Última revisión
09/02/1995
Sentencia Civil Nº 79/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3118/1991 de 09 de Febrero de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ALBACAR LOPEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 79/1995
Núm. Cendoj: 28079110011995101108
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Pontevedra, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad "SANTA LUCIA, S.A." Compañía de Seguros, representada por el Procurador de los Tribunales Don Angel Luis Rodríguez Alvarez y asistida del Letrado Don Juan Pascual Cuellar Tórtola; en el que es parte recurrida DON Carlos Ramón y DON Juan María , no personados ante este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Pontevedra, fueron vistos los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Don Carlos Ramón y Don Juan María contra la sociedad "Santa Lucía, S.A." Compañía de Seguros, sobre reclamación de cantidad.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dicte en su día, sentencia, por la que se condene a la entidad demandada al pago a mis principales de la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTAS CUARENTA MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y CUATRO PESETAS (12.440.554) pesetas, más los intereses desde la fecha de la demanda y el importe por lucro cesante desde la misma, así como a los gastos y costas del presente juicio.
Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado dictar sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo de la misma a mi representada, con expresa declaración de la mala fe de los demandantes e imponiéndoles las costas.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de Marzo de 1.989 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Don Enrique Devesa Pérez Bobillo en nombre y representación de DON Carlos Ramón y Juan María , contra la entidad "SANTA LUCIA, Sociedad Anónima de Seguros", domiciliada en Madrid, representada por el Procurador Don Angel Cid García, debo condenar y condeno a la compañía de seguros demandada a que satisfaga a los actores: A) La cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTAS CINCUENTA PESETAS. B) El interés del veinte por ciento anual de la suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTAS VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESETAS, desde el día 20 de Marzo hasta el día 14 de Abril de 1.988. C) El interés del veinte por ciento anual, respecto a la suma de seis millones ciento cincuenta mil doscientas cincuenta pesetas, computados desde el día 20 de Marzo de 1.988 hasta el día 5 de Julio del mismo año. D) La suma de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS OCHENTA PESETAS. E) La suma de DOS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTAS SESENTA Y CUATRO PESETAS en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, una vez realizadas las reparaciones en el local litigioso y contra factura o documento análogo entregado por el tercero reparador de los daños. Siendo aplicable al pago de las cantidades expresadas, salvo a la última, lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 3 de Octubre de 1.991, cuyo Fallo es como sigue: "En parte confirmando y en parte revocando la sentencia dictada con fecha 11 de Marzo de 1.989 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pontevedra en el juicio de menor cuantía nº 248 de 1.988; y estimando parcialmente la demanda iniciadora del mismo, interpuesta por Don Carlos Ramón y Don Juan María contra "SANTA LUCIA, Sociedad Anónima de Seguros" condenamos a la demandada a que satisfaga a los actores: A) La cantidad de 6.150.250 pesetas. B) La suma de 2.127.264 pesetas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, una vez realizadas las reparaciones en el local litigioso y contra factura o documento análogo entregado por el tercero reparador de los daños. La primera de las indicadas cantidades devengará el interés que previene el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta su pago. Absolvemos a la demandada de las demás pretensiones contra ella deducidas. No se hace imposición de costas en ninguna de las instancias".
TERCERO.- El Procurador Don Angel Luis Rodríguez Alvarez en representación de "SANTA LUCIA, S.A." Compañía de Seguros, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción del principio que prohíbe, en todo caso, la indefensión; proclamado en el artículo 24 de la Constitución, que se invoca directamente, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como el 238, 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692 nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.
Como Norma del Ordenamiento Jurídico que se considera infringida, por interpretación errónea, ha de citarse la Regla del párrafo sexto del artículo 38 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre de Contrato de Seguro. TERCERO.- Al amparo del artículo 1.692 nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia, citándose como Norma del Ordenamiento Jurídico que se considera infringida por interpretación errónea del párrafo séptimo del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de Octubre de 1.980.
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 26 de Enero de 1.995.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ
Fundamentos
PRIMERO.- Promovida por Don Carlos Ramón y Don Juan María , ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pontevedra, demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre reclamación de cantidad contra la entidad "Santa Lucía, Sociedad Anónima de Seguros" con fecha 3 de Octubre de 1.991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña en la que, revocando en parte la dictada por el Juzgado de Primera Instancia citado, se estimaba, también en parte, la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: Que es un hecho probado, e incluso admitido por los litigantes, que el día 19 de Febrero de 1.988, fue notificado a la Compañía el dictamen del tercer perito, Mariano , dándose así cumplimiento al mandato del artículo 38, apartado séptimo de la Ley de Contrato de Seguro, precepto que dispone que el dictamen pericial es vinculante para las partes salvo que se impugne judicialmente por alguna de ellas, dentro del plazo de treinta días, en el caso del asegurador, y de ciento ochenta en el del asegurado, computados ambos desde la fecha de su notificación, de tal modo que si dentro de dichos plazos no se interpone la correspondiente acción de impugnación del dictamen pericial deviene inatacable. Condición de inatacabilidad que reviste el dictamen prestado por el perito, Mariano , toda vez que, en primer término, la aseguradora no lo ha impugnado en aquel término legal de treinta días, al habérsele notificado dicho dictamen el día diecinueve de Febrero y ejercitar la acción impugnatoria el día veintiuno del mes de Marzo, cuando, por ser aquel plazo de caducidad y en el que no se excluyen los días inhábiles (artículo 5.2 del Código Civil), el último día para entablar la acción era el día veinte, por tener el mes de Febrero del año mil novecientos ochenta y ocho veintinueve días). (Fundamento de derecho quinto de la sentencia del Juzgado, expresamente aceptado por la resolución recurrida).
SEGUNDO.- Los dos primeros motivos, al amparo, el primero de ellos, del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con denuncia, por tanto, de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que han producido indefensión, citándose expresamente el artículo 24 y de la Constitución, y por la vía, el segundo, del número 5º del artículo citado, denunciándose la infracción por interpretación errónea, de la regla sexta del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, tienen por finalidad común combatir el nombramiento del tercer perito que, en las actuaciones judiciales de Primera Instancia y en la vía previa de jurisdicción voluntaria, se hizo por el Juzgado, nombramiento en cuya insaculación no se requirió la presencia, legalmente ordenada, de la parte recurrente, lo que integra un defecto procesal que pudo haberse corregido si se hubiese hecho uso de los recursos y medios de impugnación que las leyes establecen, más si tenemos en cuenta que, como se ha establecido en el primero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, debe sentarse como probado y no combatido en esta vía de casación que si, por una parte, no medió recurso alguno de la parte recurrente en el momento de conocer el nombramiento, e incluso, a la hora de impugnar el dictamen, se procedió extemporáneamente, produciéndose de manera tardía la antedicha impugnación, obvio es que, por imperio de lo dispuesto en el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe estimar un motivo por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en el que no medió el previo uso de los mecanismos legales de sanación del defecto procesal denunciado y si a ello se une que tampoco, por tal causa, puede entenderse que se haya producido infracción por interpretación errónea del párrafo 6 del artículo 38 de la Ley de Contrato del Seguro, al haberse producido el nombramiento de perito tercero por insaculación, como ordena la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien con el defecto reseñado, que no fue denunciado en su día, no cabe otra solución que la de rechazar conjuntamente estos dos primeros motivos.
TERCERO.- Tampoco podrá prosperar el tercero, en el que se denuncia interpretación errónea del párrafo 7 del artículo 38 de la Ley de Contrato del Seguro, alegándose por la parte recurrente que el
CUARTO.- La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Sociedad "SANTA LUCIA, S.A." Compañía de Seguros contra la sentencia que, con fecha 3 de Octubre de 1.991, dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
