Última revisión
10/11/1987
Sentencia Constitucional Nº 1268/1987, Tribunal Constitucional, Sección Cuarta, Rec Recurso de amparo 1.128/1987 de 10 de Noviembre de 1987
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Orden: Constitucional
Fecha: 10 de Noviembre de 1987
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 1268/1987
Fundamentos
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
I. Antecedentes
1.Don Saturnino Estévez Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Ana Isabel Aguilar Martín, doña Carmen Dolores Díaz Méndez, doña María Josefa Díaz Llanos La Roche, doña Carmen Marco Coloma, doña Mercedes Moreno Lutzardo, doña Francisca María del Carmen Padilla González, don Agustín Pérez García, don Santiago Reyes Rodríguez, doña Lucía Suárez Gómez y doña Lourdes Linares Cabello, por medio de escrito presentado el 10 de agosto de 1987, interpuso recurso de amparo contra los Acuerdos del Gobierno de Canarias, de 19 de diciembre de 1986, sobre homogeneización de las cuantías de los conceptos retributivos por razón del cargo de los funcionarios pertenecientes a un mismo grupo, y de 20 de febrero de 1987, por el que se convalida el anterior, y contra los actos administrativos de liquidación de haberes del mes de febrero de 1987, en cuanto aplican tales Acuerdos; en todos los casos por violación del principio constitucional de igualdad.
2.Los hechos en que se basa la demanda pueden resumirse de la siguiente forma: A) Los recurrentes son funcionarios de carrera de la Comunidad Autónoma de Canarias pertenecientes al grupo C de la clasificación del art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto; unos como funcionarios transferidos a la Comunidad Autónoma desde el Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, otros incorporados a la Función Pública autonómica procedentes de la Junta Interprovincial de Arbitrios Insulares, como Administrativos de Administración General, y, por aplicación de lo establecido en la Disposición transitoria primera, 1 c), de la Ley de la Función Pública Canaria, han quedado todos integrados en el Cuerpo Administrativo que se crea en su Disposición adicional primera. Están destinados en la Consejería de la Presidencia con anterioridad a 1 de enero de 1986, salvo Carmen Marco Coloma y Santiago Reyes Rodríguez, que fueron adscritos a la Consejería con efectos económicos de 1 de agosto de 1986, y Lucía Suárez Gómez, que lo fue con efectos de 1 de marzo del mismo año.
B) En el sistema retributivo de los funcionarios públicos derivado del Real Decretoley 22/1977, de 30 de marzo, dentro de cada índice de proporcionalidad (10, 8, 6, 4 y 3) se distinguían tres grados correspondientes a los coeficientes de la
4. La representación de los recurrentes, al evacuar el trámite por medio de escrito presentado el 15 de octubre de 1987, solicita la admisión de la demanda a trámite y que se sigan los trámites del procedimiento señalado por la Ley Orgánica hasta recaer Sentencia. A tal efecto, razona que la causa de inadmisión puesta de relieve en la correspondiente providencia está matizada legalmente por el término «manifiestamente», que representa un límite excluyente de una decisión anticipada cuando no resulte evidente y ostensible que la cuestión planteada no corresponde al Tribunal Constitucional. Y, partiendo de tal premisa, analiza la concreción de la petición formulada en el suplico de la demanda y su correcta construcción en cuanto a la exposición de los hechos y fundamentación jurídica en la que se constata la identidad de situación jurídica de determinados funcionarios a los que se aplica con diferencia temporal la homogeneidad de retribuciones consecuencia de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en contraste con el derecho fundamental reconocido en el art. 14 C.E.
5. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 16 de octubre de 1987, considera que no puede entenderse producida la infracción del art. 14 de la C.E, ya que, en función de las consignaciones presupuestarias, la Administración tenía la posibilidad de escalonar la homogeneización de los conceptos retributivos, por lo que interesa se dicte Auto acordando la inadmisión del recurso al apreciarse la indicada causa de inadmisión del art. 50.2 b) LOTC.
II. Fundamentos jurídicos
1.La causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) LOTC se caracteriza por constituir un instrumento que elude un pronunciamiento mediante Sentencia, aun cuando la demanda planteada sea formalmente correcta y su fundamentación material no sea carente de consistencia, siempre que este Tribunal considere, a la vista del escrito presentado y los documentos que le acompañan, que dispone de datos y elementos suficientes para rechazar la pretensión que ante él se deduce, de forma que no sea necesario proseguir el proceso constitucional, teniendo además en cuenta las mismas alegaciones efectuadas por las partes en el propio trámite de inadmisión. (AATC 25 de mayo de 1983, R.A. 211/1983; y de 4 de febrero de 1987, R.A. 1.158/1986, entre otros.)
2.En el presente recurso se suscita una posible vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución producida por los actos normativos en que se traducen los Acuerdos del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias de 19 de diciembre de 1986 y 20 de febrero de 1987, al señalar a los recurrentes, funcionarios del grupo C destinados en la Consejería de la Presidencia, el incremento retributivo, consecuencia de la «homogeneización de las cuantías de los conceptos retributivos por razón del cargo de los funcionarios pertenecientes a un mismo grupo», con efectos de 1 de diciembre de 1986, en lugar de hacerlo desde el 1 de enero del mismo año, como se había aplicado a los funcionarios del grupo A destinados en la misma Consejería. Sin embargo, con independencia de la relación de servicios existentes entre la Administración y sus funcionarios, desarrollado en un marco de derechos y obligaciones recíprocas, es lo cierto que, como ha puesto de relieve este mismo Tribunal (STC 99/1984, de 5 de noviembre; R.A. 502/1987; AATC 139/1983, de 6 de abril; R.A. 28/1983 y 376/1984, de 20 de junio; R.A. 239/1984, entre otros), no hay norma jurídica alguna, ni siquiera el art. 14 C.E., en virtud de la cual todas las categorías funcionariales con la misma titulación al servicio de las Administraciones Públicas hayan de tener asignado el mismo coeficiente multiplicador, ya que además de dicho título, pueden tomarse en cuenta otros factores vinculados a la propia estructura administrativa. Siendo ello así, no puede considerarse que el nuevo sistema retributivo introducido por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y la consiguiente «homogeneización» producida vengan a poner término a una situación previa discriminatoria que fuera incompatible con la igualdad, en cuyo caso, desde luego, no sería admisible que los poderes públicos dilatasen para un determinado colectivo funcionarial con respecto a otro una reparación constitucionalmente exigible. El nuevo sistema constituye, por el contrario, una nueva opción legislativa que, en lo que aquí interesa, admite un diferente criterio temporal en su aplicación o en la introducción paulatina de su acomodación para grupos diferentes de funcionarios en base a posibles razones de índole económica o presupuestaria, alejados de un mero voluntarismo arbitrario incompatible con las exigencias constitucionales. Y en este sentido, la propia demanda reconoce la ausencia de consignación de la correspondiente dotación para el grupo C de funcionarios, al que pertenecen los recurrentes. en el ejercicio de 1986, siendo por lo demás irrelevante, como señala el Ministerio Fiscal, a efectos de término comparativo, la referencia en la demanda a la situación del grupo B de funcionarios, al que son ajenos los demandantes de amparo.
Por las razones expuestas, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.
