 320/96 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Molina de Segura, mandando dejar sin efecto los embargos practicados en dichas actuaciones sobre los bienes de los apelantes.

3º.- Se impone a la demandada las costas de la primera instancia.

4º.- No se hace expresa imposición de las causadas en esta alzada."

QUINTO.- Anunciados por la parte demandada recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia los tuvo por preparados y, dentro del plazo legal, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal articulando cada uno de los recursos en un solo motivo: el del extraordinario por infracción procesal fundado en infracción del art. 218 LEC ; y el del recurso de casación fundado en infracción del art. 1204 CC .

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes litigantes por medio de los Procuradores mencionados en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 11 de noviembre de 2008 , a continuación de lo cual la parte actora-recurrida presentó escrito de oposición a los dos recursos pidiendo su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Por providencia de 4 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 9 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación a examinar ahora por esta Sala se interponen por el Banco demandado contra la sentencia de apelación que, revocando la de primera instancia totalmente desestimatoria de la demanda, acordó en su lugar estimarla y, en consecuencia, declarar extinguida la fianza prestada en su día por los demandantes frente a dicho Banco por las deudas de una sociedad anónima y declarar extinguida la deuda que en virtud de la misma fianza venía reclamando el Banco a los fiadores en un juicio ejecutivo precedente, mandando alzar los embargos practicados sobre bienes de dichos fiadores.

SEGUNDO .- El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se funda en infracción del art. 218 LEC alegando incongruenciaextra petitum de la sentencia recurrida por haber resuelto al margen de la causa de pedir de la demanda, que según la parte recurrente era únicamente el convenio alcanzado en la suspensión de pagos de la sociedad afianzada, fundándose en cambio en unos pactos previos, ajenos a esa única causa de pedir, y causando así indefensión al Banco demandado hoy recurrente porque "nuestra defensa siempre ha estado articulada y destinada a rebatir la argumentación sobre el efecto extintivo del convenio de la suspensión de pagos" y "nunca jamás nos hemos planteado, pues jamás se ha pedido, que la extinción de la fianza lo fuera por los pactos previos" .

Así planteado, el motivo se desestima por su falta de consistencia, ya que la mera lectura de la demanda desvirtúa por sí sola las alegaciones del Banco recurrente en cuanto no sólo a esos pactos previos se dedica todo su hecho segundo sino que, además, en su hecho tercero se analiza y explica la finalidad perseguida con los mismos, que no sería otra que saldar definitivamente la deuda pendiente mediante la adhesión del Banco al convenio de la suspensión de pagos de la sociedad afianzada, adhesión que a su vez sería el único medio de pago pactado. Si a ello, suficiente por sí solo para desestimar el motivo, se une que tampoco es cierto que el Banco demandado limitara su defensa únicamente a negar el efecto extintivo de la fianza por el convenio de la suspensión de pagos, según demuestra la lectura de las páginas 8ª a 11ª de su contestación a la demanda, dedicadas casi por completo a rebatir la interpretación que de aquellos pactos previos se ofrecía en la demanda, no sólo proponiendo el Banco su propia interpretación sino incluso puntualizando detalles como el de que "esta representación procesal no intervino en la génesis de dicho acuerdo, ni ha tenido a su disposición a los apoderados del Banco Santander que suponemos negociaron el mismo (ya por jubilación ya por vivir en el extranjero, desde hace años)" , la falta de base del presente motivo no viene sino a corroborarse.

TERCERO .- En cuanto al recurso de casación , su motivo igualmente único se funda en infracción del art. 1204 CC por haber apreciado la sentencia recurrida una novación tácita de la obligación garantizada que determinaría la extinción de la fianza, siendo así que la jurisprudencia exige que la novación sea expresa y en ninguno de los pactos previos al convenio de la suspensión de pagos el Banco recurrente pactó expresamente la extinción de la fianza por novación de la deuda, alegaciones entre las cuales se añaden algunas relativas a la jurisprudencia sobre la subsistencia de la fianza pese a la inclusión de la obligación garantizada en el convenio de la suspensión de pagos.

Descartadas estas últimas alegaciones por irrelevantes, ya que la sentencia recurrida no sólo reseña la jurisprudencia de esta Sala sobre la subsistencia de la fianza pese al convenio de la suspensión de pagos que comprenda la obligación garantizada, citando las sentencias de 22 de julio y 17 de noviembre de 2002 y 27 de febrero y 14 de junio de 2004 , sino que además la aplica expresamente para rechazar el fundamento de la apelación de los demandantes consistente precisamente en el efecto extintivo del convenio, la verdadera cuestión a decidir es si unos determinados pactos previos al convenio de la suspensión de pagos supusieron o no una novación de la obligación garantizada con efectos extintivos de la fianza, pues tal novación con tales efectos es la razón causal del fallo impugnado.

Sobre esta cuestión, segundo fundamento de la apelación de los demandantes sí acogido por la sentencia recurrida, ésta considera probados los siguientes hechos no impugnados por el Banco recurrente:

1ª.- Mediante escritura pública de 1 de octubre de 1997 el Banco demandado cedió a cambio de unos bienes a la mercantil Intentos S.L. (diferente de la sociedad deudora afianzada), de la que eran titulares los hermanos de los fiadores, una parte del crédito del Banco contra Veconsa (sociedad deudora afianzada) por importe de 45.753.188 ptas.

2ª.- En cuanto al resto del crédito, por 51.461.903 ptas., el Banco se obligaba en la misma escritura a adherirse a la proposición de convenio formulada en el expediente de suspensión de pagos de Veconsa respecto del resto de sus créditos reconocidos por la intervención judicial, aparte de preverse también, en una escritura pública posterior de 18 de diciembre de 1997, una opción de compra de este último crédito por un precio de 15 millones de ptas. y durante dieciocho meses a favor de Intentos S.L., opción que finalmente no se ejercitó.

3ª.- El secretario del Consejo de Administración de Intentos S.L. era uno de los fiadores demandantes en este litigio.

A partir de estos hechos la sentencia recurrida hace los siguientes razonamientos jurídicos:

1º.- La sentencia de primera instancia incurrió en incongruencia omisiva al no ocuparse de los pactos contenidos en las referidas escrituras públicas.

2º.- Tales pactos plantean cuestiones ajenas a la eficacia del convenio en sí mismo, pues se trata de "actos entre el acreedor y personas del entorno de los deudores solidarios que pueden tener trascendencia para determinar si la fianza ha quedado o no extinguida".

3º.- Lo que se da en el caso examinado no es "una mera adhesión, falta de plena libertad, a un convenio que propone el suspenso", sino "un pacto entre partes, con total libertad, por el que se asume la obligación de adherirse al convenio a cambio de ventajas económicas (cobrar totalmente uno de sus créditos, con lo que consigue que no le afecte, en parte, la suspensión de pagos)" .

4º.- El Banco demandado conocía los extremos del convenio (quita y espera) y los aceptó expresamente fuera del expediente concursal, del mismo modo que conocía las consecuencias que para el resto de su crédito iba a tener el convenio, "pues no sólo se hace referencia concreta a las mercantiles que lo proponen, sino que se prevé una opción de compra con un precio de 15 millones de pesetas, similar al que resultaría de la aplicación del convenio a aprobar a ese crédito que sigue teniendo el Banco Santander frente a la suspensa" .

5º.- Hubo por tanto una novación del crédito del Banco no por el convenio de la suspensión de pagos sino "por pacto expreso del acreedor fuera de la suspensión de pagos, el cual ha de tener consecuencias para los fiadores (art. 1258 del C.C .), que de esta manera se ven liberados de su deuda, por aplicación del art. 1143 del CC (la concesión por el acreedor de una prórroga al deudor libera al fiador) y, sobre todo, del 1852, pues a raíz de un acto propio, fuera de la suspensión de pagos, el Banco Santander somete su crédito a la misma, reduciendo su importe y concediendo un mayor plazo, imposibilitando de esa manera que los fiadores que abonaran el importe total del inicial crédito pudieran resarcirse del mismo frente al deudor principal" .

Pues bien, si tales hechos probados se integran con otros que resultan igualmente de las escrituras públicas de 1 de octubre y 18 de diciembre de 1997 cuyo contenido no discute ninguna de las partes, el motivo debe ser estimado por haber infringido el tribunal sentenciador el art. 1204 CC. Uno de estos hechos es que el compromiso del Banco de adherirse a la proposición del convenio aparecía causalmente enlazado en la escritura de 1 de octubre con el compromiso de Intentos S.L. (... e INTENTOS S.L. se compromete...") de suscribir "al mismo tiempo de la adhesión pactada" el contrato de opción de compra del último de los créditos reconocidos por la Intervención Judicial por un precio de 15 millones de ptas. durante un plazo de dieciocho meses; el segundo hecho es que en la escritura de 18 de diciembre, por la que el Banco concedió a Intentos S.L. la opción de compra, se hizo constar expresamente que la opción se concedía "sobre un crédito de cincuenta y un millones cuatrocientas sesenta y una mil novecientas tres pesetas, resto de principal reclamado en juicio ejecutivo número 320/96 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Molina de Segura contra Vegetales Congelados S.A., y otros, y en base a póliza de garantía y afianzamiento de operaciones mercantiles" ; y el tercer hecho, en fin, es que en esta misma escritura se pactó que, transcurrido el plazo de la opción sin haberse ejercitado, quedaría ésta sin valor ni efecto alguno sin necesidad de notificación o requerimiento.

Así las cosas, pues, y por mucha que fuera la conexión familiar de Intentos S.L. con los fiadores demandantes, no resulta de las escrituras mencionadas una novación extintiva de la obligación que a su vez determinara la extinción de la fianza, pues amén de no ser partes contratantes la deudora afianzada ni los propios fiadores, lo cierto es, de un lado, que se mencionaba expresamente la reclamación judicial contra los fiadores por el importe total del crédito, sin compromiso alguno del Banco de desistir de la misma, y, de otro, que la adquisición del crédito por Intentos S.L., solución tal vez definitiva para los fiadores, dependía en realidad del ejercicio de una opción de compra que finalmente no tuvo lugar. Y la consecuencia de todo ello fue la subsistencia de la fianza por el importe total del crédito del Banco conforme a la propia jurisprudencia que la sentencia recurrida declara aplicar, ya que de los pactos extraconcursales no se desprende en modo alguno la voluntad del Banco demandado de renunciar a la garantía por el importe total de su crédito, sino una fórmula de compromiso que podía acabar siendo satisfactoria para todos si finalmente Intentos S.L. hubiera ejercitado su opción de compra sobre el crédito.

CUARTO .- La estimación del recurso comporta la casación total de la sentencia impugnada, conforme al art. 487.2 LEC , y que en su lugar proceda desestimar la demanda y por tanto confirmar el fallo de primera instancia, incluido su pronunciamiento sobre costas por ajustarse a lo que dispone el art. 394.1 de la misma ley .

QUINTO .- Conforme al art. 398 LEC las costas de la segunda instancia no deben imponerse especialmente a ninguna de las partes, ya que si bien el recurso de apelación de los demandantes no justificaba una revocación del fallo de la primera instancia, sí tenía razón en cuanto alegaba incongruencia de la sentencia apelada por no haber resuelto todas las cuestiones objeto de debate.

SEXTO .- Conforme a ese mismo artículo las costas causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal deben ser impuestas a la parte recurrente y, en cambio, no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

1º.- DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la entidad demandada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 2006 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 435/05.

2º.- ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la misma parte contra idéntica sentencia.

3º.- CASAR TOTALMENTE la sentencia recurrida y, en su lugar, confirmar el fallo de la de primera instancia, incluido su pronunciamiento sobre costas.

4º.- Imponer a la parte recurrente las costas causadas por su recurso extraordinario por infracción procesal y no imponer especialmente a ninguna de las partes las de la segunda instancia ni las causadas por el recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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