Última revisión
18/07/2007
Sentencia Constitucional Nº 338/2007, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Rec Recurso de amparo 5716-2007 de 18 de Julio de 2007
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Orden: Constitucional
Fecha: 18 de Julio de 2007
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 338/2007
Fundamentos
I. Antecedentes
1.Mediante escrito presentado por fax en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y en el Juzgado de Guardia el 25 de junio de 2007 (con entrada en este Tribunal al día siguiente), la Procuradora de los Tribunales doña María Mercedes Pérez García, actuando en representación de doña Manuela Galiano López, representante, a su vez, de las candidaturas del PSOE en el distrito de la Junta Electoral de San Clemente (Cuenca), interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 21 de junio de 2007, que estimó parcialmente el recurso contencioso-electoral núm. 609-2007, interpuesto por la representación de las candidaturas del Partido Popular en la provincia de Cuenca contra Acuerdo de la Junta Electoral Central de 7 de junio de 2007, relativo a la proclamación de electos de la Junta Electoral de Zona de San Clemente en el Municipio de Casas de Fernando Alonso. En la demanda se alega que la resolución impugnada, al revocar la decisión de la Junta Electoral Central y, con ello, el acto de proclamación de concejales, dando validez a dos papeletas de forma contraria a lo dispuesto en el art. 96.2 LOREG, ha lesionado el derecho de representación del art. 23.2 CE, privando de la mayor representación al grupo de concejales proclamados y relegando injustamente al quinto concejal del PSOE en el citado Municipio.
2.Por resolución de 3 de julio de 2007, la Sala Segunda acordó admitir a trámite el recurso de amparo, de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 LOTC, por no apreciar en su examen liminar que la demanda incumpla lo dispuesto en los arts. 41 a 46 y 49 de la misma Ley, y por estimar que la especial trascendencia de su contenido justifica una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional. Asimismo, y constando remitidas ya por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha las actuaciones correspondientes, incluido el expediente electoral y el informe de la Junta Electoral, conforme a lo dispuesto en el art. 112.3 LOREG y en el Acuerdo de este Tribunal de 20 de enero de 2000, se acordó emplazar a las partes, excepto a la recurrente en amparo, para que en el plazo de tres días pudieran personarse ante este Tribunal mediante Procurador de Madrid con poder al efecto y asistidas de Abogado, formulando las alegaciones que estimasen pertinentes. Igualmente, se acordó dar vista al Ministerio Fiscal de la demanda presentada para que en el plazo de cinco días pudiera efectuar las alegaciones procedentes.
3.Por escrito presentado el 6 de julio de 2007, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén en representación del Partido Popular, compareció en el presente recurso de amparo y formuló alegaciones solicitando la denegación del amparo y la confirmación de la Sentencia impugnada, por entender que existía causa de inadmisión por falta de invocación formal del derecho fundamental que se alega como vulnerado, y porque no se ha producido lesión de éste, siendo la cuestión planteada de estricta legalidad electoral en cuanto referida a la aplicación de lo dispuesto en el art. 96.2 LOREG.
4.El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 10 de julio de 2007, instando la desestimación del recurso de amparo por considerar que no se había vulnerado el derecho consagrado en el art. 23.2 CE, argumentando que no puede afirmarse que carezca de racionalidad la interpretación del art. 96.2 LOREG realizada por el órgano judicial.
5.La representación de la demandante de amparo presentó escrito el 10 de julio de 2007, comunicando la existencia de satisfacción extraprocesal de su interés, pues, como consecuencia del sorteo celebrado de conformidad con lo dispuesto en el art. 163 LOREG para deshacer el empate electoral resultante en el Municipio de Casas de Fernando Alonso, el noveno concejal ha sido adjudicado a la candidatura del PSOE en dicho Municipio. En consecuencia, afirma la actora que el mantenimiento del presente recurso ha dejado de tener interés para ella, por lo que interesa que se acuerde el archivo del procedimiento.
6.Mediante diligencia de ordenación de 10 de julio de 2007, y a la vista de las alegaciones formuladas por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Pérez García, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, por término de un día, para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
7.En la representación que tiene acreditada del Partido Popular, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, mediante escrito registrado el 11 de julio de 2007, se opuso a que se apreciara la existencia de satisfacción extraprocesal, porque no ha habido un reconocimiento por la parte contraria de las pretensiones interesadas por la recurrente, sosteniendo que lo que existe es un desistimiento o renuncia del PSOE a seguir adelante con su recurso. Asimismo, solicitó la imposición de las costas procesales a la demandante, en aplicación de lo dispuesto en el art. 95.2 LOTC.
8.El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 12 de julio de 2007, manifestó que no se oponía a la solicitud de la parte actora, al no concurrir interés público que justifique la continuación del procedimiento ni constar oposición de tercero.
II. Fundamentos jurídicos
1.El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 21 de junio de 2007, que estimó parcialmente el recurso contencioso-electoral núm. 609-2007, interpuesto por la representación de las candidaturas del Partido Popular en la provincia de Cuenca contra Acuerdo de la Junta Electoral Central de 7 de junio de 2007, relativo a la proclamación de electos de la Junta Electoral de Zona de San Clemente en el Municipio de Casas de Fernando Alonso. En la demanda de amparo se denuncia que dicha resolución judicial dio validez a dos votos a favor de la candidatura del Partido Popular que incumplían de forma manifiesta lo dispuesto en el art. 96.2 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), lo que ha producido la lesión del derecho de representación del art. 23.2 CE, ya que, ante la situación de empate a votos entre las candidaturas del PSOE y del PP en el Municipio de Casas de Fernando Alonso, un solo voto decide quién gobierna en dicho Municipio. Por tanto, al considerarse válidos los votos cuestionados, se ha privado de la mayor representación al grupo de concejales proclamados y se ha relegado injustamente al quinto concejal del PSOE.
Una vez formalizado el recurso de amparo, la representación de la parte actora ha presentado escrito manifestando que, en el sorteo realizado para resolver el empate [art. 163.1 d) LOREG], ha correspondido a la candidatura del PSOE el noveno concejal del Municipio, por lo que entiende producida la satisfacción extraprocesal de su pretensión, interesando que se archive el procedimiento.
2.Según reiterada doctrina de este Tribunal, la desaparición sobrevenida del objeto es una de las formas de terminación de los distintos procesos constitucionales, entre ellos el recurso de amparo, puesto que circunstancias acaecidas con posterioridad a la presentación de la demanda pueden hacer innecesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional (STC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 9, y AATC 43/1985, de 23 de enero; 189/1997, de 3 de junio, y 139/1998, de 16 de junio), debiendo ser distinguida de la propia inexistencia originaria del objeto (SSTC 300/1993, de 20 de octubre, FJ 3, y 305/2000, citada, FJ 9).
Pues bien, una de las modalidades de pérdida del objeto del recurso de amparo se produce por la satisfacción extraprocesal de la pretensión (SSTC 203/2000, de 24 de julio, FJ 2 y 84/2006, de 27 de marzo, FJ 2) que, según se dispone en el art. 22.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) se produce cuando, por circunstancias sobrevenidas, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida ?porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor? o por cualquier otra causa?. Pues bien, aunque la parte demandante ponga de manifiesto la existencia de una satisfacción extraprocesal de su pretensión como consecuencia de la adjudicación a su candidatura del noveno concejal del Municipio de Casas de Fernando Alonso, en virtud del sorteo legalmente previsto para resolver el empate existente entre las dos candidaturas concurrentes, lo cierto es que este hecho no equivale, en el presente caso, a una satisfacción extraprocesal, porque para que esta situación se hubiese producido habría sido preciso que se hubiesen declarado nulos los dos votos cuya validez discutía la recurrente, al ser este extremo el que, a juicio de la demandante, producía la lesión del derecho fundamental invocado en la demanda de amparo.
Ahora bien, esta circunstancia no nos impide apreciar la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso de amparo, porque es lo cierto que el resultado producido en el sorteo celebrado de conformidad con lo dispuesto en el art. 163.1 d) LOREG tiene una notoria incidencia en la cuestión debatida. En efecto, la finalidad pretendida con la formulación de la demanda de amparo, dirigida en primer término a la declaración de invalidez de los votos objeto de reclamación y a la realización de una nueva proclamación de candidatos, era, en definitiva, la obtención de noveno concejal del Municipio de Casas de Fernando Alonso, fin que se ha logrado sustancialmente con la adjudicación de dicho concejal a través del reiterado sorteo. En suma, esta nueva situación producida en desarrollo del proceso electoral hasta sus últimas consecuencias ha determinado la desaparición sobrevenida de la supuesta lesión del derecho fundamental invocado, a cuyos efectos ya no resulta esencial la apreciación de la validez o invalidez de los votos discutidos. En consecuencia, la pretensión de la actora ya no tiene virtualidad práctica alguna, por lo que procede declarar la pérdida de objeto del presente recurso y el archivo de las actuaciones.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Declarar la extinción del presente proceso de amparo y, consecuentemente, ordenar el archivo de las actuaciones.
Madrid, a dieciocho de julio de dos mil siete.
