Última revisión
06/05/1993
Sentencia Constitucional Nº 158/1993, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Cuestión de inconstitucionalidad 2.186/1991. de 06 de Mayo de 1993
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Orden: Constitucional
Fecha: 06 de Mayo de 1993
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 158/1993
Fundamentos
El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Luis López Guerra, Vicepresidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad 2.186/91 promovida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre el art. 12 de la
I. Antecedentes
1.La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid promovió, por Auto dictado el día 26 de septiembre de 1991, que tuvo entrada en el Tribunal el día 31 de octubre, cuestión sobre la posible inconstitucionalidad del art. 12 de la
a) En trámite de ejecución de una Sentencia sobre despido incumplida por el demandado, la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 4 de Madrid, por providencia de 7 de noviembre de 1985, computó, a efectos de respetar el límite previsto en el art. 1.449.2 de la L.E.C., las tres pensiones percibidas por aquél, una de las cuales era una pensión de mutilado de guerra de la
b) Interpuesto recurso de suplicación, el citado Auto fue confirmado por Sentencia del extinto Tribunal Central de Trabajo, de 11 de noviembre de 1986, si bien, frente a la argumentación recogida en el Auto impugnado, rechazó el efecto derogatorio de la
c) Contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo interpuso la parte ejecutada recurso de amparo, por entender que vulneraba, entre otros preceptos constitucionales, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), al haber inaplicado el Tribunal Central de Trabajo en su Sentencia, sin haber suscitado cuestión de inconstitucionalidad, una disposición vigente de una Ley posterior a la entrada en vigor de la Constitución -el art. 12 de la
d) Recibidos los autos, con certificación de la Sentencia de este Tribunal Constitucional, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al entender que el art. 12 de la
La representación procesal de la ejecutante consideró pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, mientras que la del ejecutado interesó del órgano judicial la adopción, sin más dilación, de la resolución que estimare procedente. Por su parte, el Ministerio Fiscal estimó que no era necesario plantear la cuestión de inconstitucionalidad, pues la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, como así lo hiciera la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 4 de Madrid, podía entender, y ello entraba dentro de sus facultades, que el art. 12 de la
e) Por Auto de 26 de septiembre de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó elevar la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Sostiene el órgano judicial que el art. 12 de la
2.Por providencia de 10 de diciembre de 1991 la Sección Tercera acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y a la Fiscalía General del Estado, a efectos de las alegaciones pertinentes, y publicar la incoación de la cuestión en el Boletín Oficial del Estado.
3.Por escrito registrado el día 18 de diciembre de 1991, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal el Acuerdo de la Mesa de dicha Cámara según el cual la misma no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar.
4.Mediante escrito registrado el día 4 de enero de 1992 formuló sus alegaciones la Abogacía del Estado en los términos que a continuación se resumen:
a) Observa, en primer lugar, el Abogado del Estado que el Auto mediante el que se promueve la cuestión no contiene ninguna nueva argumentación en relación con la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 11 de noviembre de 1986, que estimó que el precepto hoy cuestionado estaba derogado por la Constitución. En todo caso, para el Abogado del Estado, la posible violación del art. 24.1 C.E. por la norma cuestionada tendría una menor fundamentación que la del art. 14 C.E., pues, siendo el derecho a la tutela judicial efectiva de configuración legal, el mismo no queda en modo alguno vulnerado por el establecimiento de determinados bienes como inembargables en la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 1.449, 1.451 y 1.452), lo que tiene una justificación razonable y proporcionada a la luz de determinados valores fundamentales (dignidad de la persona, derecho al trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer las propias necesidades y las familiares). El establecimiento de la inembargabilidad de una determinada clase de bienes no vulnera, pues, el art. 24.1 si goza de una justificación razonable y proporcionada, que precisa fines constitucionalmente legítimos. Tal examen viene a coincidir con el que debe hacerse a la luz del art. 14 C.E., ya que la razón determinante de la posible conculcación de éste es, justamente, la existencia o no de una justificación razonable y proporcionada que persiga fines constitucionalmente legítimos (SSTC 54/1983 y 151/1985).
b) Es indudable que, aplicando sin distinción alguna los criterios de las SSTC 54/1983 y 151/1985 al presente caso, podríamos llegar casi inmediatamente a la inconstitucionalidad del art. 12 de la
La singularidad del derecho que otorga el art. 12 de la
La justificación de esta regulación, que introduce un privilegio, aunque de amplísima aplicación, viene conectada con la existencia de un 'privilegio en menos', consistente en una situación personal sustancialmente negativa, limitativa o aflictiva, no imputable al sujeto, que trata de compensarse mediante la prestación establecida. En tales casos, puede perfectamente sostenerse que el ámbito de percepción asegurada que puede válidamente establecer el legislador es superior al general, y ello por dos motivos: a) por el mayor coste que tiene en tales casos el sufragar una vida revestida del mínimo de dignidad y suficiente para las necesidades propias y familiares (arts. 10 y 35.1 C.E.) y b) por el carácter parcial, y nunca por entero compensatorio, que tienen siempre estas prestaciones, lo que permite ampliar más aún el aseguramiento de las mismas. Se cumplen así las condiciones de justificación razonable y proporcionada, en atención a fines constitucionalmente legítimos.
En segundo lugar, es preciso tener en cuenta que se trata de compensar lesiones o mutilaciones ocasionadas en tiempo de guerra, lo que incrementa más aún la excepcionalidad objetiva del caso y la justificación de la norma, por la propia excepcionalidad y gravedad de la situación originada, es decir, la guerra, y por el mayor mérito concurrente en tales casos en el beneficiario, que ha sufrido la lesión o mutilación por causa, justamente, de prestar el máximo servicio personal al común. Por ello, es tradicional la existencia de normas especiales de inembargabilidad precisamente para estos casos (art. 18.3 de la
Y en tercer y último lugar, por tratarse de una medida excepcionalísima e irrepetible, como es la de compensar un agravio histórico de larga duración, concerniente a los supervivientes y familiares de los combatientes de la zona republicana, excluídos durante casí cuarenta años de este tipo de prestaciones, siendo actualmente muy pocos los que, previsiblemente por muy poco tiempo, disfrutarán de estas reducidas prestaciones. El carácter parcial, casí ínfimo, de la compensación del daño producido, determina una justificación aún mayor de la norma, siempre conectada y orientada a asegurar una retribución mínimamente digna y suficiente (arts. 10 y 35 C.E.).
Se concluyó con la súplica de que se dictara Sentencia en la que se declarase que el precepto cuestionado no se opone a la Constitución.
5.Mediante escrito registrado el día 7 de enero de 1992, el Presidente del Senado rogó se tuviera a dicha Cámara por personada en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.
6.Con fecha 13 de enero de 1992 presentó sus alegaciones la Fiscalía General del Estado, en los términos que a continuación se resumen:
a) Observa, en primer lugar, el Fiscal General del Estado que el Auto que plantea la cuestión no formula de manera directa ningún argumento en apoyo de la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, limitándose a reproducir los expuestos por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de tal modo que da la impresión de que el Auto reproduce tales argumentos en la parte no afectada por la Sentencia del Tribunal Constitucional. Ello supone que se rechaza, en primer lugar, una posible salida interpretativa al problema planteado, solución que hizo suya el Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y que fue la acogida por el Juzgado de lo Social, y entender, asimismo, que el art. 12 de la
b) Cita, a continuación, el Fiscal General del Estado la jurisprudencia constitucional relativa a la inembargabilidad de pensiones (SSTC 54/1983, 151/1985, 169/1985, 23/1988, 113/1989 y 138/1989). Tras examinar dicha doctrina constitucional, concluye en la carencia de constitucionalidad del precepto cuestionado, tanto desde la perspectiva de la igualdad como, en consecuencia directa de su carácter discriminatorio, respecto al derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales (arts. 14 y 24.1 C.E.). Nada en el contexto de la
Se concluyó interesando se dictara Sentencia que declarase que el art. 12 de la
7.Por providencia de 4 de Mayo de 1993 se señaló para deliberación y fallo de la cuestión de inconstitucionalidad el siguiente día 6 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1.Antes de iniciar el examen de fondo de la presente cuestión de inconstitucionalidad es necesario, en primer lugar, precisar cuál sea el enunciado legal de cuya validez se duda, considerar, después, su aplicabilidad en el proceso a quo e identificar, finalmente, los preceptos constitucionales que han de ser premisa para nuestro juicio:
a) La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid cuestiona -sin más precisiones- el art. 12 de la
b) En el trámite previo al planteamiento de esta cuestión la Fiscalía alegó que el precepto de cuya constitucionalidad se duda podía estimarse derogado por obra de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1.449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C., en adelante), reformado por la Ley 34/1984. De conformidad con este precepto 'Es inembargable el salario, jornal, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional'. En las alegaciones del Ministerio Fiscal se ha hecho también referencia a la posibilidad de constatar tal derogación, apreciación que fue, por lo demás, la que mantuvo la Magistratura de Trabajo al resolver, en la instancia, el incidente de ejecución del que trae causa este proceso constitucional.
En la STC 23/1988 ya indicamos que correspondía a los órganos judiciales llamados a resolver el proceso a quo la apreciación de si la regla de inembargabilidad hoy cuestionada había resultado o no derogada por el citado art. 1.449 L.E.C. (fundamento jurídico 2º). Esta misma observación hemos tenido ocasión de reiterarla ante problema análogo, en la STC 113/1989 (fundamento jurídico 4º). Nada hemos de añadir ahora sobre tal hipotético efecto derogatorio, implícitamente descartado por la Sala cuestionante, como antes lo fue ya por el Tribunal Central de Trabajo al dictar, en el mismo proceso, la resolución anulada por la STC 23/1988. La apreciación de cuáles sean los efectos derogatorios de las leyes corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria y el juicio de aplicabilidad que así se forme el Juez o Tribunal que promueve la cuestión no puede ser desvirtuado en esta sede sino cuando el mismo resulte manifiestamente desprovisto de todo fundamento (por todas, y con carácter general, STC 83/1984, fundamento jurídico 1º). No ocurre así con la apreciación de vigencia que subyace a la cuestión aquí planteada, ya que, aunque pueda ser controvertida, no cabe duda que puede fundarse en el enunciado del párrafo tercero del citado art. 1.449 ('Serán inembargables también aquellas otras cantidades así declaradas por disposiciones especiales con rango de Ley'). Basta con reconocerlo así para considerar aplicable en el juicio a quo el art. 12 de la
c) La última cuestión preliminar que debe ser ahora considerada es la relativa al precepto o preceptos de la Constitución a utilizar como medida de validez de la regla sometida a nuestro enjuiciamiento. El Auto de planteamiento invoca, a estos efectos, los arts. 14 y 24.1 de la Norma fundamental, cuya supuesta conculcación fundamenta con cita de lo en su día apreciado por el Tribunal Central de Trabajo. Esta doble vulneración de la Constitución, que se afirma también en las alegaciones del Ministerio Fiscal, ha sido negada -como en los antecedentes se expuso- por la Abogacía del Estado, representación ésta que, en lo que ahora importa, sitúa el problema constitucional planteado en el ámbito del principio constitucional de igualdad (art. 14), luego de descartar sumariamente que el precepto que se cuestiona haya podido conculcar lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución.
En resoluciones anteriores sobre normas limitativas de la embargabilidad este Tribunal ha fundamentado su juicio tanto en el principio de igualdad (SSTC 53/1983 y 151/1985) como en lo exigido por el art. 24.1 de la Constitución (SSTC 113, 138 y 140/1989). También en el presente caso debemos examinar la validez del precepto cuestionado a la luz de los referidos artículos de la Constitución. En efecto, toda regla especial de inembargabilidad introduce, como es evidente, un beneficio para los perceptores de las rentas así protegidas y, al tiempo, un límite del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes que ostentan sus posibles acreedores, efectos, uno y otro, que pueden ser contrastados -como se plantea en el Auto que ha dado inicio a esta cuestión- con lo dispuesto en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. El examen del precepto legal a partir del principio de igualdad llevará a apreciar si el beneficio en él introducido entraña un trato diferenciado irrazonable y desproporcionado en favor del referido colectivo de mutilados de guerra. El control de la norma a la luz del art. 24.1 de la Constitución permitirá advertir, de otra parte, si este límite legal a la ejecución forzosa ha deparado o no una desproporcionada constricción del derecho a la tutela judicial efectiva y a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, que puedan ostentar los acreedores del pensionista así beneficiado. La exigible claridad en la exposición impone ahora una consideración por separado de las dos tachas de inconstitucionalidad que se han formulado frente al precepto cuestionado, aunque, como veremos, uno y otro enjuiciamiento presentan, por así decir, puntos de contacto.
2.Examinaremos en este fundamento la legitimidad constitucional del art. 12 de la Ley 35/1980 a la luz del principio de igualdad proclamado en el art. 14 C.E. Este precepto legal establece una excepción para las pensiones de referencia, del régimen general sobre la embargabilidad de las pensiones públicas, régimen contenido tanto en los ya citados arts. 1.449 y 1.451 L.E.C. como en el art. 21.1 del Real Decreto Legislativo 670/1987, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Esta última disposición remite, con puntualizaciones ahora irrelevantes, a lo prevenido en 'las leyes civiles', reenvío que se ha de entender hecho a lo dispuesto, por lo que aquí importa, en aquellos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con arreglo a los cuales sólo son embargables las cuantías que excedan de la que corresponda al salario mínimo interprofesional (art. 1.449) y en los porcentajes que, según la escala de ingresos, fija la propia Ley (art. 1.451).
La singularidad que así contiene el precepto cuestionado se integra, sin embargo, en un texto legal que es, todo él, especial, orientado como está a paliar los efectos de una prolongada discriminación previa, bajo el régimen anterior, de los mutilados excombatientes de la zona republicana y ligadas sus determinaciones, por tanto, a un supuesto irrepetible, como es el hecho de haber padecido mutilación durante la pasada contienda civil. Este rasgo evidente de la Ley 35/1980 no impide, ciertamente, que alguna o algunas de sus previsiones puedan ser sometidas, como aquí se ha hecho, a un juicio constitucional a la luz de la igualdad, pero sí impone una consideración previa a ese juicio y cierta modulación, también, a la hora de llevarlo a cabo:
a) Importa advertir, en efecto, que la singularización que incorpora este art. 12 supuso también, en el momento de su adopción, una equiparación o igualación, pues el precepto cuestionado vino a transcribir entonces la previsión análoga que se contenía en el art. 18.3 de la
No es ya posible establecer parangón alguno, por lo tanto, entre lo que aún dispone el art. 12 de la
b) De conformidad con una reiterada doctrina de este Tribunal, el principio constitucional de igualdad exige, en primer lugar, que las singularizaciones y diferenciaciones normativas respondan a un fin constitucionalmente válido para la singularización misma; en segundo lugar, requiere que exista coherencia entre las medidas adoptadas y el fin perseguido y, especialmente, que la delimitación concreta del grupo o categoría así diferenciada se articule en términos adecuados a dicha finalidad y, por fin, que las medidas concretas o, mejor, sus consecuencias jurídicas sean proporcionadas al referido fin.
Desde esta perspectiva, no cabe duda que el art. 12 de la
Más problemas plantea, en cambio, este precepto desde la perspectiva del juicio de la proporcionalidad. En el presente caso, este juicio no debe limitarse a la ponderación genérica acerca de si el tipo de diferenciación introducida resulta adecuada o razonable para alcanzar el fin perseguido, si resulta o no arbitraria; sino que, al tratarse de una regla que, al tiempo que protege a un determinado grupo afecta a otros derechos sustantivos dignos de tutela, la proporcionalidad debe ponderarse con respecto al grado de constricción de esos derechos y teniendo como límite infranqueable el respeto de su contenido constitucional. Concretamente en este caso una regla, como la cuestionada, que excluye en términos absolutos la embargabilidad de determinada renta personal supone siempre una limitación del correlativo derecho a la tutela judicial efectiva de quienes pretenden satisfacer de este modo, en vía ejecutiva, los derechos que ostenten frente a deudores beneficiados por cláusulas de este género. En consecuencia, lo que ahora hemos de enjuiciar es la posible contradicción entre la regla cuestionada y lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución.
3.El contraste entre el precepto legal que se cuestiona y la norma constitucional de referencia requiere un previo recordatorio de la ya aludida doctrina de este Tribunal sobre los límites que el art. 24.1 impone a las declaraciones legislativas de inembargabilidad. Esta doctrina se encuentra expuesta, sobre todo, en la STC 113/1989, que concluyó con la declaración de inconstitucionalidad del art. 22.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en cuanto tal precepto prohibía, de manera incondicionada y al margen de su cuantía, el embargo de las prestaciones de la Seguridad Social. Los pronunciamientos de la citada Sentencia que ahora más importa recordar son, en sintesis, los siguientes:
a) El derecho a que se ejecuten las resoluciones judiciales firmes se integra, sin duda, en el contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, lo que no es óbice, ciertamente, para que el legislador configure los términos en que deba realizarse, en cada tipo de proceso, aquel derecho. Esta potestad legislativa de configuración no queda, sin embargo, libre de todo vínculo constitucional, pues los límites impuestos a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes sólo podrán decirse válidos si se orientan, en primer lugar, a la protección de otros bienes o derechos constitucionales y si se articulan por el legislador, después, en términos proporcionados a la consecución de tales fines de relevancia constitucional.
b) Es indiscutible, como consideración de principio, que la eficacia de las resoluciones judiciales confiere a la persona que haya obtenido un pronunciamiento indemnizatorio firme el derecho a hacer efectiva tal indemnización en toda su cuantía, en tanto el condenado tenga medios económicos con los que responder a su obligación. Nuestra legislación, con todo, excluye determinados bienes y derechos de la ejecución forzosa, declarándolos inembargables por las más variadas razones de in terés público o social, razones entre las que destaca la de impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado y ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia. La ley establece, a tal fin, normas de inembargabilidad de salarios y pensiones que son, en muchas ocasiones, la única fuente de ingresos económicos de gran número de personas. Tales límites legislativos a la embargabilidad tienen, en principio y con carácter general, una justificación constitucional inequívoca en el respeto a la dignidad de la persona (art. 10.1 de la Norma fundamental), principio al cual repugna que la efectividad de los derechos patrimoniales se lleve al extremo de sacrificar el mínimo económico vital del deudor. Este respeto a la dignidad de la persona justifica, así, la creación legislativa de una esfera patrimonial inmune a la acción ejecutiva de los acreedores, límite a la embargabilidad que se fundamenta, también, en los dispuesto en otros preceptos constitucionales: arts. 39.1 (protección de la familia), 43 (derecho a la protección de la salud) y 47 (derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada).
c) Las declaraciones legislativas de inembargabilidad deben, sin embargo, evitar todo sacrificio desproporcionado del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes y han de desenvolverse, a tal efecto, dentro de los límites cuantitativos que resulten imprescindibles para asegurar el mínimo económico vital de sus beneficiarios. Si la ejecución se impidiera más allá de la cuantía que asegura ese mínimo vital, se estaría sacrificando, sin proporción ni justificación constitucional, el derecho de los acreedores ex art. 24.1 a hacer efectivos los créditos reconocidos en resolución judicial. Corresponde al legislador, sin duda, determinar cuál sea, a estos efectos, el nivel económico de subsistencia de las personas y así lo ha hecho, con carácter general, en los arts. 1.449 y 1.451 de la L.E.C. El primero de tales preceptos dispone, en su párrafo segundo, que 'es inembargable el salario, jornal, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional'. El artículo 1.451 establece, de otra parte, reglas para la determinación de las cuantías embargables sobre los ingresos que superen el salario mínimo legal.
El límite cuantitativo a la embargabilidad de sueldos y pensiones es, pues, de fijación legislativa, pero debe, en todo caso, existir, ya que sólo así se puede preservar el principio de proporcionalidad en el sacrificio evidente que aquella limitación comporta para el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes. Se concluyó, por ello, en la STC 113/1989 que el art. 22.1 de la Ley General de la Seguridad Social era inconciliable con aquel derecho -y con lo prescrito, por tanto, en el art. 24.1 de la Constitución- en la medida en que, al no señalar un límite cuantitativo a la inembargabilidad de las pensiones, constituía un sacrificio desproporcionado del derecho a la ejecución de las sentencias firmes.
A partir de esta doctrina constitucional -reiterada en las SSTC 138 y 140/1989- debemos considerar ahora si el art. 12 de la
4.El precepto cuestionado impide todo embargo y retención de las 'pensiones establecidas en la presente Ley'. Este enunciado legal es, por lo pronto, equívoco, pues tanto podría entenderse referido, exclusivamente, a las 'pensiones de mutilación' (arts. 6 y 7 de la Ley) como, con amplitud mayor, a las demás retribuciones y remuneraciones previstas en el art. 5, visto que la rúbrica general de la Ley es 'sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana'. Aquellas 'pensiones de mutilación' son de cuantía variable, pero en todo caso inferiores al salario mínimo interprofesional (art. 39.2 de la Ley 39/1992, de Presupuestos Generales del Estado de 1993), de modo que la primera de las interpretaciones apuntadas -más restrictiva del alcance de la norma- vendría a suponer, en la práctica, una interdicción de la acumulación de las repetidas 'pensiones de mutilación' a los demás ingresos que pudiera percibir el pensionista con vistas a la aplicación de lo dispuesto en los arts. 1.449 y 1.451 L.E.C. Importa destacar, a estos efectos, lo que establece el párrafo primero del art. 11 de la
La interpretación más restrictiva que queda expuesta tendría a su favor el argumento, en principio decisivo, de que con tal entendimiento del precepto disminuiría la limitación que el mismo impone sobre el derecho a la ejecución de la resolución firme de condena, derecho inherente, según venimos recordando, al declarado en el art. 24.1 de la Constitución y que exige, por lo mismo, una interpretación de la legalidad en los términos más favorables a su plena efectividad (STC 23/1988, fundamento jurídico 2º). Este Tribunal, con todo, sólo puede establecer una determinada interpretación de la legalidad ordinaria cuando la misma sea no sólo consistente con el enunciado legal sino también capaz, en lo que aquí importa, de acomodar al precepto legal a los imperativos constitucionales. Como se dirá en el Fundamento que sigue, ni siquiera la interpretación más restrictiva del art. 12 de la
5.Como queda dicho, corresponde a la libre apreciación del legislador la determinación de cuáles hayan de ser los límites a la embargabilidad de pensiones y otras retribuciones, límites que, a partir de unos criterios comunes o generales (arts. 1.449 y 1.451 L.E.C.), pueden modificarse -esto es, elevarse- en atención a singulares situaciones de necesidad que se adviertan en grupos determinados de personas. Tampoco es discutible, junto a ello, que la condición de mutilado ha de conllevar, en muchos casos, una situación de necesidad más apremiante que la que cabe presumir, con carácter general, en cualquier otra persona no afectada por tal disminución física, lo que justificaría, por ejemplo, la previsión específica de límites frente a la embargabilidad superiores a los que figuran en los repetidos arts. 1.449 y 1.451 o bien, mediante otra técnica, la declaración de que determinada pensión es, en concreto, inembargable si la misma constituye el único recurso del sometido a ejecución forzosa y atendidas, hasta donde la abstración de las normas lo permita, sus demás circunstancias personales y familiares. Es decir, el legislador podría declarar inembargables las pensiones de mutilación si considerase que éstas son necesarias para asegurar el mínimo económico vital de los mutilados de guerra, sin embargo, si las calificara como compatibles con otras retribuciones y haberes públicos, debería precisar la cuantía inembargable que asegura ese mínimo vital. A través de estos u otros expedientes, el legislador procuraría alcanzar la concordancia, aquí exigible, entre los imperativos constitucionales, ya citados, que dan lugar a la inembargabilidad y lo requerido, de otra parte, por el derecho a la tutela judicial efectiva.
Lo que no está en la potestad del legislador es declarar inembargable una determinada pensión, que explícitamente se considera acumulable a 'otros haberes del Estado y demás entes territoriales, de la Seguridad Social o de otros entes públicos' (art. 11), en términos absolutos, al margen de toda determinación de cuantías. Obrando de este modo se viene a imponer un límite desproporcionado y, en cuanto tal, inconstitucional al derecho que atribuye el art. 24.1 de la norma fundamental para obtener la ejecución de lo resuelto, con firmeza, por Jueces y Tribunales. Así se ha hecho en el precepto cuestionado, que establece una interdicción de embargo no cifrada en cuantía determinada alguna y ajena a cualquier referencia a las circunstancias personales y económicas del pensionista, quien -como en el caso del que trae causa esta cuestión- podría llegar a compatibilizar la pensión de mutilado, sea cual sea su cuantía, con cualesquiera otras retribuciones públicas, de importe asimismo indeterminado. Legislar de este modo, detrayendo del conjunto de las rentas embargables una cierta retribución sin referencia alguna a las cuantías de una y otras y sin atención, por tanto, a lo que deba considerarse mínimo exigible para la digna subsistencia de la persona, supone, sin duda, constreñir sin ponderación el derecho ex art. 24.1 y limitar en términos desproporcionados y contrarios, en suma, a su contenido constitucional el derecho a la ejecución de la resolución firme de condena.
Conclusión de inconstitucionalidad tan clara no puede quedar empañada por lo argüido, en favor de la Ley, en las alegaciones de la Abogacía del Estado. Descartada, por razones obvias, la errónea invocación que tal representación hace del inconstitucional art. 22.1 de la Ley General de la Seguridad Social (STC 113/1989), los alegatos de la Abogacía del Estado se centran en consideraciones relativas a la situación de necesidad de los beneficiarios, al origen del daño que aún padecen y al carácter reparador, en su conjunto, de la Ley 35/1980, observaciones, todas ellas, que apuntan a la conveniencia- y a la exigencia, incluso- de una protección singularizada de estos pensionistas. El Tribunal, desde luego, comparte estas apreciaciones que podrían ser tenidas en cuenta por el legislador si decidiese modular el alcance de la inembargabilidad de las referidas pensiones y por los intérpretes y aplicadores de dichos preceptos, pero no puede admitir, por todo lo dicho, que las mismas fundamenten una restricción del derecho de los posibles acreedores a la ejecución de las sentencias firmes como la que ha llevado a cabo el precepto cuestionado.
Procede declarar, en suma, la inconstitucionalidad del art. 12 de la
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en consecuencia:
Declarar que el art. 12 de la
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a seis de mayo de mil novecientos noventa y tres.
Votos particulares
1.Voto particular que formula el Magistrado don Luis López Guerra, y al que se adhieren los Magistrados don Carlos de la Vega Benayas, y don Julio Diego González Campos, a la Sentencia dictada en la Cuestión de Inconstitucionalidad núm. 2186/91.
Disiento del fallo aprobado por la mayoría del Pleno, por cuanto que, en mi opinión, de la misma fundamentación de la Sentencia, llevada a sus forzosas consecuencias lógicas, se desprende la falta de vulneración de los arts. 24.1 y 14 de la Constitución por la norma cuestionada. En efecto, reconoce la Sentencia que el art. 12 de la
El respeto a la dignidad de la persona, proclamado en el art. 10.1 C.E. como fundamento del orden político y de la paz social implica la garantía y defensa de mínimos económicos vitales, en concordancia con los mandatos de otros preceptos constitucionales (arts. 39.1, 43 y 47, entre otros, citados por la Sentencia de que ahora disiento). Ello puede suponer la necesidad de que, en supuestos de colisión o contraposición de derechos, deba el legislador ponderar entre los intereses en juego, de manera que la satisfacción de ese mínimo económico vital pueda implicar la restricción o sacrificio de derechos de otros. La inembargabilidad de determinadas fuentes de ingresos es una de las técnicas para garantizar ese mínimo vital, y en cuanto así sea, resultan constitucionalmente justificadas: será al legislador a quien corresponda determinar el alcance de esa garantía, y las necesidades vitales que cubre.
Pues bien, en el presente caso, la ley cuestionada concede tal garantía a un grupo específicamente determinado, los excombatientes mutilados de la zona republicana. Con respecto a ellos no resulta objetable, a mi entender, que el legislador estime que reúnen especiales condiciones de necesidad que no están presentes en otros grupos de pensionistas, y que, por tanto, trate de garantizar, al menos, y dentro de las disponibilidades existentes, unos ingresos libres de la amenaza de embargabilidad. La ley que se impugna especifica así, (al señalar la cuantía, sin duda reducida, de las pensiones acordadas) cuál sea el mínimo garantizado para cubrir esas necesidades. No cabe, en mi opinión, y a la vista de ello, formular un juicio de igualdad, salvo que se presente un término de comparación con idénticas características, lo que no es aquí el caso; ni de proporcionalidad, salvo que resulte evidente que las pensiones acordadas exceden con mucho las necesidades mínimas, y no merecen, por tanto, una protección legal.
Los arts. 1449 y 1451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen disposiciones, de alcance general, que fijan unas cuantías inembargables respecto de salarios, jornales, sueldos, pensiones, retribuciones, o su equivalente, y reglas adicionales para la determinación de los ingresos embargables. Pero aquí nos encontramos con una disposición referente a un grupo que el legislador estima merecedor de especial protección, y respecto del cual puede, por su situación de agravada necesidad, establecer un régimen propio, que puede -quizás- representar alguna mejora con respecto al régimen general. En el presente caso, las previsiones de la Ley permiten, sin esfuerzo, cuantificar el alcance de la protección que se concede, a la luz, entre otras, de los arts. 5, 6 y 7; no se trata, pues, de una protección de ingresos indeterminados, que, por tanto, podría resultar eventualmente desproporcionada. Se trata, en el artículo cuestionado, de asegurar unas percepciones fijadas en la Ley, que según el legislador responden a unas necesidades vitales mínimas; protección que, a mi entender, sólo podría calificarse de desproporcionada mediante una revisión de la apreciación del legislador y de su contenido material, en el supuesto de que tal apreciación resultase manifiestamente irrazonable. Pero tal revisión no se ha planteado en ningún momento, por lo que la calificación de inconstitucional del art. 12 cuestionado, en virtud de la falta de proporcionalidad de la protección que dispensa no queda, a mi modo de ver, suficientemente fundamentada.
Madrid, a seis de mayo de mil novecientos noventa y tres.

