Última revisión
07/07/1995
Sentencia Civil Nº 682/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 860/1992 de 07 de Julio de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CASARES CORDOBA, RAFAEL
Nº de sentencia: 682/1995
Núm. Cendoj: 28079110011995102072
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, recaída en autos de Mayor Cuantía procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Noya, sobre nulidad de operaciones particionales y otros extremos, que ante NOS penden en virtud de dicho recurso extraordinario formalizado por Dª Marta y Dª Paula , ambas mayores de edad, representadas por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Sánchez Malingre, bajo la dirección del Letrado D. Santiago Nogueira Romero; contra D. Everardo y D. Jesús Manuel , ambos mayores de edad, y no personados en el presente trámite procesal. Compareciendo las recurrentes, únicas personadas en el recurso, en el acto de la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma, siendo ésta de una duración aproximada de cinco minutos.
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora Sra. Freire Riande, en nombre y representación de D. Everardo y D. Jesús Manuel , formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia de Noya, contra Dª Marta y Dª Paula , sobre nulidad de operaciones particionales y otros extremos, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, dictara sentencia por la que se declarara la nulidad radical y la inexistencia e invalidez de la partición de los bienes de aquél, la de unas donaciones realizadas a favor de las hijas y que se declarase que habían sufrido lesión de su legítima, condenando a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones y a abonar la diferencia más los frutos o intereses.
Admitida la demanda y emplazadas las demandadas, contestó en su nombre y representación el Procurador Sr. Alvarez Olariaga, quien tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, dictara sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda, absolviendo de las pretensiones contenidas en la misma a sus representadas.
Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.
Abierto el período de prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia, lo que hizo el 16 de Mayo de 1989 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda deducida por D. Everardo y Don Jesús Manuel , representados por la Procuradora Dña. Alejandra Freire Riande contra Dña. Marta y Dña. Paula , representados por el procurador D. Maximino-Carlos Alvarez Olariaga, debo declarar y declaro:
1º.- Que en la partición testamentaria realizada por D. Luis Miguel el día 19.10.1976 a fe del Notario de Puebla del Caramiñal D. José Angel Dopico Alvarez, han sufrido lesión en la legítima que corresponde a D. Jesús Manuel y D. Everardo en la herencia de su indicado padre, en la suma de 1.560.722'50 pts. y 1.703.097'50 pts., respectivamente.
2º.- Que las demandadas Dña. Marta y Dña. Paula , están obligadas a pagar a los demandantes dichas sumas.
Y por consecuencia de ello condeno a dichas demandadas Dña. Marta y Dña. Paula a que paguen a los demandantes D. Jesús Manuel y D. Everardo las cantidades de UN MILLON QUINIENTAS SESENTA MIL SETECIENTAS VEINTIDOS CON CINCUENTA PESETAS Y UN MILLON SETECIENTAS TRES MIL NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA PESETAS, respectivamente; sumas que devengarán el interés legal desde el día 8 de Agosto de 1978, hasta el día de hoy. Y el total de todo ello, a partir de esta fecha el que señala el art. 921 de la L.E.C., hasta el total pago.
No se hace imposición de costas".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dicha Sección dictó sentencia el 11 de Octubre de 1991, cuyo fallo literalmente es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Marta y DOÑA Paula , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recaída en los autos de Menor Cuantía nº 131 de 1981 del Juzgado de Primera Instancia de Noia, de que el presente rollo dimana, que fueron promovidos por DON Everardo y DON Jesús Manuel , contra las hoy recurrentes; a las que se imponen las costas originadas en esta segunda instancia".
TERCERO.- El Procurador de los Tribunales Sr/a. Sánchez Malingre, en nombre y representación de Dª Marta y Dª Paula , formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de Octubre de 1991 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, con base a un único motivo:
Único.- Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la L.E.C. Infracción del art. 1063 del C.C.
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia por la Sección Tercera de la Audiencia de La Coruña que al confirmar la apelada, después de declarar que en la partición testamentaria de su padre habían sufrido lesión los demandantes legitimarios, condenó a las demandadas, a pagar a aquellos las cantidades que, para cada uno de los actores señala, puntualizando que dichas sumas "devengarán el interés legal desde el 8 de Agosto de 1978 hasta el día de la sentencia (16 de mayo de 1989) y "el total de todo ello, a partir de esta fecha el que señala el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hasta el pago", contra esta resolución se interpuso por las condenadas el presente recurso extraordinario, articulando al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, un único motivo de casación denunciando la infracción en la instancia del artículo 1063 del Código Civil, en cuanto la sentencia impone el abono de intereses legales de las cantidades suplementarias que las demandadas deben abonar a los actores.
SEGUNDO.- Establecido en la sentencia e indiscutido por todos los intervinientes, tanto el valor de los bienes de la herencia del padre de recurrentes y recurridos, como el montante dinerario del perjuicio sufrido en su derecho legitimario por éstos, cifrándolo en 1.560.722'50 ptas. (un millón quinientas sesenta mil setecientas veintidós pesetas con cincuenta céntimos), el soportado por uno de ellos y en 1.703.097'50 ptas. (un millón setecientas tres mil noventa y siete pesetas con cincuenta céntimos) el afectante al otro, referidas todas las valoraciones al 8 de Agosto de 1978 -siguiente día al del fallecimiento del causante- la circunstancia que, acertadamente subraya el Tribunal de apelación de que, el juzgador de primera instancia (cuya sentencia el de apelación confirmó por consideraciones puramente procesales), estableció el montante dinerario dicho, en vez de ordenar el complemento de legítima con bienes de la herencia, de acuerdo con el valor que tenían en aquél Agosto de 1978, lo que notoriamente acarrea, sigue diciendo el juzgador, un perjuicio notable para los legitimarios perjudicados, que supone un ostensible enriquecimiento para los demás herederos forzosos, ahora recurrentes, a costa de los recurridos, cuyo correlativo empobrecimiento no debe ser agrandado -so pena de burlar en su esencia la actuada acción de complemento de legítima ex-artículo 815 del Código Civil-, con la pretensión de aquellos de considerar, contra el criterio del Tribunal, que los bienes poseídos de más, no produjeron fruto alguno de abono, conforme al artículo 1063 del Código Civil. Pretensión cuyo éxito comportaría para los recurrentes, el que habiendo aceptado, en su beneficio, la fijación en metálico del complemento de legítimo, esa anticipada fijación dineraria, que no tuvo en cuenta el valor efectivo de los bienes, tampoco produzca interés para los que sufrieron tal modo de fijación, cayendo nuevamente en la situación en cuyo remedio acudió la sentencia de este Tribunal de 21 de Mayo de 1963 que, en evitación de crear un acicate a los coherederos para apropiarse de la mayor cantidad de bienes de la herencia, declaró la exigibilidad del deber de abono recíproco de las rentas y frutos percibidos por los herederos, previsto en el artículo 1063 del Código, no sólo en el momento de formalizar la partición, sino antes.
TERCERO.- El razonamiento precedente comporta la desestimación del recurso, con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que prevé el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Dª Marta y Dª Paula , contra la sentencia dictada el 11 de Octubre de 1991 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña; con imposición de las costas originadas a dichas recurrentes y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal pertinente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
