Sentencia Civil Nº 448/20...io de 2013

Última revisión
30/09/2013

Sentencia Civil Nº 448/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1930/2011 de 09 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERRANDIZ, JOSE RAMON GABRIEL

Nº de sentencia: 448/2013

Núm. Cendoj: 28079110012013100476

Núm. Ecli: ES:TS:2013:4425

Núm. Roj: STS 4425/2013

Resumen:
MARCAS. Caducidad por falta de uso. Nombre comercial: inexistencia de los supuestos de nulidad, por mala fe y riesgo de confusión. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL: motivación suficiente y arbitrariedad inexistente.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, representadas por la Procurador de los Tribunales doña María de Gracia Zorrilla, contra la sentencia dictada el treinta de junio de dos mil once, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Granada. Ante esta Sala compareció la Procurador de los Tribunales doña Concepción Fuertes Suárez, en representación de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga, Antequera y Jaén, en concepto de parte recurrente. Son partes recurridas Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Servilla, representadas por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Megías.

Antecedentes

PRIMERO.Por escrito registrado por el Juzgado Decano de Granada el veintinueve de diciembre de dos mil ocho, la Procurador de los Tribunales doña Mónica Navarro-Rubio Troisfontaines, obrando en representación de Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla, interpuso demanda de juicio ordinario contra Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera.

En el mencionado escrito, la representación procesal de Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la demandada, Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, era titular de la marca española número 1 310 697, denominativa,'Caja del Sol', concedida para 'servicios de finanzas y seguros', clase 36, pero que no la había usado en los últimos cinco años del modo efectivo que exige el artículo 39 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas. Que de hecho sólo había utilizado dicha denominación al pie de algunas páginas web, para indicar la titularidad del copyright. Que aportaba como documento número cuatro una carta del Banco de España en la que dicho organismo expresaba que en el periodo de va desde dos mil tres a dos mil siete no había autorizado campaña publicitaria alguna en que se hubiera utilizado por Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera el denominativo 'Caja del Sol'. Que, además, presentaba, como documentos números 5 y 6, dos estudios sobre la materia.

Que, en realidad, el elemento denominativo que había utilizado la demandada era'Unicaja', como marca y como denominación social. Que dicho término aparecía registrado ciento dos veces para distinguir productos y servicios de distintas clases del nomenclátor internacional. Que el repetido signo era el usado por la demandada para designar, como rótulo, las oficinas de sus sucursales y los diversos servicios que prestaba a sus clientes y para fomentar actividades deportivas. Que el signo 'Caja del Sol' tan sólo lo había utilizado para dicha actividad, en relación con un campeonato de pádel y otro de golf.

Que, en conclusión, la demandada no había usado el término de que se trata como marca, sino, a lo sumo, como nombre comercial.

La representación procesal de Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla invocó en la demanda los artículos 39 y 58 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas, e interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia que 'declare: 1º) La caducidad total por falta de uso real y efectivo de la marca nacional número 1 310 697, , concedida para la clase 36, a Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera. 2º) Subsidiariamente, la caducidad parcial de dichas marcas para todos aquellos productos para los que no se acredite por la demandada un uso real y efectivo en el mercado durante los últimos cinco años. Y ordene la cancelación de dicha marca, remitiendo al efecto el oportuno oficio a la Oficina Española de Patentes y Marcas. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada'.

SEGUNDO.La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número Uno de Granada, que la admitió a trámite, por auto de veinticuatro de febrero de dos mil dos , conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 6/2009.

Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por la Procurador de los Tribunales doña María de Gracia Zorrila, la cual contestó la demanda.

I. La representación procesal de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera alegó en el escrito de contestación, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la demandante había omitido que registró el nombre comercial 'Caja Sol', conociendo que ella utilizaba la marca 'Caja del Sol' - a lo se refiere en la reconvención -. Que, con posterioridad la Oficina Española de Patentes y Marcas no había concedido a la demandante ningún registro 'Cajasol', al mediar ya su oposición.

Que Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera era la primera entidad financiera en Andalucía y que se había constituido el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y uno, como resultado de la fusión de varias Cajas - las de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera -.

Por otro lado, negó los hechos de la demanda que daban soporte a la acción de caducidad y afirmó que era notorio que utilizaba como nombre comercial 'Unicaja', sólo o con un gráfico, si bien ello no significaba que no utilizase la marca 'Caja del Sol'.

Que registró la marca número 1 310 697, 'Caja del Sol', para servicios de finanzas y seguros, clase 36, con prioridad de veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, como demostraban los documentos que aportaba con los números 5 y 6. Que había usado de modo efectivo la marca número 1 310 697, 'Caja del Sol', como demostraban los documentos aportados con los números 6 a 27. Que, en particular, sus clientes habían efectuado operaciones bancarias y consultas por medio de la página web de Unicaja, a cuyo pie aparecían las palabras'Caja del Sol' y que habían utilizado impresos con el mismo signo y suscrito contratos con dicha mención. Que, igualmente, había patrocinado eventos deportivos con el repetido signo.

Que, en conclusión, había hecho un uso efectivo y real del signo 'Caja del Sol'. Que, además, se trataba de una marca notoria, por la cuota de mercado, la duración del uso y la intensidad del mismo.

Con esos antecedentes, la representación procesal de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera invocó los artículos 39 , 51.c ) y 58 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas e interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Granada una sentencia que desestimara'íntegramente la aludida demanda, con la preceptiva imposición de las costas causadas a la actora'.

II. A su vez, la referida representación procesal interpuso reconvención, escrito en el que alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la demandante había registrado el nombre comercial número 267 227, 'Cajasol', de mala fe, sirviéndose de una persona interpuesta. Que eligió precisamente como nombre comercial su marca número 1 310 697. Que esa situación había sido, incluso, descrita por la prensa. Que también había solicitado la demandante treinta y tres registros - marcas y nombres comerciales - con el denominativo 'Cajasol', como ponía de manifiesto el documento que aportaba con el número 51.

Añadió que había intentado, sin éxito, resolver la cuestión extrajudicialmente y que, por ello, ejercitaba en la reconvención, acumuladamente, acciones marcarias y de competencia desleal. En concreto, acciones de nulidad del nombre comercial y de los demás registros obtenidos por la demandante, por las causas siguientes: (a) por infracción de la Ley - artículo 51.1.a), en relación con el art. 5.1.f) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas y con el art. 28 y 30 de la Ley 26/1988, de 29 de julio ; (b) por solicitud de mala fe - artículo 51.1.b) Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas -; (c) por riesgo de confusión con su marca y, en su caso, con su nombre comercial usado - artículo 52.1, en relación con los artículos 6.1.b ), 88 y 91.1, todos de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas -. Y acciones declarativa y de condena por competencia desleal - artículos 5 , 6 y 12 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal -.

En el suplico del escrito de reconvención, la representación procesal de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Granada una sentencia 'por la que, estimando íntegramente la presente demanda reconvencional: 1.- Declare: (i) La nulidad del registro de nombre comercial número 267 227, . (ii) La nulidad de los registros de marcas españolas número 2 744 600, número 2 775 920, número 2 775 921, número 2 775 916, número 2 775 917, número 2 797 387, número 2 807 881, número 2 807 887, número 2 807 891, número 2 819 663 y de nombre comercial número 280 232. (iii) Que el uso de la denominación en el tráfico económico, el uso y registro por la actora reconvenida de los nombres de dominio, cajasol. net cajasol.org, cajasol.com, cajasol.info, cajasol.es, cajasol.eu, constituyen actos de infracción de la marca española número 1 310 697, y subsidiariamente, para el caso de que se entendiere que Unicaja no ha utilizado la marca española 1 310 697 tal y como se encuentra registrado, sino como marca o como nombre comercial y/o como nombre comercial, que dichos actos infringen la marca notoria/nombre comercial notorio y/o usado o y constituyen competencia desleal. (iv) La presentación de las solicitudes de marca española número 2 814 039, número 2 814 048, número 2 814 960, número 2 844 940, número 2 871 071, número 2 834 156, número 2 834 167, número 2 834 172, número 2 834 190 y número 2 863 217 y de las solicitudes de marca comunitaria número 5 855 341, número 6 107 015, número 6 341 051, número 6 469 704, número 6 474 209, número 6 474 291, número 6 606 503 y número 6 724 876, infringen la marca española número 1 310 697 y constituyen actos de competencia desleal. Condenar, como consecuencia de lo anterior a: (i) La cancelación del nombre comercial 267 227 . (ii) La cancelación de los registros de marca españoles número 2 744 600, número 2 775 920, número 2 775 921, número 2 775 916, número 2 775 916, número 2 775 917, número 2 797 387, número 2 807 881, número 2 807 887, número 2 807 891, número 2 819 663 y de nombre comercial número 280 232. (iii) La cancelación de los nombres de dominio , , , , y . (iv) La retirada de las solicitudes de marca española número 2 814 039, número 2 814 048, número 2 814 960, número 2 844 940, número 2 871 071, 2 834 156, número 2 834 167, número 2 834 172, número 2 834 190 y número 2 863 271, y de las solicitudes de marca comunitaria número 5 855 341, número 6 107 015, número 6 341 051, número 6 469 704, número 6 474 209, número 6 474 291, número 6 606 503 y número 6 724 876. (v) Cesar en cualquier forma de utilización que se haga por la actora reconvenida del denominativo en el tráfico económico, en cualquier documento mercantil o de negocio, en internet o en cualquier otro soporte o medio, así como a la retirada de cuentos materiales contengan la citada denominación en relación con servicios financieros y bancarios o con servicios relacionados con los prestados por una entidad bancaria y/o Caja de Ahorros. (vi) A abstenerse en el futuro de registrar cualquier signo distintivo o nombre de dominio o construir una sociedad con la denominación o cualquier otra que resulte confundible con . (vii) A publicar la sentencia a costa de la actora reconvenida en los diarios nacionales El País, ABC - ediciones nacional y de Sevilla -, El Mundo, Expansión, Cinco Días, y los diarios locales Sur, Diario de Málaga, Málaga Hoy, Ideal - ediciones Granada, Jaén y Almería -. (viii) Al pago de las costas del procedimiento'.

III. A la reconvención dio respuesta la representación procesal de Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla, por escrito en el que, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, alegó que el registro de su nombre comercial había sido consentido por la demandada, al no oponerse a él, por lo que iba contra sus propios actos. Que negaba la afirmada mal fe que la demandada le atribuía. Que la marca 'Caja del Sol', por el uso que la demandada hacía de ella, carecía de toda notoriedad. Negó legitimación a la demandante, por haber caducado su derecho y carecer de interés legitimo. Negó la comisión por su parte de los actos de competencia desleal a que se refería la reconvención.

Finalmente, en el suplico del escrito de contestación a la reconvención, la representación procesal de Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Granada, una sentencia 'de conformidad con el suplico de nuestra demanda, rechazando la totalidad de las pretensiones contenidas en la indicada reconvención, todo ello con imposición de costas a la demandada reconviniente'.

TERCERO.Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, los días dieciocho de febrero y diez de noviembre de dos mil diez, respectivamente, practicadas las pruebas que, propuestas, habían sido admitidas, el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Granada dictó sentencia el día nueve de diciembre de dos mil diez, con la siguiente parte dispositiva:'Fallo. Que desestimando la demanda formulada por Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla contra Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, declaro no haber lugar a la caducidad de la marca de la demandada número 1 310 697 . Cada parte pagará las costas causadas su instancia y las comunes por mitad. Y estimando parcialmente la reconvención formulada por Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera contra Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla: 1º.- Declaro la nulidad del nombre comercial número 267 227, . 2º.- Declaro la nulidad del nombre comercial y las marcas nacionales siguientes: nombre comercial 280 232, denominativo, ; marca nacional Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla, interpuso demanda de juicio ordinario contra Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera número 2 744 600, denominativa Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla, interpuso demanda de juicio ordinario contra Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, ; marca nacional número 2 775 920, denominativa, ; marca nacional número 2 775 921, denominativa ; marca nacional número 2 775 916, denominativa ; marca nacional número 2 775 917, mixta , marca nacional número 2 797 387, denominativa, , marca nacional número 2 819 663, denominativa, , marca nacional número 2 807 881, denominativa, , clases 36 y 44; marca nacional número 2 807 887, denominativa, , clases 36 y 44. 3º.- Declaro que el uso por Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla en el tráfico económico de estos signos constituye una infracción del derecho marcario esgrimido por la actora reconvencional. 4º.- Declaro que el uso por Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla en el tráfico económico de los nombres de dominio cajasol.org, cajasol.info, cajasol.net, cajasol.com, cajasol.es y cajasol.eu integra una infracción del derecho marcario esgrimido por la actora reconvencional. 5º.- Condeno a Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla a la cancelación de todos los signos registrados y nombre de dominio que anteceden y se acaban de reseñar en los apartados anteriores de este fallo; a cesar en cualquier forma de utilización del término en el tráfico económico, documento mercantil o de negocio, internet o en cualquier soporte o medio; a la retirada de cuantos materiales contengan el término indicado en relación con os servicios financieros y bancarios o relacionados con los prestados por una entidad bancaria y/o caja de ahorros; a abstenerse en el futuro de registrar cualquier signo distintivo o nombre de dominio o constituir una sociedad con la denominación ; y a publicar este fallo a su costa en los diarios nacionales El País y ABC nacional y Sevilla, en los locales Sur, Málaga Hoy e Ideal de Granada. 6º.- Todo ello sin condena por las costas de la reconvención en esta instancia'.

CUARTO.Las representaciones procesales de Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla y de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera recurrieron en apelación la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Granada de nueve de diciembre de dos mil diez .

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Granada, en la que se turnaron a la Sección Tercera de la misma, que tramitó los recursos de apelación, con el número 224/2011, y dictó sentencia el treinta de junio de dos mil once , con la siguiente parte dispositiva: 'Fallamos. Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de nueve de diciembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Granada (antes Juzgado de Primera Instancia número 14), en los autos 6/2009, por Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla, con devolución del depósito constituido para recurrir, y desestimando el formulado por Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, contra la misma resolución, con pérdida en este caso del depósito constituido para recurrir, debemos revocar y revocamos la sentencia citada, dejándola sin efecto, y en su lugar estimando íntegramente la demanda formulada por Monte de Piedad y Caja de Ahorros de San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla, debemos declarar y declaramos la caducidad por falta de uso real y efectivo de la marca nacional Caja de Sol número 13 110 697, concedida para clase 36 a Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda Cádiz Almería Málaga y Antequera desestimando la reconvención formulada por esta última entidad, absolviendo a la demandante de los pedimentos frente a ella articulados; condenando a Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda Cádiz Almería Málaga y Antequera al pago de las costas devengadas en primera instancia, y en esta alzada por el recurso por ella interpuesto, soportando, en cuanto a las devengadas por el recurso interpuesto por Monte de Piedad y Caja de Ahorros de San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla, cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

QUINTO.La representación procesal de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera preparó e interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de treinta de junio de dos mil once .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo que, por auto de veinticuatro de abril de dos mil doce , decidió: 'Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (Unicaja), contra la sentencia dictada, con fecha treinta de junio de dos mil once, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), en el rollo de apelación número 224/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 6/2009 del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Granada'.

SEXTO.El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de treinta de junio de dos mil once , se compone de tres motivos, en los que la recurrente denuncia:

PRIMERO. Con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

SEGUNDO. Con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO. Con apoyo en las normas segunda y cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos 216 , 217 y 218 de la misma Ley y la del artículo 24 de la Constitución Española .

SÉPTIMO.El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de treinta de junio de dos mil once , se compone de cuatro motivos, en los que la recurrente, con apoyo en la norma del apartado 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO. La infracción de los artículos 39, apartado 1 , y 55, apartado 1, letra c), de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas.

SEGUNDO. La infracción del artículo 9, apartado 1, letra d), en relación con el artículo 52, apartado 1, de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas.

TERCERO. La infracción del artículo 51, apartado 1, letra b), de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas.

CUARTO. La infracción del artículo 4 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal .

OCTAVO.Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Servilla, impugnó los recursos, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

NOVENO.No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el doce de junio de dos mil trece, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de los antecedentes.

El proceso del que dimanan los recursos extraordinarios que hemos de decidir enfrentó a Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla (Caja San Fernando) y Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (Unicaja), por causa de alguno de los signos con los que identifican en el mercado los servicios financieros que ambas litigantes prestan o la actividad empresarial que desarrollan.

La demandante, Caja San Fernando, pretendió la declaración de la caducidad, por falta de uso efectivo y real, de la marca española número 1 310 697, denominativa, 'Caja del Sol', registrada a nombre de Unicaja, por la causa prevista en el artículo 55, apartado 1, letra c), en relación con el artículo 39, ambos de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas.

La demandada Unicaja, además de oponerse a la caducidad de su marca número 1 310 697, pretendió, por medio de reconvención, la declaración de la nulidad del nombre comercial número 267 227, 'Cajasol', del que es titular Caja San Fernando, por tratarse de un registro contrario a la Ley, al haberlo solicitado la titular de mala fe, y por generar riesgo de confusión, con apoyo en los artículos 51, apartado 1, letras a ) y b ), y 52, apartado 1, en relación con los artículos 6, apartado 1 , 9, apartado 1 , 88 y 91, todos de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas. También pretendió la declaración de la comisión por Caja San Fernando de los actos desleales tipificados en los artículos 5 , 6 y 12 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal , en su anterior redacción.

En la primera instancia fue desestimada la demanda y estimada, en lo sustancial, la reconvención.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de Unicaja y su reconvención, a la vez que estimó el recurso de Caja San Fernando, así como su demanda, de modo que declaró la caducidad por desuso de la marca número 1 310 697.

Contra la sentencia de apelación interpuso Unicaja recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, por las causas que seguidamente examinamos.

I. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE LA DEMANDADA Y ACTORA RECONVENCIONAL.

SEGUNDO. Enunciado y fundamentos de los tres motivos del recurso.

I. Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, se refiere, en primer término, a la estimación por el Tribunal de apelación de la acción de caducidad de su marca número 1 310 697, 'Caja del Sol' - ejercitada en la demanda por Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla -, por haber entendido que el uso que había hecho de la misma era 'cualitativamente insuficiente' para impedir la consecuencia sancionada en el artículo 55, apartado 1, letra c), de la Ley 17/2001 .

Alega la recurrente que la valoración de la prueba que había llevado al Tribunal a esa conclusión no superaba el test de racionabilidad constitucionalmente exigido, dado que había demostrado en el proceso la utilización de la litigiosa marca en formularios, impresos y contratos, así como en el patrocinio de eventos deportivos.

Añade a ello que la sentencia recurrida no contiene una motivación suficiente sobre la valoración de la prueba practicada respecto del mencionado uso efectivo.

Consecuentemente denuncia, en el primer motivo, con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

II. En segundo lugar, Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, se refiere a la decisión del Tribunal de apelación de desestimar la acción que había ejercitado por medio de reconvención, para que se declarase la nulidad del nombre comercial número 267 227, 'Cajasol', del que era titular la demandante, Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla, por su mala fe al solicitar su registro.

Alega que la valoración de la prueba que había llevado al Tribunal de apelación a negar esa causa de nulidad absoluta tampoco superaba el límite de racionalidad exigido por la Constitución Española ni se reflejaba en una motivación suficiente, pese a la notoriedad y conocimiento general, por medio de la prensa, del propósito de invadir, con dicho registro, la esfera de exclusión vinculadada a su condición de titular de la marca número 1 310 697, que había impulsado a la demandada reconvencional.

Consecuentemente denuncia, en este segundo motivo, de nuevo con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

III. En tercer lugar, Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, se refiere a la decisión del Tribunal de apelación de desestimar las acciones declarativas y de condena que había ejercitado en la reconvención, con fundamento en los artículos 5 , 6 y 12 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal , por el uso que la demandada reconvencional hacía en el mercado relevante del término'Cajasol'.

Alega que esa decisión no había sido explicada con una motivación suficiente, por lo que denuncia, con apoyo en las normas segunda y cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos 216 , 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española .

Examinamos conjuntamente los tres motivos, por estar referidos a unas mismas infracciones normativas y distinguirse, entre sí, sólo por los pronunciamientos sobre los que cada uno de ellos se proyecta.

TERCERO. Desestimación de los tres motivos.

Inicialmente, a los efectos de delimitar el ámbito del recurso, hay que destacar, con la sentencia 145/2010, de 29 de marzo , que si se aceptase que se puede utilizar la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales para, a su amparo y con la simple - y no justificada - alegación de falta de lógica y razón, combatir cualquier tipo de apreciaciones fácticas o jurídicas, procesales o sustantivas, de la resolución recurrida, se convertirían los recursos extraordinarios en ordinarios y a éste en Tribunal de instancia.

I. Recuerda la sentencia 518/2011, de 30 de junio , que la jurisprudencia admite la impugnación de la valoración de la prueba cuando la efectuada en la instancia sea el resultado de un error patente o contraria a la racionalidad o a los criterios de la lógica.

De ninguno de esos defectos adolece la valoración de la prueba que llevó al Tribunal de apelación a declarar la caducidad de la marca número 1 310 697, de que es titular la recurrente, y a desestimar tanto la acción de nulidad del nombre comercial 267 227, de que es titular la recurrida, como las acciones declarativas y de condena por actos de competencia desleal, ejercitadas, la primera, en la demanda y, las demás, en la reconvención.

A. En efecto, no se advierte la denunciada arbitrariedad y falta de lógica por haber negado el Tribunal de apelación, tras valorar la prueba practicada, la condición de efectivo, a los efectos de la caducidad, al uso que la recurrente hizo de los términos 'Caja del Sol' - unidos por un guión a la palabra 'Unicaja' -, al pie de los documentos a que se refiere el motivo, esto es - como argumenta el Tribunal de apelación -, 'en un lugar donde difícilmente centrará su atención el destinatario de los servicios financieros', el cual habrá identificado la procedencia de los mismos por el término 'Unicaja', que es el único que aparece en el encabezamiento de dichos documentos lo suficientemente destacado como para captar la atención del cliente.

No cabe calificar, con un mínimo fundamento, como arbitraria tal argumentación cuando es regla, imperante en esta materia, la de que el consumidor no suele fijarse en los detalles o elementos que componen los signos, sino en el conjunto de lo que se le presenta.

A la misma conclusión procede llegar en cuanto a la alegación del uso del signo ' Caja del Sol' por la recurrente como patrocinadora de eventos deportivos, a la vista de que el Tribunal de apelación negó, razonablemente, que mereciera la calificación de efectiva la utilización de aquel solo para patrocinar un torneo de golf y otro de paddle, 'cuya repercusión y alcance publicitario desconocemos' - afirma en la sentencia -, ya que la titular de la marca no demostró el 'modo en que se materializó tal utilización', como le correspondía hacer.

B. Tampoco se advierte la afirmada arbitrariedad en la valoración de la prueba sobre el alegado intento de la demandada reconvencional de apropiarse de la marca 'Caja del Sol', mediante la solicitud del registro del nombre 'Cajasol'. A los argumentos empleados por el Tribunal de apelación, en relación con el resultado de la prueba, se añade el de la evidencia, fundada como se ha visto, de que el propio desuso de aquella la presentaba como claudicante y expuesta a la caducidad.

C. Por último, no guardan relación con la valoración de la prueba - sino, en su caso, con la aplicación de normas sustantivas al supuesto de hecho probado - los argumentos por los que el Tribunal de apelación desestimó las acciones fundadas en la Ley 3/1991, ejercitadas por la ahora recurrente por medio de reconvención, a la vista de que la razón de ese pronunciamiento se encuentra - según se lee al final de fundamento de derecho segundo de la resolución - en la licitud del uso por Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla de su nombre comercial 'Cajasol', por estar válidamente registrado.

II. En la interpretación del invocado artículo 24 de la Constitución Española , la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo - con cita de otras -, recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120, apartado 3, de aquel texto, constituye una exigencia derivada del artículo 24, apartado 1, del mismo, pues permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y posibilita el control de las mismas mediante el sistema de recursos.

Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - y, por ello, entenderla previamente.

En particular, una motivación escueta no deja de ser bastante, a estos efectos. En la sentencia 411/2007, de 16 de abril , entre otras, hemos declarado que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho, ya que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones breves y concisas y a la inversa.

En todo caso, esa necesaria motivación no puede decirse que falte o sea insuficiente en la sentencia recurrida, en contra de lo que se afirma en los motivos que se examinan.

A. En relación con la caducidad de la marca de la ahora recurrente, el Tribunal de apelación negó - fundamentos de derecho primero y segundo de su sentencia - que el uso mereciera la condición de efectivo, tras una explícita interpretación de las normas aplicables y de la valoración de la prueba practicada al respecto.

B. Lo propio hay que decir sobre la pretendida anulación del registro del nombre comercial de la demandada reconvencional - fundamento de derecho cuarto de la sentencia -, ya que la ahora recurrente pudo conocer, por medio de la resolución, en el plano de interpretación de la norma aplicable y de la prueba del supuesto de hecho de la misma, los argumentos en que se basa la decisión.

C. Otro tanto cumple añadir sobre la desestimación de las acciones de competencia desleal, ya que la brevedad de la argumentación - plenamente útil para los fines que a su expresión se atribuye, según se expuso - no significa que la resolución no esté motivada.

II. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA Y ACTORA RECONVENCIONAL.

CUARTO. Enunciado y fundamento del primero de los motivos.

Denuncia Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, en este motivo, la infracción de los artículos 39, apartado 1 , y 55, apartado 1, letra c), de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas.

Se apoya la recurrente en las sentencias 1163/2008, de 12 de diciembre , 827/2009, de 4 de enero , y 1230/2008, de 15 de enero de 2009 , que admiten la posibilidad de revisar, por medio del recurso de casación, la decisión de los Tribunales de apelación sobre los aspectos no estrictamente fácticos del uso efectivo de una marca. Y con afirmación de que dicho uso debe interpretarse de una manera uniforme en el ordenamiento jurídico comunitario, tal como declaró el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en la sentencia de 11 de marzo de 2003 (C-40/2001 , 25), alega que el Tribunal de segunda instancia había aplicado de modo incorrecto los mencionados preceptos, al alejarse, con su decisión y los argumentos que la explican, de la jurisprudencia española y la doctrina del referido órgano europeo sobre las características del uso apto para enervar la caducidad del signo.

Afirma, en particular, que no puede, desde ningún prisma de razonabilidad, entenderse que el uso de su marca 'Caja del Sol' fue meramente simbólico o realizado para conservar vigente el registro, teniendo en cuenta que había demostrado en el proceso una utilización continuada, constante, pública y externa en la identificación de los servicios financieros prestados a sus clientes.

También sostiene que el Tribunal de apelación había infringido la jurisprudencia sobre el uso simultáneo de varias marcas y su aptitud para impedir la caducidad de una de ellas.

Por último afirma que el repetido Tribunal no había tenido en cuenta la totalidad de los factores adecuados para declarar la realidad del uso efectivo ni el carácter sancionador de la caducidad en cuanto determinante de la necesidad de interpretarla restrictivamente.

QUINTO. Desestimación del motivo.

I. Como destacó la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 2003 (C-40/2001 ), el concepto de uso efectivo de una marca, a que se refieren los artículos 10 y 12 de la Directiva, debe interpretarse de manera uniforme en el ordenamiento jurídico comunitario y, en particular, teniendo en cuenta que no merece dicha calificación el que se efectúa con carácter simbólico y con el único fin de mantener los derechos conferidos por la marca. Antes bien, ha de tratarse de un uso acorde con la función esencial de la marca, que consiste en garantizar al consumidor o al usuario final la identidad del origen de un producto o de un servicio, permitiéndole distinguir, sin confusión posible, ese producto o ese servicio de los que tienen otra procedencia. De lo que se desprende que el uso supone una utilización de la marca en el mercado de los productos o servicios protegidos por ella, dado que la razón de ser comercial de la misma consiste, precisamente, en crear o conservar un mercado para los productos o los servicios designados con el signo en qué consiste, en relación con los procedentes de otras empresas.

A su vez, destacó la referida sentencia que, para decidir sobre el carácter efectivo del uso de la marca, deben tomarse en consideración todos los hechos y circunstancias apropiadas para determinar la realidad de su explotación comercial, en particular, los usos que se consideran justificados en el sector económico de que se trate para mantener o crear cuotas de mercado en beneficio de los productos o de los servicios protegidos por la marca - en el mismo sentido, es de mencionar, entre otras, la sentencia de 11 de mayo de 2006 (C-416/2004 ) -.

II. Pese a lo que afirma la recurrente, el Tribunal de apelación siguió en su sentencia los criterios establecidos en la mencionada del Tribunal de Justicia - como expresamente se afirma en el primer fundamento de derecho de aquella -, poniendo en relación con ellos el resultado de la prueba practicada en el proceso.

A. A la vista de dicha prueba y de conformidad con los mencionados criterios, negó que mereciera la consideración de efectivo el uso por la ahora recurrente del signo 'Caja del Sol', unido, mediante un guión, a la palabra'Unicaja', al pie de sus documentos bancarios, pero sin cumplir, realmente, una función de identificación del origen empresarial de los servicios para los que la marca número 1 310 697 había sido registrada; o en el patrocinio de dos eventos deportivos, cuya repercusión y alcance publicitario el Tribunal de apelación afirmó no haber podido llegar a conocer.

B. Expuso el Tribunal - fundamento de derecho segundo - que la cuestión que se le planteaba en la demanda no dependía tanto de la doctrina del uso simultáneo de dos marcas, cuanto de que la litigiosa hubiera sido usada real y efectivamente. Cuestión ésta a la que dio una respuesta negativa, atendiendo a la utilización de la misma junto a la palabra'Unicaja', en los documentos bancarios de la ahora recurrente y al muy secundario papel que, en el plano funcional, cumplía el litigioso signo en ese conjunto.

C. Por último, con una utilización del término sanción sin ningún rigor, pretende la recurrente extender a la caducidad de las marcas el régimen constitucional de garantías adyacentes al ejercicio del 'ius puniendi' del Estado, con olvido de que, como expresó el Tribunal Constitucional en la sentencia 164/1995, de 13 de noviembre - con reiteración de doctrina anterior -, una cosa es que las sanciones tengan, entre otras, una finalidad disuasoria de determinados comportamientos y otra distinta que toda medida con una finalidad disuasoria constituya una sanción.

El motivo se desestima.

SEXTO. Enunciado y fundamento de los motivos segundo y tercero.

I. Denuncia Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, en el segundo motivo de su recurso de casación, la infracción del artículo 9, apartado 1, letra d), en relación con el 52, apartado 1, ambos de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas.

Alega que la primera de las normas citadas había sido infringida por el Tribunal de apelación al desestimar la acción de nulidad relativa que había ejercitado, por medio de la demanda reconvencional, respecto del nombre comercial número 267 227, 'Cajasol', registrado a favor de Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla, pese a ser similar a su signo 'Caja del Sol', usado - en último caso - para identificar su empresa en el tráfico mercantil, en todo el territorio español.

Citó en apoyo de su interpretación del artículo 9, apartado 1, letra d) - según la que el mero uso de un nombre comercial, aunque no estuviera registrado como tal ni fuera notoriamente conocido, constituye un impedimento relativo para el posterior registro de otro nombre comercial -, las sentencias 528/2009, de 16 de julio , y 817/2009, de 17 de diciembre .

II. Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera identifica como norma infringida, en el tercer motivo de su recurso, la del artículo 51, apartado 1, letra b), de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas.

Alega que la infracción resultaba de haber exigido el Tribunal de apelación un conocimiento efectivo por la demandante de la existencia de su marca número 1 310 697, el cual sostiene, a mayor abundamiento, había quedado demostrado en el proceso.

Citó en apoyo de su planteamiento la sentencia del Tribunal de Justicia (CE) de 11 de junio de 2009 (C-529/2007 ).

SÉPTIMO. Desestimación de ambos motivos.

Los dos motivos se desestiman, dado que en ellos incurre la recurrente en una petición de principio, en la medida en que afirma lo contrario a lo que, al respecto, había declarado como cierto el Tribunal de la segunda instancia, para extraer consecuencias de lo que procesalmente no es más que una falsa premisa, cuya certeza debería previamente haber quedado demostrada.

Se trata, en definitiva y en los dos casos, de un planteamiento que no cabe en casación - sentencias 460/2010, de 14 de julio , y 21 de febrero de 2012 , entre otras muchas -.

I. En efecto, prescinde la recurrente, en la argumentación del segundo motivo, de que el Tribunal de apelación - fundamento de derecho segundo de su sentencia, al final -, tras dar por cierto que, 'para otorgar protección al nombre comercial no registrado', la jurisprudencia exige la justificación del 'uso efectivo o el conocimiento notorio nuestro país [...]', y declarar que, por las razones que ya había indicado, 'no cabe apreciar que haya existido ningún uso efectivo y manifestado al exterior, como distintivo de la actividad empresarial de Unicaja, de las expresiones citadas', denegó 'acoger ninguna pretensión de nulidad relativa del nombre comercial '.

Por otro lado, la sentencia 528/2009, de 16 de julio - citada por la recurrente en apoyo de su planteamiento - puso de relieve, sobre la cuestión de interpretación planteada, que no resultaba 'de relevancia para el caso entrar a decidir si el adjetivo notorio del art. 9.1, d) LM es aplicable solo al conocimiento, o también al uso'.

Por su parte, la sentencia 817/2009, de 17 de diciembre , se limitó a declarar que, como no se había demostrado el uso ni el conocimiento notorio en España de un nombre comercial extranjero - 'apreciación fáctica de la instancia que devino incólume en casación al no haber sido desvirtuada por el cauce oportuno' -, el motivo planteado sobre la interpretación de aquella norma no podía ser estimado.

II. Asimismo la recurrente, al exponer los fundamentos del motivo tercero de su recurso, prescinde de que el Tribunal de apelación declaró - fundamento de derecho cuarto de su sentencia - que 'no se ha acreditado el conocimiento de la marca anterior de Unicaja por parte del instante o del actual titular del nombre comercial, al formular la solicitud [...] haciéndose eco los medios de comunicación de la existencia de la marca anterior, sólo después de la concesión del nombre comercial'.

Además, como precisa la sentencia del Tribunal de Justicia (CE) de 11 de junio de 2009 (C-529/2007 ), la mala fe del solicitante debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes en cada caso. En particular, la circunstancia de que el solicitante sepa o deba saber que un tercero utiliza, en al menos un Estado miembro, desde hace tiempo un signo idéntico o similar para un producto idéntico o similar que puede dar lugar a confusión con el signo cuyo registro se solicita no basta, por si sola, para acreditar la existencia de la mala fe del solicitante.

Los dos motivos se desestiman.

OCTAVO. Enunciado y fundamento del último de los motivos del recurso de casación.

Denuncia en él Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, la infracción del artículo 5 (hoy 4) de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal .

Se refiere la recurrente a la decisión del Tribunal de la segunda instancia de no estimar el recurso de apelación que, en su día, interpuso contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil que había desestimado las acciones ejercitadas, por medio de reconvención, con apoyo en los artículos 5 , 6 y 12 de la Ley 3/1991 .

Tras referirse la recurrente a la función de la llamada cláusula general y a su interpretación jurisprudencial, alega que el Tribunal de apelación - al declarar que 'ningún acto de competencia desleal cabria apreciar por el empleo de los signos distintivos sobre los que Cajasol ostenta legítimamente derechos de uso' - no había tenido en cuenta la posibilidad de que el titular de un signo registrado cometa actos desleales con la utilización del mismo.

NOVENO. Desestimación del motivo.

Como indicamos en la sentencia 586/2012, de 17 de octubre , en los mercados inspirados en las ideas de libertad, el consumidor asume el papel de árbitro de la lucha económica - en afortunada expresión de cierta doctrina - y su decisión sólo merece ser considerada, como tal, en la medida en que sea impulsada por una voluntad y consciencia libres y no mediatizadas.

Es evidente, además de generalmente admitido, que la marca constituye un instrumento esencial para el adecuado funcionamiento del sistema competitivo, ya que ofrece información a los consumidores sobre la procedencia empresarial de los productos o servicios que se introducen en el mercado - en tal sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1990 (C-10/89 ) -.

De otro lado, es cierto que los actos tipificados como ilícitos por la legislación sobre la competencia desleal y por la referida a las marcas pueden tener similares componentes. También lo es que ambas se han servido de unos conceptos idénticos o similares - como el riesgo de confusión, en sus distintas manifestaciones, o el aprovechamiento de la reputación ajena -.

No es de extrañar, por lo tanto, que se plantee cuestión sobre la posibilidad de que ambas normas concurran y, en su caso, sobre si la concurrencia se ha de resolver con la exclusión de una o, por el contrario, admitiéndola de modo cumulativo o alternativo. A ello se refiere, propiamente, el motivo.

Para resolver la expuesta cuestión hay que partir de que las respectivas legislaciones cumplen funciones distintas. La de marcas protege un derecho subjetivo sobre un bien inmaterial, de naturaleza real, aunque especial, con la eficacia 'erga omnes' que es propia de tal tipo de derecho patrimonial. Dicha, protección está condicionada - como regla, que admite excepciones - al previo registro, no al uso - en tanto la caducidad no se declare -.

En definitiva, la legislación sobre marcas, en los sistemas de inscripción constitutiva, otorga protección al titular del signo si es que está registrado - también con anterioridad a ese momento, pero con un alcance limitado y provisional - y, en todo caso, con independencia de que el producto o el servicio marcado se hubieran introducido en el mercado. Además de ello, dicha legislación da amparo al signo tal como fue registrado - en sus aspectos sustanciales -, no tal como es usado.

Por el contrario, la legislación sobre competencia desleal tiene como fin proteger, no el derecho sobre la marca, sino el correcto funcionamiento del mercado. Esto es, pretende ser un instrumento jurídico de ordenación de las conductas que se practican en él. Destinatario de la protección que otorga no es, por tanto, el titular de la marca, como tal, sino todos los que participan en el mercado y el mercado mismo - en tal sentido la sentencia 1167/2008, de 15 de diciembre , entre otras -.

De acuerdo con dicha doctrina procede desestimar el motivo. A la razón expuesta en la sentencia recurrida - sobre el uso por la demandante de su nombre comercial 'Cajasol' tal como había sido registrado - se añade, a mayor abundamiento, la nula influencia - por riesgo de confusión o aprovechamiento del prestigio ajeno - que cabe atribuir al uso del referido nombre comercial por la coexistencia de una marca - la de la ahora recurrente - que no ha sido usada y ha caducado o un nombre comercial cuyo uso se ha negado por el Tribunal de apelación.

Procede desestimar el motivo.

DÉCIMO. Régimen de las costas.

Las costas causadas con los recursos que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

Fallo

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, interpuestos por Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, contra la sentencia dictada, con fecha treinta de junio de dos mil once, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada .

Las costas de los recursos quedan a cargo de la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Rios.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Saraza Jimena.- Firmado y rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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