Última revisión
22/11/2005
Sentencia Constitucional Nº 415/2005, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Conflicto positivo de competencias 2851-2000 de 22 de Noviembre de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 3 min
Orden: Constitucional
Fecha: 22 de Noviembre de 2005
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 415/2005
Fundamentos
I. Antecedentes
1.Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 18 de mayo de 2000, el Letrado del Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña en la representación que legalmente ostenta, promueve conflicto positivo de competencia contra el art. 9.1 y disposiciones adicionales cuarta y quinta del
Admitido a trámite el conflicto positivo de competencia por providencia de la Sección Segunda de 30 de mayo de 2000, el Abogado del Estado formuló sus alegaciones mediante escrito de 15 de junio de 2000.
2.Con fecha 4 de octubre de 2005, el Letrado de la Generalidad de Cataluña presenta en este Tribunal un escrito en el que expuso que, debidamente autorizado en virtud de acuerdo del Consejo de Gobierno de aquélla de 27 de septiembre de 2005, solicita tener por desistido a dicho Consejo de Gobierno en el presente conflicto positivo de competencia.
3.La Sección Primera, por providencia de 25 de octubre de 2005, acordó oír al Abogado del Estado en relación con la solicitud de desistimiento planteada.
4.El día 3 de noviembre de 2005, el Abogado del Estado dirigió un escrito al Tribunal en el que manifiesta que no se opone al desistimiento formulado.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El desistimiento aparece contemplado como modo de terminación de los procesos constitucionales en el art. 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, cuyo art. 80 remite, a su vez, a la Ley de enjuiciamiento civil para la regulación con
carácter supletorio de este acto procesal (arts. 19.1 y 3 y 20.2 y 3 LEC), que puede ser parcial, cuando afecta a alguna de las pretensiones en caso de pluralidad del objeto, y total, cuando se refiere a todas o a la única pretensión (SSTC 89/1990, de 24
de mayo, FJ 1, y 237/1992, de 15 de diciembre; AARC 33/1993, de 26 de enero y 173/1997, de 20 de mayo). Así pues, en virtud de los citados preceptos puede estimarse como forma admitida para poner fin a un recurso de inconstitucionalidad o a un conflicto
positivo de competencia, total o parcialmente, la manifestación de la voluntad de desistir, siempre que, según reiterada doctrina de este Tribunal, no se opongan las demás partes personadas a través de un motivo declarado válido por este Tribunal y no se
advierta un interés constitucional que justifique la prosecución del proceso hasta su finalización por Sentencia (AATC, por todos, 233/1993, de 26 de enero; 173/1997, de 20 de mayo; 278/2001, de 30 de octubre; 129/2002, de 16 de julio, y 43/2004, de 10
de febrero).
El Letrado del Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña, debidamente autorizado, según certificación del Acuerdo adoptado al efecto por el dicho Gobierno, pide que se le tenga por desistido del presente conflicto positivo de competencia. El Abogado del Estado no se opone a ello, sin que se advierta interés constitucional que aconseje la prosecución del conflicto hasta su finalización por Sentencia.
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Tener por desistido al Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta, del conflicto positivo de competencia núm. 2851-2000, planteado en relación con el art. 9.1 y disposiciones adicionales cuarta y quinta del Real
Decreto 69/2000, de 21 de enero, por el que se regulan los procesos de selección para el ingreso en los Centros Universitarios y los requisitos legales para el acceso a la Universidad, declarando extinguido el proceso.
Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil cinco.
