Última revisión
02/11/1983
Sentencia Constitucional Nº 517/1983, Tribunal Constitucional, Sección Segunda, Rec Recurso de amparo 556/1983 de 02 de Noviembre de 1983
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Orden: Constitucional
Fecha: 02 de Noviembre de 1983
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 517/1983
Fundamentos
En el asunto señalado, la Sección ha acordado dictar el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1.Don Angel Alvarez Díez, representado por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, formuló el pasado 29 de julio demanda de amparo contra presuntas infracciones constitucionales cometidas por la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Madrid en el expediente laboral 1254/1982, seguido sobre despido contra la empresa «Alvarez y Carbajo, S. A.».
Según el relato de hechos incluidos en la demanda, el actor fue despedido el día 21 de octubre de 1982 por la empresa demandada perteneciente al denominador Grupo de Empresas RUMASA, iniciando proceso en el que recayó Sentencia de Magistratura el día 24 de enero de 1983, declarando el despido improcedente. El 21 de marzo recibió notificación de la providencia de 3 del mismo mes en que se le daba traslado de escrito de la empresa optando por la no readmisión, contra la que interpuso recurso de reposición alegando en sustancia que por el
2.La Sección Segunda acordó, mediante providencia de 22 de septiembre, tener por parte al Procurador expresado y hacerle saber la posible existencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable de carecer la demanda de contenido que justifique una resolución por parte del Tribunal Constitucional, concediéndole, así como al Ministerio Fiscal, un plazo de diez días para efectuar sus alegaciones.
Evacuado dicho trámite, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión, pues, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, no pertenece a su competencia adoptar decisiones respecto al modo en que haya de interpretarse o aplicarse la legalidad ordinaria y, en concreto, el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores. No existe, de otra parte, indefensión por no darse traslado de un posible escrito de contestación a un recurso interpuesto por el actor, ni falta la tutela judicial efectiva por haberse aplicado, en resolución fundada, una norma vigente que el recurrente estima perjudicial a sus derechos.
El demandante reitera, por su parte, sus argumentaciones iniciales, insistiendo especialmente en la titularidad por parte del Estado español de la empresa demandada, como consecuencia del
II. Fundamentos jurídicos
1.La primera de las alegaciones del demandante, en relación con la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española, recae sobre la falta de traslado del escrito de impugnación presentado por la empresa demandada respecto del recurso de reposición interpuesto contra la providencia que tiene por ejercitada la opción subsiguiente a la declaración de improcedencia del despido favorable a la no readmisión; pero el demandante olvida que el recurso de reposición, que se rige por lo prevenido en los artículos 376 a 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la remisión efectuada por el art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral, no prevé otro procedimiento que la entrega de copia del escrito de recurso a la parte contraria, quien podrá impugnarlo en el plazo de tres días, transcurrido el cual, «háyanse presentado o no escritos de impugnación, sin más trámites, el Juez resolverá dentro de tercero día lo que estime justo» (art. 379 de la L. E. C.), por lo que difícilmente puede producirse indefensión a consecuencia de la omisión de un trámite inexistente.
2.Se encuentra igualmente falta de fundamento la segunda de las alegaciones del demandante, pues con ella, que parece aludir al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, se impugna la demora existente en la notificación de una resolución judicial, pero es patente que, incluso en el hipotético supuesto en que tal demora hubiera efectivamente infringido el derecho constitucional, la infracción habría sido ya corregida por el mismo órgano que la habría cometido, por lo que nunca podría fundar un recurso de amparo, que carecería ya de objeto.
3.Por fin se alega la vulneración del derecho a la tutela como consecuencia de otorgar validez a una opción que, en opinión del demandante, debió considerarse nula, tanto por contradecir la finalidad del Real Decretoley de expropiación del Grupo RUMASA, como por ser adoptada por quien carecía de facultades para ello. Omitiendo la primera indicación, pues resulta claro que la finalidad de mantener el empleo no puede hacerse equivaler a una renuncia o prohibición de ejercicio de los derechos o facultades reconocidos en la legislación, el problema que se suscita no guarda relación con el derecho pretendidamente vulnerado ni envuelve problema alguno de constitucionalidad, ya que, cuando la Magistratura de Trabajo estima que la suspensión de las facultades de administración y disposición establecida en el art. 3 del
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador don José Sánchez Jáuregui en nombre y representación de don Angel Alvarez Díez, por concurrencia de la causa contenida en el art. 50.2 b) de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

