Última revisión
31/10/1989
Sentencia Constitucional Nº 528/1989, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Conflicto positivo de competencia 428/1985 de 31 de Octubre de 1989
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Orden: Constitucional
Fecha: 31 de Octubre de 1989
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 528/1989
Fundamentos
El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1.El 13 de mayo de 1985 tuvo entrada en este Tribunal escrito del Gobierno planteando conflicto positivo de competencia frente al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por estimar que la Orden de la Consejería de Comercio, Consumo y Turismo de 19 de junio de 1984, por la que se convocan pruebas para la habilitación de Guías-Intérpretes de turismo en las provincias catalanas, vulnera las competencias del Estado, invocándose el art. 161.2 de la C.E. a efectos de la suspensión de la disposición impugnada.
2.Por providencia de la Sección Cuarta del Pleno, dictada el 16 de mayo siguiente, se acordó admitir a trámite el referido conflicto positivo de competencia y dar traslado del mismo al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, de conformidad con lo establecido en el art. 82.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal, al objeto de que aportara cuantas alegaciones y documentos considerase conveniente. Asimismo se acordó dirigir oficio al Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona para conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo correspondiente, por si ante ella estuviera impugnada o se impugnare la referida Orden, según dispone el art. 61.2 de la LOTC, teniendo invocado por el Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, así como publicar la incoación del conflicto y la suspensión en el «Boletín Oficial del Estado», y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña», para general conocimiento.
3.Por escrito recibido en este Tribunal el 12 de junio de 1985, comparece y formula alegaciones el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, solicitando que en su día el Tribunal dicte Sentencia declarando la inadmisibilidad del conflicto por formularse extemporáneamente el requerimiento previo de incompetencia, y subsidiariamente, si no se admitiera dicha excepción, se declarase en la misma que la competencia controvertida corresponde a la Generalidad de Cataluña.
4.Por providencia de la Sección Cuarta del Pleno, de fecha 25 de septiembre siguiente, se acordó oír a las partes para que expusieran lo que estimaren procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de la Orden impugnada.
El Pleno, una vez oídas las partes, acordó mediante Auto de 24 de octubre de 1985 el levantamiento de la suspensión de la Orden impugnada en el presente conflicto.
5.El Abogado del Estado en escrito presentado el 5 de octubre último, manifiesta que en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión de 29 de septiembre de 1989, certificación del cual acompaña, desiste del presente conflicto positivo de competencia.
6.Por providencia de 16 de octubre último, la Sección Primera del Pleno, acordó incorporar a las actuaciones el escrito presentado por el Abogado del Estado, y dar traslado del mismo al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, al objeto de exponer lo que estime conveniente acerca del desistimiento que contiene el mismo.
El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en escrito recibido el 26 de octubre actual, evacua el traslado conferido en la providencia anterior y solicita que el Tribunal acuerde de conformidad con lo solicitado por la representación actora.
II. Fundamentos jurídicos
1.El art. 86 de la LOTC admite expresamente el desistimiento como una de las posibles formas de decisión de los procesos constitucionales y en el art. 80 de dicha Ley se hace una remisión con carácter supletorio a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a este acto procesal. Con base en tales preceptos y en la reiterada jurisprudencia de los Tribunales ordinarios y de este Tribunal Constitucional, puede estimarse como forma admitida para poner fin al proceso una vez acreditada la manifestación de voluntad de desistir.
2.El Abogado del Estado en representación del Gobierno, solicita se le tenga por desistido por las razones que invoca, y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña manifiesta su plena conformidad con el desistimiento solicitado por la parte actora. En estas circunstancias procede acceder al desistimiento y declarar terminado el proceso constitucional.
En virtud de las consideraciones anteriores, el Pleno del Tribunal acuerda tener por desistido al Gobierno de la Nación, del conflicto positivo de competencia núm. 428/85 promovido por el Gobierno, frente al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de
Cataluña, en relación con la Orden de la Consejería de Comercio, Consumo y Turismo de 19 de junio de 1984, por la que se convocan pruebas para la habilitación de Guías-Intérpretes de turismo en las provincias catalanas.
Publíquese el desistimiento acordado en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».
Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.
