Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 268/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1818/2018 de 05 de Abril de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 53 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: APARICIO FERNANDEZ, MATILDE
Nº de sentencia: 268/2019
Núm. Cendoj: 28079330072019100226
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3636
Núm. Roj: STSJ M 3636:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SéptimaC/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33010330
NIG:28.079.00.3-2017/0015727
Recurso de Apelación 1818/2018
Recurrente: CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Recurrido: D./Dña. Julia
PROCURADOR D./Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ
SENTENCIA Nº 268/2019
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En Madrid a 05 de abril de 2019.
VISTO por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso de apelación que con el nº 1818/2018 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Comunidad de Madrid que comparece representada por la Letrado de sus servicios jurídicos Dª Mercedes González Merino, contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de septiembre de 2018, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 293/2017, contra el acto presunto desestimatorio del recurso de alzada presentado por la entonces demandante, profesora de música, en fecha 22 de noviembre de 2016 sobre la solicitud de reconocimiento de derechos de antigüedad y abono de los salarios de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos 2011/12, 2012/13, 2013/14, 2014/15 y 2015/16.
Habiendo sido parte apelada Dña. Julia , que ha comparecido representada por la procuradora Dña. Aránzazu Fernández Pérez y bajo la dirección letrada de D Fernando Jiménez Cuéllar.
Antecedentes
PRIMERO:Con fecha 3 de septiembre de 2018, y en el Procedimiento Abreviado nº 293/2017 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:
'Se acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto a instancias de doña Julia representado y defendido por El letrado Don Fernando Jiménez Cuéllar contra la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid representado y defendido por el letrado de los servicios jurídicos contra el acto presunto desestimatorio del recurso de alzada presentado en fecha 22 de noviembre de 2016 sobre su solicitud de reconocimiento de derechos de antigüedad y abono de los salarios de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos 2011/12, 2012/13, 2013/14, 2014/15 y 2015/16 y, en consecuencia debo anular y anulo la resolución impugnada, debiéndose reconocer los derechos administrativos a efectos de antigüedad respecto a los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos 2011/12, 2012/13, 2013/14, 2014/15 y 2015/16 y el abono de los derechos económicos por los salarios dejados de percibir incrementados en el interés legal aplicable., todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada.'.
SEGUNDO:Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de la Comunidad se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.
TERCERO:Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 3 de abril del año en curso, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO:En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 3 de septiembre de 2018, y en el Procedimiento Abreviado nº 293/2017, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de los de esta Villa -, alega la Comunidad como argumentos esenciales para revocar la sentencia los siguientes:
Que la demandante ha dejado firmes los actos administrativos en que consistieron las decisiones de cesarle, en los días 30 de junio de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016; con lo cual, no puede ahora oponerse a sus efectos. Cuyos efectos serían, que no ha habido relación de servicios entre la demandante y la Comunidad, durante esos meses de Julio, Agosto y días de Septiembre, también, por voluntad de esta demandante; y, no habiendo relación, no ha lugar a que se respete una u otra condición de trabajo. La demandante no habría percibido retribuciones, no por ser trabajadora temporal sino simplemente, por no ser trabajadora en este tiempo. Que por ello, este tiempo ha podido trabajar para otra empresa o por cuenta propia, con lo que podría enriquecerse sin causa. El derecho al cobro de las retribuciones es uno de los derechos individuales básicos de los funcionarios ( artículo 14.d del EBEP ), derecho que lógicamente decae cuando no se ostenta ninguna condición de funcionario porque se ha producido un cese, por lo que consecuencia de ello es que no se puede tener el derecho al cobro de las retribuciones que el puesto genera. Es más, se dice, no existe tampoco vulneración del artículo 14 de la Constitución ni de la Directiva 1999/70/CE a la que se alude, ni puede cuestionarse el carácter temporal de la relación, porque con ello estaríamos cuestionando la legalidad del nombramiento, que es un acto firme y consentido. Y no es sostenible la comparación con los funcionarios de carrera, que en este período estival se encuentran en una situación de servicio activo, conservando todos los derechos del puesto, y lógicamente el de percibir las correspondientes retribuciones, y que, a diferencia del interino, continúan trabajando en relación con actividades de verano, y organización y preparación del curso siguiente. Se señala, por otra parte, que por Acuerdo de la Mesa Sectorial del Personal Docente se dispuso que 'los profesores interinos que presten sus servicios durante al menos cinco meses y medio en un mismo Curso cobrarán íntegramente los meses de verano'. Sin embargo la Ley 4/2010, de Medidas Urgentes, por la que se modifica la Ley 9/2009, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, para su adecuación al Real Decreto-Ley 8/2010, señalaba en su Disposición Adicional 4 ª que: 'Se suspende el Acuerdo Sectorial del Personal Docente en los siguientes términos: Se suspende la aplicación del ... relativo a la percepción económica correspondiente a vacaciones por parte de los profesores interinos'. Al personarse ante esta Sala, ha alegado haber sobrevenido la sentencia de 21 de noviembre de 2018 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de la cual se ha dado traslado a la parte apelada, sin que haya pedido un trámite de alegaciones.
La apelada Dª Julia alega en esencia lo siguiente:
Se remite al criterio de esta Sala y Sección en sentencia de 2 de julio de 2018 . Y, a la sentencia de 11 de junio de 2018 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo , conforme a la cual, los profesores interinos son trabajadores temporales comparables a los profesores funcionarios de carrera, a los efectos de la aplicación de la Cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1999, que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de Junio, así como la Jurisprudencia Comunitaria que la interpreta;
Admite haber dejado firmes las resoluciones administrativas en que se le ordenaba cesar el día 30 de junio; pero, pone de relieve que tratándose de un defecto por infracción de derechos fundamentales, es causa de nulidad absoluta y podría apreciarse, incluso después de acto administrativo firme;
Alega que en esos meses de julio, agosto y días de septiembre, continuó prestando servicios, puesto que continúa la actividad educativa, aunque no haya clase en los centros de enseñanza.
Y concluye solicitando que se desestime el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia apelada.
SEGUNDO:Abordando ya la cuestión de fondo sujeta a debate comenzaremos indicando que, efectivamente, la misma ha sido objeto de pronunciamientos contradictorios por distintos Órganos Jurisdiccionales.
Para resolver la discrepancia planteada,- y como ya señalamos, entre otras muchas, en la Sentencia dictada por esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de Noviembre de 2018 (apelación 417/2018 ) -, habremos de seguir los criterios establecidos por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de Junio de 2018, recurso de casación 3765/2015 , que transcribiremos en la parte que entendemos necesaria.
Se trataba de recurso de casación interpuesto por una Asociación de funcionarios interinos docentes, donde se impugnaban determinados puntos de un Acuerdo de la Comunidad Autónoma de Murcia que disponían:
'1. Suspender el apartado sexto, 'derechos retributivos', del Acuerdo para la provisión de puestos de trabajo de los cuerpos docentes no universitarios, en régimen de interinidad en centros dependientes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, publicado por Resolución de 6 de Mayo de 2004 de la Consejería de Hacienda, y prorrogado en sus mismos términos por el Acuerdo de 23 de Marzo de 2009. 2. La duración del nombramiento del personal docente interino se ajustará al tiempo que duren las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento y se mantendrá mientras persistan las razones de urgencia o necesidad que lo justificaron, cesando, como máximo el 30 de Junio de cada año. En consecuencia con fecha 30 de Junio de 2012, se extinguirán los contratos vigentes del personal docente interino'.
El Alto Tribunal comienza recordando que se ha considerado de interés casacional el determinar si el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del Curso Escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (Julio y Agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, comporta o no un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera; identificando como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, 'las contenidas en los artículos 14 de la Constitución y 10.3 y 10.5 del Estatuto Básico del Empleado Público, y en la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE'.
Razona la Sentencia de 11 de Junio de 2018, recurso de casación 3765/2015 , en relación con dicha Directiva 1999/70 /CE:
'SEXTO.- ... Dicha Directiva termina sus Considerados afirmando en el 21 que 'La aplicación del Acuerdo marco contribuye a la realización de los objetivos contemplados en el artículo 136 del Tratado' (hoy artículo 151 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , primero de su Título X, dedicado a la Política Social). Su art. 1 dispone que 'La presente Directiva tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES)'. A su vez, la Cláusula 1 del Acuerdo dispone que 'El objeto del presente Acuerdo marco es: a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación; b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada'. Como parece evidente, es sobre el primero de esos objetos u objetivos sobre el que versa la cuestión que hemos de resolver en este recurso de casación. Pero antes de entrar en el examen de la Cláusula que lo regula, y aunque ello es de sobra conocido, debemos recordar en cuanto al ámbito subjetivo del Acuerdo marco que la jurisprudencia reiterada del TJUE ha interpretado el concepto 'trabajador con contrato de duración determinada' ... engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan. Y que, por tanto, las disposiciones contenidas en el Acuerdo marco se aplican a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público ... SÉPTIMO.- La Cláusula 4 del Acuerdo marco regula, y precisamente con ese epígrafe, el 'Principio de no discriminación'. Su apartado 1 dispone lo siguiente: 'Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'. Sobre dicha Cláusula, debemos resaltar de entrada la afirmación del TJUE según la cual: 'Habida cuenta de los objetivos que persigue el Acuerdo marco, la cláusula 4 de éste debe interpretarse en el sentido de que expresa un principio de Derecho social de la Unión que no puede ser interpretado de manera restrictiva'... Amén de ello, dicho apartado 1 obliga a detener la atención en la interpretación que el TJUE ha hecho sobre los tres conceptos jurídicos que emplea y que pasan a ser presupuesto de la aplicación del principio de no discriminación, a saber: 'condiciones de trabajo', 'trabajadores fijos comparables' y 'razones objetivas'. OCTAVO.- En relación con el concepto de 'condiciones de trabajo' ... Todo aspecto vinculado al 'empleo' como equivalente a la relación laboral entre un trabajador y su empresario debe quedar integrado en el concepto de 'condiciones de trabajo' ... NOVENO.- La Cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo marco define al 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable' como 'un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña'. ... A este respecto, para apreciar si los trabajadores realizan un trabajo idéntico o similar, en el sentido del Acuerdo, debe comprobarse si, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, los requisitos de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que dichos trabajadores se encuentran en una situación comparable ... DÉCIMO.- Según jurisprudencia constante del TJUE, el concepto de 'razones objetivas' requiere que la desigualdad de trato apreciada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto especifico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro ... En consecuencia, debe entenderse que el concepto de 'razones objetivas' ... no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo. Además, el recurso a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir una 'razón objetiva', en el sentido de la Cláusula 4, apartados 1 o 4, del Acuerdo marco. En efecto, admitir que la mera naturaleza temporal de una relación de trabajo basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco y equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada ... En fin, aunque las consideraciones de índole presupuestaria puedan ser el motivo de las opciones de política social de un Estado miembro e influir sobre la naturaleza o el alcance de las medidas que éste desea adoptar, no constituyen en sí mismas un objetivo perseguido por esta política y, por lo tanto, no justifican la aplicación de una normativa nacional que conduce a una diferencia de trato en detrimento de los trabajadores con contrato de duración determinada ... UNDÉCIMO.- Tras lo expuesto, estamos en condiciones de decidir cómo ha de ser aplicada la Directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia del TJUE que la interpreta al supuesto que ahora enjuiciamos. Supuesto cuyos contornos precisos se deducen con claridad de lo actuado en el proceso. Así, en los folios 31 a 180 de los autos, obran documentos de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Región de Murcia que expresan las fechas de alta y baja ... de los profesores interinos no universitarios que interpusieron, junto a AIDMUR, el recurso contencioso- administrativo. En la mayoría de ellos se expresa como fecha de alta la correspondiente a algunos de los días de la primera quincena del mes de septiembre de 2011; y como fecha de baja la de 31 de agosto de 2012. ... Desde otro punto de vista y con cierta importancia, en cuanto apunta a cuál pueda ser la práctica administrativa, no es inoportuno indicar, dado que su sentido no se niega en el escrito de contestación, que en el de demanda se califica como 'una monstruosidad prohibida por el Derecho Laboral' la de 'contratar a un trabajador para que realice sus funciones mientras la empresa está abierta y, cuando ésta cierra en verano, despedirle y volverle a contratar en septiembre para no pagarle las retribuciones ubicadas en el periodo vacacional'. Y, por fin, es también oportuno dar cuenta de un párrafo del escrito de contestación a la demanda en el que se lee: Hasta la fecha, han sido resueltos 52 Procedimientos Abreviados por los distintos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Murcia en los que se impugnaba el cese de funcionarios docentes interinos con efectos de 30 de junio de 2012. Todas las sentencias han sido desestimatorias, considerando ajustado a derecho el cese efectuado con efectos del 30 de junio de 2012, fecha en que finalizó el curso escolar 2011- 2012. DUODÉCIMO .- A la vista de lo que hemos relatado en los párrafos segundo y tercero del fundamento de derecho anterior, se imponen dos precisiones: Una, referida a la situación de empleo de esos funcionarios docentes interinos en centros no universitarios que se constata como mayoritaria y sobre la que incide el Acuerdo impugnado. Situación que cabe describir como una en que tales funcionarios son nombrados al principio del curso escolar, con el designio de que desempeñen las funciones propias de un profesor docente durante todo él, y que son cesados al concluir el periodo lectivo del mismo. Y otra, referida a que es respecto de esa situación mayoritaria de empleo, no respecto de otras en que tales funcionarios son nombrados cuando el curso escolar ya ha avanzado y que lo son por periodos inferiores a la duración de éste, denotando por ello una necesidad ocasional y transitoria, sobre la que vamos a enjuiciar la decisión de la sentencia recurrida y, por ende, la conformidad a derecho, o no, del Acuerdo impugnado. DECIMOTERCERO.- Los funcionarios docentes interinos en centros no universitarios que se encuentren en la situación antes constatada como mayoritaria, es decir, en la descrita en el párrafo segundo del fundamento de derecho anterior, son 'comparables', en el sentido y a los efectos del apartado 1 de la Cláusula 4 del Acuerdo marco, a los funcionarios docentes de carrera que desempeñen sus funciones en esos mismos centros. Es así por las razones siguientes: a) Tal apreciación no se ha puesto en tela de juicio en momento alguno en el debate trabado en el proceso. En concreto, no se ha negado, sino que más bien se ha dado por cierto en los argumentos de la Administración demandada antes expuestos, que tales interinos realizan un trabajo idéntico o similar a los funcionarios de carrera; ni se ha llamado la atención acerca de que en el desenvolvimiento del mismo acaezca alguna circunstancia singular, distinta de la referida a la mera temporalidad, que hable en contra de esa identidad a similitud. Amén de ello, la misma previsión del art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), tanto en su versión del año 2007, aplicable por razones temporales al caso que aquí enjuiciamos, como en la del Texto Refundido del año 2015, habla decididamente a favor del aspecto que ahora analizamos -el del trabajo idéntico o similar-, pues dispone que los funcionarios interinos son nombrados para el desempeño de funciones propias de los funcionarios de carrera. Y b) Tampoco se ha negado que los requisitos de formación de esos funcionarios interinos sean, no idénticos, pero sí asimilables a los de los funcionarios de carrera con los que efectuamos la comparación. Amén de que resultaría inimaginable que la Administración educativa nombrara al principio del curso escolar y con el designio de que el nombrado desempeñara las funciones propias de un profesor docente durante todo él, a persona alguna que, aunque no haya superado el proceso selectivo que debe rebasar el funcionario docente de carrera, no reúna, prima facie, las competencias y capacidades necesarias para tan importantes funciones, basta para dar por cierta esa asimilación de los requisitos de formación la toma en consideración de las siguientes normas: -El tenor del art. 10.2 del EBEP , en las dos versiones antes dichas, pues dispone que la selección de los funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. -El tenor de lo dispuesto en los apartados tercero y cuarto de la Orden APU/1461/2002, de 6 de junio, en la que se establecen las Normas para la Selección y Nombramiento de Personal Funcionario interino. Así, en el tercero se ordena, al indicar cómo ha de valorarse la 'experiencia profesional', que la misma 'deberá referirse a las funciones y tareas del puesto de trabajo que pretende cubrirse'; se ordena también, al referirse a la valoración de los conocimientos, cursos de formación y formación académica, que 'se otorgará mayor puntuación a los cursos de capacitación profesional relacionados con la plaza a cubrir, impartidos por centros legalmente autorizados y reconocidos, que a la posesión de titulación académica distinta a la exigida para participar en las pruebas, salvo que ésta esté relacionada con las funciones propias del Cuerpo o Escala al que se pretende acceder, en cuyo caso deberá otorgársele una puntuación superior'; y se ordena después, refiriéndose a esa misma valoración, que 'podrá valorarse, con hasta el 50 por 100 del valor total asignado en el baremo a (esos) méritos, la superación de ejercicios en pruebas selectivas de acceso, como funcionario de carrera, a Cuerpos o Escalas del mismo o superior grupo de titulación e igual ámbito funcional que el correspondiente al Cuerpo o Escala al que se pretende acceder, siempre y cuando éstas se hubieran celebrado en los dos años anteriores'. Y, por lo que hace al apartado cuarto de esa misma Orden, se ordena ahí que los requisitos de los aspirantes a ser seleccionados y nombrados personal funcionario interino 'serán los mismos que los exigidos para participar en las pruebas de acceso como funcionario de carrera al Cuerpo o Escala de que se trate'. -Y ya con singular referencia a la normativa de la Comunidad Autónoma cuyo Consejo de Gobierno dictó el Acuerdo impugnado, el tenor del art. 7.2 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia , aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, pues dispone en su apartado primero que el nombramiento de personal interino deberá recaer en personas que reúnan, en todo caso, los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a los correspondientes Grupos, Cuerpos y Escalas, como funcionarios de carrera. DECIMOCUARTO.- Sí ha negado la Administración demandada que la desigualdad de trato que se denuncia lo sea en o respecto a las 'condiciones de trabajo'. Sus argumentos son, en esencia, que la cuestión debatida recae sobre la propia permanencia del funcionario interino, esto es, sobre la prolongación de su nombramiento más allá del tiempo y las funciones para las que ha sido nombrado, y la percepción de retribuciones ajenas al tiempo en que ejerce dichas funciones; en este caso no está en cuestión la igualdad de trato en dichas condiciones, pues los funcionarios interinos tienen las mismas condiciones de trabajo que los de carrera, tanto en el desarrollo de sus funciones como en su régimen retributivo, del que forman parte todos los conceptos que tiene el de carrera, básicas y complementarias, trienios, sexenios, pagas extra y vacaciones. No compartimos tales argumentos, considerando, por el contrario, que las decisiones del Acuerdo impugnado que (1) suspenden los derechos retributivos correspondientes a los meses de julio y agosto del curso escolar, percibidos por aquellos funcionarios docentes interinos desde el año 2004, y (2) ordenan que con fecha 30 de junio de 2012 se extinguirán los contratos vigentes, sí se enmarcan e incluyen, a los efectos de la Cláusula 4 del Acuerdo marco, en el concepto de condiciones de trabajo. El inicio del que parte nuestra consideración reside en la idea de que el fundamento de la interinidad, su lógica intrínseca, es la cobertura temporal de un puesto de trabajo concreto que se halla vacante. Este puesto de trabajo, en aquella situación que constatamos como mayoritaria, descrita en aquel párrafo segundo del fundamento de derecho duodécimo de esta sentencia, es uno que la Administración educativa prevé que no será cubierto por funcionarios de carrera a lo largo del curso escolar. Uno para el que necesita en ese curso y para todo él nombrar un funcionario docente interino. Pues bien, siendo ello así, el empleo, la relación laboral entre el funcionario docente interino y la Administración educativa queda truncada, a diferencia de lo que ocurre para el funcionario de carrera, cuando aún no han concluido las funciones, cometidos y actividades que son propias de ese concreto puesto de trabajo para el que el funcionario interino fue nombrado, que no son sólo las de estricto carácter lectivo, sino también otras que normalmente se llevan a cabo en el mes de julio del curso escolar y que, además, contribuyen a la mejor preparación del profesorado y a la mejor o más eficaz prestación del servicio educativo, como pueden ser las de análisis del curso, elaboración de la memoria escolar, programación del curso siguiente, etc., con las consiguientes reuniones del profesorado, de todo lo cual se priva al funcionario docente interino que fue nombrado para aquella situación descrita en aquel párrafo segundo. Amén de ello, esas consecuencias nada deseables para la preparación del profesorado y para la más eficaz prestación del servicio educativo, se agravarían sobremanera si fuera cierta aquella práctica de la Administración educativa de acudir de nuevo en el siguiente curso escolar al nombramiento de funcionarios docentes interinos nombrados en el curso anterior y que fueron privados de realizar esas otras actividades. Dicho lo anterior, es ya innecesario tratar con detalle aspectos tan propios del concepto de 'condiciones de trabajo' como son los referidos a los efectos jurídicos directos e inmediatos que conlleva el Acuerdo impugnado al ordenar aquella suspensión y aquel cese desde el 30 de junio de 2012 (privación de retribuciones en los meses de julio y agosto , disminución proporcional del número de días de vacaciones retribuidas, incidencia en la cotización a la Seguridad Social y consecuencias derivadas de ella, etc., etc.). DECIMOQUINTO.- Alcanzada la conclusión expuesta en el fundamento de derecho anterior, ninguna duda puede subsistir acerca de que la desigualdad de trato denunciada en este proceso no está justificada por razones objetivas. Basta con remitirnos a la jurisprudencia del TJUE de la que dimos cuenta en el fundamento de derecho décimo de esta sentencia para llegar a tal afirmación, sin necesidad de añadir otros razonamientos. O añadiendo tan sólo, dado que son ellas las únicas que de modo explícito cita el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia de 24 de febrero de 2012, que las consideraciones de índole presupuestaria no justifican la aplicación de una normativa nacional que conduce a una diferencia de trato en detrimento de los trabajadores con contrato de duración determinada. DECIMOSEXTO.- Por tanto, ese Acuerdo, en cuanto decidió suspender los derechos retributivos correspondientes a los meses de julio y agosto del curso escolar y ordenó que con fecha 30 de junio de 2012 se extinguieran los contratos vigentes, extendiendo tales decisiones, o incluyendo en ellas, a los funcionarios docentes interinos no universitarios que hubieran sido nombrados al principio del curso escolar y con el designio de que desempeñaran las funciones propias de un profesor docente durante todo él, vulneró el principio de no discriminación que impone la Cláusula 4 del repetido Acuerdo marco. Alcanzada esa conclusión respecto de la pretensión principal, deviene innecesario abordar la deducida con carácter subsidiario. DECIMOSÉPTIMO .- Tal vulneración es merecedora de la sanción de nulidad de pleno derecho. Tanto por la naturaleza de disposición administrativa que es propia de aquel Acuerdo ( art. 62.2 de la Ley 30/1992 , entonces vigente). Como, si lo anterior se pusiera en cuestión, por lesionar los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional [ art. 62.1.a) de la misma ley ]. ... DECIMOCTAVO.- Resta por explicar aquello que es de todo punto obligado cuando un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, como lo son las de este Tribunal Supremo, las fundamenta, sin planteamiento previo de una cuestión prejudicial y residiendo ahí su razón de decidir, en cómo entiende que han de ser interpretadas y aplicadas al caso enjuiciado las normas del Derecho de la Unión Europea. En un caso así, en que ante tal órgano jurisdiccional se suscita una cuestión de Derecho de la Unión, la regla general impuesta por la jurisprudencia del TJUE es que aquél ha de dar cumplimiento a su obligación de someter dicha cuestión al Tribunal de Justicia. Sin embargo, por excepción, puede dejar de hacerlo cuando la disposición del Derecho de la Unión de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia, o cuando la correcta aplicación del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna. Para ello, el TJUE declara también que la concurrencia de tales excepciones debe apreciarse en función de las características propias del Derecho de la Unión, de las dificultades particulares que presenta su interpretación y del riesgo de divergencias de jurisprudencia dentro de la Unión ... En estos dos últimos apartados de la segunda de las sentencias citadas se dice también que la jurisprudencia derivada de la sentencia CILFIT y otros atribuye exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional la misión de apreciar si la correcta aplicación del Derecho de la Unión es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable y, consecuentemente, la de decidir no plantear al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión que se ha suscitado ante él ( STJUE Intermodal Transports, C-495/03 , apartado 37 y jurisprudencia citada). Y que, en consecuencia, corresponde únicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno apreciar, bajo su responsabilidad y de manera independiente, si se hallan en presencia de un acto claro. Pues bien, la apreciación de hallarnos ante un supuesto que por excepción no requiere el planteamiento previo de una cuestión prejudicial, es para este Tribunal Supremo evidente. Es así, por la jurisprudencia muy reiterada y uniforme del TJUE relativa a cómo ha de ser interpretada la Cláusula 4 del Acuerdo marco tantas veces citado, y porque, aunque el particular caso de autos no haya sido sometido a su consideración, la aplicación de esa jurisprudencia conduce de modo inevitable a la conclusión que alcanzamos en esta sentencia'.
TERCERO:Interesa destacar, y así lo hace la Sentencia transcrita, que en ella se resuelve la situación que ha denominado como mayoritaria (por referencia a la mayoría de los allí recurrentes), de funcionarios docentes interinos no universitarios nombrados al principio del Curso Escolar, con el designio de que desempeñen las funciones propias de un profesor docente durante todo él, y que son cesados al concluir el período lectivo del mismo, no siendo aplicable en cambio a otros supuestos en los que se nombra a docente interino cuando el Curso Escolar ya ha avanzado, por períodos inferiores a la duración de éste, denotando por ello una necesidad ocasional y transitoria.
Y en el caso aquí examinado, la apelante se encuentra en aquella misma situación resuelta por la Sentencia trascrita: reclamaba en relación con los períodos estivales de los Cursos Escolares 2011/2012, 2012/2013, 2013/2014, 2014/2015 y 2015/2016 y justificaba los siguientes nombramientos:
CP EE La Quinta Interino 7.9.2011 a 30.6.2012
CP INF PRI Fontarrón Interino 7.9.2012 a 30.6.2013
CP INF PRI Fray junípero Serra Sustituto 1.10.2013 a 30.6.2014
CP INF PRI Juan Falcó Sustituto 10.9.2014 a 30.6.2015
CP INF PRI Honduras Sustituto 24.11.2015 a 5.1.2016
CP INF PRI Fontarrón Sustituto 14.1.2016 a 14.3.2016
CP EE Príncipe de Asturias Sustituto 14.4.2016 a 20.6.2016
Según certificado de servicios prestados, folios 4 y 5 del expediente.
Estas secuencias temporales justifican que entendamos que para los cursos 2011 a 2014, al igual que sucedía en el supuesto abordado por el Tribunal Supremo, la hoy apelante no fue llamada para llenar una necesidad ocasional y transitoria inferior a un Curso Escolar, sino por existir la necesidad de cubrir plaza vacante durante la totalidad del mismo, siendo por ello nulo, por las razones expuestas, que hacemos nuestras, el restringir la duración de la relación de servicios a los meses lectivos.
No así para el curso 2015-2016, durante el cual la demandante no desempeñó un curso completo ni la mayor parte, en el mismo centro de enseñanza, con los efectos que después se verán.
Efectivamente, nuestro Tribunal Supremo destaca la distinción entre Curso escolar, que abarcaría todo el año, y meses lectivos, concepto más restrictivo que coincidiría con la impartición de clases. Al hilo de esta distinción el Alto Tribunal indica que en meses no lectivos el profesorado también realiza diversas actividades, como atención a padres y alumnos, y preparación del Curso Escolar.
No puede defenderse el cese de los interinos docentes a finales del Curso Lectivo argumentando que estos no realizan estas funciones durante el resto del Curso Escolar, a diferencia de los de carrera, pues si no la realizan no es por inexistencia de necesidad (sus alumnos también precisaran ser atendidos en esas fechas, lo mismo que los de los funcionarios de carrera, y si son llamados como la apelante en Cursos consecutivos, también precisarían preparar el siguiente); si no las realizan no es por tanto por no existir la necesidad, sino por no permitirlo, en contra de la normativa de aplicación, la Comunidad apelada.
Ello resulta contrario al artículo 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada aprobado por la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 . Al limitarse, para el funcionario interino y no para el funcionario de carrera, la relación de servicio, cuando aún no han concluido las funciones, cometidos y actividades que son propias de ese concreto puesto de trabajo para el que el funcionario interino fue nombrado.
CUARTO:No estaría de más precisar, por otra parte, que pese a que la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 2018, recurso de casación 3765/2015 , viene referida a un Acuerdo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, publicado por Resolución de 6 de Mayo de 2004 de la Consejería de Hacienda, y prorrogado en sus mismos términos por el Acuerdo de 23 de Marzo de 2009, en definitiva a una disposición reglamentaria que se declara nula de pleno derecho, mientras que en el caso analizado nos encontramos con que es producto de una disposición con rango de Ley,- en concreto la Disposición Adicional 4ª de la Ley 4/2010, de Medidas Urgentes , por la que se modifica la Ley 9/2009, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, para su adecuación al Real Decreto-Ley 8/2010 -, por la que se suspende la aplicación de la disposición relativa a la percepción económica correspondiente a vacaciones por parte de los profesores interinos, ello no constituye obstáculo para, sin el intermedio del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad alguna, llegar a la conclusión estimatoria parcial del recurso que hemos avanzado.
Y no constituye obstáculo alguno esta circunstancia, decimos, porque como se convendrá la 'ratio decidendi' del Alto Tribunal en torno a la cuestión suscitada deriva directamente de la aplicación al caso de la Cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1999, que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de Junio, así como la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que la aplica e interpreta.
La interpretación efectuada por el TJUE respecto de la Cláusula 4, punto 1, antedicha, por el contenido suficientemente preciso de la Directiva, tiene efecto vertical directo, lo cual sido reafirmado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de Mayo de 2011 (recurso de casación 35/2010 ), en el bien entendido que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta Sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho Comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno, como consecuencia de lo cual, los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión.
Esta obligación, cuya existencia es inherente al principio de primacía, recae como dijimos sobre los Jueces y Tribunales de los Estados miembros con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo así un control desconcentrado, en sede judicial ordinaria, de la conformidad del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea, y es consecuencia, a su vez, de la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros de la Unión Europea de garantizar que las Sentencias del TJUE se lleven a efecto.
Dicho de otro modo, constatada una discriminación contraria al Derecho Comunitario tan palmaria como la analizada y en tanto no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, únicamente puede garantizarse el respeto del principio de igualdad concediendo a las personas incluidas en la categoría perjudicada las mismas ventajas de que disfrutan las personas comprendidas en la categoría beneficiada ( Sentencia Rodríguez Caballero, de 12 de Diciembre de 2002 , ya citada, apartado 42). Y en estos casos el Juez nacional debe dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo perjudicado el mismo régimen del que disfruten los demás trabajadores (apartado 43 de la propia Sentencia, y la Jurisprudencia que allí se cita).
QUINTO:Hemos de detenernos, en este estadio de la argumentación, en valorar la incidencia que eventualmente pudiera tener en el caso analizado la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de Noviembre de 2018 (asunto C-245/17 ).
Esta Sentencia se dictó al hilo de una cuestión perjudicial planteada en un proceso en el que dos profesores interinos de un centro público de enseñanza impugnaban su cese el día 29 de Junio al terminar las clases en dos centros educativos de la Comunidad de Castilla-La Mancha.
Partían, en el recurso que planteaban ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de que conforme al Estatuto Básico del Empleado Público de 2007 los profesores interinos podían ser cesados solamente 'cuando desaparecen las razones de necesidad y urgencia que motivaron el nombramiento'.
Relataban que hasta el año 2012, por Acuerdo-Convenio de relaciones de trabajo que databa de 1994, habían continuado desempeñando sus cometidos profesionales, como profesores interinos, hasta el día 1 de Septiembre del Año Escolar de su nombramiento, esto es al iniciarse el siguiente Curso; pero, destacaban, dicho año la Ley de Presupuestos suspendió el indicado Acuerdo, supuestamente como medida de ahorro de gasto público, diciendo suspender dicho Acuerdo 'en lo concerniente al abono en concepto de vacaciones de Julio y Agosto para las sustituciones de más de 5 meses y medio, así como para las vacantes; e impone el abono al personal docente no universitario interino de las vacaciones correspondientes a 22 días hábiles si el nombramiento como interino fue por Curso completo o, de los días que proporcionalmente correspondan'.
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha competente planteaba básicamente, como cuestión prejudicial, si haber terminado el Curso Escolar (las clases) era circunstancia relevante que justificara el trato diferencial de los profesores interinos al no contarse con ellos hasta el Curso siguiente, como sí se contaba con los profesores de carrera.
Parece que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha interesaba que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictaminase si la cláusula 4.1ª del Convenio aprobado en la Directiva 1999/70/CE sobre el trabajo temporal, permitía cierta interpretación para el caso a resolver del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público.
Según la Cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1999, que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de Junio, no podrá tratarse peor a un trabajador temporal que al fijo comparable 'a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'.
Por su parte el artículo 10.3 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, ( artículo 10.3 del hoy vigente Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), preceptúa que debe cesarse a los funcionarios interinos cuando hubieran cesado los motivos de necesidad y urgencia que habían dado lugar a su nombramiento.
Interesaba el Tribunal Superior de Justicia Nacional, en la cuestión prejudicial planteada, que el Tribunal Europeo dictaminase si la Cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1999, permitía interpretar que, por haber terminado el Curso Escolar (las clases), habían cesado las razones de necesidad y urgencia justificativas del nombramiento en su día acordado y podía darse por terminada la relación de servicios sólo para los profesores con nombramiento temporal (interinos).
Al respecto, responde el Tribunal Europeo en esencia, que determinar la interpretación del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, ( artículo 10 del hoy vigente Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), es algo que solo correspondía al Tribunal Nacional. Así dice el parágrafo 45 de la Sentencia de referencia del Tribunal Europeo: 'corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente apreciar si el empleador extinguió la relación de servicio de los interesados antes de que se produjese la circunstancia fijada de manera objetiva por las partes de los asuntos de los que conoce. Si así ocurriera, este hecho no constituiría una discriminación prohibida por el Acuerdo Marco, sino un incumplimiento por parte del empleador de las condiciones en las que se enmarca tal relación de servicio, incumplimiento que podría sancionarse, en su caso, con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables'.
Partiendo por tanto el Tribunal de Justicia Europeo de que no podía cuestionar la fecha de extinguirse la relación de servicios, desde la vigencia de dicha fecha es como concluyó que era consecuencia normal que los profesores interinos no cobrasen servicios, disfrutasen vacaciones, ni acumulasen antigüedad, en fechas posteriores a dicha extinción de la relación.
Debiendo recordarse la superior competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para decidir sobre la interpretación de los Tratados y sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión, conforme al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sus criterios vincularán a los Órganos Jurisdiccionales nacionales en ese ámbito.
Pues bien desde el obligado acatamiento debe precisarse, no obstante, que la Sentencia del Tribunal Europeo parte de no constarle si se había infringido la normativa nacional al cesar a los profesores interinos solo por haber terminado las clases, y ello porque el Tribunal Superior de Justicia que planteaba la cuestión prejudicial no había resuelto aún esta cuestión.
En consecuencia, y en el caso concreto que nos ocupa, es esta Sala quien ha de resolver tal cuestión de estricto derecho interno.
Y entrando a resolverla, como ya se ha visto, nuestro Tribunal Supremo ha considerado incorrecto privar a los profesores con contratos temporales (interinos) que se dilatan a lo largo de todo un Curso Escolar, de participar en parte de las tareas de un profesor que son las que corresponde realizar en el mes de Julio, como son las de 'análisis del curso, elaboración de la memoria escolar, programación del curso siguiente, etc ...'.
Efectivamente, conforme a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación, son más las tareas que corresponden a los profesores de enseñanza secundaria y no solamente las de impartir clases, examinar y corregir exámenes. Así, el artículo 91 de la indicada Ley Orgánica: señala que:
'1. Las funciones del profesorado son, entre otras, las siguientes:
a) La programación y la enseñanza de las áreas, materias y módulos que tengan encomendados.
b) La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado, así como la evaluación de los procesos de enseñanza.
c) La tutoría de los alumnos, la dirección y la orientación de su aprendizaje y el apoyo en su proceso educativo, en colaboración con las familias.
d) La orientación educativa, académica y profesional de los alumnos, en colaboración, en su caso, con los servicios o departamentos especializados. ...
h) La información periódica a las familias sobre el proceso de aprendizaje de sus hijos e hijas ...
j) La participación en la actividad general del centro.
k) La participación en los planes de evaluación que determinen las Administraciones educativas o los propios centros.
l) La investigación, la experimentación y la mejora continua de los procesos de enseñanza correspondiente.
2. Los profesores realizarán las funciones expresadas en el apartado anterior bajo el principio de colaboración y trabajo en equipo.'.
Existen, en consecuencia, actividades adicionales a las de impartir clases y emitir notas que, como las anteriormente señaladas, se deben realizar en equipo.
En el ámbito de la Comunidad de Madrid, resultan de aplicación las órdenes anuales sobre calendario escolar, que establecen la necesidad de realizar estas tareas en el mes de Julio y en los primeros días de Septiembre y así, por ejemplo, en la Orden 2049/2016, de 22 de Junio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se establece, en su artículo 5, lo siguiente:
'Especificaciones para la aplicación del Calendario Escolar en los centros educativos de titularidad pública. 5.1. Inicio de la actividad en los centros: El profesorado iniciará las actividades escolares en sus centros el día 1 de septiembre de 2016 (para tareas de preparación, programación, coordinación, organización del curso, etcétera) de conformidad con las horas semanales reglamentariamente establecidas. ... 5.4. Evaluaciones y trabajos relacionados con la finalización del curso escolar: A partir de la fecha establecida para la finalización de las actividades lectivas, los días hábiles restantes se dedicarán a completar la evaluación de alumnos, reuniones del claustro de profesores y del Consejo Escolar y demás actividades recogidas en las disposiciones normativas que regulan tales extremos, todo ello dentro de la autonomía organizativa de los centros que siempre debe ser ejercida para el mejor desempeño de sus funciones. Asimismo, en los centros donde se impartan Enseñanzas de Régimen Especial, a partir de la fecha de finalización de las actividades lectivas, los días hábiles restantes se dedicarán a las actividades académicas establecidas en la normativa vigente que regula dichas enseñanzas'.
Esta Orden, por lo demás, no difiere de las previsiones existentes, en la Comunidad de Madrid, para los Cursos Escolares anteriores a la misma.
En consecuencia, no es el caso de que cesen al terminar las clases las razones de necesidad y urgencia que dan lugar a nombrar un profesor interino, para centro de enseñanza, asignatura o grupos de alumnos que no lo tienen, durante un Curso Escolar completo determinado.
En consecuencia, los ceses de la apelante en los Cursos reclamados infringieron, efectivamente, el artículo 10.3 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, ( artículo 10.3 del hoy vigente Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), y fueron, además, nulos de pleno derecho como ya expusimos con anterioridad, y dado el carácter de esta máxima irregularidad (nulidad de pleno derecho) las consecuencias anudadas han de ser las que se reflejaron en la Sentencia hoy objeto de recurso.
Si es necesario el trabajo de los profesores de carrera en los meses de Julio y Septiembre, no hay motivo razonable alguno para que no lo sea el de los profesores interinos. Los centros de enseñanza, grupos de alumnos, cursos o asignaturas en que sean varios o muchos los profesores interinos, no tienen por qué tener peor ni menos servicio educativo que los que sean desempeñados por funcionarios de carrera.
Insistimos, no habiendo fundamento razonable para haber cesado a la hoy apelante antes de finalizadas las razones de necesidad y urgencia por que las fue nombrada, concurriría una causa de nulidad absoluta de los ceses prevista en nuestro Derecho interno. Puesto que los funcionarios interinos tienen derecho a un trato igual con respecto a los funcionarios de carrera en todo aquello que no sea directa consecuencia de ser interinos. (Artículo 10.5 del Estatuto Básico del Empleado Público).
Consecuencia de todo ello es que estimemos que la actuación administrativa que está en el origen del proceso de que esta apelación trae causa efectivamente fue contraria a lo dispuesto en la Cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1999, que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de Junio, al haber sido sometidos los profesores interinos a privación de parte del cargo (nombramiento), sin que ello estuviera justificado por su condición de interinos (temporales) conforme al Derecho interno.
Pero es que además, y a mayor abundamiento, aunque pudiera considerarse que no se había infringido el Acuerdo Marco de constante cita, que no lo hacemos, la discriminación injustificada de los profesores interinos constituiría defecto de nulidad absoluta por infracción del derecho fundamental a la igualdad de los mismos con respecto a los titulares, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , puesto en relación con los artículos 14 y 23.2 de la Constitución .
Interesa destacar, en fin, que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 2018, recurso de casación 3765/2015 , el Alto Tribunal analiza la situación de funcionarios docentes interinos no universitarios nombrados al principio del Curso Escolar, con el designio de que desempeñen las funciones propias de un profesor docente durante todo él, y que son cesados al concluir el período lectivo del mismo, no siendo aplicable en cambio a otros supuestos en los que se nombra a docente interino cuando el Curso Escolar ya ha avanzado, por períodos inferiores a la duración de éste, denotando por ello una necesidad ocasional y transitoria.
Y en el caso aquí examinado, la apelante se encontraba, como ya destacamos, en aquella misma situación resuelta por la Sentencia trascrita pues no fue llamada para llenar una necesidad ocasional y transitoria inferior a un Curso Escolar, sino por existir la necesidad de cubrir plaza vacante durante la totalidad del mismo, siendo por ello nulo, por las razones expuestas, el restringir la duración de la relación de servicios a los meses lectivos.
Es por todo ello, en consecuencia, por lo que, con la estimación de la alegación analizada y en unión a lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede estimar solo parcialmente el presente recurso de apelación, en lo que respecta al curso 2015-2016, durante el cual, la demandante no cubrió la necesidad de un profesor de carrera para todo el curso y centro de enseñanza. Confirmando con ello en lo demás, la Sentencia que ha sido objeto del mismo.
SEXTO:Al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer condena en costas.
Vistos los anteriores y demás de general aplicación
Fallo
1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de 3 de septiembre de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de los de esta Villa, dictada en el Procedimiento Abreviado 293/2017, sentencia que se revoca exclusivamente en el extremo en que condena a abonar los meses del curso 2015-2016, extremo en el cual quedará sin efecto; y quedando en lo demás, confirmada.
2º. También, en el extremo relativo a los meses del curso 2015-2016, desestimar el recurso contencioso administrativo que ha dado lugar a la sentencia revocada, declarando no haber lugar a declarar nula la resolución administrativa impugnada. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-85-1818-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-85-1818-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
Que al amparo de lo dispuesto por el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial formula el magistrado don JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA, al disentir de la decisión adoptada.
Con el debido respeto a la opinión mayoritaria de la Sala, debo expresar mi discrepancia con la decisión adoptada y con los fundamentos en que se apoya.
PRIMERO.Parecería obvio, a la vista de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, que la sentencia dictada por el Juzgado había de ser confirmada, pues doña Julia no fue llamada para llenar necesidades ocasionales y transitorias inferiores al Curso Escolar, sino por existir la necesidad de cubrir vacantes durante la totalidad de los cursos. Por eso, desplegando los argumentos de la sentencia del Tribunal Supremo resultaría la nulidad de la restricción de la duración de la relación de servicios a los meses lectivos, sin que a ello fueran obstáculos las normas de derecho interno citadas por el letrado de la Comunidad de Madrid dado que la decisión se hace soportar en el efecto directo de la Cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo.
SEGUNDO.Ocurre, sin embargo, en mi modesta opinión, que tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de noviembre de 2018 (asunto C-245/17 ), citada en la sentencia de la que discrepo, no puede llegarse al fallo alcanzado sin plantear previamente cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición adicional cuarta de la Ley 4/2010 Comunidad de Madrid y ser insuficiente en garantía de la validez de la solución apreciar la infracción de la cláusula cuarta del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, Anexo de la Directiva 1999/70/CE. Como seguidamente trataré de explicar.
TERCERO. De entrada ha de reconocerse sin ambages que la solución de la sentencia es coincidente con la mantenida en reiterados pronunciamientos de la Sección sobre la materia, cuyo acierto venía abonado por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 2018, dictada en el recurso de casación 3765/2015 . Un detalle que no debe ser omitido es que la sentencia del Tribunal Supremo consideró que se trataba del supuesto excepcional y por tanto que no requería el planteamiento de cuestión prejudicial por ser reiterada y uniforme la jurisprudencia del TJUE relativa a la cláusula 4 del Acuerdo Marco. Dicho de otro modo consideró que se estaba en presencia de un acto claro y aplicó la denominada doctrina CILFIT.
Ahora bien, tras la sentencia del Supremo ha surgido un serio problema a la vista de la declaración primera de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de noviembre de 2018 (asunto C-245/17 ) recaída en el reenvío prejudicial realizado por el TSJ de Castilla-La Mancha. Si no estoy en un error, a la vista de esta sentencia ya no es posible extrapolar laratio decidendide la dictada por Tribunal Supremo y menos aún declarar que el cese y la finalización de servicios de los profesores interinos nombrados para un curso académico al finalizar el periodo lectivo sea contrario a la cláusula 4ª del Acuerdo Marco.
En su parte dispositiva, la sentencia del el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de noviembre de 2018 (asunto C-245/17 ) dos declaraciones, interesándonos la primera. Citamos:
'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera.'
Es una obviedad decir que tal interpretación vincula al órgano jurisdiccional que formuló la cuestión prejudicial, que en ningún caso puede desconocer lo interpretado en la sentencia (sentencia de 5 de octubre de 2010 C-173/09 ). Pero, adicionalmente, al tratarse la planteada de una cuestión de interpretación tiene asimismo un alcance general o una eficacia erga omnes matizada, o si se prefiere 'autoridad de cosa interpretada' (de ahí la doctrina del acto aclarado) obligando a los Estados miembros llamados a conocer del mismo litigio, sin perjuicio de que pueda realizarse un nuevo reenvío alegando nuevas razones. De esta forma la sentencia afectará a cualquier proceso en que haya que aplicar la disposición interpretada pues se tratará de lo que la doctrina llama un acto aclarado y excusado sería decir que la finalidad de la cuestión es precisamente la uniformidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento de la Unión y de todos los Estados miembros. Por lo demás, no veo razones para entender que por sus especiales circunstancias la sentencia del TJUE no sea trasladable a nuestro caso.
Fuera de esto es obvio que al TJUE no le correspondía pronunciarse sobre las disposiciones nacionales, así como que el proceso de subsunción es competencia del juez nacional, que es a lo que se refiere el párrafo 45 de la sentencia europea citado en la sentencia mayoritaria.
Por otro lado, es verdad que la sentencia TJUE parece separarse de la línea que venía manteniendo en materia de los contratos de duración temporal, pero sea como sea no podemos soslayar lo declarado en ella: las cuestiones prejudiciales constituyen uno de los instrumentos esenciales para garantizan la uniformidad en la interpretación y aplicación del derecho de la Unión.
Persuadidos de que nuestro fallo no podía sustentarse en lo esencial en la vulneración de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco, aún así, para mantener el sentido de la decisión, la sentencia de la que discrepo, desde otro plano de análisis, considera que como no hay fundamento razonable para haber cesado a la apelada antes de finalizadas las razones de necesidad y urgencia por las que fue nombrada, concurriría una causa de nulidad absoluta en los ceses prevista en nuestro Derecho interno por ser contrarios al art. 10.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, y por eso se estima el recurso.
Sin embargo, la validez de esta tesis se enfrenta con un escollo importante y que no puede ser pasado por alto. Y es que la Disposición adicional cuarta de la Ley (autonómica) 4/2010 Comunidad de Madrid de 29 de junio, de Medidas Urgentes, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010 , suspende o modifica el cumplimiento del Acuerdo Sectorial del Personal Funcionario Docente al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid que imparte enseñanzas no universitarias para el período 2006 2009. Expresamente suspende la aplicación de lo establecido en el artículo 6, apartado B), letra e), relativo a la percepción económica correspondiente a vacaciones por parte de los profesores interinos, medida que surte efectos para los nombramientos de interinos producidos a partir del 1 de septiembre de 2010.
Dado el rango legal de la norma, su aplicación no puede obviarse sin plantear la cuestión de inconstitucionalidad ( arts. 5.3 de la LOPJ y 35.1 LOTC ) y, en su caso, debería haber determinado la decisión de plantear cuestión de inconstitucionalidad por la eventual infracción del derecho a la igualdad.
Dado en Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que se discrepa.

