Última revisión
21/09/2009
Sentencia Constitucional Nº 237/2009, Tribunal Constitucional, Sección Tercera, Rec Recurso de amparo 3945-2007 de 21 de Septiembre de 2009
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Orden: Constitucional
Fecha: 21 de Septiembre de 2009
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 237/2009
Fundamentos
I. Antecedentes
1.Mediante escrito registrado el 4 de mayo de 2007 la Procuradora doña María Granizo Palomeque, en nombre y representación de doña Rosario Romero López de Tejada y de don Rafael Tejada Rodríguez, bajo la dirección de la Letrada doña Mª del Carmen Orihuela Uzal, interpuso recurso de amparo contra las siguientes resoluciones judiciales: Sentencia de 18 de diciembre de 2000 dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Sevilla en el procedimiento de menor cuantía núm. 271-2000; Auto del mismo órgano judicial de 1 de febrero de 2001 recaído en los autos de ejecución de título judicial núm. 95-2001; Sentencia de 30 de abril de 2001 y Auto de aclaración de la misma de 21 de mayo de 2001 dictados por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla en el rollo apelación núm. 887-2001 frente a la anterior Sentencia; Autos de 31 de marzo de 2005, 6 de abril de 2006, 12 de julio de 2006 y 26 de julio de 2006, dictados por el titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 22 en los autos de ejecución núm. 95-2001; Auto de 26 de marzo de 2007 dictado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla en el rollo de apelación núm. 986-2007 frente al Auto anterior de 12 de julio de 2006.
2.Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) Los demandantes de amparo son titulares de una concesión administrativa para el montaje y uso de una caseta en la Feria de abril de Sevilla, concesión que se renueva anualmente, otorgando preferencia para dicha renovación a los titulares del año anterior, y que correspondió a los mismos desde el día 22 de abril de 2002 a raíz del fallecimiento del anterior titular, padre de la demandante de amparo, don Miguel Romero Rodríguez.
b) El 17 de abril de 2000 por don José Cervilla Ortiz y otros se entabló demanda frente a este último y los demandantes de amparo, dando lugar a los autos de juicio de menor cuantía núm. 271-2000 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Sevilla. En éstos recayó Sentencia estimatoria de 18 de diciembre de 2000, en cuya parte dispositiva se declaró que los actores ?deben ser considerados como socios y partícipes de la caseta de feria señalada con el núm. 47 de la calle Gitanillo de Triana del recinto ferial de Sevilla, con idénticos derechos y obligaciones que los titulares administrativos en comunidad de bienes, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y en consecuencia a reconocer estos derechos de los actores y, para su efectividad, a no impedir o dificultar el libre acceso de los actores como tales socios y partícipes en las celebraciones de la Feria de abril de Sevilla, así como a efectuar las oportunas gestiones en el Área de cultura y fiestas mayores del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, Registro de casetas de feria, para que todos los actores sean incluidos como titulares de la repetida caseta, junto con los ejecutados, actuales titulares administrativos'.
c) Instada la ejecución provisional de la Sentencia se despachó la misma por Auto de 1 de febrero de 2001 (en los autos núm. 95-2001), requiriéndose a los demandados y recurrentes para que procediesen a no impedir o dificultar el libre acceso de los actores como tales socios y partícipes en las celebraciones de la Feria de abril de Sevilla y a realizar en el plazo de un mes las oportunas gestiones en el Área de cultura y fiestas mayores del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, Registro de casetas de feria, para que fueran incluidos como titulares de la repetida caseta.
La oposición a la ejecución provisional formulada por los recurrentes en amparo fue desestimada por Auto firme de 26 de febrero de 2001, aclarado por Auto de 19 de marzo de 2001.
d) Por Sentencia de 30 de abril de 2001 la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla confirmó íntegramente la Sentencia de instancia, al estimar que entre demandantes y demandados durante muchos años había existido un uso y disfrute compartido de la caseta, dando lugar a una sociedad civil irregular. Por ello los demandados, por más que fueran los titulares de la concesión administrativa, no podían desconocer los derechos de los demás socios, debiendo regirse las relaciones entre ellos en el futuro por las normas de la comunidad de bienes a que remite el art. 1669 del Código civil (CC).
En aclaración de sentencia se dictó Auto de 21 de mayo de 2001, en el cual se recoge que las gestiones ante la Administración deberán ser realizadas por los demandados, titulares administrativos únicos de la caseta, en titularidad no compartida con los socios actores, debiendo constar estos últimos en el Registro municipal de casetas a los efectos de mera constancia (lo que se reiteró por Auto del Juzgado de 31 de marzo de 2005, frente al que se aclaró no caber recurso por auto del mismo Juzgado de 21 de abril de 2005).
e) Preparado frente a esta última Sentencia recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, por el Tribunal Supremo, en Auto de 11 de mayo de 2004, se inadmitió a trámite, declarando firme la Sentencia del titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Sevilla.
f) En fecha de 18 de febrero de 2005 los actores remitieron a los demandantes de amparo los estatutos de la asociación ?caseta de feria Gitanillo de Triana núm. 47?, en los cuales se declara constituida la asociación e, igualmente, se declara integrado el censo de la caseta por los demandantes y demandados.
g) En el año 2006 los actores en la instancia interpusieron de nuevo frente a los aquí recurrentes en amparo demanda de ejecución de la Sentencia firme recaída en el juicio de menor cuantía 271-2000, achacando a los ejecutados haber paralizado el montaje de la caseta para la feria de dicho año; solicitar de los socios actores el pago de una determinada cuota, advirtiéndoles de que su incumplimiento les impediría el acceso a la caseta; así como negar la obligatoriedad de los acuerdos adoptados por la asociación.
Por el titular del Juzgado, en el mismo expediente núm. 95-2001, se dictó Auto de 6 de abril de 2006, por el que, despachándose la ejecución, se requiere a los recurrentes para: ?1º Cesar en su oposición y denuncia respecto al montaje de la caseta de feria, para los festejos de la feria de 2006, permitiendo y autorizando la realización de los trabajos de montaje por el profesional designado por acuerdo de la Asamblea de Socios de la caseta. 2º Cesar en todos los actos impeditivos respecto a los acuerdos adoptados en Asamblea de socios, para el funcionamiento de la caseta, señalamiento de cuotas e ingreso de las mismas y concretamente de los acuerdos adoptados en la Asamblea de socios de 21 de marzo de 2006. 3º Cesar en su conducta obstructiva, reconociendo y admitiendo que la caseta se rige por la Asamblea de socios y por los acuerdos mayoritarios legítimamente acordados en la misma por todos los componentes, con iguales derechos y obligaciones.?
h) Los demandantes de amparo se opusieron a la ejecución en tiempo y forma, alegando, entre otros extremos, que la Sentencia ya fue cumplida y que la nueva ejecución, excediéndose de lo ordenado en el fallo (que no incluía la constitución de una asociación ni el respeto a sus acuerdos), suponía la vulneración del derecho de asociación, en su vertiente negativa, al obligar a los ejecutados a pertenecer a la asociación constituida por los actores y a cumplir los acuerdos adoptados por ésta.
i) Por Auto de 12 de julio de 2006 del titular del Juzgado, aclarado por Auto de 26 de julio de 2006, se desestima la oposición a la ejecución, dado que la Sentencia recaída en el juicio de menor cuantía condenaba a los demandados a reconocer a los actores los mismos derechos y obligaciones que los correspondientes a los titulares administrativos de la caseta, con arreglo a las normas de la sociedad civil irregular, y a no impedirles su ejercicio, por lo que ninguna de las peticiones de la demanda ejecutiva excedían de lo ordenado en el fallo de aquélla.
j) Dicho Auto se recurrió en apelación, dictándose por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla Auto de 26 de marzo de 2007, en el que se recuerda que la titularidad administrativa de la concesión no puede impedir el cumplimiento de los acuerdos adoptados válidamente por los socios con arreglo a las prescripciones de la comunidad de bienes, sin que ello afecte a la libertad de asociación de los recurrentes, quienes no están obligados a permanecer en aquélla.
3.La demanda de amparo se funda en las siguientes alegaciones:
A juicio de los recurrentes las Sentencias y Autos referidos en el antecedente anterior vulneran su derecho a la libertad de asociación (art. 22 CE) en su vertiente negativa, ya que, primero, las Sentencias conceden a los actores la existencia de una asociación que no es tal, al carecer de estatutos, libro de actas y, en definitiva de todo pacto asociativo, y, segundo, los Autos de 6 de abril de 2007 y 26 de marzo de 2007 imponen a los recurrentes el cumplimiento de los acuerdos de la asociación, vinculándoles a la misma aun sin pertenecer a ella.
Como segunda queja los demandantes de amparo aducen que las resoluciones judiciales vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener resolución fundada en Derecho (art. 24.1 CE), al realizar una interpretación irrazonable de la legalidad, por confundir los conceptos de asociación, sociedad y comunidad de bienes y concesión administrativa, conduciendo a resultados absurdos y generadores de indefensión a los recurrentes: dan a los demandantes un derecho permanente de uso y disfrute de la caseta del que carecen los demandados, al ser la concesión de carácter anual; les condenan al cumplimiento de acuerdos de la mayoría que pueden generar su responsabilidad administrativa por ser los únicos, como titulares de la concesión, obligados frente a la Administración; y el incumplimiento de cualquier acuerdo de la Asamblea se considera incumplimiento de Sentencia, pudiendo dar lugar a su ejecución sin defensa previa.
4.Por providencia de fecha 9 de junio de 2009 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y disposición transitoria tercera de la referida Ley, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio público plazo común de diez días para que formularen las alegaciones pertinentes en relación con las posibles causas de inadmisión recogidas en el art. 50.1 LOTC.
5.El Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el 29 de junio de 2009, interesó la inadmisión de la demanda de amparo:
Respecto de la lesión atinente al derecho de libertad de asociación, por falta de cumplimiento del requisito procesal de invocación de la vulneración del derecho tan pronto como hubo lugar (art. 44.1.c LOTC) y por extemporaneidad (art. 44.2 LOTC), dado que fueron las Sentencias dictadas en el procedimiento de menor cuantía las que condenaron a los recurrentes, como integrantes con los actores de una sociedad civil irregular, al cumplimiento de los acuerdos adoptados por mayoría, y los recurrentes, ni invocaron la lesión del derecho en el primer momento en que debieron hacerlo, es decir, en el recurso de apelación que interpusieron frente a la Sentencia de instancia, ni interpusieron tampoco recurso de amparo hasta recaer los Autos dictados en ejecución de Sentencia.
En cuanto a la vulneración relativa al derecho a la tutela judicial efectiva, el Ministerio público aprecia, en primer lugar, la concurrencia de los óbices procesales de extemporaneidad e invocación tardía en los mismos términos ya expuestos, en cuanto que, en realidad, es a las Sentencias a las que los recurrentes imputan falta de claridad, confusión en la utilización de términos jurídicos y existencia de resoluciones contradictorias. En segundo lugar, considera que la queja carece manifiestamente de contenido constitucional (art. 50.1.c LOTC), toda vez que el reconocimiento en Sentencia firme de la existencia de una sociedad de carácter privado entre los litigantes para el uso y disfrute de la caseta no alteró la titularidad de la concesión administrativa ni tampoco resultó ello de los pronunciamientos contenidos en los Autos dictados en ejecución, congruentes en todo momento con lo acordado en el fallo de la Sentencia.
6.Evacuando idéntico trámite, el recurrente, en escrito registrado el 26 de junio de 2009, reiteró los argumentos que fundan la demanda de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1.En virtud de las razones que de inmediato se dirán, la demanda de amparo debe ser inadmitida por su extemporaneidad, conforme al art. 44.2 LOTC, y por carencia manifiesta de contenido constitucional de la pretensión deducida, conforme al art. 50.1.c LOTC.
2.Respecto de las quejas referidas a las resoluciones dictadas en el procedimiento de menor cuantía núm. 271-2000 y a los Autos dictados en ejecución de Sentencia anteriores al de fecha 6 de abril de 2006, la demanda debe reputarse extemporánea. Frente a tales resoluciones los demandantes de amparo interpusieron los recursos transcritos en los antecedentes, finalizando la vía judicial previa: en cuanto a las Sentencias, con el Auto del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004, que inadmitió los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y del que consta el conocimiento fehaciente por la parte ya en el mismo año 2004; en cuanto al Auto de 1 de febrero de 2001, con el de 19 de marzo de 2001, que aclaró el resolutorio de la oposición a la ejecución provisional y que fue notificado el día 22 del mismo mes y año y, por último, en cuanto al Auto de 31 de marzo de 2005, la vía judicial previa frente a él finalizó con el Auto de aclaración de 21 de abril de 2005, que fue notificado a la parte en fecha de 3 de mayo de 2005. Sin entrar ahora en si los recursos interpuestos fueron todos los razonablemente exigibles y si en cada uno de ellos se invocaron oportunamente los derechos objeto de queja, lo cierto es que los demandantes, con conocimiento de la decisión de aquéllos, no presentaron este recurso de amparo hasta el día 4 de mayo de 2007, según la fecha del registro de entrada de este Tribunal, es decir, transcurrido con creces el plazo de veinte días que determinaba el art. 44.2 LOTC con anterioridad a la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, el cual, de acuerdo con doctrina reiterada de este Tribunal, ha de calcularse necesariamente en relación con lo dispuesto en el art. 44.1.a LOTC, que exige frente a la resolución que se estima lesiva del derecho fundamental el agotamiento de todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial, de suerte que ?la fecha en que ha de iniciarse el cómputo del referido plazo es aquélla en la que al demandante de amparo se le notifica o tiene conocimiento suficiente o fehaciente de la resolución que pone fin a la vía judicial previa, sin que ?por otro lado? puedan tomarse en consideración los recursos notoriamente inexistentes o inviables que se interpongan con posterioridad a dicha fecha? (por todas, SSTC 245/2000, de 16 de octubre, FJ 2, y 78/2003, de 28 de abril, FJ 4).
3.En cuanto a los Autos de 6 de abril y de 12 y 26 de julio de 2006, dictados por el titular del Juzgado de Primera Instancia, y el Auto de 26 de marzo de 2007, dictado por la Sección Octava de la Audiencia provincial de Sevilla, tratándose de resoluciones pronunciadas en ejecución de Sentencia, ?el alcance del control a efectuar por parte de este Tribunal del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE) no es ilimitado, pues ? hemos advertido que a los órganos judiciales corresponde, en el ejercicio de la función jurisdiccional que constitucionalmente les resulta conferida, la interpretación de los términos del fallo y la del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada, así como la decisión de si aquél ha sido ejecutado o no correctamente y la adopción de las medidas oportunas para asegurar (cuando así resulte procedente) su ejecución, apreciaciones todas ellas que únicamente resultan revisables en sede constitucional cuando han incurrido en incongruencia, arbitrariedad, carecen de razonabilidad o evidencian la dejación por parte del órgano judicial de su obligación de hacer ejecutar lo juzgado. Así pues el control que este Tribunal puede realizar sobre el modo en que los Jueces y Tribunales ejercen esta potestad se limita a comprobar si las correspondientes decisiones adoptadas por ellos al efecto se toman o no de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta, y sólo cuando sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables o incurran en error patente resultarán lesivas del derecho declarado en el art. 24.1 CE. ? Por tanto en el recurso de amparo no puede debatirse de nuevo el contenido de la Sentencia que se ejecuta, ni la interpretación y consecuencia de su fallo (tarea ésta de exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales). Nuestro control es sólo de tipo negativo, y se ciñe al examen de la razonabilidad de la interpretación que los titulares de la potestad de ejecución realicen del fallo en el marco de la legalidad ordinaria. Lo que nos corresponde es garantizar que, en aras precisamente de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, los Jueces y Tribunales no lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad o error (SSTC 116/2003, de 16 de junio, FJ 3;140/2003, de 14 de julio, FJ 6; 223/2004, de 29 de noviembre, FJ 6; STC 96/2005, de 18 de abril, FJ 5, entre otras)? (STC 11/2008, de 21 de enero, FJ 6).
Ninguna irrazonabilidad ni arbitrariedad se aprecia en los Autos del titular del Juzgado ni en el dictado en apelación por la Audiencia Provincial. Todos suponen una correcta interpretación del fallo de la Sentencia firme recaída en el juicio de menor cuantía, en la que se determinó la obligación de los demandados, hoy recurrentes, de respetar los derechos de los entonces actores como partícipes de una sociedad irregular a la que se aplica el régimen jurídico de la comunidad de bienes en virtud del art. 1669 del Código civil (CC). No otorgan a los demandantes más derechos que al titular de la caseta, sino que se les reconocen los mismos, como socios de sociedad irregular; no les obligan al cumplimiento de acuerdos contrarios a los términos de la concesión ni de la ley, porque podrán impugnarlos judicialmente (art. 398 CC), sin que los dictados del Auto recurrido excluyan la aplicación en lo sucesivo de las normas de la comunidad de bienes que impuso la Sentencia; por último, y en todo caso, no corresponde analizar a este Tribunal con carácter preventivo si el incumplimiento de cualquier acuerdo futuro por los recurrentes podrá dar lugar a la ejecución de la Sentencia sin juicio declarativo previo: caso de ocurrir (que se ejecute de nuevo la resolución judicial con base en acuerdos que, en opinión de los recurrentes, excedan de las obligaciones impuestas en la Sentencia), deberá combatirse en cada proceso de que se trate a través de los correspondientes recursos, incluido el de amparo. No es éste el caso actual, en el cual la ejecución fue despachada correctamente. Ante los actos denunciados en la demanda ejecutiva (paralización del montaje de la caseta por los demandantes de amparo; recabar de los socios el pago de la cuota, advirtiéndoles de que por falta de pago se les impediría el acceso a la caseta, así como de la falta de validez de los acuerdos adoptados sin su consenso y de las reuniones no convocadas por él) es evidente que, por impedir los derechos de los actores reconocidos en la Sentencia, en interpretación razonable de ésta, podía interponerse demanda de ejecución para el cumplimiento de la obligación de no hacer impuesta en la misma, sin necesidad de una nueva declaración de la obligación en otro juicio declarativo (como recuerda el Auto de la Audiencia Provincial en virtud del art. 710 de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC). La queja, en consecuencia, de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva imputada a los Autos referidos debe estimarse que carece de contenido e inadmitirse a trámite.
4.Carece de contenido igualmente la queja relativa al derecho de asociación. Es cierto que la libertad de asociación comprende no sólo el derecho a asociarse sino también, en su faceta negativa, el derecho a no asociarse. Ahora bien, de acuerdo con la STC 183/1989, de 3 de noviembre (citada en el ATC 183/2007), ?una cosa es la obligación contractual de darse de alta y de permanecer en una asociación y otra muy distinta la de asumir ciertas cargas económicas en favor de una Asociación constituida, se pertenezca o no a ella?. En el caso de autos la obligación de los recurrentes de amparo deriva de haber constituido irregularmente con los actores en su día una sociedad civil, como fue declarado en Sentencia firme, por lo que, igualmente, la queja debe ser inadmitida a trámite.
Por lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Inadmitir el presente recurso de amparo.
Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil nueve.
