Sentencia Civil Nº 932/20...re de 2003

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 932/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 4140/1997 de 08 de Octubre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO

Nº de sentencia: 932/2003

Núm. Cendoj: 28079110002003101632

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación que formalizó la parte actora, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial. El contrato de seguro quedó concluido desde el momento que se aceptó y firmó el finiquito, al extinguirse automáticamente las garantías cubiertas tanto la principal, como las complementarias, pues entenderlo de otra manera llevaría a cobrar el capital suscrito en forma duplicada.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil tres.

VISTOS y OIDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante -Sección sexta-, en fecha 28 de octubre de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre pago anticipado del capital asegurado por invalidez absoluta permanente, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Denia número cuatro, cuyo recurso fue interpuesto por don Jon , representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel-Angel de Cabo Picazo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia de Denia cuatro tramitó el juicio de menor cuantía número 79/1996, que promovió la demanda de don Jon , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte sentencia por la que: 1.-Se declare en vigor el contrato de seguro firmado entre Jon y Sun Alliance Seguros que garantiza el pago de veinte millones de pesetas (20.000.000.-), por capital asegurado en caso de producirse la muerte en el plazo de veinte años desde la firma del contrato en fecha 1 de Octubre de 1.993. 2.- Se declare nulo el finiquito que supone la cancelación del seguro de vida, firmado el 16 de Enero de 1.996, por falta de consentimiento. 3.- Se declare la obligación de pago por parte de Sun Alliance Seguros, del capital asegurado al beneficiario, en caso de producirse el riesgo asegurado, concretamente en caso de producirse la muerte del Sr. Jon . 4.- Se condene a la aseguradora Sun Alliance al pago de las costas de este procedimiento por su mala fe".

SEGUNDO.- La entidad demandada Sun Alliance S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las razones de hecho y de derecho que alegó para terminar suplicando: "Dicte sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, absolviendo libremente de la misma a mi representada, Sun Alliance S.A. Compañía Española de Seguros y Reaseguros, todo ello con imposición de las costas a la parte actora dada su manifiesta temeridad y mala fe".

TERCERO.- El Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Denia dictó sentencia el 31 de julio de 1.996, que contiene el siguiente Fallo literal: "Que, desestimando como desestimo totalmente la demanda planteada por la Procuradora Dª. Ana Isabel Feliu Daviu, en nombre y representación de D. Jon , debo absolver y absuelvo a la mercantil "Sun Alliance, S.A., Cía. Española de Seguros y Reaseguros" de la pretensión en su contra deducida, con imposición de costas a la parte actora".

CUARTO.- La referida sentencia fue recurrida por el demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Alicante y su Sección sexta tramitó el rollo de alzada número 1205/1996 y pronunció sentencia en fecha 28 de octubre de 1997, con el Fallo que literalmente declara: " Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Daniel Dabroski Pernas en representación de Don Jon contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de la Ciudad de Denia en fecha 31 de julio de 1.996, y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas".

QUINTO.- El Procurador de los Tribunales don Miguel-Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de don Jon formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 1214 del Código Civil, por inaplicación.

Dos: Infracción del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980.

SEXTO.- La vista oral y pública del recurso tuvo lugar el pasado día treinta de septiembre de dos mil tres, habiendo intervenido por el recurrente el Letrado don Jesús Feliu Daviu.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

Fundamentos

PRIMERO.- La denuncia de inaplicación del artículo 1214 del Código Civil la basa el recurrente en que la sentencia de apelación aplicó para la desestimación de la demanda el clausulado de las Condiciones Particulares del seguro de vida temporal que había concertado con la aseguradora demandada, en el que se dice que "cualquier pago verificado en méritos de este apéndice, por su carácter sustitutivo de los previstos en la póliza, implica automáticamente la extinción de las demás garantías, tanto principales como complementarias establecidas en la póliza y su apéndice, así como el cese del pago de sus correspondientes primas". Se argumenta que no se acreditó en las actuaciones que hubiera aceptado expresamente la referida cláusula particular, habiéndose limitado el recurrente sólo a presentar con la demanda la solicitud de seguro. Ahora bien en el suplico de la demanda no se atacó la referida cláusula que ahora se impugna, y por ello no se instó su anulación, lo que determina su vigencia y vinculación para el recurrente, como integrada en la reglamentación contractual de la póliza suscrita.

Lo que se lleva a cabo es plantear cuestión nueva que no ha sido objeto del debate procesal ni resuelta por la sentencia en recurso, lo que no está autorizado en casación y el motivo forzosamente tiene que ser rechazado.

SEGUNDO.- Los hechos probados acreditan que el recurrente contrató como riesgo principal el de su muerte, por un capital de veinte millones de pesetas y como complementarios la invalidez absoluta permanente, invalidez absoluta permanente en caso de accidente, salvo en tráfico y muerte en accidente salvo igualmente que tuviera lugar con ocasión del tráfico. En fecha 4 de diciembre de 1.995 la compañía le reconoció invalidez absoluta permanente debido a la grave enfermedad que padecía (cáncer) y el día 16 de enero de 1.996 compareció voluntariamente en la Notaría de Denia, donde aceptó los veinte millones de pesetas en razón al riesgo complementario cubierto por la póliza firmando el correspondiente finiquito, incorporándose al acta notarial las reservas que manifestó, en las que puso de manifiesto que no admitía la extinción de las obligaciones de la aseguradora por considerar que continuaba vigente el seguro en cuanto garantizaba el cobro del capital de veinte millones para caso de su fallecimiento, a favor de la persona designada como beneficiaria.

Como se deja dicho tuvo lugar el efectivo pago del capital asegurado al haberse reconocido al recurrente padecer invalidez absoluta y esta garantía complementaria hay que considerarla integrada en el conjunto unitario de la póliza y no actúa como separada ni autónoma pues no se pactó y el abono anticipado asemeja la situación de invalidez a la de fallecimiento. El contrato de seguro quedó concluido desde el momento que se aceptó y firmó el finiquito, al extinguirse automáticamente las garantías cubiertas tanto la principal, como las complementarias, pues entenderlo de otra manera llevaría a cobrar el capital suscrito en forma duplicada.

Se alega en el motivo inaplicación del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, para retomar el argumento expuesto en el motivo anterior, respecto a la no aceptación de las Condiciones Particulares, cuestión que ha quedado resuelta.

El motivo no procede.

TERCERO.- Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al recurrente casacional, conforme al mandato del artículo 1715 de la Ley Procesal Civil y se decreta la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó D. Jon , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Alicante - Sección sexta-, en fecha 28 de octubre de 1997, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Y conforme a derecho hágase saber esta resolución a la expresada Audiencia, devolviéndose autos y rollo a la misma e interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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