Última revisión
03/11/2004
Sentencia Constitucional Nº 416/2004, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Conflicto negativo de competencias 1798-1995 de 03 de Noviembre de 2004
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Orden: Constitucional
Fecha: 03 de Noviembre de 2004
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 416/2004
Fundamentos
I. Antecedentes
1.Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 19 de mayo de 1995, el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta, interpone conflicto positivo de competencia en relación con la disposición final primera del
Admitido a trámite el conflicto por providencia de la Sección Tercera de 20 de junio de 1995, el Abogado del Estado formuló alegaciones mediante escrito registrado el día 4 de julio de 1995, suplicando que se dictara Sentencia en la que se desestime el conflicto positivo de competencia.
2.Con fecha 2 de septiembre de 2004, el Letrado de la Generalidad de Cataluña presentó en este Tribunal un escrito en el que expuso que, debidamente autorizado en virtud de acuerdo del Consejo de Gobierno de la Generalidad de 24 de agosto de 2004, solicitaba, al amparo de lo establecido en el art. 86 LOTC en conexión con el art. 80 de la misma Ley, tener por desistido al Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña en el presente conflicto positivo de competencia.
3.Mediante providencia de 21 de septiembre de 2004, la Sección Segunda acordó incorporar a los autos el escrito del Letrado de la Generalidad de Cataluña y oír al Abogado del Estado para que, en el plazo de diez días, exponga lo que considere procedente sobre el desistimiento efectuado por aquél.
4.El día 5 de octubre de 2004, el Abogado del Estado dirigió un escrito al Tribunal en el que manifiesta que nada tiene que oponer al desistimiento solicitado.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El desistimiento aparece contemplado como modo de terminación de los procesos constitucionales en el art. 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, cuyo art. 80 remite, a su vez, a la Ley de enjuiciamiento civil para la regulación con
carácter supletorio de este acto procesal (arts. 19.1 y 20.2 LEC), que puede ser parcial, cuando afecta a alguna de las pretensiones en caso de pluralidad del objeto, y total, cuando se refiere a todas o a la única pretensión (SSTC 96/1990, de 24 de
mayo, FJ 1; 237/1992, de 15 de diciembre; AATC 33/1993, de 26 de enero; 173/1997, de 20 de mayo). Así pues, en virtud de los citados preceptos puede estimarse como forma admitida para poner fin a un recurso de inconstitucionalidad o a un conflicto
positivo de competencia, total o parcialmente, la manifestación de la voluntad de desistir siempre que, según reiterada doctrina de este Tribunal, no se opongan las demás partes personadas a través de un motivo declarado válido por este Tribunal y no se
advierta interés constitucional que justifique la prosecución sin partes del proceso hasta su finalización por Sentencia (AATC, por todos, 33/1993, de 26 de enero; 173/1997, de 20 de mayo; 278/2001, de 30 de octubre; 129/2002, de 16 de julio; y 43/2004,
de 10 de febrero).
El Letrado de la Generalidad de Cataluña, debidamente autorizado, según certificación del Acuerdo adoptado al efecto por el Consejo de Gobierno de aquélla, pide que se le tenga por desistido del presente conflicto positivo de competencia. El Abogado del Estado no plantea objeción alguna al desistimiento formulado, sin que se advierta interés constitucional que aconseje la prosecución del conflicto hasta su finalización por Sentencia.
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Tener por desistido al Letrado de la Generalidad de Cataluña en la representación que legalmente ostenta, del conflicto positivo de competencia núm. 1798-1995, planteado en relación con la disposición final primera del Real Decreto 2487/1994, de 23 de
diciembre, por el que se aprueba el Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos e instalaciones fijas de carburantes y combustibles petrolíferos, declarándose extinguido
el proceso.
Madrid, a tres de noviembre de dos mil cuatro.
