Sentencia Civil Nº 693/19...io de 1995

Última revisión
07/07/1995

Sentencia Civil Nº 693/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 733/1992 de 07 de Julio de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, ALFONSO

Nº de sentencia: 693/1995

Núm. Cendoj: 28079110011995102211

Resumen:
El tribunal Supremo desestima el recurso de casación del demandante sobre impugnación de acuerdos sociales; la Sala rechaza la alegación del recurrente de que se tendría que haber suspendido el fallo hasta que recayera la resolución en vía penal, por cuanto la acción impugnatoria de determinados acuerdos sociales, que es la ejercitada en el procedimiento civil, puede resolverse perfectamente al no encontrarse condicionado o supeditado su fallo, a la suerte que hubiera de correr el penal entablado o el posible a entablar ya que, en ningún caso, la sentencia en el civil habría de fundarse en la existencia de un delito o considerar que pudiera tener influencia notoria la falsedad de un documento; la Sala descarta que en la adopción de los acuerdos combatidos se hubiera originado una situación comprendida en el apartado 4 del artículo 6 del Código Civil o concurrido el abuso o ejercicio antisocial del derecho que previene el apartado 2 del artículo 7 del referido texto, ya que aquellos correspondieron a la normal competencia de las Juntas celebradas y fueron tomados con arreglo a la legalidad reguladora.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CINCO de dicha capital, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por DON Tomás , representado por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, y asistido del Letrado Don Antonio Molins Fernández, en el que es recurrida la Compañía Mercantil "GRAFICAS INSULARES, S.A.", en anagrama "Grafinsa", representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, y asistida del Letrado Don Ricardo Campoy Tragine.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos sobre impugnación de acuerdos sociales promovidos a instancias de Don Tomás contra Gráficas Insulares, S.A. (Grafinsa).

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites procesales pertinentes, se sirva dictar sentencia por la que: 1º.- Se declare la nulidad de todos y cada uno de los acuerdos que se impugnan, y la cancelación de los correspondientes asientos en el R. Mercantil.- 2º.-Se condene a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración.-3º.- Se condene a la demandada al pago de las costas procesales". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... por contestada y negada la demanda, y, en su día, previo recibimiento del juicio a prueba, dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva de sus pedimentos a mi representada, con imposición de costas al actor, por ser ello de imperativo legal".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 4 de Marzo de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Sr. Gaya Font en nombre y representación de Don Tomás contra Gráficas Insulares, S.A. representada por el Sr. Campins y Declaro que no ha lugar a ningunas de las peticiones formuladas en la misma. Con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia en fecha 24 de Enero de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Francisco J. Gaya en nombre y representación de Don Tomás , contra la sentencia de fecha 4 de Marzo de 1.991, dictada en autos número 109/89 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Palma, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos. Con imposición de costas del presente recurso a la parte apelante".

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nada, en nombre y representación de Don Tomás , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero.- "Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Denunciamos quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por violación del artículo 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo.- "Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Denunciamos la infracción del artículo 6º.4 del Código Civil, en su correlación con el 7º.2 del mismo, y de la doctrina jurisprudencial que, en relación a los mismos y a la nulidad de acuerdos de las sociedades anónimas, se ha sentado en las Sentencias de este Alto Tribunal de 24.9.87 /ref. Aranzadi: 6194), 28.5.84 (Ref. Aranzadi: 2800) y 2.5.84 (Ref. Aranzadi 2392)".

Tercero.- "Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Denunciamos la infracción del artículo 349 del Código Civil y del artículo 33º.3 de la Constitución Española, así como la doctrina jurisprudencial de la S.S. de este T.S. de 30.X.84 (Ref. Aranzadi 5079) en su correlación con las de 24.9.87, 28.5.84 y 2.5.84".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día VEINTITRES DE JUNIO; a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

Fundamentos

PRIMERO.- Don Tomás promovió juicio declarativo de menor cuantía contra la Compañía mercantil "Gráficas Insulares, S.A.", en anagrama "Grafinsa", sobre impugnación de los Acuerdos Sociales tomados por la referida sociedad en Juntas Generales de fechas 24 de Abril de 1.987, 21 de Marzo de 1.988, 6 de Junio de 1.988 y 11 de Julio de 1.988, por considerarles contrarios a la ley, en cuanto que, en síntesis: -El de 24 de Abril de 1.987, consistió en añadir al artículo 9 de los Estatutos, el siguiente inciso inicial: "Salvo que, a propuesta del Consejo de Administración, lo autorice en cada caso concreto la Junta de Accionistas, ningún socio podrá...", con lo que la modificación significó que la prohibición estatutaria inicial de concurrencia que afectaba a todos los socios y que, como correspondencia, también significaba el derecho de todos a que la sociedad no sufriera competencia por ningún socio, ha dejado de ser obligatoria para las mayorías dominantes de la Junta y del Consejo de Administración, manteniéndose, en cambio, para las minorías-, -El de 21 de Marzo de 1.988, se refirió a la ampliación de capital y emisión de nuevas acciones, autorizando al Consejo de Administración a comunicar o notificar a los accionistas tal emisión para que puedan ejercitar su derecho de suscripción preferente, en la forma que el Consejo estime conveniente-, -El de 6 de Junio de 1.988, versó sobre la modificación del artículo 14 de los Estatutos, por la que se exige la tenencia de, como mínimo, un número de acciones que represente la décima parte del capital social, para poder asistir con voz y voto en las Juntas Generales- y -El de 11 de Julio de 1.988, estaba en relación con la obligación impuesta a los administradores de convocar la Junta ordinaria para censura de la gestión, aprobación de cuentas, balance y distribución de beneficios, dentro de los seis meses siguientes al ejercicio de que se trate, y habida cuenta que la Junta en cuestión se convocó para el de 1.987, debió celebrarse dentro de los seis primeros meses de 1.988, es decir, hasta el 30 de Junio de 1.988, y muy contrariamente, se convocó para celebrarse el 11 de Julio de 1.988. El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Palma de Mallorca, por sentencia de 4 de Marzo de 1.991, desestimó íntegramente la demanda interpuesta por Don Tomás , declarando no haber lugar a ninguna de las peticiones formuladas en la misma, que fue confirmada por la dictada, en 24 de Enero de 1.992, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de dicha capital, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por el Sr. Tomás , a través de la exposición de tres motivos amparados, el primero de ellos, en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los dos restantes, en el ordinal 5º del mismo precepto, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO.- En el motivo primero del recurso se denuncia un quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por violación del artículo 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumentándose que: -La sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos acepta la de la Audiencia, además de las referencias a acciones reparadoras e indemnizatorias, en el fundamento tercero hace una referencia concreta a la falsedad alegada de una de las actas-, -La sentencia de apelación se refiere claramente a una culpabilidad individualizada que a todas luces apunta a lo penal derivada de dolo que ha de ser incardinable en un tipo previsto y penado en el Código penal-, -Habiendo, por otro lado, constancia de que, por los mismos hechos, se sigue un procedimiento penal, el Jugado "a quo", al igual que el de primera instancia, no podían orillar lo preceptuado en los artículos 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el corolario del citado 362- y - Ante la posibilidad de una actuación delictiva, con la influencia que en el pleito podía tener, se debió haber suspendido el fallo hasta la terminación del procedimiento penal-.

TERCERO.- Atendiendo al desarrollo del motivo y relacionándole con las sentencias recaídas en los autos, se desprende que los presupuestos fácticos que, en opinión del recurrente, debieron haber originado la suspensión del fallo hasta la terminación del proceso criminal, serían los siguientes: a) las referencias efectuadas en la sentencia de primera instancia acerca de acciones reparadoras e indemnizatorias. b) la alegación del Sr. Tomás respecto a la falsedad del acta del Acuerdo de la Junta de 6 de Junio de 1.988, al decirse que el Acuerdo fue adoptado por unanimidad, cuando el demandante asistió y disintió, a cuya alegación se alude en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado. c) el Tribunal "a quo" no hizo ninguna referencia expresa a "una culpabilidad individualizada", pues su afirmación, al recoger las alegaciones del Sr. Tomás , fue que "cierto puede ser lo que se dice, pero para su comprensión será oportuno decir al caso que la infracción de los principios de buena fe, seguirá una conexión con los conceptos de culpabilidad y responsabilidad lo que no encaja bien con un órgano colegiado considerado como tal y sí con sus componentes y en su caso con el directivo más significado", y d) la acción penal de que se habla fue consecuencia de la maquinación que representó al no poder ejercitar su derecho en la Junta de 11 de Julio de 1.988 por no alcanzar el 10% su proporción en el haber social.

CUARTO.- Ninguno de los presupuestos descritos, ni siquiera el relativo a la maquinación, permiten ser incluidos en los casos previstos en los artículos 362 y 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la acción impugnatoria de determinados acuerdos sociales, que es la ejercitada en el procedimiento civil, puede resolverse perfectamente al no encontrarse condicionado o supeditado su fallo, a la suerte que hubiera de correr el penal entablado o el posible a entablar ya que, en ningún caso, la sentencia en el civil habría de fundarse en la existencia de un delito o considerar que pudiera tener influencia notoria la falsedad de un documento, y ésto así, sin necesidad de mayores razonamientos, conduce a entender claudicado el primer motivo del recurso.

QUINTO.- Los restantes motivos del recurso deben ser estudiados conjuntamente por la íntima relación que existe entre ellos, en los que se denuncia, de modo respectivo, la infracción del artículo 6.4 del Código Civil, en su correlación con el 7.2 del mismo, y de la doctrina jurisprudencial que, en relación a los mismos y a la nulidad de acuerdos de las sociedades anónimas, se ha sentado en las sentencias de 24 de Septiembre de 1.987; 28 de Mayo de 1.984 y 2 de Mayo de 1.984, y la infracción del artículo 349 del Código Civil y del artículo 33.3 de la Constitución, así como la doctrina jurisprudencial de las sentencias de 30 de Octubre de 1.984, en su correlación con las de 24 de Septiembre de 1.987, 28 de Mayo de 1.984 y 2 de Mayo de 1.984, y el desarrollo argumental de dichos motivos responde, en síntesis, a lo que sigue: -Denunciada en la demanda una actuación contraria a la buena fe que redunda en un abuso del derecho de los mayoritarios en perjuicio del actor-recurrente, como se reconoce en el comienzo del fundamento séptimo de la segunda sentencia y, a la vez, por su aceptación de los de la primera, se viene a dar la razón al actor, llegando a entender aplicable la doctrina del Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de Octubre de 1.984, pero no obstante, por aplicación a cada concreta impugnación de la formalidad legal prevista en la Ley de 17 de Julio de 1.951, las desestima una por una y con ello, se infringen los preceptos y doctrina jurisprudenciales expresadas-, -La sentencia de 24 de Septiembre de 1.987 sienta la doctrina, avalada por otras, de que "nadie puede desposeer a otro sin la voluntad del despojado, y por su propia decisión, cualquiera que sea el medio aparente empleado" y es por ello que, por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe, se ha llegado a la práctica de penetrar en el substratum personal de las sociedades (levantar el velo jurídico) para evitar que se puedan perjudicar intereses privados como camino del fraude, y en igual sentido se pronuncia la sentencia de 28 de Mayo de 1.984-, -La sentencia de 2 de Mayo de 1.984 contempló un supuesto parecido al de autos, en el que se cumplimentaron los requisitos formales de la Ley de Sociedades Anónimas y hubo una aparente publicidad, y atendió a las exigencias de la buena fe que, de no observarse y derivar hacia el abuso del derecho y fraude de ley implican una nulidad radical de los acuerdos (motivo segundo)-, -La sentencia de primera instancia entiende que son aplicables los artículos 349 y 33.3 del Código Civil y de la Constitución, respectivamente, en la protección del derecho del actor y la doctrina de la sentencia de 30 de Octubre de 1.984, si bien limitado a "que se vislumbre una reacción reparadora, bien in natura, de ser posible, o en su defecto indemnizatoria" (fundamento segundo)-, -La sentencia de la Audiencia, en su fundamento octavo dice: "apela, finalmente el recurrente a principio constitucional al estimar que con los hechos denunciados se ha consumado una quiebra de sus derechos patrimoniales amparados en el artículo 33 de la Constitución Española. Se ignora qué alcance intenta demostrar al referir la privación de un derecho patrimonial cuando "su sociedad" aumentó el capital y las acciones pueden perder valor en relación al patrimonio societario, pero, en todo caso, la cuestión decidida no se enmarca en las coordenadas del precepto aludido, relativo al reconocimiento y la protección de los derechos patrimoniales por el Estado y no a la delimitación de los mismos en contiendas particulares"-, -Si se entiende que los artículos 349 del Código Civil y 33.3 de la Constitución hacen vislumbrar una acción reparatoria o indemnizatoria, haciendo cita de la sentencia de 30 de Octubre de 1.984, se pone de manifiesto la infracción por interpretación errónea. Hacer la cita y no aplicarlas hasta sus últimas consecuencias es infringirlas-, -La sentencia de 30 de Octubre de 1.984, reconociendo la competencia y libertad de las Juntas para reformar sus propios estatutos, las pone una limitación: la injusta privación de derechos a sus socios- y -Esta sentencia es hermana de las otras citadas para el anterior motivo, viniendo a constituir una culminación de aquellas. (motivo tercero).

SEXTO.- Ejercitándose en la demanda interpuesta por Don Tomás , actual recurrente, una acción dirigida a la impugnación de determinados acuerdos sociales de la sociedad anónima "Grafinsa", en anagrama, al amparo del párrafo segundo del artículo 68 de la Ley 17 de Julio de 1.951, de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, parece estar fuera de duda que, en principio, carece de efectividad la doctrina jurisprudencial reseñada en los motivos que ahora se examinan respecto al "levantamiento del velo jurídico" de las sociedades, especialmente, cuando la Junta de Accionistas tienen competencia en materia de modificaciones estatutarias, previo cumplimiento y observancia de las prescripciones legales, y cuando hay que establecer un deslinde perfectamente diferenciado entre los acuerdos legalmente adoptados y la actuación concreta de su ejecución por parte del Consejo de Administración o de alguno de sus miembros en particular, ya que esto segundo excedería del propio ámbito de la acción impugnatoria y correspondería, más bien, a otro tipo de acción, en la que podrían tener encaje los principios éticos y de la buena fe, que fue lo que vino a expresar la sentencia recurrida en su fundamento de derecho séptimo. Estas consideraciones impiden entender que en la adopción de los acuerdos combatidos se hubiera originado una situación comprendida en el apartado 4 del artículo 6 del Código Civil o concurrido el abuso o ejercicio antisocial del derecho que previene el apartado 2 del artículo 7 del referido texto, ya que aquellos correspondieron a la normal competencia de las Juntas celebradas y fueron tomados con arreglo a la legalidad reguladora.

SEPTIMO.- La cita de los artículo 349 y 33.3 del Código Civil y de la Constitución, respectivamente, que se formula en el motivo tercero se hace en relación con el acuerdo de 21 de Marzo de 1.988, pero no cabe olvidar que dicho acuerdo fue adoptado con observancia de las prescripciones legales, como así fue reconocido en las sentencias de instancia, ya que la crítica de una y otra iba dirigida a la actuación o comportamiento singular del Consejo de Administración, lo cual, no afectaba a la viabilidad legal del acuerdo. La mención de tales artículos en el fundamento jurídico segundo de la sentencia del Juzgado fue hecha en torno a la actuación del referido Consejo y ello, con vistas a una posible acción reparadora o indemnizatoria, por lo que carecen de toda significación y alcance en su proyección a invalidar el acuerdo dicho, como así se vino a reconocer en el octavo de la recurrida, y de aquí, que no quepa entender que el Tribunal "a quo" hubiera infringido, en ningún concepto, los meritados artículos, ni, por igual razón, la doctrina derivada de la sentencia de 30 de Octubre de 1.984, así como la constituida por las restantes sentencias mencionadas en el motivo tercero, que son las mismas que se citan en el anterior. Así pues, las precedentes reflexiones, conjuntamente con las consideraciones expuestas en el fundamento que antecede, determinan, en definitiva, la claudicación de los dos últimos motivos del recurso, al no ser posible atribuir al Tribunal "a quo" las respectivas infracciones denunciadas en los mismos, en cuanto que, reiterando lo dicho, los acuerdos cuestionados estaban dentro de la ordinaria competencia de las Juntas y en su adopción se observaron las normas preceptivas, por consiguiente, la improcedencia de los tres motivos formulados en el recurso interpuesto por Don Tomás , lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al recurrente. Y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Tomás , contra la sentencia de fecha veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y dos, que dictó la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, y condenar, y como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que al se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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