Última revisión
30/11/2004
Sentencia Constitucional Nº 478/2004, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Cuestión de inconstitucionalidad 660-2000 de 30 de Noviembre de 2004
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Orden: Constitucional
Fecha: 30 de Noviembre de 2004
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 478/2004
Fundamentos
I. Antecedentes
1.El día 9 de febrero de 2000 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al que se acompañaba, junto con el testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala del 12 de enero anterior, en el que se acordaba plantear una cuestión de inconstitucionalidad con relación a los arts. 9.7 del
2.La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 28 de junio de 2000, acordó admitir a trámite la cuestión, dando traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el artículo 37.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, para que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes. Todo ello con publicación en el ?Boletín Oficial de Estado? de la incoación de la cuestión (lo que se cumplimentó en el BOE núm. 166, de 12 de julio).
3.La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña planteó veintisiete cuestiones de inconstitucionalidad más en relación con los citados arts. 9.7 del
4.Dentro de los plazos conferidos en las anteriores providencias de admisión comparecieron en los correspondientes procesos, el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado, solicitando ambos, mediante otrosí, de conformidad con el art. 83 LOTC, la acumulación de las citadas cuestiones a la que lleva el núm. 660-2000. En efecto, a juicio del primero, las cuestiones son idénticas a la tramitada con el citado número «pues tanto los preceptos cuestionados como su fundamentación coinciden plenamente». Por su parte, el Fiscal General considera procedente la acumulación «dada la similitud que se aprecia en el objeto y contenido».
II. Fundamentos jurídicos
1.Como ya ha señalado este Tribunal en ocasiones anteriores, el art. 83 LOTC permite, de oficio o a instancia de parte, previa audiencia de los comparecidos en el proceso constitucional, disponer la acumulación de aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. Se establecen, pues, dos requisitos diferentes que han de concurrir necesariamente de manera simultánea para que proceda dicha acumulación: por un lado, la conexión entre los objetos de los procesos de que se trate; por otro, que tal conexión sea relevante en orden a su tramitación y decisión unitarias o, lo que es lo mismo y expresado con las propias palabras del legislador, que la referida conexión justifique la unidad de tramitación y decisión.
2.Los preceptos legales objeto de todas las cuestiones de inconstitucionalidad citadas son los arts. 9.7 del
Siendo apreciable, pues, el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 83 LOTC, resulta procedente acordar la unidad de decisión de las veintiocho cuestiones de inconstitucionalidad planteadas sobre las normas cuestionadas.
Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional
ACUERDA
Acumular las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 1378-2000, 1379-2000, 1465-2000, 1677-2000, 1678-2000, 1703-2000, 1704-2000, 1963-2000, 2901-2000, 2923-2000, 2924-2000, 2961-2000, 2962-2000, 2991-2000, 2992-2000, 3025-2000, 3027-2000, 3115-2000,
3116-2000, 3277-2000, 3278-2000, 3306-2000, 3307-2000, 3308-2000, 5136-2000, 5571-2000 y 5708-2000, a la registrada con el número 660-2000.
Dado en Madrid, a treinta de noviembre de dos mil cuatro.
