Última revisión
30/09/2013
Sentencia Civil Nº 448/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1930/2011 de 09 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRANDIZ, JOSE RAMON GABRIEL
Nº de sentencia: 448/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100476
Núm. Ecli: ES:TS:2013:4425
Núm. Roj: STS 4425/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil trece.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, representadas por la Procurador de los Tribunales doña María de Gracia Zorrilla, contra la sentencia dictada el treinta de junio de dos mil once, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Granada. Ante esta Sala compareció la Procurador de los Tribunales doña Concepción Fuertes Suárez, en representación de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga, Antequera y Jaén, en concepto de parte recurrente. Son partes recurridas Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Servilla, representadas por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Megías.
Antecedentes
En el mencionado escrito, la representación procesal de Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la demandada, Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, era titular de la marca española número 1 310 697, denominativa,
Que, en realidad, el elemento denominativo que había utilizado la demandada era
Que, en conclusión, la demandada no había usado el término de que se trata como marca, sino, a lo sumo, como nombre comercial.
La representación procesal de Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla invocó en la demanda los artículos 39 y 58 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas, e interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia que '
Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por la Procurador de los Tribunales doña María de Gracia Zorrila, la cual contestó la demanda.
I. La representación procesal de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera alegó en el escrito de contestación, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la demandante había omitido que registró el nombre comercial '
Que Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera era la primera entidad financiera en Andalucía y que se había constituido el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y uno, como resultado de la fusión de varias Cajas - las de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera -.
Por otro lado, negó los hechos de la demanda que daban soporte a la acción de caducidad y afirmó que era notorio que utilizaba como nombre comercial '
Que registró la marca número 1 310 697, '
Que, en conclusión, había hecho un uso efectivo y real del signo '
Con esos antecedentes, la representación procesal de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera invocó los artículos 39 , 51.c ) y 58 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas e interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Granada una sentencia que desestimara
II. A su vez, la referida representación procesal interpuso reconvención, escrito en el que alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la demandante había registrado el nombre comercial número 267 227, '
Añadió que había intentado, sin éxito, resolver la cuestión extrajudicialmente y que, por ello, ejercitaba en la reconvención, acumuladamente, acciones marcarias y de competencia desleal. En concreto, acciones de nulidad del nombre comercial y de los demás registros obtenidos por la demandante, por las causas siguientes: (a) por infracción de la Ley - artículo 51.1.a), en relación con el art. 5.1.f) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas y con el art. 28 y 30 de la Ley 26/1988, de 29 de julio ; (b) por solicitud de mala fe - artículo 51.1.b) Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas -; (c) por riesgo de confusión con su marca y, en su caso, con su nombre comercial usado - artículo 52.1, en relación con los artículos 6.1.b ), 88 y 91.1, todos de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas -. Y acciones declarativa y de condena por competencia desleal - artículos 5 , 6 y 12 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal -.
En el suplico del escrito de reconvención, la representación procesal de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Granada una sentencia '
III. A la reconvención dio respuesta la representación procesal de Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla, por escrito en el que, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, alegó que el registro de su nombre comercial había sido consentido por la demandada, al no oponerse a él, por lo que iba contra sus propios actos. Que negaba la afirmada mal fe que la demandada le atribuía. Que la marca '
Finalmente, en el suplico del escrito de contestación a la reconvención, la representación procesal de Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Granada, una sentencia '
Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Granada, en la que se turnaron a la Sección Tercera de la misma, que tramitó los recursos de apelación, con el número 224/2011, y dictó sentencia el treinta de junio de dos mil once , con la siguiente parte dispositiva: '
Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo que, por auto de veinticuatro de abril de dos mil doce , decidió: '
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,
Fundamentos
El proceso del que dimanan los recursos extraordinarios que hemos de decidir enfrentó a Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla (Caja San Fernando) y Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (Unicaja), por causa de alguno de los signos con los que identifican en el mercado los servicios financieros que ambas litigantes prestan o la actividad empresarial que desarrollan.
La demandante, Caja San Fernando, pretendió la declaración de la caducidad, por falta de uso efectivo y real, de la marca española número 1 310 697, denominativa, '
La demandada Unicaja, además de oponerse a la caducidad de su marca número 1 310 697, pretendió, por medio de reconvención, la declaración de la nulidad del nombre comercial número 267 227, '
En la primera instancia fue desestimada la demanda y estimada, en lo sustancial, la reconvención.
La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de Unicaja y su reconvención, a la vez que estimó el recurso de Caja San Fernando, así como su demanda, de modo que declaró la caducidad por desuso de la marca número 1 310 697.
Contra la sentencia de apelación interpuso Unicaja recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, por las causas que seguidamente examinamos.
I. Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, se refiere, en primer término, a la estimación por el Tribunal de apelación de la acción de caducidad de su marca número 1 310 697, '
Alega la recurrente que la valoración de la prueba que había llevado al Tribunal a esa conclusión no superaba el test de racionabilidad constitucionalmente exigido, dado que había demostrado en el proceso la utilización de la litigiosa marca en formularios, impresos y contratos, así como en el patrocinio de eventos deportivos.
Añade a ello que la sentencia recurrida no contiene una motivación suficiente sobre la valoración de la prueba practicada respecto del mencionado uso efectivo.
Consecuentemente denuncia, en el primer motivo, con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 24 de la Constitución Española .
II. En segundo lugar, Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, se refiere a la decisión del Tribunal de apelación de desestimar la acción que había ejercitado por medio de reconvención, para que se declarase la nulidad del nombre comercial número 267 227, '
Alega que la valoración de la prueba que había llevado al Tribunal de apelación a negar esa causa de nulidad absoluta tampoco superaba el límite de racionalidad exigido por la Constitución Española ni se reflejaba en una motivación suficiente, pese a la notoriedad y conocimiento general, por medio de la prensa, del propósito de invadir, con dicho registro, la esfera de exclusión vinculadada a su condición de titular de la marca número 1 310 697, que había impulsado a la demandada reconvencional.
Consecuentemente denuncia, en este segundo motivo, de nuevo con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 24 de la Constitución Española .
III. En tercer lugar, Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, se refiere a la decisión del Tribunal de apelación de desestimar las acciones declarativas y de condena que había ejercitado en la reconvención, con fundamento en los artículos 5 , 6 y 12 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal , por el uso que la demandada reconvencional hacía en el mercado relevante del término
Alega que esa decisión no había sido explicada con una motivación suficiente, por lo que denuncia, con apoyo en las normas segunda y cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos 216 , 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española .
Examinamos conjuntamente los tres motivos, por estar referidos a unas mismas infracciones normativas y distinguirse, entre sí, sólo por los pronunciamientos sobre los que cada uno de ellos se proyecta.
Inicialmente, a los efectos de delimitar el ámbito del recurso, hay que destacar, con la sentencia 145/2010, de 29 de marzo , que si se aceptase que se puede utilizar la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales para, a su amparo y con la simple - y no justificada - alegación de falta de lógica y razón, combatir cualquier tipo de apreciaciones fácticas o jurídicas, procesales o sustantivas, de la resolución recurrida, se convertirían los recursos extraordinarios en ordinarios y a éste en Tribunal de instancia.
I. Recuerda la sentencia 518/2011, de 30 de junio , que la jurisprudencia admite la impugnación de la valoración de la prueba cuando la efectuada en la instancia sea el resultado de un error patente o contraria a la racionalidad o a los criterios de la lógica.
De ninguno de esos defectos adolece la valoración de la prueba que llevó al Tribunal de apelación a declarar la caducidad de la marca número 1 310 697, de que es titular la recurrente, y a desestimar tanto la acción de nulidad del nombre comercial 267 227, de que es titular la recurrida, como las acciones declarativas y de condena por actos de competencia desleal, ejercitadas, la primera, en la demanda y, las demás, en la reconvención.
A. En efecto, no se advierte la denunciada arbitrariedad y falta de lógica por haber negado el Tribunal de apelación, tras valorar la prueba practicada, la condición de efectivo, a los efectos de la caducidad, al uso que la recurrente hizo de los términos '
No cabe calificar, con un mínimo fundamento, como arbitraria tal argumentación cuando es regla, imperante en esta materia, la de que el consumidor no suele fijarse en los detalles o elementos que componen los signos, sino en el conjunto de lo que se le presenta.
A la misma conclusión procede llegar en cuanto a la alegación del uso del signo '
B. Tampoco se advierte la afirmada arbitrariedad en la valoración de la prueba sobre el alegado intento de la demandada reconvencional de apropiarse de la marca '
C. Por último, no guardan relación con la valoración de la prueba - sino, en su caso, con la aplicación de normas sustantivas al supuesto de hecho probado - los argumentos por los que el Tribunal de apelación desestimó las acciones fundadas en la Ley 3/1991, ejercitadas por la ahora recurrente por medio de reconvención, a la vista de que la razón de ese pronunciamiento se encuentra - según se lee al final de fundamento de derecho segundo de la resolución - en la licitud del uso por Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla de su nombre comercial '
II. En la interpretación del invocado artículo 24 de la Constitución Española , la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo - con cita de otras -, recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120, apartado 3, de aquel
Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - y, por ello, entenderla previamente.
En particular, una motivación escueta no deja de ser bastante, a estos efectos. En la sentencia 411/2007, de 16 de abril , entre otras, hemos declarado que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho, ya que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones breves y concisas y a la inversa.
En todo caso, esa necesaria motivación no puede decirse que falte o sea insuficiente en la sentencia recurrida, en contra de lo que se afirma en los motivos que se examinan.
A. En relación con la caducidad de la marca de la ahora recurrente, el Tribunal de apelación negó - fundamentos de derecho primero y segundo de su sentencia - que el uso mereciera la condición de efectivo, tras una explícita interpretación de las normas aplicables y de la valoración de la prueba practicada al respecto.
B. Lo propio hay que decir sobre la pretendida anulación del registro del nombre comercial de la demandada reconvencional - fundamento de derecho cuarto de la sentencia -, ya que la ahora recurrente pudo conocer, por medio de la resolución, en el plano de interpretación de la norma aplicable y de la prueba del supuesto de hecho de la misma, los argumentos en que se basa la decisión.
C. Otro tanto cumple añadir sobre la desestimación de las acciones de competencia desleal, ya que la brevedad de la argumentación - plenamente útil para los fines que a su expresión se atribuye, según se expuso - no significa que la resolución no esté motivada.
Denuncia Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, en este motivo, la infracción de los artículos 39, apartado 1 , y 55, apartado 1, letra c), de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas.
Se apoya la recurrente en las sentencias 1163/2008, de 12 de diciembre , 827/2009, de 4 de enero , y 1230/2008, de 15 de enero de 2009 , que admiten la posibilidad de revisar, por medio del recurso de casación, la decisión de los Tribunales de apelación sobre los aspectos no estrictamente fácticos del uso efectivo de una marca. Y con afirmación de que dicho uso debe interpretarse de una manera uniforme en el ordenamiento jurídico comunitario, tal como declaró el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en la sentencia de 11 de marzo de 2003 (C-40/2001 , 25), alega que el Tribunal de segunda instancia había aplicado de modo incorrecto los mencionados preceptos, al alejarse, con su decisión y los argumentos que la explican, de la jurisprudencia española y la doctrina del referido órgano europeo sobre las características del uso apto para enervar la caducidad del signo.
Afirma, en particular, que no puede, desde ningún prisma de razonabilidad, entenderse que el uso de su marca '
También sostiene que el Tribunal de apelación había infringido la jurisprudencia sobre el uso simultáneo de varias marcas y su aptitud para impedir la caducidad de una de ellas.
Por último afirma que el repetido Tribunal no había tenido en cuenta la totalidad de los factores adecuados para declarar la realidad del uso efectivo ni el carácter sancionador de la caducidad en cuanto determinante de la necesidad de interpretarla restrictivamente.
I. Como destacó la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 2003 (C-40/2001 ), el concepto de uso efectivo de una marca, a que se refieren los artículos 10 y 12 de la Directiva, debe interpretarse de manera uniforme en el ordenamiento jurídico comunitario y, en particular, teniendo en cuenta que no merece dicha calificación el que se efectúa con carácter simbólico y con el único fin de mantener los derechos conferidos por la marca. Antes bien, ha de tratarse de un uso acorde con la función esencial de la marca, que consiste en garantizar al consumidor o al usuario final la identidad del origen de un producto o de un servicio, permitiéndole distinguir, sin confusión posible, ese producto o ese servicio de los que tienen otra procedencia. De lo que se desprende que el uso supone una utilización de la marca en el mercado de los productos o servicios protegidos por ella, dado que la razón de ser comercial de la misma consiste, precisamente, en crear o conservar un mercado para los productos o los servicios designados con el signo en qué consiste, en relación con los procedentes de otras empresas.
A su vez, destacó la referida sentencia que, para decidir sobre el carácter efectivo del uso de la marca, deben tomarse en consideración todos los hechos y circunstancias apropiadas para determinar la realidad de su explotación comercial, en particular, los usos que se consideran justificados en el sector económico de que se trate para mantener o crear cuotas de mercado en beneficio de los productos o de los servicios protegidos por la marca - en el mismo sentido, es de mencionar, entre otras, la sentencia de 11 de mayo de 2006 (C-416/2004 ) -.
II. Pese a lo que afirma la recurrente, el Tribunal de apelación siguió en su sentencia los criterios establecidos en la mencionada del Tribunal de Justicia - como expresamente se afirma en el primer fundamento de derecho de aquella -, poniendo en relación con ellos el resultado de la prueba practicada en el proceso.
A. A la vista de dicha prueba y de conformidad con los mencionados criterios, negó que mereciera la consideración de efectivo el uso por la ahora recurrente del signo '
B. Expuso el Tribunal - fundamento de derecho segundo - que la cuestión que se le planteaba en la demanda no dependía tanto de la doctrina del uso simultáneo de dos marcas, cuanto de que la litigiosa hubiera sido usada real y efectivamente. Cuestión ésta a la que dio una respuesta negativa, atendiendo a la utilización de la misma junto a la palabra
C. Por último, con una utilización del término sanción sin ningún rigor, pretende la recurrente extender a la caducidad de las marcas el régimen constitucional de garantías adyacentes al ejercicio del '
El motivo se desestima.
I. Denuncia Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, en el segundo motivo de su recurso de casación, la infracción del artículo 9, apartado 1, letra d), en relación con el 52, apartado 1, ambos de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas.
Alega que la primera de las normas citadas había sido infringida por el Tribunal de apelación al desestimar la acción de nulidad relativa que había ejercitado, por medio de la demanda reconvencional, respecto del nombre comercial número 267 227, '
Citó en apoyo de su interpretación del artículo 9, apartado 1, letra d) - según la que el mero uso de un nombre comercial, aunque no estuviera registrado como tal ni fuera notoriamente conocido, constituye un impedimento relativo para el posterior registro de otro nombre comercial -, las sentencias 528/2009, de 16 de julio , y 817/2009, de 17 de diciembre .
II. Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera identifica como norma infringida, en el tercer motivo de su recurso, la del artículo 51, apartado 1, letra b), de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas.
Alega que la infracción resultaba de haber exigido el Tribunal de apelación un conocimiento efectivo por la demandante de la existencia de su marca número 1 310 697, el cual sostiene, a mayor abundamiento, había quedado demostrado en el proceso.
Citó en apoyo de su planteamiento la sentencia del Tribunal de Justicia (CE) de 11 de junio de 2009 (C-529/2007 ).
Los dos motivos se desestiman, dado que en ellos incurre la recurrente en una petición de principio, en la medida en que afirma lo contrario a lo que, al respecto, había declarado como cierto el Tribunal de la segunda instancia, para extraer consecuencias de lo que procesalmente no es más que una falsa premisa, cuya certeza debería previamente haber quedado demostrada.
Se trata, en definitiva y en los dos casos, de un planteamiento que no cabe en casación - sentencias 460/2010, de 14 de julio , y 21 de febrero de 2012 , entre otras muchas -.
I. En efecto, prescinde la recurrente, en la argumentación del segundo motivo, de que el Tribunal de apelación - fundamento de derecho segundo de su sentencia, al final -, tras dar por cierto que, '
Por otro lado, la sentencia 528/2009, de 16 de julio - citada por la recurrente en apoyo de su planteamiento - puso de relieve, sobre la cuestión de interpretación planteada, que no resultaba '
Por su parte, la sentencia 817/2009, de 17 de diciembre , se limitó a declarar que, como no se había demostrado el uso ni el conocimiento notorio en España de un nombre comercial extranjero - '
II. Asimismo la recurrente, al exponer los fundamentos del motivo tercero de su recurso, prescinde de que el Tribunal de apelación declaró - fundamento de derecho cuarto de su sentencia - que '
Además, como precisa la sentencia del Tribunal de Justicia (CE) de 11 de junio de 2009 (C-529/2007 ), la mala fe del solicitante debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes en cada caso. En particular, la circunstancia de que el solicitante sepa o deba saber que un tercero utiliza, en al menos un Estado miembro, desde hace tiempo un signo idéntico o similar para un producto idéntico o similar que puede dar lugar a confusión con el signo cuyo registro se solicita no basta, por si sola, para acreditar la existencia de la mala fe del solicitante.
Los dos motivos se desestiman.
Denuncia en él Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, la infracción del artículo 5 (hoy 4) de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal .
Se refiere la recurrente a la decisión del Tribunal de la segunda instancia de no estimar el recurso de apelación que, en su día, interpuso contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil que había desestimado las acciones ejercitadas, por medio de reconvención, con apoyo en los artículos 5 , 6 y 12 de la Ley 3/1991 .
Tras referirse la recurrente a la función de la llamada cláusula general y a su interpretación jurisprudencial, alega que el Tribunal de apelación - al declarar que '
Como indicamos en la sentencia 586/2012, de 17 de octubre , en los mercados inspirados en las ideas de libertad, el consumidor asume el papel de árbitro de la lucha económica - en afortunada expresión de cierta doctrina - y su decisión sólo merece ser considerada, como tal, en la medida en que sea impulsada por una voluntad y consciencia libres y no mediatizadas.
Es evidente, además de generalmente admitido, que la marca constituye un instrumento esencial para el adecuado funcionamiento del sistema competitivo, ya que ofrece información a los consumidores sobre la procedencia empresarial de los productos o servicios que se introducen en el mercado - en tal sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1990 (C-10/89 ) -.
De otro lado, es cierto que los actos tipificados como ilícitos por la legislación sobre la competencia desleal y por la referida a las marcas pueden tener similares componentes. También lo es que ambas se han servido de unos conceptos idénticos o similares - como el riesgo de confusión, en sus distintas manifestaciones, o el aprovechamiento de la reputación ajena -.
No es de extrañar, por lo tanto, que se plantee cuestión sobre la posibilidad de que ambas normas concurran y, en su caso, sobre si la concurrencia se ha de resolver con la exclusión de una o, por el contrario, admitiéndola de modo cumulativo o alternativo. A ello se refiere, propiamente, el motivo.
Para resolver la expuesta cuestión hay que partir de que las respectivas legislaciones cumplen funciones distintas. La de marcas protege un derecho subjetivo sobre un bien inmaterial, de naturaleza real, aunque especial, con la eficacia '
En definitiva, la legislación sobre marcas, en los sistemas de inscripción constitutiva, otorga protección al titular del signo si es que está registrado - también con anterioridad a ese momento, pero con un alcance limitado y provisional - y, en todo caso, con independencia de que el producto o el servicio marcado se hubieran introducido en el mercado. Además de ello, dicha legislación da amparo al signo tal como fue registrado - en sus aspectos sustanciales -, no tal como es usado.
Por el contrario, la legislación sobre competencia desleal tiene como fin proteger, no el derecho sobre la marca, sino el correcto funcionamiento del mercado. Esto es, pretende ser un instrumento jurídico de ordenación de las conductas que se practican en él. Destinatario de la protección que otorga no es, por tanto, el titular de la marca, como tal, sino todos los que participan en el mercado y el mercado mismo - en tal sentido la sentencia 1167/2008, de 15 de diciembre , entre otras -.
De acuerdo con dicha doctrina procede desestimar el motivo. A la razón expuesta en la sentencia recurrida - sobre el uso por la demandante de su nombre comercial '
Procede desestimar el motivo.
Las costas causadas con los recursos que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.
Fallo
Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, interpuestos por Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, contra la sentencia dictada, con fecha treinta de junio de dos mil once, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada .
Las costas de los recursos quedan a cargo de la recurrente.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-
