Sentencia Civil Nº 805/20...io de 2004

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 805/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 157/2000 de 09 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE

Nº de sentencia: 805/2004

Núm. Cendoj: 28079110012004100737

Resumen:
Se confirma la sentencia dictada por la Audiencia sobre resolución de contrato de compraventa de finca y reclamación de daños y perjuicios.El fundamento fáctico de la reclamación reconvencional se refiere por el recurrente que al no disponer de agua para la explotación agrícola de la finca, ello implicaría incumplimiento de obligación a cargo de los vendedores. El documento que debía de acreditar la realidad de los hechos tenía que ser acompañado en la reconvención. Al no se un documento accesorio, no se han infringido los preceptos legales citados y el recurrente no puede alegar indefensión. Ante la tesis del recurrente de que ha habido incumplimiento de los vendedores, opera una estipulación del contrato y no la condición resolutoria tácita del precepto invocado, sin perjuicio de que la prueba acogida en las instancias, sin que se denuncie error de derecho en su valoración, se ha acreditado que en ningún momento el comprador se ha visto impedido para la utilización de los pozos y que éstos en ningún momento han sido clausurados.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 299/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sevilla, sobre resolución de contrato de compraventa y de reclamación de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jose Augusto , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Aurora Gómez Villaboa Mandri, en el que son recurridos Don Franco y Doña Julieta , representados por la Procuradora Doña Rosina Montes Agusti.

Antecedentes

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sevilla, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de los cónyuges Don Franco y Doña Julieta , contra Don Jose Augusto , sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...hasta dictar sentencia, previo el recibimiento a prueba que desde este momento dejo interesado, por la que se declare resuelto el contrato de compraventa que unía a las partes, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, reintegrando en la posesión de la finca transmitida a mis representados, con pérdida de las cantidades entregadas, incluidos los pagos de la hipoteca en que se subrogó desde que se firmó el contrato y tomó posesión de la finca, hasta que la misma sea reintegrada a mis representados, por corresponder a periodos en que la finca fue disfrutada por el demandado quien, igualmente debe ser condenado al pago de los daños causados ascendentes a dos millones ciento ochenta y nueve mil seiscientas cuarenta pesetas, así como a las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda el demandado fontestó a la misma y asimismo formuló demanda reconvencional contra Don Franco y Doña Julieta , y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado: "...dicte sentencia por la que, estimando íntegramente esta demanda, se contengan los siguientes pronunciamientos:

A). Declarar resuelto el contrato de compraventa formalizado entre las partes de fecha 22 de Mayo de 1997, con la obligación de restituir a mi mandante:

a). La cantidad de UN MILLON SETECIENTAS MIL PESETAS referenciada con número UNO, in fine, de la cláusula adicional al contrato de compraventa de la finca, de fecha 22 de Mayo de 1997.

b) Los CUATRO efectos de DOS MILLONES DE PESETAS cada uno de la serie OB, número del 4211710 al 4211713 y el EFECTO de UN MILLON QUINIENTAS MIL PESETAS de la serie OB número 4211714 referenciado, todos ellos, enla letra C de la estipulación II del contrato de compraventa del 22 de Mayo de 1997, o bien su IMPORTE en metálico ascendente a la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS, con los consiguientes gastos de protesto, bancarios y demás que se produzcan.

c) La cantidad de SETECIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTAS SESENTA Y UNA PESETAS por los pagos efectuados por el requirente por la amortización trimestral de la hipoteca de máximo que grava la finca, en las fechas 7 de Julio, 25 de Septiembre, 16 de Octubre y 27 de Diciembre, todos de 1997, siendo de cuenta del matrimonio Franco - Julieta , como consecuencia de tal resolución, la obligación de hacer frente, desde el día 8 de Enero de 1998 --fecha del mencionado requerimiento notarial-- al pago de los intereses y costas y gastos de dicha hipoteca de máximo referenciada bajo la letra d) de la estipulación II del tan citado contrato de compraventa.

B). Condenar a los demandados a satisfacer a mi mandante la cantidad de CUATROCIENTAS MIL PESETAS abonadas por éste a Don Everardo por su intervención en la compraventa objeto del presente litigio.

C). Condenar a los demandados a pagar a mis mandantes la cantidad de CUATRO MILLONES DE PESETAS en concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados con su incumplimiento.

D). Condenar, igualmente a los demandados, al pago de los INTERESES legales moratorios que se computarán en el supuesto de las cantidades a restituir, desde el 8 de Enero de 1998, en que se formalizó el requerimiento notarial, y en el de la indemnización de daños y perjuicios desde la fecha de la sentencia.

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "...desestime la demanda reconvencional, estimando por contra en integridad la demanda principal de conformidad con lo pedido en el suplico de la misma".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de Febrero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Franco y Doña Julieta contra Don Jose Augusto , debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes con fecha 22 de Mayo de 1997, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración, a reintegrar la posesión de la finca transmitida a los actores, con pérdida de las cantidades entregadas, incluídos los pagos de la hipoteca en que se subrogó desde que firmó el contrato y tomó posesión de la finca, hasta que la misma sea reintegrada a los actores, y a abonar a los actores la suma de DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTAS CUARENTA PESETAS ( 289.640) en concepto de daños, absolviendo al demandado de las restantes peticiones formuladas de contrario, sin hacer expresa condena en costas.

Asimismo, que desestimando la reconvención formulada por Don Jose Augusto Contra Don Franco y Doña Julieta , debo absolver y absuelvo a los referidos demandados en reconvención de las pretensiones deducidas de contrario, imponiendo al reconviniente las costas de la reconvención"

SEGUNDO.Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 10 de Noviembre de 1999, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Augusto , confirmamos la sentencia apelada y condenamos al apelante al pago de las costas causadas en este recurso".

TERCERO. La Procuradora Doña Aurora Gómez-Villaboa Mandr, en nombre y representación de Don Jose Augusto , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las que rigen los actos y garantías procesales que ha producido indefensión a mi representado.

Motivo segundo: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate al amparo de lo prevenido en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1124 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial.

Motivo tercero: Por error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción de las normas valorativas de documentos públicos, al amparo de lo prevenido en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Rosina Montes Agusti, en representación de Don Franco y Doña Julieta , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la que desestimando íntegramente el recurso de casación interpuesto, confirme en todos sus términos la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas al recurrente".

QUINTO. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de Julio de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

Fundamentos

PRIMERO. Los cónyuges Don Franco y Doña Julieta ejercitaron acción sobre resolución de contrato de compraventa y de reclamación de daños y perjuicios, mediante interposición de demanda de juicio de menor cuantía, contra Don Jose Augusto , por la que interesaban se dictara sentencia por la que se declarara resuelto el contrato de compraventa que unía a las partes con reintegro a los mismos en la posesión de la finca transmitida, pérdida de las cantidades entregadas, incluídos los pagos de la hipóteca en que se subrogó el demandado desde que se firmó el contrato y tomó posesión de la finca hasta que ésta sea reintegrada a los demandantes y pago de daños causados, ascendentes a 2.189.640 pesetas.

El demandado Don Jose Augusto se personó en la causa y formuló contestación a la demanda, por la que solicitaba su desestimación, al propio tiempo que formulaba contra los demandantes reconvención por la que interesaba los siguientes pronunciamientos:

.- Declarar resuelto el contrato referido formalizado entre las partes de fecha 22 de Mayo de 1997, con condena a los vendedores a la devolución de las cantidades abonadas y recibidas que relacionen.

.- Condenar a los vendedores al pago de la cantidad de 4.000.000 de pesetas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados con su incumplimiento.

.- Condena a los mismos al pago de intereses legales moratorios que se computaran en el supuesto de las cantidades a restituir, desde el 8 de Enero de 1988, en que se formalizó el requerimiento notarial y en el de la indemnización de daños y perjuicios desde la fecha de la sentencia.

Por los demandantes se contestó a la reconvención, oponiéndose a la misma con la solicitud de su desestimación.

En sentencias dictadas en primera y en segunda instancia se estimó parcialmente la demanda formulada por Don Franco y Doña Julieta contra Don Jose Augusto , por lo que se declaraba resuelto. el contrato de compraventa suscrito por las partes de fecha 22 de Mayo de 1997, condenando al comprador demandado a reintegrar la posesión de la finca transmitida a los actores, con pérdida de las cantidades entregadas, incluídos los pagos de la hipóteca en que se subrogó desde que firmo el contrato y tomó posesión de la finca hasta que la misma sea reintegrada a los actores y a abonar a éstos la suma de 289.640 pesetas en concepto de daños. Y se desestimó íntegramente la reconvención formulada.

Contra la sentencia dictada en el recurso desestimatorio de apelación, el demandado y reconveniente, ha formulado recurso de casación, al que ha se han opuesto los vendedores demandantes iniciales.

Como antecedente necesario para la comprensión y solución de la cuestión litigiosa a la que se ha de limitar y resolver este recurso, hay que subrayar que con fecha 22 de Mayo de 1977 se otorgó el contrato de compraventa declarado resuelto, sin discusión por las partes y fuera del objeto del recurso, en el que figuraban las dos siguientes estipulaciones, en lo que aquí interesa:

"V.- El vendedor está ultimando la legalización de la limpieza y desbroce de dos pozos de 34 y 26 metros de profundidad por 1,5 de diámetro, siendo por su cuenta la posible sanción por haberse limpiado y desbrozado sin autorización, siendo el máximo de extracción de agua según Ley vigente de 7.000 m3 de uso doméstico. Si no se pudiera extraer dicha cantidad se consideraría resuelto el presente contrato, procediendo las partes a reintegrarse las cantidades abonadas.

VIII.- Se conviene condición resolutoria expresa, de forma que la falta de pago de alguna de las cantidades aplazadas especificadas en los apartados c) y d) del expositivo II por la parte compradora a la vendedora, en la fecha de sus vencimientos, produciría la resolución del presente contrato de compraventa, recuperando la parte vendedora la plena posesión de la finca que se transmite quedando en su poder la totalidad de las cantidades entregadas hasta entonces."

SEGUNDO. El primer motivo se formula con alusión a quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las que rigen los actos y garantías procesales que ha producido indefensión a mi representado. El recurrente alega que en primera instancia y en periodo probatorio interesó como prueba informe emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola Colegiado Don Fidel y se dictó auto por el que se declaraba no admitir tal prueba por lo dispuesto en los artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y contra la denegación formuló recurso de reposición, que fue desestimado y alega que reprodujo su proposición de prueba en la segunda instancia.

El fundamento fáctico de la reclamación reconvencional (resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios) queda referido por el recurrente al no disponer de agua para la explotación agrícola de la finca, lo que implicaría incumplimiento de obligación esencial a cargo de los vendedores.

Siendo esto así, el documento que debía de acreditar la realidad de los hechos determinantes de su pretensión tenía que ser acompañado en el momento en que tal pretensión se formula, es decir, en el momento de la reconvención; no tratándose, por tanto, de documento accesorio, no se han infringido los preceptos legales citados y el recurrente no puede alegar indefensión.

El recurrente interesó como prueba que se dirigiera oficio a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir a fin de que expidiera certificación literal sobre diferentes extremos, entre los que figura con el número 4, resolución de 7 de Julio de 1997 del Excmo. Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, recaida en el correspondiente expediente, autorizando a Don Franco a realizar las labores de limpieza de los pozos y si bien con la advertencia de que:

a). La misma "no presupone resolución favorable en el expediente de legalización del pozo", en tramitación.

b). Que los vólumenes máximos anuales se fijan en 100 m3 por hectarea y año para un pozo y 370 m3 por hectarea y año para otro.

La prueba fue admitida e interesada la correspondiente certificación y el recurrente alega que se omitió en ésta, lo relativo al extremo expuesto. E interesado por el recurrente que se dirigiera nuevo oficio para completar la certificación, el Juzgado desestimó la solicitud por estar fuera de plazo la práctica de la prueba propuesta y admitida, lo que fue recurrido con desestimación del Juzgado, sin que conste que se reprodujera la petición en la tramitación del recurso de apelación.

Al no haber sido reproducida la petición en segunda instancia y al haberse interesado el complemento de prueba fuera de plazo, no puede estimarse que se haya producido infracción del artículo 862.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; sin perjuicio de que como alega la oposición al recurso el mismo documento fue aportado por ambas partes en los escritos de demanda y de contestación y reconvención, sin objeción alguna; por lo que no era necesario hacer uso de la facultad contenida en el artículo 697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otra parte, el informe técnico presentado por los vendedores no infringe los artículos aludidos sobre momento de proposición de prueba, al haberse acompañado a la contestación a la reconvención, es decir, en el momento procesal adecuado para oponerse a la pretensión principal formulada en la reconvención, en la que la posición de las partes queda alterada, pasando de demandantes iniciales a demandados.

Por lo expuesto, el motivo tiene que decaer.

TERCERO. El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1124 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Alega el recurrente el incumplimiento por parte de los vendedores de su obligación pactada, en la medida en que, según él mismo, existía expediente en el que se dicta resolución de 30 de Octubre de 1997 por la que se acordaba la prohibición inmediata de extraer agua de los pozos, por lo que los demandantes, según conocida y constante jurisprudencia, habían incurrido en incumplimiento de obligaciones esenciales que imposibilitan la estimación de su petición de resolución, (que por otra parte, también ha solicitado el comprador).

El motivo no puede ser estimado, pues opera la estipulación VIII del contrato y no la condición resolutoria tácita del precepto invocado sin perjuicio de que la prueba acogida en las instancias, sin que se denuncie error de derecho en su valoración, se ha acreditado que en ningún momento el comprador se ha visto impedido para la utilización de los pozos y que éstos en ningún momento han sido clausurados.

Por el contrario, el Ingeniero Jefe del Acuifero 27 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, Don Aurelio , informa de los caudales máximos que, según los destinos solicitados, pueden tener los dos pozos, siendo, en las tres posibilidades contempladas, su caudal superior a 7.000 m3.

CUARTO. El motivo tercero se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción de las normas valorativas de los documentos públicos.

El recurrente cita como infringidos los artículos 1091 y 1218 del Código Civil, en cuanto que, según él, respecto del primero, no se ha tenido en cuenta la resolución administrativa ya citada de 7 de Julio de 1997, y respecto del segundo, no se ha tenido en cuenta, según él, la naturaleza de documento público de dicha resolución y su consecuente eficacia probatoria.

La invocación del artículo 1091, que establece el principio "pacta sunt servanda" es generica y de caracter recurrente sobre la impropia articulación del motivo anterior; sin perjuicio de subrayar que para la resolución del contrato que no se discute, el recurrente no ha invocado la estipulación VIII del contrato, sino el artículo 1124 del Código Civil.

Y en la apreciación de la prueba por la sentencia impugnada, que acoge la dictada en primera instancia, se acredita su razonabilidad. Pues la resolución de 7 de Julio de 1997, que se deja al margen de la "ratio decidendi", tenía el caracter provisional tal y como la misma indica y se ha transcrito; de modo que debe entenderse, por el contrario, de todo punto razonable, el acogimiento por las sentencias de la conclusión de los informes emitidos por el Ingeniero Jefe del Acuifero 27 Don Aurelio que, definitivamente indica, se concederá un caudal que siempre sera superior a los 7.000 m3.

En el informe se explica que parece haberse constatado la existencia de los dos pozos y en cuanto al uso caben dos alternativas:

.- Por una parte, uso por goteo de 6,6 hectareas de olivar, amparadas por certificado del Secretario del Ayuntamiento.

.- Por otra, uso fitosanitario y riego de apoyo circunstancial de las 6,6 hectareas de olivar.

El uso doméstico está descartado al no existir vivienda en la parcela.

En el primer supuesto el volumen total anual reconocido sería según resolución de la Conferencia Hidrografica del Guadalquivir (Boletín Oficial del Estado de 19 de Mayo de 1998) de 9.900 m3 por año.

En el segundo supuesto sería para riego de apoyo 5.280 m3 por año y para uso fitosanitario 2.409 m3 por año, es decir, 7.689 m3 por año como volumen total.

En el informe se indica que no obstante la resolución de este expediente requiere un estudio detallado que permita resolver con el máximo grado de conocimiento y justicia, aunque no se debe olvidar que la Disposición Transitoria 3.2 dice: que transcurridos tres años sin que los interesados hubieran acreditados sus derechos mantendrán su titularidad de la firma forma que hasta ahora.

QUINTO. Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Aurora Gómez Villaboa Mandri, en nombre y representación de Don Jose Augusto , contra la sentencia dictada por la sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 10 de Noviembre de 1999, con imposición del pago de costas de este recurso al recurrente y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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