Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 479/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1225/2017 de 02 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DEL RIEGO VALLEDOR, IGNACIO

Nº de sentencia: 479/2018

Núm. Cendoj: 28079330072018100427

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7178

Núm. Roj: STSJ M 7178/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33010310
NIG: 28.079.00.3-2017/0007557
Recurso de Apelación 1225/2017
Recurrente : D./Dña. Rodolfo
PROCURADOR D./Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ
Recurrido : CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 479/2018
Presidente:
Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
Dña. MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ
D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En Madrid a 02 de julio de 2018.
Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección
Séptima) ha visto el recurso de apelación 1225/2017 interpuesto por D Rodolfo , representado por la
Procuradora Doña Aránzazu Fernández Pérez, contra la sentencia de 30 de junio de 2017 dictada por el
Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 32 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado número
138/2017.
Ha intervenido como apelada la Consejería de EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE de la Comunidad
de Madrid, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos
Y ha actuado como ponente Don IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR, magistrado de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 30 de junio de 2017, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32 de Madrid dictó sentencia en el procedimiento abreviado número 138/2017, con el siguiente Fallo: 'DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D.

Rodolfo contra la resolución de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid mencionada más arriba, la cual confirmo por considerarla ajustada a Derecho. Con imposición en costas a la parte recurrente, si bien hasta una cuantía máxima de 200 euros.'

SEGUNDO .- Notificada a las partes, la representación procesal del actor; una vez admitido, se acordó dar traslado a la Administración.



TERCERO .- Recibidas las actuaciones, se acordó formar rollo de apelación y al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de 2018, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante es funcionario interino docente no universitario. Impugnaba en su recurso contencioso administrativo la desestimación (por silencio) de su recurso de alzada contra la denegación por la Dirección General de Recursos Humanos de su solicitud de reconocimiento y abono de los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los veranos de los cursos escolares 2012/13, 2013/14, 2014/15 y 2015/16, de acuerdo con el tiempo en el que estuvo desempeñando servicios como personal docente.

La Sentencia de instancia desestima el recurso explicando que el demandante ocupó como interino plazas vacantes o realizó sustituciones a lo largo de varios cursos académicos en diversos centros públicos docentes. La duración de la relación de servicios del funcionario interino viene marcada por la temporalidad, por lo que no es posible la equiparación retributiva que solicita.

Cita la Sentencia el artículo 7 del Decreto 42/2013 , que regula el procedimiento de selección de funcionarios interinos docentes de ámbito no universitario en la Comunidad de Madrid, que establece: 'a los funcionarios interinos docentes, en tanto dure su relación de servicios con la Administración dela Comunidad de Madrid, les será de aplicación el mismo régimen estatutario y disciplinario que al resto de los funcionarios docentes, salvo en aquellos extremos que, por el propio carácter de nombramiento interino, no les resulten de aplicación'. La Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, establece en su cláusula 4.1 '...no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'.

Que la duración del trabajo de los funcionarios interinos es siempre limitada en el tiempo, estableciendo el artículo 87.3 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid , que la relación de servicio se extingue cuando desaparezca la urgencia o necesidad que determinó el nombramiento y, en todo caso, cuando la plaza sea cubierta por el correspondiente funcionario.

Que no puede darse igual trato al funcionario interino que presta servicios de manera esporádica para suplir una vacante de duración reducida en cómputo de días, semanas o meses, que al trabajador que ha desempeñado su función durante todo el curso escolar en la misma forma que los funcionarios de carrera, porque en este último caso se ha de equiparar en todo al reconocimiento de los mismos derechos que han devengado los funcionarios de carrera.

Tras citar la Sentencia 1/2016, de 30 de marzo, dictada por la Sala Especial de Casación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso en Interés de Ley 7/2015, y la existencia de pronunciamientos contradictorios de los Tribunales de instancia, concluye que en materia educativa lo esencial es la docencia efectiva, prestada a los alumnos en los meses lectivos, lo que permite la finalización de este régimen de prestación de servicios una vez finalizado el curso correspondiente, ya que en los meses de julio y agosto no hay alumnos ni actividades lectivas y no se dan en ellos necesidades urgentes e inaplazables que justifiquen la permanencia de los interinos en los meses de verano.



SEGUNDO.- El demandante apelante comienza indicando que no realiza sustituciones puntuales, sino que ha ocupado una vacante durante los cursos en los que reclama el pago de vacaciones. Al cubrir vacante, presta durante todo el curso escolar los mismos servicios y ejerce las mismas funciones que un funcionario de carrera.

El calendario escolar contempla la prestación de servicios durante parte del mes de julio (en atención a padres y alumnos) y los primeros días de septiembre (alumnos que han de examinarse en septiembre), conforme a la Orden 2200/2014.

Explica que la Administración sí venía reconociendo y abonando los salarios de los meses estivales a los docentes interinos, manteniendo los nombramientos hasta finales de agosto o mediados de septiembre.

Posteriormente so pretexto de la crisis económica deja de hacerlo, inicialmente de modo completamente arbitrario, y pasa a cesar a 30 de junio, con antelación a su periodo vacacional al objeto de que tengan que ir al paro y sea el Servicio Público de Empleo el que se haga cargo del cobro de su prestación de desempleo en dichos periodos. Sin embargo en el curso 2016/17 nuevamente la Administración vuelve a reconocerlo habiendo adoptado el Acuerdo de 4 de julio de 2017 en el que se aprueba el abono de los meses de verano del mencionado curso a los funcionarios interinos docentes y habiéndose prorrogado los nombramientos hasta el 31 de agosto. Considera que por tanto existía un derecho laboral consolidado, citando diversos precedentes judiciales favorables a su pretensión.



TERCERO.- La Comunidad de Madrid se oponía a la admisibilidad del recurso de apelación a tenor del artículo 81.1.a) LJCA según el cual no son recurribles las sentencias recaídas en asuntos que no excedan los 30.000 euros. No obstante, desistió después de la causa de inadmisibilidad, a la luz del criterio instaurado por el reciente Auto del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2018 , que desestimaba un recurso de queja contra la inadmisión de un recurso de casación en asunto similar al presente, con el argumento de que la Sentencia del Juzgado era recurrible en apelación por cuanto no solo se reclamaban cantidades, sino también antigüedad, lo que implicaba que el recurso era de cuantía indeterminada. En definitiva, el presente recurso de apelación no incurre en causa de inadmisibilidad, por lo que nada más se dirá sobre este punto.

En cuanto al fondo, explica la Comunidad que el actor viene siendo nombrado en los meses de septiembre y cesado al finalizar el curso escolar, de modo que no se encuentra en ninguna situación administrativa en los meses de verano. No consta que ninguno de los ceses del actor haya sido recurrido.

Que por Acuerdo de la Mesa Sectorial del Personal Docente, 'los profesores interinos que presten sus servicios durante al menos cinco meses y medio en un mismo curso cobrarán íntegramente los meses de verano'. Sin embargo La Ley 4/2010, de Medidas Urgentes, por la que se modifica la Ley 9/2009, PGCAM, para su adecuación al RD-Ley 8/2010 señalaba en su DA 4 ª que 'Se suspende el Acuerdo Sectorial del Personal Docente en los siguientes términos: 'Se suspende la aplicación del....relativo a la percepción económica correspondiente a vacaciones por parte de los profesores interinos.' El derecho al cobro de las retribuciones es uno de los derechos individuales básicos de los funcionarios ( art. 14.d EBEP -A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio.); Lógicamente cuando no se ostenta ninguna condición de funcionario porque se ha producido un cese no se puede tener el derecho al cobro de las retribuciones que el puesto genera.

No existe tampoco vulneración del art. 14 CE y de la Directiva 1999/1970/CE. No puede cuestionarse el carácter temporal de la relación, porque con ello estaríamos cuestionando la legalidad del nombramiento, que es un acto firme y consentido. Y no es sostenible la comparación con los funcionarios de carrera, que en este periodo estival se encuentra en una situación de servicio activo, conservando todos los derechos del puesto, y lógicamente el de percibir las correspondientes retribuciones, y a diferencia del interino, continúa trabajando, en relación con actividades de verano, y organización y preparación del curso siguiente.

A todo ello debemos añadir que acceder a lo pretendido supondría además la posibilidad de generar un enriquecimiento injusto, no solo por percibir un salario sin la debida contraprestación de servicios, sino porque durante este periodo nada el impide al funcionario interino desarrollar otra actividad profesional remunerada; algo que la funcionario de carrera le está vedado por la aplicación de la ley de incompatibilidades.



CUARTO.- Abordando la cuestión sujeta a debate, comenzaremos indicando que, efectivamente, la misma ha sido objeto de pronunciamientos contradictorios por distintos órganos judiciales.

Para resolver la cuestión, habremos de seguir los criterios establecidos por el Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 11 de junio de 2018, recurso de casación 3765/2015 , que transcribimos en la parte que entendemos necesaria.

Se trataba de recurso de casación por una Asociación de interinos docentes, donde se impugnaban los siguientes puntos de un acuerdo de la Comunidad Autónoma de Murcia: «1. Suspender el apartado sexto, 'derechos retributivos', del Acuerdo para la provisión de puestos de trabajo de los cuerpos docentes no universitarios, en régimen de interinidad en centros dependientes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, publicado por Resolución de 6 de mayo de 2004 de la Consejería de Hacienda, y prorrogado en sus mismos términos por el Acuerdo de 23 de marzo de 2009.

2. La duración del nombramiento del personal docente interino se ajustará al tiempo que duren las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento y se mantendrá mientras persistan las razones de urgencia o necesidad que lo justificaron, cesando, como máximo el 30 de junio de cada año. En consecuencia con fecha 30 de junio de 2012, se extinguirán los contratos vigentes del personal docente interino.» La Sentencia comienza recordando que se ha considerado de interés casacional el determinar si el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, comporta o no un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera; identificando como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, 'las contenidas en los artículos 14 de la Constitución y 10.3 y 10.5 del Estatuto Básico del Empleado Público, y en la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE'.

Razona la sentencia, en relación con dicha Directiva 1999/70 /CE: «

SEXTO .- ...

Dicha Directiva termina sus Considerados afirmando en el 21 que 'La aplicación del Acuerdo marco contribuye a la realización de los objetivos contemplados en el artículo 136 del Tratado' (hoy artículo 151 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , primero de su Título X, dedicado a la Política Social).

Su art. 1 dispone que 'La presente Directiva tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES)'.

A su vez, la Cláusula 1 del Acuerdo dispone que 'El objeto del presente Acuerdo marco es: a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación; b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada'.

Como parece evidente, es sobre el primero de esos objetos u objetivos sobre el que versa la cuestión que hemos de resolver en este recurso de casación. Pero antes de entrar en el examen de la Cláusula que lo regula, y aunque ello es de sobra conocido, debemos recordar en cuanto al ámbito subjetivo del Acuerdo marco que la jurisprudencia reiterada del TJUE ha interpretado el concepto 'trabajador con contrato de duración determinada' ... engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan. Y que, por tanto, las disposiciones contenidas en el Acuerdo marco se aplican a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público....

SÉPTIMO .- La Cláusula 4 del Acuerdo marco regula, y precisamente con ese epígrafe, el 'Principio de no discriminación'. Su apartado 1 dispone lo siguiente: 'Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'.

Sobre dicha Cláusula, debemos resaltar de entrada la afirmación del TJUE según la cual: 'Habida cuenta de los objetivos que persigue el Acuerdo marco, la cláusula 4 de éste debe interpretarse en el sentido de que expresa un principio de Derecho social de la Unión que no puede ser interpretado de manera restrictiva'...

Amén de ello, dicho apartado 1 obliga a detener la atención en la interpretación que el TJUE ha hecho sobre los tres conceptos jurídicos que emplea y que pasan a ser presupuesto de la aplicación del principio de no discriminación, a saber: 'condiciones de trabajo', 'trabajadores fijos comparables' y 'razones objetivas'.

OCTAVO .- En relación con el concepto de 'condiciones de trabajo' ... Todo aspecto vinculado al 'empleo' como equivalente a la relación laboral entre un trabajador y su empresario debe quedar integrado en el concepto de 'condiciones de trabajo' ...

...

NOVENO .- La Cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo marco define al 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable' como 'un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña'.

...

A este respecto, para apreciar si los trabajadores realizan un trabajo idéntico o similar, en el sentido del Acuerdo, debe comprobarse si, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, los requisitos de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que dichos trabajadores se encuentran en una situación comparable ...

DÉCIMO .- Según jurisprudencia constante del TJUE, el concepto de 'razones objetivas' requiere que la desigualdad de trato apreciada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto especifico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro ...

En consecuencia, debe entenderse que el concepto de 'razones objetivas' ... no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo.

Además, el recurso a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir una 'razón objetiva', en el sentido de la Cláusula 4, apartados 1 o 4, del Acuerdo marco. En efecto, admitir que la mera naturaleza temporal de una relación de trabajo basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco y equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada....

En fin, aunque las consideraciones de índole presupuestaria puedan ser el motivo de las opciones de política social de un Estado miembro e influir sobre la naturaleza o el alcance de las medidas que éste desea adoptar, no constituyen en sí mismas un objetivo perseguido por esta política y, por lo tanto, no justifican la aplicación de una normativa nacional que conduce a una diferencia de trato en detrimento de los trabajadores con contrato de duración determinada...

UNDÉCIMO .- Tras lo expuesto, estamos en condiciones de decidir cómo ha de ser aplicada la Directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia del TJUE que la interpreta al supuesto que ahora enjuiciamos. Supuesto cuyos contornos precisos se deducen con claridad de lo actuado en el proceso.

Así, en los folios 31 a 180 de los autos, obran documentos de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Región de Murcia que expresan las fechas de alta y baja ... de los profesores interinos no universitarios que interpusieron, junto a AIDMUR, el recurso contencioso-administrativo.

En la mayoría de ellos se expresa como fecha de alta la correspondiente a algunos de los días de la primera quincena del mes de septiembre de 2011; y como fecha de baja la de 31 de agosto de 2012. ...

Desde otro punto de vista y con cierta importancia, en cuanto apunta a cuál pueda ser la práctica administrativa, no es inoportuno indicar, dado que su sentido no se niega en el escrito de contestación, que en el de demanda se califica como 'una monstruosidad prohibida por el Derecho Laboral' la de 'contratar a un trabajador para que realice sus funciones mientras la empresa está abierta y, cuando ésta cierra en verano, despedirle y volverle a contratar en septiembre para no pagarle las retribuciones ubicadas en el periodo vacacional'.

Y, por fin, es también oportuno dar cuenta de un párrafo del escrito de contestación a la demanda en el que se lee: Hasta la fecha, han sido resueltos 52 Procedimientos Abreviados por los distintos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Murcia en los que se impugnaba el cese de funcionarios docentes interinos con efectos de 30 de junio de 2012. Todas las sentencias han sido desestimatorias, considerando ajustado a derecho el cese efectuado con efectos del 30 de junio de 2012, fecha en que finalizó el curso escolar 2011- 2012.

DUODÉCIMO .- A la vista de lo que hemos relatado en los párrafos segundo y tercero del fundamento de derecho anterior, se imponen dos precisiones: Una, referida a la situación de empleo de esos funcionarios docentes interinos en centros no universitarios que se constata como mayoritaria y sobre la que incide el Acuerdo impugnado. Situación que cabe describir como una en que tales funcionarios son nombrados al principio del curso escolar, con el designio de que desempeñen las funciones propias de un profesor docente durante todo él, y que son cesados al concluir el periodo lectivo del mismo.

Y otra, referida a que es respecto de esa situación mayoritaria de empleo, no respecto de otras en que tales funcionarios son nombrados cuando el curso escolar ya ha avanzado y que lo son por periodos inferiores a la duración de éste, denotando por ello una necesidad ocasional y transitoria, sobre la que vamos a enjuiciar la decisión de la sentencia recurrida y, por ende, la conformidad a derecho, o no, del Acuerdo impugnado.

DECIMO

TERCERO.- Los funcionarios docentes interinos en centros no universitarios que se encuentren en la situación antes constatada como mayoritaria, es decir, en la descrita en el párrafo segundo del fundamento de derecho anterior, son 'comparables', en el sentido y a los efectos del apartado 1 de la Cláusula 4 del Acuerdo marco, a los funcionarios docentes de carrera que desempeñen sus funciones en esos mismos centros. Es así por las razones siguientes: a) Tal apreciación no se ha puesto en tela de juicio en momento alguno en el debate trabado en el proceso. En concreto, no se ha negado, sino que más bien se ha dado por cierto en los argumentos de la Administración demandada antes expuestos, que tales interinos realizan un trabajo idéntico o similar a los funcionarios de carrera; ni se ha llamado la atención acerca de que en el desenvolvimiento del mismo acaezca alguna circunstancia singular, distinta de la referida a la mera temporalidad, que hable en contra de esa identidad a similitud. Amén de ello, la misma previsión del art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), tanto en su versión del año 2007, aplicable por razones temporales al caso que aquí enjuiciamos, como en la del Texto Refundido del año 2015, habla decididamente a favor del aspecto que ahora analizamos - el del trabajo idéntico o similar-, pues dispone que los funcionarios interinos son nombrados para el desempeño de funciones propias de los funcionarios de carrera. Y b) Tampoco se ha negado que los requisitos de formación de esos funcionarios interinos sean, no idénticos, pero sí asimilables a los de los funcionarios de carrera con los que efectuamos la comparación.

Amén de que resultaría inimaginable que la Administración educativa nombrara al principio del curso escolar y con el designio de que el nombrado desempeñara las funciones propias de un profesor docente durante todo él, a persona alguna que, aunque no haya superado el proceso selectivo que debe rebasar el funcionario docente de carrera, no reúna, prima facie, las competencias y capacidades necesarias para tan importantes funciones, basta para dar por cierta esa asimilación de los requisitos de formación la toma en consideración de las siguientes normas: -El tenor del art. 10.2 del EBEP , en las dos versiones antes dichas, pues dispone que la selección de los funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

-El tenor de lo dispuesto en los apartados tercero y cuarto de la Orden APU/1461/2002, de 6 de junio, en la que se establecen las Normas para la Selección y Nombramiento de Personal Funcionario interino. Así, en el tercero se ordena, al indicar cómo ha de valorarse la 'experiencia profesional', que la misma 'deberá referirse a las funciones y tareas del puesto de trabajo que pretende cubrirse'; se ordena también, al referirse a la valoración de los conocimientos, cursos de formación y formación académica, que 'se otorgará mayor puntuación a los cursos de capacitación profesional relacionados con la plaza a cubrir, impartidos por centros legalmente autorizados y reconocidos, que a la posesión de titulación académica distinta a la exigida para participar en las pruebas, salvo que ésta esté relacionada con las funciones propias del Cuerpo o Escala al que se pretende acceder, en cuyo caso deberá otorgársele una puntuación superior'; y se ordena después, refiriéndose a esa misma valoración, que 'podrá valorarse, con hasta el 50 por 100 del valor total asignado en el baremo a (esos) méritos, la superación de ejercicios en pruebas selectivas de acceso, como funcionario de carrera, a Cuerpos o Escalas del mismo o superior grupo de titulación e igual ámbito funcional que el correspondiente al Cuerpo o Escala al que se pretende acceder, siempre y cuando éstas se hubieran celebrado en los dos años anteriores'. Y, por lo que hace al apartado cuarto de esa misma Orden, se ordena ahí que los requisitos de los aspirantes a ser seleccionados y nombrados personal funcionario interino 'serán los mismos que los exigidos para participar en las pruebas de acceso como funcionario de carrera al Cuerpo o Escala de que se trate'.

-Y ya con singular referencia a la normativa de la Comunidad Autónoma cuyo Consejo de Gobierno dictó el Acuerdo impugnado, el tenor del art. 7.2 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia , aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, pues dispone en su apartado primero que el nombramiento de personal interino deberá recaer en personas que reúnan, en todo caso, los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a los correspondientes Grupos, Cuerpos y Escalas, como funcionarios de carrera.

DECIMO

CUARTO .- Sí ha negado la Administración demandada que la desigualdad de trato que se denuncia lo sea en o respecto a las 'condiciones de trabajo'. Sus argumentos son, en esencia, que la cuestión debatida recae sobre la propia permanencia del funcionario interino, esto es, sobre la prolongación de su nombramiento más allá del tiempo y las funciones para las que ha sido nombrado, y la percepción de retribuciones ajenas al tiempo en que ejerce dichas funciones; en este caso no está en cuestión la igualdad de trato en dichas condiciones, pues los funcionarios interinos tienen las mismas condiciones de trabajo que los de carrera, tanto en el desarrollo de sus funciones como en su régimen retributivo, del que forman parte todos los conceptos que tiene el de carrera, básicas y complementarias, trienios, sexenios, pagas extra y vacaciones.

No compartimos tales argumentos, considerando, por el contrario, que las decisiones del Acuerdo impugnado que (1) suspenden los derechos retributivos correspondientes a los meses de julio y agosto del curso escolar, percibidos por aquellos funcionarios docentes interinos desde el año 2004, y (2) ordenan que con fecha 30 de junio de 2012 se extinguirán los contratos vigentes, sí se enmarcan e incluyen, a los efectos de la Cláusula 4 del Acuerdo marco, en el concepto de condiciones de trabajo.

El inicio del que parte nuestra consideración reside en la idea de que el fundamento de la interinidad, su lógica intrínseca, es la cobertura temporal de un puesto de trabajo concreto que se halla vacante.

Este puesto de trabajo, en aquella situación que constatamos como mayoritaria, descrita en aquel párrafo segundo del fundamento de derecho duodécimo de esta sentencia, es uno que la Administración educativa prevé que no será cubierto por funcionarios de carrera a lo largo del curso escolar. Uno para el que necesita en ese curso y para todo él nombrar un funcionario docente interino.

Pues bien, siendo ello así, el empleo, la relación laboral entre el funcionario docente interino y la Administración educativa queda truncada, a diferencia de lo que ocurre para el funcionario de carrera, cuando aún no han concluido las funciones, cometidos y actividades que son propias de ese concreto puesto de trabajo para el que el funcionario interino fue nombrado, que no son sólo las de estricto carácter lectivo, sino también otras que normalmente se llevan a cabo en el mes de julio del curso escolar y que, además, contribuyen a la mejor preparación del profesorado y a la mejor o más eficaz prestación del servicio educativo, como pueden ser las de análisis del curso, elaboración de la memoria escolar, programación del curso siguiente, etc., con las consiguientes reuniones del profesorado, de todo lo cual se priva al funcionario docente interino que fue nombrado para aquella situación descrita en aquel párrafo segundo . Amén de ello, esas consecuencias nada deseables para la preparación del profesorado y para la más eficaz prestación del servicio educativo, se agravarían sobremanera si fuera cierta aquella práctica de la Administración educativa de acudir de nuevo en el siguiente curso escolar al nombramiento de funcionarios docentes interinos nombrados en el curso anterior y que fueron privados de realizar esas otras actividades.

Dicho lo anterior, es ya innecesario tratar con detalle aspectos tan propios del concepto de 'condiciones de trabajo' como son los referidos a los efectos jurídicos directos e inmediatos que conlleva el Acuerdo impugnado al ordenar aquella suspensión y aquel cese desde el 30 de junio de 2012 (privación de retribuciones en los meses de julio y agosto, disminución proporcional del número de días de vacaciones retribuidas, incidencia en la cotización a la Seguridad Social y consecuencias derivadas de ella, etc., etc.).

DECIMO

QUINTO .- Alcanzada la conclusión expuesta en el fundamento de derecho anterior, ninguna duda puede subsistir acerca de que la desigualdad de trato denunciada en este proceso no está justificada por razones objetivas. Basta con remitirnos a la jurisprudencia del TJUE de la que dimos cuenta en el fundamento de derecho décimo de esta sentencia para llegar a tal afirmación, sin necesidad de añadir otros razonamientos.

O añadiendo tan sólo, dado que son ellas las únicas que de modo explícito cita el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia de 24 de febrero de 2012, que las consideraciones de índole presupuestaria no justifican la aplicación de una normativa nacional que conduce a una diferencia de trato en detrimento de los trabajadores con contrato de duración determinada.

DECIMO

SEXTO .- Por tanto, ese Acuerdo, en cuanto decidió suspender los derechos retributivos correspondientes a los meses de julio y agosto del curso escolar y ordenó que con fecha 30 de junio de 2012 se extinguieran los contratos vigentes, extendiendo tales decisiones, o incluyendo en ellas, a los funcionarios docentes interinos no universitarios que hubieran sido nombrados al principio del curso escolar y con el designio de que desempeñaran las funciones propias de un profesor docente durante todo él, vulneró el principio de no discriminación que impone la Cláusula 4 del repetido Acuerdo marco.

Alcanzada esa conclusión respecto de la pretensión principal, deviene innecesario abordar la deducida con carácter subsidiario.

DECIMOSÉPTIMO .- Tal vulneración es merecedora de la sanción de nulidad de pleno derecho . Tanto por la naturaleza de disposición administrativa que es propia de aquel Acuerdo ( art. 62.2 de la Ley 30/1992 , entonces vigente). Como, si lo anterior se pusiera en cuestión, por lesionar los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional [ art. 62.1.a) de la misma ley ].

...

DECIMOCTAVO .- Resta por explicar aquello que es de todo punto obligado cuando un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, como lo son las de este Tribunal Supremo, las fundamenta, sin planteamiento previo de una cuestión prejudicial y residiendo ahí su razón de decidir, en cómo entiende que han de ser interpretadas y aplicadas al caso enjuiciado las normas del Derecho de la Unión Europea.

En un caso así, en que ante tal órgano jurisdiccional se suscita una cuestión de Derecho de la Unión, la regla general impuesta por la jurisprudencia del TJUE es que aquél ha de dar cumplimiento a su obligación de someter dicha cuestión al Tribunal de Justicia. Sin embargo, por excepción, puede dejar de hacerlo cuando la disposición del Derecho de la Unión de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia, o cuando la correcta aplicación del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna. Para ello, el TJUE declara también que la concurrencia de tales excepciones debe apreciarse en función de las características propias del Derecho de la Unión, de las dificultades particulares que presenta su interpretación y del riesgo de divergencias de jurisprudencia dentro de la Unión...

En estos dos últimos apartados de la segunda de las sentencias citadas se dice también que la jurisprudencia derivada de la sentencia CILFIT y otros atribuye exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional la misión de apreciar si la correcta aplicación del Derecho de la Unión es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable y, consecuentemente, la de decidir no plantear al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión que se ha suscitado ante él (STJUE Intermodal Transports, C-495/03 , apartado 37 y jurisprudencia citada). Y que, en consecuencia, corresponde únicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno apreciar, bajo su responsabilidad y de manera independiente, si se hallan en presencia de un acto claro.

Pues bien, la apreciación de hallarnos ante un supuesto que por excepción no requiere el planteamiento previo de una cuestión prejudicial, es para este Tribunal Supremo evidente. Es así, por la jurisprudencia muy reiterada y uniforme del TJUE relativa a cómo ha de ser interpretada la Cláusula 4 del Acuerdo marco tantas veces citado, y porque, aunque el particular caso de autos no haya sido sometido a su consideración, la aplicación de esa jurisprudencia conduce de modo inevitable a la conclusión que alcanzamos en esta sentencia.



QUINTO.- Interesa destacar, y así lo hace la Sentencia transcrita, que en ella se resuelve la situación que ha denominado como mayoritaria (por referencia a la mayoría de los allí recurrentes), de funcionarios docentes interinos no universitarios nombrados al principio del curso escolar, con el designio de que desempeñen las funciones propias de un profesor docente durante todo él, y que son cesados al concluir el periodo lectivo del mismo, no siendo aplicable en cambio a otros supuestos en los que se nombra a docente interino cuando el curso escolar ya ha avanzado, por periodos inferiores a la duración de éste, denotando por ello una necesidad ocasional y transitoria.

Y en el caso aquí examinado, el demandante se encuentra en aquella misma situación resuelta por la Sentencia trascrita: reclamaba en relación con los periodos estivales de los cursos 2012/2013, 2013/2014, 2014/2015 y 2015/2016 y justificaba los siguientes contratos: En Centro docente de San Fernando de Henares, desde el 18 de septiembre de 2012 al 30 de junio de 2013, y de 6 de septiembre de 2013 al 30 de junio de 2014.

Y en Centro docente de Madrid, de 22 de septiembre de 2014 al 30 de junio de 2015, y del 7 de septiembre de 2015 al 17 de junio de 2016.

Estas secuencias temporales justifican que entendamos que, al igual que sucedía en el supuesto abordado por el Tribunal Supremo, el demandante no fue llamado para llenar una necesidad ocasional y transitoria inferior a un curso escolar, sino por existir la necesidad de cubrir plaza vacante durante la totalidad del mismo, siendo por ello nulo, por las razones expuestas, que hacemos nuestras, el restringir la duración de la relación de servicios a los meses lectivos.



SEXTO.- Efectivamente, el Tribunal Supremo destaca la distinción entre curso escolar, que abarcaría todo el año, y meses lectivos, más restrictivo, que coincidiría con la impartición de clases. El Tribunal Supremo indica que en meses no lectivos el profesorado también realiza diversas actividades, como atención a padres y alumnos, y preparación del curso. No puede defenderse el cese de los interinos docentes a finales del curso lectivo argumentando que estos no realizan estas funciones durante el resto del curso escolar, a diferencia de los de carrera, pues si no la realizan no es por inexistencia de necesidad (sus alumnos también precisaran ser atendidos en esas fechas, lo mismo que los de los funcionarios de carrera, y si son llamados como el actor en cursos consecutivos, también precisarían preparar el siguiente); si no las realizan no es por tanto por no existir la necesidad sino por no permitirlo la Comunidad.

Ello es contrario al artículo 4 del Acuerdo Marco, al limitarse, para el funcionario interino y no para el funcionario de carrera, la relación de servicio, cuando aún no han concluido las funciones, cometidos y actividades que son propias de ese concreto puesto de trabajo para el que el funcionario interino fue nombrado.

SEPTIMO.- Por lo que se refiere a los derechos económicos, como quiera que la nulidad del cese determina el derecho al cobro del salario en estos meses estivales, y como quiera que se señala por el Letrado de la Administración que ello supondría enriquecimiento injusto, pues podrían haber recibido en estos periodos cantidades por actividades incompatibles con el ejercicio de la docencia, se incluirá en el Fallo la previsión, por otra parte habitual en este tipo de pronunciamientos, de que a las cantidades a abonar habrán de restarse aquellas que el demandante haya podido percibir en ese mismo periodo, por desempleo, o por el ejercicio de cualquier actividad incompatible con su condición de docente interino.

Siendo cantidad precisada de liquidación, no procederá abono de intereses sino desde la fecha de notificación de esta sentencia.

OCTAVO.- Estimada la apelación, no procede condena en costas ( art. 139 LJCA )

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Rodolfo , contra la sentencia de 30 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 32 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 138/2017, y revocando la misma, procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el mismo contra desestimación (por silencio) de su recurso de alzada contra la denegación por la Dirección General de Recursos Humanos de su solicitud de reconocimiento y abono de los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los veranos de los cursos escolares 2012/13, 2013/14, 2014/15 y 2015/16, declarando la nulidad de dichas resoluciones, y el derecho del demandante a que le sean reconocidos los derechos administrativos, a efectos de antigüedad, respecto de los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre, de los cursos escolares 2012/13, 2013/14, 2014/15 y 2015/16, con reconocimiento y abono de los derechos económicos por los salarios dejados de percibir en dicho periodo, previa deducción de las cantidades que el actor hubiera podido obtener en los mismos periodos por desempleo u otra actividad incompatible con la función docente, y con abono de intereses legales sobre la cantidad resultante desde la fecha de notificación de esta sentencia, sin condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-85-1225-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-85-1225-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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