Auto Civil Tribunal Supre...re de 2008

Última revisión
09/12/2008

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 763/2006 de 09 de Diciembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079110012008205488

Resumen:
Recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 contra sentencia recaída en juicio declarativo de Menor Cuantía tramitado en atención a su cuantía.Inadmisión del recurso por interposición defectuosa por incumplimiento de los requisitos previstos legalmente en cuanto que en su fundamentación no se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada (art. 483.2.2º de la LEC en relación con el 481.1 de la LEC 2000).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil ocho.

Antecedentes

1.- Por la representación procesal de INTERCOT, S.A. se presentó en fecha 24 de marzo de 2006 escrito interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2006 por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 15ª) en el rollo de apelación nº 550/2004, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 418/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa.

2.- Mediante Providencia de 30 de marzo de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, ante quien se emplazó a las partes, y apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes ese mismo día, así como el día 3 de abril de 2006.

3.- Por el Procurador D. Álvaro Goñi Jiménez, actuando en nombre y representación de ACE INSURANCE S.A. se presentó escritos de fecha 7 de abril de 2006 mediante el que se personaba en concepto de parte recurrida. A su vez, el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz, actuando en nombre y representación de INTERCOT S.A. presentó escrito de fecha 10 de abril de 2006 mediante el que se personaba en concepto de parte recurrente.

4.- Mediante Providencia de fecha 8 de septiembre de 2008 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

5.- Mediante escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2008 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos para acceder a la casación. A su vez, la representación procesal de la parte recurrida, presentó escrito de fecha 10 de octubre de 2.008 mediante el cual formuló alegaciones en orden a la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

Fundamentos

1.- Interpuesto por una de la parte actora recurso de casación contra la Sentencia de segunda instancia del presente procedimiento, debe concluirse que, de conformidad con las acción de reclamación de cantidad fundamentada en el cumplimiento de un contrato de seguro marítimo, y de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000 , no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

Según lo expuesto, el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 utilizado por el recurrente constituye la vía casacional adecuada al resultar evidente que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros exigidos por la LEC 2000.

2.- La parte recurrente articuló su recurso a través de su escrito de interposición en cuatro motivos. En el primero de ellos denuncia la infracción del art. 1.281, primer párrafo, del Código Civil , que se habría producido al desestimar la sentencia impugnada la demanda por considerar que el inicio de la cobertura aseguraticia y el riesgo del objeto asegurado sólo se produce cuando se inicia el transporte real y efectivo, y declarar que éste no habría tenido lugar, sosteniendo el recurrente, por contra, que de la interpretación del contrato cabría deducir que el inicio de la cobertura se produciría desde el momento de la carga de la mercancía, con independencia de si hay o no posterior transporte. A través del segundo motivo de casación alega el recurrente la vulneración de los arts. 1.281, 1.287 y 10.5º , todos ellos del Código Civil , que se habría producido al no admitir la sentencia impugnada la interpretación que del contrato de seguro proponía la parte actora hoy recurrente, respecto de la hipotética ineficacia de la condición particular 3º de la póliza de seguro o de la aplicación de los usos mercantiles en la interpretación del citado contrato. En su tercer motivo de recurso denuncia el recurrente la infracción del art. 2 Cco , así como de los arts. 1, 1.258 Cc y 1.281 párrafo 2º del mismo Cc, que se habría producido al desestimar la sentencia impugnada todos y cada uno de los argumentos de la parte actora, hoy recurrente, relativos a la aplicación al contrato controvertido de los INCOTERMS, así como de las INSTITUTE CARGO CLAUSES (A) ED. 1.1.82 (cláusulas inglesas, elaboradas por el Instituto de Aseguradores de Londres) como usos de comercio. Finalmente, en el cuarto motivo del recurso, alega el recurrente la infracción de los arts. 737, 743 y 755 del Código de Comercio que se habría producido al desestimar la sentencia impugnada los argumentos expuestos por la parte actora recurrente respecto a la aplicación del principio de Universalidad del Riesgo que rige en el contrato de seguro marítimo.

3.- El presente recurso de casación, así articulado, no puede prosperar en la medida en la que incurre, en todos sus motivos, en la causa de inadmisión de interposición defectuosa, del art. 484.2, 2º en relación con el art. 481.1 de la LEC , por incumplimiento de los requisitos previstos legalmente en cuanto que en su fundamentación bien se alteran los hechos declarados acreditados por la sentencia impugnada bien se plantea una cuestión que no resulta conducente para modificar el fallo de la sentencia.

A tales efectos, debe recordarse cómo de forma reiterada se ha venido declarando la improcedencia de aquellos recursos de casación en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma; en consonancia con lo expuesto, resulta exigible que la parte desarrolle la fundamentación del recurso con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico consistente en la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, ( Vid entre otros , AATS de fecha 5 de junio de 2007 en recurso 2649/04, 1765/03 y 2685/04 ) de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, como antes se dejó sentado, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000 , y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos, en recursos 293/2007, 270/2007, 35/2007). Por todo ello la falta de ajuste a lo previsto en el articulo 483.2.2º es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi.

Sentado lo anterior, resulta claro, en primer lugar, cómo en dicho vicio incurren los cuatro motivos del recurso, en cuanto que a través de todos ellos pretende el recurrente que se acoja su interpretación del contrato según la cual la aseguradora demandada debe asumir el riesgo desde el momento en el que se produce la carga de la mercancía, sosteniendo que resulta un hecho incontrovertido que toda la mercancía fue cargada, obviando, por contra, cómo la sentencia impugnada fundamenta la desestimación de sus pretensiones en la circunstancia de que no llegó a existir verdadero transporte de la mercancía, la cual no llegó a su destino, declarando acreditado que no llegó a producirse la carga de los seis contenedores de mercancías controvertidos. En la medida en la que esto es así, procede concluir que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente se dirigen todos ellos sin excepción, de forma soterrada e implícita, a pretender que la Sala realice una nueva revisión de la prueba que concluya, por contra, que dicha carga se produjo efectivamente, siendo de destacar al efecto que las incongruencias denunciadas respecto a los hechos probados que se deducen implícitamente de la sentencia, a tales efectos, argumentando que de algunas de sus expresiones cabría deducir acreditado lo contrario, ciertamente es una cuestión que en cuanto, en última instancia, supondría una alteración de la base fáctica de la sentencia, sólo posible tras una nueva revisión de la prueba, es una cuestión que sólo podría ser planteada a través de la impugnación de dicha valoración probatoria mediante la interposición del oportuno recurso extraordinario por infracción procesal, recurso que no se ha utilizado al efecto.

Así, y en definitiva, resulta evidente que lo que realmente impugna el recurrente a través del presente recurso de casación es la valoración de la prueba, que realiza el tribunal de apelación, de manera que no respeta en sus consideraciones la base fáctica de la sentencia impugnada, lo que constituye una cuestión de hecho que no puede suscitarse en casación, en la medida en la que lo interesado por el recurrente es un fallo favorable mediante la alteración de los hechos probados, que convertiría, en definitiva, a la casación en una suerte de tercera instancia, lo cual resulta de todo punto proscrito.

En conclusión, y así, la parte recurrente no adecua su recurso a los requisitos previstos en el art. 483 LEC , que exigen razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, y planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida, asimismo, en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000. Tales presupuestos no concurren en nuestro caso, sin que el simple hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate, y de que se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

5.- Habiéndose personado ante esta Sala las partes recurrentes y recurridas, y habiéndose abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, previsto en el art. 483.3 LEC , tras haber formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de INTERCOT S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2006 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el rollo de apelación nº 550/2004, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 418/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa.

2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

3º) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

4º) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, realizándose la notificación de la presente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala a través de su oportuna representación procesal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.