Sentencia Constitucional ...zo de 2007

Última revisión
12/03/2007

Sentencia Constitucional Nº 183/2007, Tribunal Constitucional, Sección Cuarta, Rec Recurso de amparo 5278-2004 de 12 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Constitucional

Fecha: 12 de Marzo de 2007

Tribunal: Tribunal Constitucional

Nº de sentencia: 183/2007


Fundamentos

I. Antecedentes

1.Por escrito que fue presentado en este Tribunal el 2 de septiembre de 2004, se interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 15 de junio de 2004 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial Madrid, recaída en recurso de apelación núm. 273-2003, interpuesto contra Sentencia de 22 de octubre de 2002 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Majadahonda.

2.Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes: a) La Asociación de propietarios de chalets y parcelas de Molino de la Hoz (a partir de ahora la Asociación) instó, contra el recurrente en amparo y su conyuge y a través de procedimiento monitorio, reclamación de deuda documentada por el impago de los recibos de gastos generales dejados de satisfacer desde septiembre de 1999 a julio de 2001. Correspondió su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Majadahonda, planteándose por los demandados oposición al procedimiento, fundada ?según se deduce de la Sentencia? en que el 24 de agosto de 1999 habían enviado una carta a la Asociación donde se comunicaba su decisión de cesar el pago de las cuotas.

b) En dicha carta, los demandantes esgrimen sus argumentos para justificar el impago de las cuotas. En primer término, afirman que nunca fueron miembros de la Asociación actora, si bien habían venido pagando voluntariamente las cuotas, en la creencia de que se empleaban, exclusivamente, en la conservación de los elementos comunes de la urbanización, que no eran susceptibles de individualización. Explican que su decisión de cesar en el pago de las cuotas se debe a que, a su juicio, lo recaudado por la Asociación se empleaba principalmente en un club social ?que consideran elemento no común?; en una línea de transporte privado de la Urbanización ?que consideran innecesaria?; y en otras tareas como asfaltado o recogida de podas ?que entienden debería hacer el Ayuntamiento?, así como a festejos de la Urbanización ?también claramente innecesarios, a juicio de los entonces demandados?.

Se manifiestan partidarios de la creación de una Entidad urbanística colaboradora de mantenimiento como vía mas adecuada para integrar a todos los propietarios y hacerse cargo de la gestión de los elementos comunes de la urbanización. No obstante, admiten la posibilidad de que, mientras se crea esa entidad colaboradora, sea la Asociación la que se haga cargo de tal gestión y conservación. En ese contexto, afirman que ellos sí contribuirían a los gastos de los elementos comunes, siempre que en el seno de la Asociación se elabore un presupuesto riguroso que abarque solo y exclusivamente esos gastos.

c) En Sentencia de 22 de octubre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Majadahonda, estimó parcialmente la demanda interpuesta por la Asociación y condenó, al hoy demandante de amparo y su cónyuge, a pagar la deuda pendiente con la Asociación, si bien sólo en la medida en que esa deuda respondiera a gastos afectos a elementos comunes de la urbanización. Ordena entonces deducir de la deuda reclamada la parte proporcional correspondiente a los gastos del club social, transporte privado y festejos, pues los considera elementos no comunes.

El órgano judicial considera probado que entre los fines de la Asociación se halla la conservación de los elementos comunes de la urbanización, pero igualmente considera probado que la Asociación, con sus cuotas, hace frente a otros gastos sociales afectos a elementos no comunes (el club social, el transporte privado y los festejos). No considera probados otros gastos sociales no afectos a elementos comunes. Sobre dicha base declara, por un lado, que los demandados están obligados a contribuir a los gastos comunes de la urbanización, con fundamento en los arts. 392 y ss del Código Civil ?normas generales de Comunidad de bienes?, sin que la no pertenencia a la Asociación les exima del cumplimiento de sus obligaciones en su condición de titulares del inmueble sito en la urbanización y, en segundo lugar, que los demandados no pueden ser obligados a ser socios de la Asociación, pues ello sería contrario a la libertad de asociación del art.22 CE. Consecuencia de esto último, es que no pueden ser obligados a sufragar gastos sociales no afectos a elementos comunes.

d) La Asociación recurrió en apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid (rec. de apelación núm. 273-2003) la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Majadahonda, alegando error en la apreciación y valoración de la prueba, pues, a juicio de la Asociación demandante, el servicio de transporte, el club social y los festejos, sí son elementos comunes.

e) El 15 de junio de 2004, la Sala Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dicta sentencia estimatoria y condena a los demandados al pago del total de la deuda reclamada por la Asociación demandante.

La Sentencia confirma parcialmente lo dictado en instancia: uno, la obligación de los demandados de contribuir a los gastos comunes de la urbanización, sin que la no pertenencia a la misma les exima del cumplimiento de sus obligaciones en su condición de titulares del inmueble sito en la urbanización; dos, los demandados no pueden ser obligados a ser socios de la Asociación, por ser ello contrario a la libertad de asociación del art.22 CE y, en consecuencia, no están vinculados a los gastos sociales no afectos a elementos comunes.

Sin embargo, en contra del órgano de instancia, el órgano de apelación no cree que haya sido probado por el entonces demandado el carácter de elementos no comunes del club social, los festejos y el transporte privado. En consecuencia, considera que la parte demandada no ha acreditado, como le correspondería ?conforme al art. 217.3 LEC?, que las cuotas reclamadas por la parte actora se destinan ?siquiera parcialmente? al sostenimiento de elementos no comunes a los propietarios de la urbanización. A juicio del órgano judicial, los demandados se han limitando a afirmar la existencia de gastos que consideran no obligatorios para los propietarios y designar algunos, sin aportar mayor justificación que sus propias manifestaciones.

3.En la demanda de amparo, el recurrente imputa a la última resolución judicial vulneración de la libertad de asociación (art. 22 CE), por obligarle al pago de cuotas de una Asociación a la que no pertenece, de la que no es socio. También le imputa vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), en la medida en que le atribuye la carga de la prueba, a saber, exigiéndole demostrar que la deuda reclamada no se destinaba en su totalidad a gastos afectos a elementos comunes. A juicio del demandante de amparo, la carga de la prueba correspondería a la propia Asociación reclamante, es decir, de la parte actora que alegó la pretensión, no a él, entonces demandado. Aduce también falta de motivación suficiente de la resolución impugnada.

4.Por providencia de 28 de marzo de 2006 este Tribunal abrió el trámite previsto en el apartado 3 del art. 50 LOTC, concediendo al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda ?art. 50.1.c) LOTC?.

5.Por escrito de 19 de abril de 2006, el Procurador de los Tribunales don Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de don Paulino García Díez, presenta las alegaciones pertinentes. Contrariamente a lo ocurrido en la demanda de amparo, cuya queja es fundamentalmente la vulneración del art. 24 CE, las alegaciones posteriores se centran más en la presunta vulneración de la libertad de asociación (art. 22 CE). En todo caso, las alegaciones giran en torno a los mismos argumentos que la demanda original.

6.Por su parte, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso de amparo por falta manifiesta de contenido constitucional (art. 50.1.c) LOTC), pues, a su juicio, la Resolución impugnada explicita con claridad las razones en las que se fundamenta y que le llevan a exigir al demandante de amparo los pagos de los que le había liberado la Sentencia de instancia.

II. Fundamentos jurídicos

1.El demandante de amparo pretende que este Tribunal anule la Sentencia el 15 de junio de 2004 de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condena al pago del total de la deuda reclamada por la Asociación de propietarios de chalets y parcelas Molino de la Hoz, urbanización en la que tiene un chalet en propiedad la parte actora. Imputa a dicha resolución judicial vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y de la libertad de asociación (art. 22 CE).

2.Centrándonos primero en la queja relativa a la libertad de asociación, el demandante aduce que la resolución judicial impugnada vulnera el art. 22 CE por obligarle al pago de la totalidad de la cantidad reclamada por la Asociación, cuando lo cierto es que tal cantidad tiene su causa en las cuotas de la susodicha, a la que no pertenece y de la que no es socio. A juicio de la parte recurrente, el derecho de asociación del art. 22.1 de la Constitución incluye también la manifestación o vertiente negativa de tal derecho fundamental como derecho a no asociarse.

Ciertamente, este Tribunal ya ha afirmado que el derecho de asociación reconocido a todos en el art. 22 de la Constitución comprende no sólo el derecho a asociarse, sino también, en su faceta negativa, el derecho a no asociarse (SSTC 5/1981, 45/1982 y 67/1985). Por otra parte, no hay duda de que, por su forma de constitución e inscripción y por su objeto social, tal y como se define en los Estatutos, la Asociación de propietarios de chalets y parcelas Molino de la Hoz, es una entidad asociativa stricto sensu, a la que alcanza por entero el art. 22 de la Constitución. Ello significa, no sólo que la parte actora tiene derecho ?derivado de ese precepto constitucional? a no pertenecer a la mencionada Asociación, sino también que, por tratarse de un derecho fundamental de carácter irrenunciable, cualquier cláusula obligacional que lo desconozca es nula y carece de eficacia por infracción del art. 22 de la Constitución (art. 1.255 del Código Civil). En efecto, tal derecho fundamental no puede quedar condicionado o impedido por cargas reales o personales de ningún tipo, sin perjuicio, claro está, de las consecuencias que en el ámbito meramente contractual pueda tener la libre decisión personal de integrarse o no en una determinada Asociación, o la de dejar de pertenecer a ella.

Pero también hemos afirmado (STC 183/1989 de 3 de noviembre), que una cosa es la obligación contractual de darse de alta y de permanecer en una asociación y otra muy distinta la de asumir ciertas cargas económicas en favor de una Asociación constituida, se pertenezca o no a ella. Es del todo claro que esta última obligación, ninguna relación guarda con el derecho constitucional de asociación, pues es sólo una obligación civil constituida entre personas distintas, que no trae causa ni depende de la existencia de un vínculo asociativo entre las mismas. En consecuencia, el derecho de la parte demandante a no pertenecer a la Asociación de propietarios de chalets y parcelas Molino de la Hoz, no le exime del cumplimiento de las obligaciones contractuales de naturaleza patrimonial que hubiera asumido con dicha Asociación, en su condición de titular de un inmueble sito en la urbanización, siempre que tal cumplimiento no implique la pertenencia o integración en la misma como socios (STC 183/1989 de 3 de noviembre, FJ 3). En definitiva, la vulneración alegada no se puede pues acoger, pues la deuda reclamada no tiene su causa y justificación en su pertenencia a la Asociación, sino en su condición de titular de un inmueble sito en la urbanización, obligación de la que no quedan eximidos por la no pertenencia a la Asociación.

3.Alega igualmente vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) por falta de motivación suficiente de la resolución impugnada, error en la valoración de la prueba y en la adjudicación de la carga de la prueba. Mientras el órgano de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por la Asociación y condenó al hoy demandante de amparo y su cónyuge a pagar la deuda pendiente con la misma, si bien, deduciendo de la deuda la parte proporcional correspondiente a los gastos del club social, transporte privado y festejos; el órgano de apelación estimó que no se había probado por el entonces demandado ?conforme al art. 217.3 Ley de enjuiciamiento civil? el carácter de elementos no comunes del club social, los festejos y el transporte privado. El recurrente en amparo aduce que la carga de la prueba de que parte del pago reclamado corresponde a gastos afectos a elementos comunes de la urbanización no era suya, sino de la propia Asociación reclamante, es decir, de la parte actora que alegó la pretensión.

En realidad, en el presente caso nos encontramos ante una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el órgano judicial, debiéndose reiterar, una vez más, la carencia de competencia del Tribunal Constitucional para proceder a una nueva valoración de los hechos, conforme a lo dispuesto en los arts. 117 CE y 44.1 b) LOTC (STC 8/2003, de 20 de enero, FJ 9), no correspondiéndole la revisión de la valoración del material probatorio efectuada por los Tribunales ordinarios, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante, pues, en rigor, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino ese control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él (así, SSTC 131/2003, de 30 de junio, FJ 7; 122/2003, de 17 de junio, FJ 4; y 97/2003, de 2 de junio, FJ 16).

En este sentido, hay que añadir que la queja del recurrente no pone de manifiesto una real falta de motivación de la decisión judicial impugnada sino su disconformidad con el criterio de la Sentencia recurrida, en relación con a quien le corresponde la carga de la prueba en este proceso civil. Lo cierto es que dicho criterio fue adoptado por el órgano judicial de manera razonada y no manifiestamente errónea o arbitraria, en el ejercicio de la competencia que sólo a él corresponde (art. 117 CE) y que no puede ser cuestionado por este Tribunal que, como venimos señalando de manera reiterada, no constituye una tercera instancia revisora o casacional del grado de acierto de las resoluciones judiciales, ni puede indicar la interpretación que haya de darse a la legalidad ordinaria (por todas, SSTC 165/1999, de 27 de enero, FJ 6; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 170/2202, de 30 de septiembre, FJ 17). En efecto, a juicio del órgano de apelación el supuesto encaja en el apartado 3 del art. 217 LEC, que invierte la regla general de la carga de la prueba en el derecho de obligaciones y establece que corresponde al demandado probar los hechos que enerven la eficacia jurídica de los constitutivos de la demanda. Para la Sala, si el demandado sostenía no ser integrante de la Asociación pero admitía su obligación en relación con los gastos destinados a elementos comunes, debería haber demostrado que las cuotas se destinaban, si bien parcialmente, a gastos de elementos no comunes de la urbanización que no tenían que soportar los propietarios no socios. Al no haber alegado el demandado más prueba que sus propias manifestaciones, el órgano judicial estima que no ha desvirtuado los alegatos de la parte actora.

Así las cosas, desde la consideración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debemos concluir que la demandante de amparo ha obtenido una respuesta que satisface dicho derecho, por más que haya sido contrario a sus pretensiones. Este Tribunal, ya ha afirmado en muchas ocasiones, que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en Derecho (SSTC 10/2000, de 17 de enero, FJ 2; 88/2004, de 10 de mayo, FJ 5) y que la simple discrepancia con la interpretación razonada que de la legalidad ordinaria realizan los Juzgados y Tribunales integrantes del Poder Judicial, no tiene cabida en el marco objetivo del recurso de amparo, por no implicar dicha discrepancia, por si sola, la vulneración de ningún derecho fundamental (STC 44/1998, de 24 de febrero, FJ 2; AATC 208/1984 y 116/1995).

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1.c) LOTC y el archivo de actuaciones

Madrid, a doce de marzo de dos mil siete

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.