Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 157/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 90/2019 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 157/2019

Núm. Cendoj: 28079330082019100089

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3605

Núm. Roj: STSJ M 3605:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2018/0007339

Recurso de Apelación 90/2019-E-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO APELACION NÚMERO 90/2019

SENTENCIA Nº 157/2019

Ilmos Sres.:

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:Don Rafael Botella García Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a 28 de marzo de 2019

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid elRecurso de Apelación que con el número 90/2019ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por su Servicio Jurídico, contra la Sentencia de 26 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de los de Madrid en resolución del Procedimiento Abreviado nº 152/2018 seguido a instancia de doña Lucía contra la desestimación tácita del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación de la petición presentada en fecha 27 de marzo de 2017 ante la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid de reconocimiento de derechos de antigüedad y abono de los salarios de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos en que no ha percibido salarios.

Ha sido parte apelada doña Lucía , representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Jiménez Cuellar.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 26 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Madrid, el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 152/2018 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

'Que estimando el recurso contencioso administrativo 152/2108, interpuesto por la representación procesal de doña Lucía , contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución e 16 de mayo de 2017 de la Dirección General de Recursos humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la Co munidad de Madrid sobre reconocimiento y abono de salarios de julio , agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos académicos que no han percibido salarios (sin concretar), se declara no ajustada a derecho la resolución y se reconocen los derechos económicos y sociales de los mencionados meses o fracciones desde 4 años anteriores a marzo de 2017, previa demostración de que no ha percibido otras retribuciones. Todo ello sin declaración sobre las costas'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de Apelación por la representación de la Comunidad Autónoma de Madrid que, tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala siendo registrada la apelación en fecha 24/1/2019.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación, oponiéndose la recurrente solicitando la confirmación de la sentencia apelada y se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 27 de marzo de 2019, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia ahora impugnada, estimó el recurso interpuesto por la ya citada recurrente, profesora interina docente, contra las resoluciones administrativas que denegaron a la misma el reconocimiento de los derechos de antigüedad y el abono de los salarios de los meses de julio, agosto y días proporcionales del mes de septiembre de los cursos lectivos anteriores en 4 años a su reclamación de marzo de 2017 previa demostración de no haber percibido otras retribuciones.

Alegaba la actora en el recurso contencioso administrativo resuelto por la Sentencia que ahora se impugna, que es interina docente desde 1987 y que sucesivamente durante todos los años era cesada el día 30 de junio de cada uno de dichos cursos, por lo que dejaba de percibir abono de salario y reconocimiento de antigüedad correspondiente a los citados meses si bien desempeñaba y sigue desempeñando en la actualidad las mismas funciones que los profesores titulares, funcionarios de carrera, con el mismo horario y las mismas responsabilidades.

La Sentencia recurrida se fundamenta para estimar dicha pretensión en el criterio seguido por esta Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid (Sección Séptima), en la Sentencia que sobre similar cuestión se dictó en fecha 2 de julio de 2018 en resolución del recurso de apelación 1225/2017 ( sentencia nº 479/2018 ), que a su vez recoge y resume el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2018 , dictada en resolución del recurso de casación 37665/2015 ( Sentencia 966/2018 ).

SEGUNDO.-Señala la mencionada resolución de esta Sala (Sección Séptima) por lo que ahora interesa, lo siguiente:

'...Abordando la cuestión sujeta a debate, comenzaremos indicando que, efectivamente, la misma ha sido objeto de pronunciamientos contradictorios por distintos órganos judiciales.

Para resolver la cuestión, habremos de seguir los criterios establecidos por el Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 11 de junio de 2018, recurso de casación 3765/2015 , que transcribimos en la parte que entendemos necesaria.

Se trataba de recurso de casación por una Asociación de interinos docentes, donde se impugnaban los siguientes puntos de un acuerdo de la Comunidad Autónoma de Murcia:

'1. Suspender el apartado sexto, 'derechos retributivos', del Acuerdo para la provisión de puestos de trabajo de los cuerpos docentes no universitarios, en régimen de interinidad en centros dependientes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, publicado por Resolución de 6 de mayo de 2004 de la Consejería de Hacienda, y prorrogado en sus mismos términos por el Acuerdo de 23 de marzo de 2009.

2. La duración del nombramiento del personal docente interino se ajustará al tiempo que duren las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento y se mantendrá mientras persistan las razones de urgencia o necesidad que lo justificaron, cesando, como máximo el 30 de junio de cada año. En consecuencia con fecha 30 de junio de 2012, se extinguirán los contratos vigentes del personal docente interino.'

La Sentencia comienza recordando que se ha considerado de interés casacional el determinar si el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, comporta o no un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera; identificando como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, 'las contenidas en los artículos 14 de la Constitución y 10.3 y 10.5 del Estatuto Básico del Empleado Público, y en la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE'.

Razona la sentencia, en relación con dicha Directiva 1999/70/CE:

'SEXTO.- ...

Dicha Directiva termina sus Considerados afirmando en el 21 que 'La aplicación del Acuerdo marco contribuye a la realización de los objetivos contemplados en elartículo 136 del Tratado' (hoyartículo 151 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, primero de su Título X, dedicado a la Política Social).

Su art. 1 dispone que 'La presente Directiva tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES)'.

A su vez, la Cláusula 1 del Acuerdo dispone que 'El objeto del presente Acuerdo marco es:

a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación;

b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada'.

Como parece evidente, es sobre el primero de esos objetos u objetivos sobre el que versa la cuestión que hemos de resolver en este recurso de casación. Pero antes de entrar en el examen de la Cláusula que lo regula, y aunque ello es de sobra conocido, debemos recordar en cuanto al ámbito subjetivo del Acuerdo marco que la jurisprudencia reiterada del TJUE ha interpretado el concepto 'trabajador con contrato de duración determinada' ... engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan. Y que, por tanto, las disposiciones contenidas en el Acuerdo marco se aplican a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público....

SÉPTIMO.- La Cláusula 4 del Acuerdo marco regula, y precisamente con ese epígrafe, el 'Principio de no discriminación'. Su apartado 1 dispone lo siguiente: 'Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'.

Sobre dicha Cláusula, debemos resaltar de entrada la afirmación del TJUE según la cual: 'Habida cuenta de los objetivos que persigue el Acuerdo marco, la cláusula 4 de éste debe interpretarse en el sentido de que expresa un principio de Derecho social de la Unión que no puede ser interpretado de manera restrictiva'...

Amén de ello, dicho apartado 1 obliga a detener la atención en la interpretación que el TJUE ha hecho sobre los tres conceptos jurídicos que emplea y que pasan a ser presupuesto de la aplicación del principio de no discriminación, a saber: 'condiciones de trabajo', 'trabajadores fijos comparables' y 'razones objetivas'.

OCTAVO.- En relación con el concepto de 'condiciones de trabajo' ... Todo aspecto vinculado al 'empleo' como equivalente a la relación laboral entre un trabajador y su empresario debe quedar integrado en el concepto de 'condiciones de trabajo' ...

...

NOVENO.- La Cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo marco define al 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable' como 'un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña'.

...

A este respecto, para apreciar si los trabajadores realizan un trabajo idéntico o similar, en el sentido del Acuerdo, debe comprobarse si, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, los requisitos de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que dichos trabajadores se encuentran en una situación comparable ...

DÉCIMO.- Según jurisprudencia constante del TJUE, el concepto de 'razones objetivas' requiere que la desigualdad de trato apreciada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto especifico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro ...

En consecuencia, debe entenderse que el concepto de 'razones objetivas' ... no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo.

Además, el recurso a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir una 'razón objetiva', en el sentido de la Cláusula 4, apartados 1 o 4, del Acuerdo marco. En efecto, admitir que la mera naturaleza temporal de una relación de trabajo basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco y equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada....

En fin, aunque las consideraciones de índole presupuestaria puedan ser el motivo de las opciones de política social de un Estado miembro e influir sobre la naturaleza o el alcance de las medidas que éste desea adoptar, no constituyen en sí mismas un objetivo perseguido por esta política y, por lo tanto, no justifican la aplicación de una normativa nacional que conduce a una diferencia de trato en detrimento de los trabajadores con contrato de duración determinada...

UNDÉCIMO.- Tras lo expuesto, estamos en condiciones de decidir cómo ha de ser aplicada la Directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia del TJUE que la interpreta al supuesto que ahora enjuiciamos. Supuesto cuyos contornos precisos se deducen con claridad de lo actuado en el proceso.

Así, en los folios 31 a 180 de los autos, obran documentos de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Región de Murcia que expresan las fechas de alta y baja ... de los profesores interinos no universitarios que interpusieron, junto a AIDMUR, el recurso contencioso-administrativo.

En la mayoría de ellos se expresa como fecha de alta la correspondiente a algunos de los días de la primera quincena del mes de septiembre de 2011; y como fecha de baja la de 31 de agosto de 2012. ...

Desde otro punto de vista y con cierta importancia, en cuanto apunta a cuál pueda ser la práctica administrativa, no es inoportuno indicar, dado que su sentido no se niega en el escrito de contestación, que en el de demanda se califica como 'una monstruosidad prohibida por el Derecho Laboral' la de 'contratar a un trabajador para que realice sus funciones mientras la empresa está abierta y, cuando ésta cierra en verano, despedirle y volverle a contratar en septiembre para no pagarle las retribuciones ubicadas en el periodo vacacional'.

Y, por fin, es también oportuno dar cuenta de un párrafo del escrito de contestación a la demanda en el que se lee: Hasta la fecha, han sido resueltos 52 Procedimientos Abreviados por los distintos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Murcia en los que se impugnaba el cese de funcionarios docentes interinos con efectos de 30 de junio de 2012. Todas las sentencias han sido desestimatorias, considerando ajustado a derecho el cese efectuado con efectos del 30 de junio de 2012, fecha en que finalizó el curso escolar 2011- 2012.

DUODÉCIMO.- A la vista de lo que hemos relatado en los párrafos segundo y tercero del fundamento de derecho anterior, se imponen dos precisiones:

Una, referida a la situación de empleo de esos funcionarios docentes interinos en centros no universitarios que se constata como mayoritaria y sobre la que incide el Acuerdo impugnado. Situación que cabe describir como una en que tales funcionarios son nombrados al principio del curso escolar, con el designio de que desempeñen las funciones propias de un profesor docente durante todo él, y que son cesados al concluir el periodo lectivo del mismo.

Y otra, referida a que es respecto de esa situación mayoritaria de empleo, no respecto de otras en que tales funcionarios son nombrados cuando el curso escolar ya ha avanzado y que lo son por periodos inferiores a la duración de éste, denotando por ello una necesidad ocasional y transitoria, sobre la que vamos a enjuiciar la decisión de la sentencia recurrida y, por ende, la conformidad a derecho, o no, del Acuerdo impugnado.

DECIMOTERCERO.- Los funcionarios docentes interinos en centros no universitarios que se encuentren en la situación antes constatada como mayoritaria, es decir, en la descrita en el párrafo segundo del fundamento de derecho anterior, son 'comparables', en el sentido y a los efectos del apartado 1 de la Cláusula 4 del Acuerdo marco, a los funcionarios docentes de carrera que desempeñen sus funciones en esos mismos centros. Es así por las razones siguientes:

a) Tal apreciación no se ha puesto en tela de juicio en momento alguno en el debate trabado en el proceso. En concreto, no se ha negado, sino que más bien se ha dado por cierto en los argumentos de la Administración demandada antes expuestos, que tales interinos realizan un trabajo idéntico o similar a los funcionarios de carrera; ni se ha llamado la atención acerca de que en el desenvolvimiento del mismo acaezca alguna circunstancia singular, distinta de la referida a la mera temporalidad, que hable en contra de esa identidad a similitud. Amén de ello, la misma previsión delart. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), tanto en su versión del año 2007, aplicable por razones temporales al caso que aquí enjuiciamos, como en la del Texto Refundido del año 2015, habla decididamente a favor del aspecto que ahora analizamos -el del trabajo idéntico o similar-, pues dispone que los funcionarios interinos son nombrados para el desempeño de funciones propias de los funcionarios de carrera. Y

b) Tampoco se ha negado que los requisitos de formación de esos funcionarios interinos sean, no idénticos, pero sí asimilables a los de los funcionarios de carrera con los que efectuamos la comparación. Amén de que resultaría inimaginable que la Administración educativa nombrara al principio del curso escolar y con el designio de que el nombrado desempeñara las funciones propias de un profesor docente durante todo él, a persona alguna que, aunque no haya superado el proceso selectivo que debe rebasar el funcionario docente de carrera, no reúna, prima facie, las competencias y capacidades necesarias para tan importantes funciones, basta para dar por cierta esa asimilación de los requisitos de formación la toma en consideración de las siguientes normas:

-El tenor delart. 10.2 del EBEP, en las dos versiones antes dichas, pues dispone que la selección de los funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

-El tenor de lo dispuesto en los apartados tercero y cuarto de la Orden APU/1461/2002, de 6 de junio, en la que se establecen las Normas para la Selección y Nombramiento de Personal Funcionario interino. Así, en el tercero se ordena, al indicar cómo ha de valorarse la 'experiencia profesional', que la misma 'deberá referirse a las funciones y tareas del puesto de trabajo que pretende cubrirse'; se ordena también, al referirse a la valoración de los conocimientos, cursos de formación y formación académica, que 'se otorgará mayor puntuación a los cursos de capacitación profesional relacionados con la plaza a cubrir, impartidos por centros legalmente autorizados y reconocidos, que a la posesión de titulación académica distinta a la exigida para participar en las pruebas, salvo que ésta esté relacionada con las funciones propias del Cuerpo o Escala al que se pretende acceder, en cuyo caso deberá otorgársele una puntuación superior'; y se ordena después, refiriéndose a esa misma valoración, que 'podrá valorarse, con hasta el 50 por 100 del valor total asignado en el baremo a (esos) méritos, la superación de ejercicios en pruebas selectivas de acceso, como funcionario de carrera, a Cuerpos o Escalas del mismo o superior grupo de titulación e igual ámbito funcional que el correspondiente al Cuerpo o Escala al que se pretende acceder, siempre y cuando éstas se hubieran celebrado en los dos años anteriores'. Y, por lo que hace al apartado cuarto de esa misma Orden, se ordena ahí que los requisitos de los aspirantes a ser seleccionados y nombrados personal funcionario interino 'serán los mismos que los exigidos para participar en las pruebas de acceso como funcionario de carrera al Cuerpo o Escala de que se trate'.

-Y ya con singular referencia a la normativa de la Comunidad Autónoma cuyo Consejo de Gobierno dictó el Acuerdo impugnado, el tenor del art. 7.2 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia , aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, pues dispone en su apartado primero que el nombramiento de personal interino deberá recaer en personas que reúnan, en todo caso, los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a los correspondientes Grupos, Cuerpos y Escalas, como funcionarios de carrera.

DECIMOCUARTO.- Sí ha negado la Administración demandada que la desigualdad de trato que se denuncia lo sea en o respecto a las 'condiciones de trabajo'. Sus argumentos son, en esencia, que la cuestión debatida recae sobre la propia permanencia del funcionario interino, esto es, sobre la prolongación de su nombramiento más allá del tiempo y las funciones para las que ha sido nombrado, y la percepción de retribuciones ajenas al tiempo en que ejerce dichas funciones; en este caso no está en cuestión la igualdad de trato en dichas condiciones, pues los funcionarios interinos tienen las mismas condiciones de trabajo que los de carrera, tanto en el desarrollo de sus funciones como en su régimen retributivo, del que forman parte todos los conceptos que tiene el de carrera, básicas y complementarias, trienios, sexenios, pagas extra y vacaciones.

No compartimos tales argumentos, considerando, por el contrario, que las decisiones del Acuerdo impugnado que (1) suspenden los derechos retributivos correspondientes a los meses de julio y agosto del curso escolar, percibidos por aquellos funcionarios docentes interinos desde el año 2004, y (2) ordenan que con fecha 30 de junio de 2012 se extinguirán los contratos vigentes, sí se enmarcan e incluyen, a los efectos de la Cláusula 4 del Acuerdo marco, en el concepto de condiciones de trabajo.

El inicio del que parte nuestra consideración reside en la idea de que el fundamento de la interinidad, su lógica intrínseca, es la cobertura temporal de un puesto de trabajo concreto que se halla vacante.

Este puesto de trabajo, en aquella situación que constatamos como mayoritaria, descrita en aquel párrafo segundo del fundamento de derecho duodécimo de esta sentencia, es uno que la Administración educativa prevé que no será cubierto por funcionarios de carrera a lo largo del curso escolar. Uno para el que necesita en ese curso y para todo él nombrar un funcionario docente interino.

Pues bien, siendo ello así, el empleo, la relación laboral entre el funcionario docente interino y la Administración educativa queda truncada, a diferencia de lo que ocurre para el funcionario de carrera, cuando aún no han concluido las funciones, cometidos y actividades que son propias de ese concreto puesto de trabajo para el que el funcionario interino fue nombrado, que no son sólo las de estricto carácter lectivo, sino también otras que normalmente se llevan a cabo en el mes de julio del curso escolar y que, además, contribuyen a la mejor preparación del profesorado y a la mejor o más eficaz prestación del servicio educativo, como pueden ser las de análisis del curso, elaboración de la memoria escolar, programación del curso siguiente, etc., con las consiguientes reuniones del profesorado, de todo lo cual se priva al funcionario docente interino que fue nombrado para aquella situación descrita en aquel párrafo segundo. Amén de ello, esas consecuencias nada deseables para la preparación del profesorado y para la más eficaz prestación del servicio educativo, se agravarían sobremanera si fuera cierta aquella práctica de la Administración educativa de acudir de nuevo en el siguiente curso escolar al nombramiento de funcionarios docentes interinos nombrados en el curso anterior y que fueron privados de realizar esas otras actividades.

Dicho lo anterior, es ya innecesario tratar con detalle aspectos tan propios del concepto de 'condiciones de trabajo' como son los referidos a los efectos jurídicos directos e inmediatos que conlleva el Acuerdo impugnado al ordenar aquella suspensión y aquel cese desde el 30 de junio de 2012 (privación de retribuciones en los meses de julio y agosto, disminución proporcional del número de días de vacaciones retribuidas, incidencia en la cotización a la Seguridad Social y consecuencias derivadas de ella, etc., etc.).

DECIMOQUINTO.- Alcanzada la conclusión expuesta en el fundamento de derecho anterior,ninguna duda puede subsistir acerca de que la desigualdad de trato denunciada en este proceso no está justificada por razones objetivas.Basta con remitirnos a la jurisprudencia del TJUE de la que dimos cuenta en el fundamento de derecho décimo de esta sentencia para llegar a tal afirmación, sin necesidad de añadir otros razonamientos. O añadiendo tan sólo, dado que son ellas las únicas que de modo explícito cita el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia de 24 de febrero de 2012, que las consideraciones de índole presupuestaria no justifican la aplicación de una normativa nacional que conduce a una diferencia de trato en detrimento de los trabajadores con contrato de duración determinada.

DECIMOSEXTO.- Por tanto, ese Acuerdo, en cuanto decidió suspender los derechos retributivos correspondientes a los meses de julio y agosto del curso escolar y ordenó que con fecha 30 de junio de 2012 se extinguieran los contratos vigentes, extendiendo tales decisiones, o incluyendo en ellas, a los funcionarios docentes interinos no universitarios que hubieran sido nombrados al principio del curso escolar y con el designio de que desempeñaran las funciones propias de un profesor docente durante todo él, vulneró el principio de no discriminación que impone la Cláusula 4 del repetido Acuerdo marco.

Alcanzada esa conclusión respecto de la pretensión principal, deviene innecesario abordar la deducida con carácter subsidiario.

DECIMOSÉPTIMO.-Tal vulneración es merecedora de la sanción de nulidad de pleno derecho. Tanto por la naturaleza de disposición administrativa que es propia de aquel Acuerdo ( art. 62.2 de la Ley 30/1992 , entonces vigente). Como, si lo anterior se pusiera en cuestión, por lesionar los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional [ art. 62.1.a) de la misma ley ].

...

DECIMOCTAVO.- Resta por explicar aquello que es de todo punto obligado cuando un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, como lo son las de este Tribunal Supremo, las fundamenta, sin planteamiento previo de una cuestión prejudicial y residiendo ahí su razón de decidir, en cómo entiende que han de ser interpretadas y aplicadas al caso enjuiciado las normas del Derecho de la Unión Europea.

En un caso así, en que ante tal órgano jurisdiccional se suscita una cuestión de Derecho de la Unión, la regla general impuesta por la jurisprudencia del TJUE es que aquél ha de dar cumplimiento a su obligación de someter dicha cuestión al Tribunal de Justicia. Sin embargo, por excepción, puede dejar de hacerlo cuando la disposición del Derecho de la Unión de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia, o cuando la correcta aplicación del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna. Para ello, el TJUE declara también que la concurrencia de tales excepciones debe apreciarse en función de las características propias del Derecho de la Unión, de las dificultades particulares que presenta su interpretación y del riesgo de divergencias de jurisprudencia dentro de la Unión...

En estos dos últimos apartados de la segunda de las sentencias citadas se dice también que la jurisprudencia derivada de la sentencia CILFIT y otros atribuye exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional la misión de apreciar si la correcta aplicación del Derecho de la Unión es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable y, consecuentemente, la de decidir no plantear al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión que se ha suscitado ante él ( STJUE Intermodal Transports,C-495/03 , apartado 37 y jurisprudencia citada). Y que, en consecuencia, corresponde únicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno apreciar, bajo su responsabilidad y de manera independiente, si se hallan en presencia de un acto claro.

Pues bien, la apreciación de hallarnos ante un supuesto que por excepción no requiere el planteamiento previo de una cuestión prejudicial, es para este Tribunal Supremo evidente. Es así, por la jurisprudencia muy reiterada y uniforme del TJUE relativa a cómo ha de ser interpretada la Cláusula 4 del Acuerdo marco tantas veces citado, y porque, aunque el particular caso de autos no haya sido sometido a su consideración, la aplicación de esa jurisprudencia conduce de modo inevitable a la conclusión que alcanzamos en esta sentencia....'

Continúa señalando la sentencia de esta Sala de junio pasado:

'....Interesa destacar, y así lo hace la Sentencia transcrita, que en ella se resuelve la situación que ha denominado como mayoritaria (por referencia a la mayoría de los allí recurrentes), de funcionarios docentes interinos no universitarios nombrados al principio del curso escolar, con el designio de que desempeñen las funciones propias de un profesor docente durante todo él, y que son cesados al concluir el periodo lectivo del mismo, no siendo aplicable en cambio a otros supuestos en los que se nombra a docente interino cuando el curso escolar ya ha avanzado, por periodos inferiores a la duración de éste, denotando por ello una necesidad ocasional y transitoria.

Y en el caso aquí examinado, el demandante se encuentra en aquella misma situación resuelta por la Sentencia trascrita: reclamaba en relación con los periodos estivales de los cursos 2012/2013, 2013/2014, 2014/2015 y 2015/2016 y justificaba los siguientes contratos:

En Centro docente de San Fernando de Henares, desde el 18 de septiembre de 2012 al 30 de junio de 2013, y de 6 de septiembre de 2013 al 30 de junio de 2014.

Y en Centro docente de Madrid, de 22 de septiembre de 2014 al 30 de junio de 2015, y del 7 de septiembre de 2015 al 17 de junio de 2016.

Estas secuencias temporales justifican que entendamos que, al igual que sucedía en el supuesto abordado por el Tribunal Supremo, el demandante no fue llamado para llenar una necesidad ocasional y transitoria inferior a un curso escolar, sino por existir la necesidad de cubrir plaza vacante durante la totalidad del mismo, siendo por ello nulo, por las razones expuestas, que hacemos nuestras, el restringir la duración de la relación de servicios a los meses lectivos.

....Efectivamente, el Tribunal Supremo destaca la distinción entre curso escolar, que abarcaría todo el año, y meses lectivos, más restrictivo, que coincidiría con la impartición de clases. El Tribunal Supremo indica que en meses no lectivos el profesorado también realiza diversas actividades, como atención a padres y alumnos, y preparación del curso. No puede defenderse el cese de los interinos docentes a finales del curso lectivo argumentando que estos no realizan estas funciones durante el resto del curso escolar, a diferencia de los de carrera, pues si no la realizan no es por inexistencia de necesidad (sus alumnos también precisaran ser atendidos en esas fechas, lo mismo que los de los funcionarios de carrera, y si son llamados como el actor en cursos consecutivos, también precisarían preparar el siguiente); si no las realizan no es por tanto por no existir la necesidad sino por no permitirlo la Comunidad.

Ello es contrario al artículo 4 del Acuerdo Marco, al limitarse, para el funcionario interino y no para el funcionario de carrera, la relación de servicio, cuando aún no han concluido las funciones, cometidos y actividades que son propias de ese concreto puesto de trabajo para el que el funcionario interino fue nombrado.

....-Por lo que se refiere a los derechos económicos, como quiera que la nulidad del cese determina el derecho al cobro del salario en estos meses estivales, y como quiera que se señala por el Letrado de la Administración que ello supondría enriquecimiento injusto, pues podrían haber recibido en estos periodos cantidades por actividades incompatibles con el ejercicio de la docencia, se incluirá en el Fallo la previsión, por otra parte habitual en este tipo de pronunciamientos, de que a las cantidades a abonar habrán de restarse aquellas que el demandante haya podido percibir en ese mismo periodo, por desempleo, o por el ejercicio de cualquier actividad incompatible con su condición de docente interino.'

Así pues la Sentencia impugnada aplica en resolución del recurso la doctrina del TS y de la Sentencia dictada por esta Sala que se acaba de transcribir parcialmente, para concluir que, se reconocen se reconocen los derechos económicos y sociales de los mencionados meses o fracciones desde 4 años anteriores a marzo de 2017, fecha de su solicitud a la Administración, previa demostración de que no ha percibido otras retribuciones.

TERCERO.- Pues bien, la Comunidad de Madrid centra ahora su recurso de apelación en dos ordenes de motivos: primero, insiste en que no se debe aplicar la doctrina sentada en la referida Sentencia del Tribunal Supremo porque la falta de retribución no es sino consecuencia del cese de la recurrente a lo largo de los cursos lectivos que reclama y que tales ceses son actos firmes y consentidos porque no se recurrieron en su momento. Y, segundo, la doctrina del Tribunal Supremo referida en la sentencia no se estima de pertinente aplicación a la vista de la Sentencia dictada por el TJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto C-245/2017 ).

Ahora bien, ambas cuestiones se analizan y resuelven en sentido desestimatorio, como bien señala la apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, en la Sentencia nº 859/2018 de 10 de diciembre (recurso de apelación 218/2018) dictada por la Sección Séptima de esta Sala .

En relación con el primer motivo dice la citada Sentencia en sus fundamentos de derecho noveno y décimo:

'no habiendo fundamento razonable para haber cesado a la apelante antes de cesadas las razones de necesidad y urgencia por que fue nombrada, concurriría una causa de nulidad absoluta de los ceses prevista en nuestro Derecho interino. Puesto que los funcionarios interinos tiene derecho a un trato igual con respecto a los funcionarios de carrera, en todo aquello que no sea directa consecuencia de ser interinos. (Art. 10.5 del Estatuto Básico del Empleado Público).

Por lo cual, se estima que una vez resuelta esta cuestión de derecho interno en el sentido de que no ha sido correcta la aplicación del art. 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, desde esta resolución, es consecuencia de ello que sí concurre en los ceses de la demandante, infracción del art. 4.1 la Directiva 1999/1970 CE del trabajo temporal. Al haber sido sometidos los profesores interinos, a privación de parte del cargo, sin que ello estuviera justificado por su condición de interinos (temporales) conforme al Derecho interno.

Y ello a pesar de que alegue la Comunidad, que cesó a la demandante en aplicación de la Ley 4/2010, de 29 de junio de reforma de la Ley 9/2009, de 23-12-2009 de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, para su adecuación al Real Decreto-ley 8/2010, de 20-5-2010 de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

Como se ha visto, esta ley solamente suspendió la vigencia de un antiguo pacto sobre el derecho a percibir vacaciones los profesores interinos; adoptado en fecha anterior a entrar en vigor las normas ahora aplicables. En la fecha de dicho acuerdo, no era aplicable en España la Directiva 1999/70/CE sobre el trabajo temporal, la cual solo fue de aplicación directa, desde terminado el plazo de transposición el día 10 de julio de 2001, ni el Estatuto Básico del Empleado Público de 2007, ni la Ley Orgánica de Educación, LO 2/2006, de 3 de mayo de 2006.

Por tanto, que una norma con rango de ley haya suspendido este antiguo pacto sobre relaciones de trabajo, no estorba la vigencia de estas normas con rango igual o superior, aplicadas en las sentencias antes citadas; ni para que estas normas sean interpretadas a la luz del art. 4.1 de la Directiva 1999/70/CE del trabajo de duración determinada.

En consecuencia, los acuerdos de cese de la apelante en fecha de 30 de junio de los años 2013, 2014, 2015 y 2016, infringieron el art. 4.1 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

La interpretación efectuada por el TJUE respecto de la Cláusula 4, punto 1, antedicha, por el contenido suficientemente preciso de la Directiva, tiene efecto vertical directo, lo cual sido reafirmado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de Mayo de 2011 (recurso de casación 35/2010 ), en el bien entendido que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta Sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho Comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno, como consecuencia de lo cual, los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión.

Esta obligación, cuya existencia es inherente al principio de primacía, recae como dijimos sobre los Jueces y Tribunales de los Estados miembros con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo así un control desconcentrado, en sede judicial ordinaria, de la conformidad del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea, y es consecuencia, a su vez, de la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros de la Unión Europea de garantizar que las Sentencias del TJUE se lleven a efecto.

Dicho de otro modo, constatada una discriminación contraria al Derecho Comunitario tan palmaria como la analizada y en tanto no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, únicamente puede garantizarse el respeto del principio de igualdad concediendo a las personas incluidas en la categoría perjudicada las mismas ventajas de que disfrutan las personas comprendidas en la categoría beneficiada( Sentencia Rodríguez Caballero, de 12 de Diciembre de 2002 , ya citada, apartado 42). Y en estos casos el Juez nacional debe dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo perjudicado el mismo régimen del que disfruten los demás trabajadores (apartado 43 de la propia Sentencia, y la Jurisprudencia que allí se cita).

DÉCIMO.-Subsidiariamente, aunque no infringiera la Directiva, esta discriminación injustificada de los profesores interinos, constituiría defecto de nulidad absoluta por infracción del derecho fundamental a la igualdad de los profesores interinos con respecto a los titulares, del art. 62.1.a de la citada Ley estatal 30/1992 en relación con art. 14 y 23.1 de la Constitución española de 1978 . Por lo que al menos por esta razón se podría apreciar, a pesar de ser firmes los ceses de la apelante.'

En relación con el segundo motivo - incidencia de la reciente Sentencia del TJUE como causa de inaplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, también hemos de citar la Sentencia a que se acaba de hacer referencia que desestima tal cuestión en su fundamentación jurídica en los siguientes términos:

'....en nuestras sentencias se establecía que tratándose de la directa aplicación de una Directiva comunitaria suficientemente precisa y ya expirado el plazo de trasposición, resulta de aplicación incluso aunque haya que inaplicar una norma con rango de ley; de acuerdo con el principio de primacía del Derecho comunitario, en los términos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que allí se cita. En su sentencia, el Tribunal Supremo no consideró necesario plantear una cuestión prejudicial de Derecho comunitario al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por considerar evidente la infracción del Derecho comunitario, no teniendo duda, de que habría sido declarada por el Tribunal europeo, en coherencia con sus pronunciamientos anteriores.

SÉPTIMO.- Posteriormenteha sobrevenido la sentencia de 21 de noviembre de 2018 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en asunto 245/17Pedro Viejobueno y otra, dictada en procedimiento en que dos profesores interinos de un centro público de enseñanza impugnaban su cese el día 29 de junio de terminar las clases en dos centros educativos de la Comunidad de Castilla la Mancha. Partían del Estatuto Básico del Empleado Público de 2007, a cuyo tenor, los profesores interinos podían ser cesados solamente 'cuando desaparecen las razones de necesidad y urgencia que motivaron el nombramiento'. Relataban que hasta el año 2012, por Acuerdo Convenio de relaciones de trabajo de 1994, habrían continuado desempeñando hasta el día 1 de septiembre de iniciarse el siguiente curso; pero, dicho año la Ley de Presupuestos suspendió este Acuerdo, como medida de ahorro de gasto público. Diciendo suspender dicho acuerdo 'en lo concerniente al abono en concepto de vacaciones de julio y agosto para las sustituciones de más de 5 meses y medio, así como para las vacantes; e impone el abono al personal docente no universitario interino de las vacaciones correspondientes a 22 días hábiles si el nombramiento como interino fue por curso completo o, de los días que proporcionalmente correspondan.'.

El Tribunal superior de Justicia de Castilla la Mancha, competente, planteaba básicamente, la cuestión de si haber terminado el curso escolar (las clases) era circunstancia relevante que justificaba trato peyorativo de los profesores interinos al no costarse con ellos hasta el curso siguiente, como sí se contaba con los profesores de carrera.

Parece queel Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha interesaba que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictaminase si la cláusula 4.1ª del Convenio aprobado en la Directiva 1999/70/CE sobre el trabajo temporal, permitía cierta interpretación para este caso, del art. 10 del Ley 7/2007, de 12 de abril de 2007 de Estatuto Básico del Empleado Público.Según la Cláusula 4.1 del Convenio, no podrá tratarse peor a un trabajador temporal que al fijo comparable 'a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'. Según el art. 10 del Estatuto Básico, podía cesarse a los funcionarios interinos, cuando hubieran cesado los motivos de necesidad y urgencia que habían dado lugar a su nombramiento. Interesaba el Tribunal Superior de Justicia nacional, que el Tribunal europeo dictaminase, si el art. 4.1 del convenio permitía interpretar, que por haber terminado el curso escolar (las clases), habían cesado las razones de necesidad y urgencia y podía darse por terminada la relación de servicios solo para los profesores temporales, permaneciendo los profesores fijos.

Al respecto, respondía el Tribunal Europeo en esencia, que determinar la interpretación del art. 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, es algo que solo correspondía al Tribunal nacional.Así decía el parágrafo 45 de la sentencia el Tribunal Europeo: 'corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente apreciar si el empleador extinguió la relación de servicio de los interesados antes de que se produjese la circunstancia fijada de manera objetiva por las partes de los asuntos de los que conoce. Si así ocurriera, este hecho no constituiría una discriminación prohibida por el Acuerdo Marco, sino un incumplimiento por parte del empleador de las condiciones en las que se enmarca tal relación de servicio, incumplimiento que podría sancionarse, en su caso, con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables.'. Partiendo por tanto el Tribunal europeo de que no podía cuestionar la fecha de extinguirse la relación de servicios, desde la vigencia de dicha fecha, es como concluyó que era consecuencia normal, que los profesores interinos no cobrasen servicios, disfrutasen vacaciones ni acumulasen antigüedad, en fechas posteriores a dicha extinción de la relación.

Debiendo recordarse la superior competencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea, para decidir sobre la interpretación de los Tratados y sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión, conforme al art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . Conforme a la cual, sus criterios vincularán a los órganos jurisdiccionales nacionales en ese ámbito.

OCTAVO.- Pues bien desde el obligado acatamientodebe precisarse no obstante, que la sentencia del Tribunal europeo parte de no constarle, si se había infringido la normativa nacional al cesar a los profesores interinos, solo por haber terminado las clases. Puesto que la el Tribunal Superior de Justicia planteaba la cuestión previa, sin haber resuelto esta cuestión.

En consecuencia, este Tribunal Superior de Justicia, resolverá esta cuestión de derecho interno.

Y entrando a resolverla, como ya se ha visto, nuestro Tribunal Supremo ha considerado incorrecto, privar a los profesores temporales de participar en parte de las tareas de un profesor que son las que corresponde realizar en el mes de julio, siendo, 'análisis del curso, elaboración de la memoria escolar, programación del curso siguiente, etc'.

Efectivamente, conforme a la Ley Orgánica 2/2006 de 3.5 de la Educación, son más las tareas que corresponden a los profesores de enseñanza secundaria y no solamente la de impartir clases, examinar y corregir exámenes. Así, art. 91 : '1. Las funciones del profesorado son, entre otras, las siguientes: a) La programación y la enseñanza de las áreas, materias y módulos que tengan encomendados. b) La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado, así como la evaluación de los procesos de enseñanza. c) La tutoría de los alumnos, la dirección y la orientación de su aprendizaje y el apoyo en su proceso educativo, en colaboración con las familias. d) La orientación educativa, académica y profesional de los alumnos, en colaboración, en su caso, con los servicios o departamentos especializados. ... h) La información periódica a las familias sobre el proceso de aprendizaje de sus hijos e hijas... j) La participación en la actividad general del centro. k) La participación en los planes de evaluación que determinen las Administraciones educativas o los propios centros. l) La investigación, la experimentación y la mejora continua de los procesos de enseñanza correspondiente. 2. Los profesores realizarán las funciones expresadas en el apartado anterior bajo el principio de colaboración y trabajo en equipo.'. Actividades adicionales a impartir clases y emitir notas, que como las anteriores se deben realizar en equipo.

En el ámbito de la Comunidad de Madrid, resultan de aplicación las órdenes anuales sobre calendario escolar, que establecen la necesidad de realizar estas tareas, en el mes de julio y en los primeros días de septiembre y por ejemplo, en la Orden 2582/2016, de 17 de agosto, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se regulan determinados aspectos de organización, funcionamiento y evaluación en el Bachillerato. Publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 29 de Agosto. -conforme al art. 5: 'Especificaciones para la aplicación del Calendario Escolar en los centros educativos de titularidad pública.- 5.1. Inicio de la actividad en los centros: El profesorado iniciará las actividades escolares en sus centros el día 1 de septiembre de 2014 (para tareas de preparación, programación, coordinación, organización del curso, etcétera) de conformidad con las horas semanales reglamentariamente establecidas. ... 5.4. Evaluaciones y trabajos relacionados con la finalización del curso escolar: A partir de la fecha establecida para la finalización de las actividades lectivas, los días hábiles restantes se dedicarán a completar la evaluación de alumnos, reuniones del claustro de profesores y del Consejo Escolar y demás actividades recogidas en las disposiciones normativas que regulan tales extremos, todo ello dentro de la autonomía organizativa de los centros que siempre debe ser ejercida para el mejor desempeño de sus funciones. Asimismo, en los centros donde se impartan Enseñanzas de Régimen Especial, a partir de la fecha de finalización de las actividades lectivas, los días hábiles restantes se dedicarán a las actividades académicas establecidas en la normativa vigente que regula dichas enseñanzas.'.

En consecuencia, no es el caso de que las razones de necesidad y urgencia que dan lugar a nombrar un profesor interino, para centro de enseñanza, asignatura o grupos de alumnos que no lo tienen, cesen al terminar las clases. En consecuencia, los ceses de la apelante han infringido efectivamente el art. 10.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril de 2007 de Estatuto Básico del Empleado Público: 'El cese de los funcionarios interinos se producirá, ... cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.'.Si es necesario el trabajo de los profesores de carrera, en los meses de julio y septiembre, no hay motivo razonable para que no lo sea, el de los profesores interinos. Los centros de enseñanza, grupos de alumnos, cursos o asignaturas en que sean varios o muchos los profesores interinos, no tienen por qué tener peor ni menos servicio educativo que los que sean desempeñados por funcionario de carrera.

NOVENO.- Pues bien, no habiendo fundamento razonable para haber cesado a la apelante antes de cesadas las razones de necesidad y urgencia por que fue nombrada, concurriría una causa de nulidad absoluta de los ceses prevista en nuestro Derecho interino. Puesto que los funcionarios interinos tiene derecho a un trato igual con respecto a los funcionarios de carrera, en todo aquello que no sea directa consecuencia de ser interinos. (Art. 10.5 del Estatuto Básico del Empleado Público).

Por lo cual,se estima que una vez resuelta esta cuestión de derecho interno en el sentido de que no ha sido correcta la aplicación del art. 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, desde esta resolución, es consecuencia de ello que sí concurre en los ceses de la demandante, infracción del art. 4.1 la Directiva 1999/70 CE del trabajo temporal. Al haber sido sometidos los profesores interinos, a privación de parte del cargo, sin que ello estuviera justificado por su condición de interinos (temporales) conforme al Derecho interno.

Y ello a pesar de que alegue la Comunidad, que cesó a la demandante en aplicación de la Ley 4/2010, de 29 de junio de reforma de la Ley 9/2009, de 23-12-2009 de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, para su adecuación al Real Decreto-ley 8/2010, de 20-5-2010 de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

Como se ha visto, esta ley solamente suspendió la vigencia de un antiguo pacto sobre el derecho a percibir vacaciones los profesores interinos; adoptado en fecha anterior a entrar en vigor las normas ahora aplicables. En la fecha de dicho acuerdo, no era aplicable en España la Directiva 1999/70/CE sobre el trabajo temporal, la cual solo fue de aplicación directa, desde terminado el plazo de transposición el día 10 de julio de 2001, ni el Estatuto Básico del Empleado Público de 2007, ni la Ley Orgánica de Educación, LO 2/2006, de 3 de mayo de 2006.

Por tanto, que una norma con rango de ley haya suspendido este antiguo pacto sobre relaciones de trabajo, no estorba la vigencia de estas normas con rango igual o superior, aplicadas en las sentencias antes citadas; ni para que estas normas sean interpretadas a la luz del art. 4.1 de la Directiva 1999/70/CE del trabajo de duración determinada.

En consecuencia, los acuerdos de cese de la apelante en fecha de 30 de junio de los años 2013, 2014, 2015 y 2016, infringieron el art. 4.1 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

La interpretación efectuada por el TJUE respecto de la Cláusula 4, punto 1, antedicha, por el contenido suficientemente preciso de la Directiva, tiene efecto vertical directo,lo cual sido reafirmado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de Mayo de 2011 (recurso de casación 35/2010 ), en el bien entendido que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta Sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho Comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno, como consecuencia de lo cual, los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión.

Esta obligación, cuya existencia es inherente al principio de primacía, recae como dijimos sobre los Jueces y Tribunales de los Estados miembros con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo así un control desconcentrado, en sede judicial ordinaria, de la conformidad del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea, y es consecuencia, a su vez, de la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros de la Unión Europea de garantizar que las Sentencias del TJUE se lleven a efecto.

Dicho de otro modo, constatada una discriminación contraria al Derecho Comunitario tan palmaria como la analizada y en tanto no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, únicamente puede garantizarse el respeto del principio de igualdad concediendo a las personas incluidas en la categoría perjudicada las mismas ventajas de que disfrutan las personas comprendidas en la categoría beneficiada ( Sentencia Rodríguez Caballero, de 12 de Diciembre de 2002 , ya citada, apartado 42). Y en estos casos el Juez nacional debe dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo perjudicado el mismo régimen del que disfruten los demás trabajadores (apartado 43 de la propia Sentencia, y la Jurisprudencia que allí se cita).

DÉCIMO.- Subsidiariamente, aunque no infringiera la Directiva, esta discriminación injustificada de los profesores interinos, constituiría defecto de nulidad absoluta por infracción del derecho fundamental a la igualdad de los profesores interinos con respecto a los titulares, del art. 62.1.a de la citada Ley estatal 30/1992 en relación con art. 14 y 23.1 de la Constitución española de 1978 . Por lo que al menos por esta razón se podría apreciar, a pesar de ser firmes los ceses de la apelante.'

En aplicación de tal criterio, que esta Sección hace suyo en su integridad, han de desestimarse los dos motivos esenciales en que se sustenta el presente recurso de apelación.

Finalmente, se alegan por la Comunidad de Madrid otros dos motivos de apelación, referente uno al reconocimiento de la antigüedad que se estima no procedente y referente el ultimo a que la cantidad reconocida ha de quedar minorada con cualquier ingreso obtenido por desempleo o actividad laboral en los periodos reclamados por la recurrente. Este último por cuanto tal minoración ya se contiene en el fallo donde se hace constar expresamente tal eventual minoración en la liquidación de la cantidad finalmente reconocida y en cuanto a la antigüedad se reitera lo ya considerado en las Sentencias en que se fundamenta el fallo recaído.

En virtud de todo ello, se ha de desestimar el recurso interpuesto y confirmar en su integridad la resolución judicial que se impugna.

CUARTO.-Las costas procesales han de imponerse a la parte apelante de conformidad con lo prevenido en elartículo139 de la LJCA, si bien estas se limitan conforme al apartado 3 de dicho precepto a la cantidad de 500 euros más IVA.

Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos, elRecurso de Apelación número90/2019interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por su Servicio Jurídico, contra la Sentencia de 26 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de los de Madrid en resolución del Procedimiento Abreviado nº 152/2018 seguido a instancia de doña Lucía contra la desestimación tacita del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación de la petición presentada en fecha 27 de marzo de 2017 ante la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid de reconocimiento de derechos de antigüedad y abono de los salarios de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos en que no ha percibido salarios; Sentencia que confirmamos, debiendo estar y pasar por la presente resolución. Las costas de esta apelación se imponen a la parte apelante, si bien se limitan a la cantidad de 500 euros más IVA.

Así por esta nuestra sentencia, frente a la que cabe recurso de casación para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de 30 días, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella García Lastra

Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María del Pilar García Ruiz


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