Última revisión
22/05/2007
Sentencia Constitucional Nº 247/2007, Tribunal Constitucional, Sección Tercera, Rec Recurso de amparo 5957-2004 de 22 de Mayo de 2007
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Orden: Constitucional
Fecha: 22 de Mayo de 2007
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 247/2007
Fundamentos
I. Antecedentes
1.Mediante escrito registrado el 4 de octubre de 2004 en este Tribunal la entidad Félix Fumero, S.L., representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y asistida del letrado don Felipe Baeza Betancort, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas, recaída en el procedimiento ordinario 911- 2000 interpuesto contra resoluciones del Inspector Jefe de Tributos de Las Palmas.
2.Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Con fecha de 23 de noviembre de 1999, el Inspector Jefe de Tributos de Las Palmas practicó a la entidad demandante de amparo, que explota una estación de servicio de carburantes en Fuerteventura, una liquidación en concepto de impuesto general indirecto canario (ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998) por importe de 16.542.564 pesetas, imponiéndole, mediante otra resolución de la misma fecha, una sanción de 10.081.447 pesetas. Todo ello por no haber autoliquidado e ingresado dicho impuesto en los plazos establecidos, en aplicación del artículo 10.3.2 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias. Precepto legal en virtud del cual se consideran comerciantes minoristas a efectos del impuesto ?y por lo tanto gozan de la exención de tal impuesto establecida a favor de los mismos por el art. 10.1.27 de la misma Ley? aquellos respecto de los que:
?La suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de ... bienes a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales o a la seguridad social, efectuadas durante el año precedente, hubiera excedido del 70 % del total de las realizadas?.
b) La demandante de amparo interpuso contra tales resoluciones administrativas recurso contencioso-administrativo que correspondió a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas (procedimiento ordinario 911-2000) y fue en parte estimado por Sentencia de 14 de mayo 2004, por la que se redujo la sanción impuesta a cuatro sanciones de 300 euros cada una, pero confirmando la liquidación del impuesto general indirecto canario. En el fundamento de derecho primero de dicha Sentencia se razona al respecto en los siguientes términos:
?El fundamento principal del recurso interpuesto contra la obligación estrictamente tributaria impuesta a la recurrente se asienta en la inconstitucionalidad del art. 10.1.27 de la Ley 20/1991 ... Concretamente, ataca al citado precepto la vulneración del principio de igualdad que consagra el art. 14 CE y la interdicción de la confiscatoriedad que proclama el art. 31 del mismo texto ...
Partiendo de la base de que no tiene fundamento la denuncia de confiscatoriedad que formula la actora, en virtud de la jurisprudencia constitucional que su propia representación procesal señala en la demanda, en lo que hace a la infracción del principio de igualdad hemos de señalar que este Tribunal Superior de Justicia planteó diversas cuestiones de inconstitucionalidad respecto de dicha Ley 20/1991; cuestiones a las que correspondieron los núms. 634-1994, 635-1994, 636-1994, 627-1994, 4089-1994 y 4090-1994, pero el Tribunal Constitucional, mediante su Sentencia 62/2003, de 27 de marzo ha inadmitido tales cuestiones en cuanto se referían a las normas reguladoras del APIM, desestimándolas en lo referente a las normas del IGIC. Por lo que sólo queda a esta Sala, en el presente proceso, dada su vinculación a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, así como por la eficacia erga omnes de las sentencias de dicho órgano jurisdiccional en los procesos de inconstitucionalidad, todo ello conforme al art. 38 de la Ley Orgánica 2/1929, de 3 de octubre, aplicar al presente supuesto la doctrina que se desprende de la referida Sentencia del Tribunal Constitucional. Doctrina conforme a la cual deben considerarse disipadas las dudas que venían suscitándose acerca de la posible inconstitucionalidad de la Ley 20/1991, en cuanto reguladora del impuesto general indirecto canario, y debe considerarse compatible dicho impuesto, tal y como ha sido configurado por dicha ley, con el bloque de la constitucionalidad, y muy especialmente con el anteriormente art. 25.1 [del Estatuto de Autonomía de Canarias]. En consecuencia procede la desestimación de este concreto motivo del presente recurso, exclusivamente fundado sobre esa pretendida inconstitucionalidad de la normativa reguladora del impuesto cuyas liquidaciones impugnan?.
Por su parte, en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia impugnada se razona por la Sala, para fundamentar la producción de las sanciones impuestas a la recurrente, acerca del:
?Desconocimiento [de la recurrente] de una curiosísima norma legal (absurda, tratándose de venta de gasolina), que hizo que no pudiera advertir que en función de la condición de los clientes de la estación de servicios, la recurrente dejaba de ser minorista, a efectos de la Ley 20/1991, para convertirse en mayorista?.
3.La entidad demandante de amparo invoca como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haber aplicado el órgano judicial el art. 10.3.2 de la Ley estatal 20/1991, de modificación del REF de Canarias, sin plantear la cuestión de inconstitucionalidad, a pesar de que la inconstitucionalidad de la norma es evidente por su contradicción con el principio de igualdad y la prohibición constitucional de confiscatoriedad de los tributos y arbitrariedad de los poderes públicos. Solicita por ello que se declare: a) que se ha vulnerado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva por no haberse planteado dicha cuestión de inconstitucionalidad; b) la nulidad de la Sentencia impugnada, excepto lo referente a la estimación parcial de recurso, más la de las dos liquidaciones practicadas por la administración; c) subsidiariamente la nulidad de la Sentencia impugnada o su anulación excepto en cuanto a su contenido parcialmente estimatorio, ordenándose retrotraer las actuaciones al momento de la conclusión del procedimiento e inicio del plazo para dictar Sentencia a fin de que se plantee la referida cuestión de inconstitucionalidad.
4.Por diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2004 se concedió a la recurrente un plazo de diez días para que acreditara fehacientemente la fecha de notificación a su representación procesal de la Sentencia impugnada en amparo, así como copia del escrito de demanda contencioso-administrativa formulada en el recurso 911-2000, apercibiéndole que de no verificarlo se procedería al archivo de las actuaciones.
5.Por providencia de 28 de febrero de 2006 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la causa de inadmisión de carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda ?art. 50.1 c) LOTC.
6.Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de marzo de 2006 el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso planteado.
El Ministerio Fiscal comienza exponiendo las quejas contenidas en la demanda de amparo. Destaca que ésta se funda básicamente en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber atendido el órgano judicial la solicitud hecha por la entidad ahora recurrente en relación a que se planteara una cuestión de inconstitucionalidad del art. 10.1.27 de la Ley 20/1991, pues consideraba que el precepto referido resultaba contrario al principio de igualdad y al de interdicción de la confiscatoriedad (arts. 14 y 31 CE). En concreto, por considerar que el precepto de referencia establece un trato discriminatorio para los comerciantes que facturan a la Seguridad Social, a empresarios o profesionales, en un porcentaje superior al 30% de sus ingresos totales, que es el límite que el precepto de referencia establece para distinguir entre mayoristas y minoristas, criterio delimitador además esencial para determinar que los primeros, que no gozan de la exención del IGIC como los segundos, deben repercutir el importe del impuesto a los consumidores finales, lo que conlleva que en el sector de actividad comercial de las estaciones de servicio y expedición de combustibles, se genere un factor discriminatorio negativo para estas empresas. Lo que, además, se agudiza en una isla como la de Fuerteventura, de máxima competitividad en los precios del carburante y donde los márgenes son muy pequeños y el número de empresarios reducido, lo que provoca que los calificados como mayoristas se encuentren en situación de desventaja frente al resto. La segunda queja que infiere el Ministerio Fiscal es que no se haya planteado la cuestión de inconstitucionalidad con un argumento genérico y sin fundamento alguno, como es la afirmación de que dicho órgano judicial que planteó la cuestión de inconstitucionalidad de esta Ley lo hizo en su conjunto y que fue rechazada por la STC 62/2003; ello, a juicio de la entidad demandante, constituye un argumento incurso en irrazonabilidad arbitrariedad y le genera una real y efectiva indefensión cuando, como ocurre en el presente caso, el propio órgano judicial apunta previamente el carácter absurdo de la distinción legal entre mayoristas y minoristas a los efectos de la exención del impuesto controvertido.
Definido el objeto de la demanda considera el Ministerio Fiscal que en realidad son dos las quejas sobre las que gravita la pretensión de la actora. La primera la de no haber planteado la Sala de instancia la cuestión de inconstitucionalidad solicitada.
En segundo término la vulneración de la tutela judicial efectiva, igualmente, pero porque el órgano judicial no ha motivado los razonamientos por los que decide no plantear dicha cuestión, generándose, a su juicio, indefensión.
En relación con la primera cuestión considera el Fiscal que carece de fundamento, pues es doctrina reiterada que si el Tribunal no alberga duda alguna sobre la adecuación o no a la constitución del precepto o preceptos legales aplicables al caso no tiene porqué atender petición alguna de las partes (SSTC 148/1986 y 96/2001). Por ello la decisión de no plantear la cuestión, en sí misma, no atenta contra ningún derecho fundamental, pues no son las dudas de inconstitucionalidad de las partes las que abren la puerta del proceso del control concreto de la constitucionalidad de la ley, sino la del órgano judicial que debe aplicar esa norma legal cuestionable para resolver el proceso. Si la Sala de instancia no tiene duda alguna de la inconstitucionalidad, su decisión de no acudir al Tribunal Constitucional no es revisable en cauce de amparo.
En segundo lugar considera que tampoco se ha vulnerado el derecho la tutela judicial efectiva en los razonamientos judiciales que sustentan la negativa a plantear dicha cuestión de inconstitucionalidad. Aunque algunas afirmaciones de la Sentencia podrían ser discutibles desde la teoría de la interpretación, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva el órgano judicial aporta razonamientos que le llevan a desechar el planteamiento conforme con nuestra doctrina constitucional. En efecto, no de otro modo puede calificarse argumentar que la normativa reguladora del IGIC contenida en la Ley 20/1991 ya fue objeto de enjuiciamiento constitucional terminándose el mismo con la declaración de constitucionalidad de los preceptos cuestionados por la STC 62/2003, por lo que a juicio de dicho órgano no se alberga duda alguna, al menos así es deducible de sus afirmaciones, de que el precepto a aplicar en este caso vaya a resultar conforme con la Constitución en un nuevo pronunciamiento hipotético del Tribunal Constitucional. Por otro lado la calificación de ?absurda? de una norma que, ciertamente expresa la Sala instancia, no supone per se que dicha norma pudiera resultar inconstitucional, pues una cosa es que la norma sea absurda porque no sea lógica, y otra que sea contraria a un precepto constitucional, que es el presupuesto indispensable para el inicio del juicio de inconstitucionalidad correspondiente. En todo caso considera, además, que existe una respuesta implícita, pues el órgano judicial prosigue el curso de las actuaciones dictando Sentencia en la que aplica la ley cuya constitucionalidad la parte ponía en entredicho (con cita de las SSTC 67/1988, FJ7; 151/1991, FJ2; 119/1998, FJ6, entre otras).
7.El 21 de marzo de 2006 se registró en este Tribunal escrito de la entidad demandante de amparo. En el mismo se queja, en primer lugar, de que no se le advierta con mayor claridad cuál es la causa de inadmisión ?nada menos que manifiesta, que sin duda el Tribunal ha visto con tanta claridad que supone que nosotros también hemos de verla, y por eso no nos dicen que consiste? ofreciendo a continuación una interpretación particular del art. 50.1 c) LOTC. En segundo lugar señala que la propia Sala de Las Palmas reconoce expresamente que la norma concreta que rige el pleito es una norma absurda, tratándose de gasolina, lo que supone la aceptación por parte de que la Sala de su carácter inconstitucional, pues de no ser así no hubiera calificado como tal la norma denunciada, por lo que debió plantear la cuestión inconstitucionalidad, vulnerando adicionalmente el art. 24.1 CE esta manera de hacer justicia.
II. Fundamentos jurídicos
1.La entidad demandante de amparo imputa a la resolución citada en el encabezamiento la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En primer lugar por no haber atendido la solicitud de la parte de que fuera planteada la cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 10.1.27 de la Ley 20/1991 por incompatible, a su juicio, al principio de igualdad y al de la interdicción de la confiscatoriedad (arts. 14 y 31 CE). Pero también por considerar que el razonamiento que sustenta la negativa es, en sí mismo, contrario a dicho derecho fundamental.
El Ministerio Fiscal, por el contrario, considera inexistentes las vulneraciones denunciadas e interesa la inadmisión del recurso de amparo.
2.La demanda de amparo denuncia, en primer lugar, la vulneración del art. 24.1 CE por entender que el órgano judicial debió plantear cuestión de inconstitucionalidad, tal y como proponía la parte ahora recurrente, por ser el precepto aplicado contrario, a su juicio, al principio de igualdad y a la prohibición de no confiscatoriedad (arts. 14 y 31 CE). No se trata, así pues, de examinar en este proceso la conformidad o no de dicho precepto legal con el art. 14 y 31 CE, sino exclusivamente enjuiciar el hecho de que el órgano judicial no planteara ante este Tribunal Constitucional la cuestión solicitada por quien ahora demanda en amparo y, con ello, pudiera incurrir en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
La demanda de amparo en este punto debe inadmitirse, pues la Sentencia impugnada cumple con las exigencias constitucionales que en esta materia venimos reiterando. Como hemos dicho en ocasiones anteriores, las partes del proceso carecen de un derecho al planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad, por tratarse de una potestad atribuida en exclusiva a los órganos judiciales (arts. 163 CE y 35 LOTC), quienes, además, pueden no plantearla si estiman constitucional y, por lo tanto, aplicable, la ley cuestionada, sin que resulte posible plantear a este Tribunal, mediante la alegación del art. 24 CE, el control sobre la decisión que los Jueces o Tribunales adopten al respecto, o el no uso por ellos de la facultad que les atribuye el art. 163 CE (por todas, STC 149/2004, de 20 de septiembre, FJ 2).
En el presente caso, como advierte el Ministerio Fiscal, la decisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de no plantear la cuestión de inconstitucionalidad instada por la ahora demandante de amparo no atenta, en sí misma, contra ningún derecho fundamental y no permite prosperar el presente recurso cuando, como aquí ocurre, el Tribunal de instancia no ha tenido duda alguna sobre la adecuación a la Constitución del precepto aplicable al caso para la resolución del conflicto procesal suscitado. Conformidad constitucional y rechazo del planteamiento de la cuestión solicitada que sustenta la Sentencia recurrida en el hecho de que la Ley en su conjunto, al menos en lo que se refiere a la normativa reguladora del impuesto general indirecto canario contenida en la Ley 20/1991, ya se había cuestionado por la propia Sala en varias ocasiones y ello desembocó en la STC 62/2003, de 27 de marzo, donde se la enjuició y se declaró la constitucionalidad de los preceptos cuestionados, por lo que, a juicio de la Sala sentenciadora, a partir de esa Sentencia dicha doctrina constitucional (que parte de la conformidad de la normativa con la Constitución española) es la que debe proyectarse al caso, por lo que, al no albergar duda sobre dicha conformidad, a continuación procede a aplicar el precepto cuestionado. Y, como se ha expuesto, la convicción de la conformidad constitucional de un precepto y su aplicación al caso excluyen la existencia de una obligación de la Sala de plantear la cuestión de inconstitucionalidad solicitada.
3.Tampoco la segunda queja puede prosperar. Precisamente la argumentación contenida en la Sentencia impugnada a la que se acaba de aludir (declaración de constitucionalidad de la norma por parte del Tribunal Constitucional en relación con el impuesto general indirecto canario a la que abocó el planteamiento por la misma Sala de previas cuestiones de inconstitucionalidad) impide, asimismo, que pueda considerarse la Sentencia impugnada carente de motivación, ni ésta reputarse arbitraria.
De un lado, la Sentencia impugnada, con mayor o menor acierto, aporta unos razonamientos para desechar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad instado. Con ello exterioriza el razonamiento que ha llevado a la Sala sentenciadora a la decisión de no plantearla, expresando la ratio decidendi de la misma (art. 120.3 CE y STC 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3), por lo que no se aprecia la falta de motivación denunciada.
Pero, de otro lado, tampoco la calificación de arbitrariedad o irrazonabilidad de dicha argumentación puede acogerse, pues considerar que la norma ya ha sido enjuiciada constitucionalmente por el propio Tribunal Constitucional en un pronunciamiento anterior como consecuencia, precisamente, de las cuestiones planteadas por la propia Sala que dicta la Sentencia que ahora se recurre no puede calificarse de razonamiento arbitrario, entendido como un actuar judicial sin razones formales ni materiales y que resulta de una simple expresión de la voluntad (SSTC 51/1982, de 19 de julio, FJ 3; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni incurso en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 164/2002, 17 de septiembre, FJ 4).
Y el hecho de que el propio órgano judicial califique de ?absurda? la norma legal que necesariamente ha de aplicar no obsta a tal conclusión, pues, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, dicha calificación no supone per se que la norma resulte inconstitucional, pues una cosa es que se diga que la norma sea absurda porque a juicio de la Sala no resulte lógica, y otra que, por ello, haya de considerarse contraria a un precepto constitucional, que es el presupuesto indispensable para el inicio del juicio de inconstitucionalidad correspondiente. A lo que debe añadirse que, en todo caso, la calificación de absurda de la norma no puede confundirse con la calificación de absurdo o ilógico del razonamiento. Una cosa es que el órgano judicial, precisamente por considerar que la norma, a su juicio, es absurda y paradójica en si misma y susceptible de afectar derechos fundamentales, decida interponer sucesivas cuestiones de inconstitucionalidad ante este Tribunal Constitucional. Y otra cosa es que, aunque la siguiera considerando así, como lo hace, tras el rechazo de las cuestiones acumuladas por parte del propio Tribunal Constitucional, asevere que, precisamente porque no se declaró la inconstitucionalidad de ninguno de los preceptos que regulan la normativa cuestionada, y habida cuenta del valor erga omnes de las Sentencias constitucionales en los procedimientos de inconstitucionalidad, no sea procedente la interposición de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada y deba aplicarse al presente supuesto la normativa y dicha doctrina. Es este razonamiento el que en ningún caso cabe calificar de ?absurdo? o ?incurso en quiebra lógica?, sino, más bien, razonable y, por lo demás, altamente coherente con el devenir de los hechos que preceden al presente supuesto y al propio actuar de la Sala, que decide no interponer una nueva cuestión de inconstitucionalidad por considerar inviable su éxito a la vista de la existencia de un previo pronunciamiento constitucional que, a juicio de la Sentencia impugnada, ya ha declarado la constitucionalidad de la norma cuestionada.
Por todo lo cual, la Sección
ACUERDA
La inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, a veintidós de mayo de dos mil siete
