Sentencia Constitucional ...io de 1989

Última revisión
05/06/1989

Sentencia Constitucional Nº 293/1989, Tribunal Constitucional, Sección Primera, Rec Recurso de amparo 1.692/1988 de 05 de Junio de 1989

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Orden: Constitucional

Fecha: 05 de Junio de 1989

Tribunal: Tribunal Constitucional

Nº de sentencia: 293/1989

Resumen:
Inadmisión. Consejo General del Poder Judicial: Acuerdos no susceptibles de amparo. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: derecho de prestación dispensado por los Poderes Públicos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Fundamentos

La Sección en el asunto de referencia ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1.Por escrito presentado en este Tribunal el 26 de octubre de 1988, don Antonio Roncero Martínez, Procurador de los Tribunales y de don Juan Eugenio Palo Menor, quien comparece y asume su defensa en su condición de Letrado, interpone recurso de amparo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 12 de septiembre de 1986, relativo a expediente disciplinario de un Magistrado, confirmado en alzada por el Pleno del Consejo y luego por el Pleno del Tribunal Supremo que desestima el ulterior recurso contencioso-administrativo.

2.Los hechos de los que trae origen el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) En la demanda se afirma que con ocasión de una vista pública en un proceso seguido ante la Audiencia Territorial de Valencia, en grado de apelación, se produjeron los siguientes hechos: el Letrado recurrente solicitó al Presidente hablar por segunda vez, de acuerdo con lo previsto en el art. 330.2 Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C), para formular una excepción de litisconsorcio pasivo necesario y pedir la inclusión en el acto del juicio de este extremo; el Presidente de la mencionada Audiencia le denegó la palabra y «desponjándose de la toga la arrojó contra un sillón», a lo que el recurrente contestó diciendo: «al amparo»; y, a su vez, el Presidente: «es la una y media y ya está bien. Se levanta la sesión. Despejen». Según la demanda, la posterior Sentencia de 13 de febrero de 1986 no menciona tan siquiera la citada excepción que se intentó alegar.

b) El 18 de abril de 1986, el recurrente presentó escrito de denuncia de estos hechos ante el Consejo General del Poder Judicial; la Comisión Disciplinaria del mismo, por Acuerdo de 12 de septiembre de 1986, resolvió el sobreseimiento de las actuaciones a la vista del resultado de unas diligencias informativas. En estas diligencias, informó por escrito el Presidente de la Audiencia indicada quien aseguró: que las nuevas alegaciones solicitadas por el Letrado no estaban amparadas por el art. 330.2 L.E.C. (que sólo alude a la rectificación de hechos y conceptos y no a formular por vez primera nuevas excepciones); y que le fue denegada la palabra al Letrado, pronunciando la fórmula «de visto» y ordenando el desalojo de la Sala, toda vez que habían transcurrido unas cuatro horas ininterrumpidas de vistas y aún quedaba otra señalada para el mismo día. Se decía además por el Presidente en su informe que, en todo caso, el recurrente pudo alegar su excepción en el recurso de casación y que la falta de litisconsorcio pasivo necesario puede incluso ser practicada de oficio.

c) Formulado recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General, por Acuerdo de 8 de abril de 1987, se confirmó el Acuerdo impugnado. Interesa destacar que en esta resolución se negaba al agraviado poseer legitimación para recurrir contra el acto final del procedimiento o para crear la obligación del órgano sancionador de investigar los hechos, tratándose las facultades que el art. 415.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) concede a los ciudadanos de una simple denuncia o noticia de la infracción, que permite incoar el procedimiento disciplinario.

d) Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el Pleno del Tribunal Supremo dictó Sentencia de 15 de julio de 1988, por la que se desestimaba el recurso y se confirmaban los Acuerdos discutidos.

3.Considera el recurrente que se han vulnerado los arts. 14, 23, 24 y 53 de la Constitución por las resoluciones citadas del Consejo General y del Tribunal Supremo. Y todo ello como consecuencia de que:

a) Se le deniega el derecho a ser parte en el expediente disciplinario incoado a su instancia. Es contradictorio el tenor del art. 415 LOPJ, donde se establece que el procedimiento disciplinario puede ser incoado a instancia del agraviado, con la interpretación que del mismo hace el Tribunal Supremo. El que promueve uno de estos procedimientos no puede ser un mero testigo (como dice el Alto Tribunal) ni su intervención se trata de una simple denuncia o petición administrativa.

b) Pero, aunque no existiera el art. 415 LOPJ, es un derecho fundamental de todo ciudadano en un Estado de Derecho estar presente en el expediente disciplinario incoado a su instancia. La responsabilidad disciplinaria de un Juez no puede exigirse a través de un procedimiento hermético y corporativo, es decir, interno entre Jueces.

c) Deben, por tanto, aplicarse los mismos trámites que en la Ley de Procedimiento Administrativo, en lo relativo a los expedientes sancionadores, y designar un instructor, formular un pliego de cargos y otro de descargos y dar audiencia a las partes para que puedan alegar lo que estimen pertinente antes de la resolución final; los arts. 415 y siguientes LOPJ establecen en esencia los mismos trámites, pero estas normas han sido incumplidas en el presente caso.

d) Por último, se afirma que no se le notificó el Acuerdo de la Comisión disciplinaria («una Resolución desconocida o no notificada») y que se ha sustanciado un recurso de alzada no interpuesto por el interesado. Estas circunstancias deben producir la nulidad de actuaciones.

En virtud de lo expuesto, se solicita que se anulen las resoluciones del Consejo impugnadas y la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo que las confirma, así como se retrotraigan las actuaciones al trámite posterior a la denuncia a la Comisión Disciplinaria para que se tramite ésta con audiencia del recurrente y teniéndole como parte.

4.La Sección Tercera (Sala Segunda) del Tribunal Constitucional acuerda, por providencia de 21 de noviembre de 1988 y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) conceder un plazo de diez días al solicitante de amparo, para que subsane los siguientes motivos de inadmisión: a) no haber acreditado la fecha de notificación de la Sentencia que agota la vía judicial precedente: b) no acompañar a la demanda copia de los Acuerdos sancionatorios de la Comisión Disciplinaria del Consejo, de fecha 12 de septiembre de 1986, y del Pleno del mismo órgano, de 8 de abril de 1987 (art. 49.2 b) LOTC; c) no acreditar haber invocado formalmente los derechos fundamentales alegados al tiempo de interponer recurso contencioso- administrativo [art. 44.1 c) LOTC].

5.El recurrente, mediante escrito presentado en este Tribunal el 12 de diciembre de 1988, acompaña la documentación requerida y comunica haber solicitado del Tribunal Supremo certificación de la fecha en que se le notificó su Sentencia; el mismo día, acredita que dicha fecha de notificación es el 7 de octubre de 1988.

6.Por providencia de 23 de enero de 1989, la Sección acuerda, según lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].

7.El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 6 de febrero de 1989, estima que concurre el motivo de inadmisión puesto de manifiesto en la providencia precitada. Destaca, en primer lugar, que pese a que el recurso se pretende mixto, en realidad, los vicios que se imputan a la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo son los mismos que los que se atribuyen a los acuerdos sancionadores del Consejo y consecuencia de éstos. Pero así matizada la cuestión, y si el recurso se dirige a actos de un órgano administrativo, el Consejo, es evidente que éste no puede haber incurrido en la falta de tutela judicial que se reprocha, pues no es un órgano judicial, sin que además quepa pensar que se haya impedido al recurrente su acceso a la jurisdicción. Por todo ello, lo que se persigue es algo bien distinto, ser tenido como parte en el expediente administrativo incoado tras su denuncia, pero esto es algo que no puede situarse dentro del contenido del art. 24.1 de la Constitución (véase STC 68/1985 entre otras), pues configura una problemática de legalidad administrativa que no posee dimensión constitucional.

8.Por su parte, el recurrente presenta escrito de alegaciones el 4 de febrero de 1989, en el que pone de manifiesto el interés general de la cuestión y la conveniencia de que los expedientes disciplinarios contra Jueces y Magistrados se tramiten con todas las garantías jurídicas que al cuidado le concede el art. 24 de la Constitución.

II. Fundamentos jurídicos

1.Deben entenderse subsanados por el recurrente los defectos formales advertidos en la providencia de 21 de noviembre de 1988, subsistiendo, no obstante, de manera manifiesta e insubsanable, la falta de contenido constitucional de la demanda que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) de la LOTC].

2.En efecto, el recurrente pretende de este Tribunal Constitucional que le reconozca su derecho a ser considerado como parte en el expediente disciplinario iniciado ante el Consejo General del Poder Judicial tras la denuncia presentada por el mismo. Entiende el actor que lesionan su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva los Acuerdos del Consejo y la posterior Sentencia del Tribunal Supremo en los que se niega que posea legitimación activa alguna, por la simple denuncia, para ser considerado como parte en el expediente disciplinario.

En primer lugar, como recuerda el Ministerio Fiscal, debemos precisar que las supuestas lesiones constitucionales que se aducen sólo pudieron ser causadas, de modo inmediato y directo, por los Acuerdos del Consejo General del Poder Judicial, y no por la posterior Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo que simplemente los confirma. Así centrada la queja, es evidente que el propio recurrente no pretendía acceder a una instancia jurisdiccional, sino sólo formular una denuncia ante el Consejo que, como órgano de gobierno del Poder Judicial (art. 122.2 de la Constitución) y de naturaleza no jurisdiccional, no es un poder público del que quepa reclamar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues éste es un derecho de prestación que corresponde dispensar exclusivamente a Jueces y Tribunales, conforme al art. 117.3 de la Constitución. A mayor abundamiento, el recurrente tuvo acceso a la justicia, ya que las resoluciones dictadas por el Consejo fueron posteriormente revisadas por el Pleno del Tribunal Supremo, en cuya sentencia se ofrece una respuesta jurídicamente fundada a la cuestión planteada acerca de la interpretación que debe hacerse al art. 415.1 LOPJ.

En este sentido, debe resaltarse que sólo a los órganos jurisdiccionales corresponde decidir en qué condiciones puede un denunciante ser considerado como parte en un determinado procedimiento administrativo, pues ello normalmente configura un problema de estricta legalidad ordinaria, ajeno, por tanto, a la tutela de derechos fundamentales y a la jurisdicción de este Tribunal Constitucional, salvo en los supuestos de inexistencia de fundamento legal, error o manifiesta arbitrariedad. Ninguna de estas excepciones concurre en el presente caso. El Tribunal Supremo ha estimado que el art. 415 LOPJ, puesto en relación con el art. 423 de la misma Ley y con el art. 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo, debe ser entendido en el sentido de que el procedimiento disciplinario se incoa de oficio por acuerdo del órgano competente (la Sala de Gobierno correspondiente o el Consejo), pudiendo producirse, no obstante, como consecuencia de una previa denuncia, y sin perjuicio de que quepa también acudir a vías judiciales distintas de la sancionadora ante el Consejo. Todo lo cual configura una interpretación, razonada de unos preceptos legales que, como ya se ha dicho, no puede ser revisada en esta vía de amparo que no es una nueva instancia jurisdiccional.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a cinco de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

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