Última revisión
21/05/1987
Sentencia Constitucional Nº 627/1987, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Conflicto positivo de competencia 1313/1986 y 82/1 de 21 de Mayo de 1987
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Orden: Constitucional
Fecha: 21 de Mayo de 1987
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 627/1987
Fundamentos
El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguiente AUTO
I. Antecedentes
1.El Letrado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 2 de diciembre de 1986, planteó conflicto constitucional positivo de competencia frente al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en relación con los arts. 20.3 y 24.3 a) del Decreto 76/1986, de 19 de septiembre, de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración Autónoma de Cantabria, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión de los preceptos impugnados.
2.Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de 12 de diciembre de 1986, se tuvo por planteado dicho conflicto, registrado con el núm. 1.313/86, y se dio traslado de la demanda al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Cantabria, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de los mencionados preceptos del Decreto 76/1986, de 19 de septiembre, desde la fecha de formalización del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Cantabria y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma. La Diputación Regional de Cantabria se personó y presentó escrito de alegaciones, el 12 de enero de 1987, en solicitud de que en su día se dicte Sentencia declarando que la competencia controvertida corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria.
3.Por Auto del Pleno de este Tribunal de 5 de marzo último, se acordó la acumulación del conflicto positivo de competencia registrado con el núm. 82/87 al registrado con el núm. 1.313/86. El conflicto registrado con el núm. 82/87 fue interpuesto por el Gobierno, el 21 de enero del año en curso, en relación con el apartado sexto de la Resolución de 27 de octubre de 1986 de la Consejería de la Presidencia de la Diputación Regional de Cantabria, por la que se publican los catálogos de puestos de trabajo genéricos, y admitido a trámite por providencia de la Sección Primera de 28 de enero de 1987. 4. Por providencia de la Sección Cuarta, de 22 de abril de 1987, se acordó oir a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados objeto del conflicto.
5. El Letrado del Estado, en escrito de 29 de abril último, solicita el mantenimiento de la suspensión, formulando las siguientes alegaciones: El art. 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, trata de conseguir un equilibrio entre la valoración del puesto de trabajo realmente desempeñado y la garantía del respeto, a efectos retributivos, de la cualificación profesional adquirida por el funcionario. Para ello se garantiza en todo caso, al funcionario la retribución complementaria inferior a dos niveles al grado consolidado, lo que implicará el interés de dicho funcionario en que le sean adjudicados puestos del mismo o superior nivel de complejidad y responsabilidad que los que le permitieron consolidar dicho grado. Este interés en la promoción se quiebra, en cambio, cuando (sobre todo en los grados superiores) se tiene garantizada la retribución propia del complemento de destino correspondiente al grado consolidado, aunque se sirvan puestos de nivel inferior, que es lo que viene a establecer el Decreto del Consejo de Gobierno de Cantabria. Es indudable que la vigencia de esta norma, en tanto se resuelve el conflicto, no sólo dará lugar a graves disfunciones en la Función Pública de la citada Comunidad Autónoma, sino que puede ocasionar también graves perjuicios y tratamiento discriminatorio en el resto de las Administraciones Públicas, como consecuencia de la posible movilidad entre los funcionarios de las mismas que es consecuencia de lo previsto en los arts. 12 y 17 de la Ley 30/1984, sin contar con los perjuicios y devoluciones que todo ello puede ocasionar a los funcionarios afectados.
6. El Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, en escrito recibido el 9 de mayo último, solicita el levantamiento de la suspensión. Comienza el escrito por realizar las correspondientes alegaciones a la suspensión del art. 24.3 a) del Decreto 76/1986 señalando que dicho precepto es fiel reflejo de la Ley de Medidas para la Reforna de la Función Pública, Ley 30/1984, de 2 de agosto, y la Ley de la Función Pública de Cantabria,
II. Fundamentos jurídicos
Unico. El mantenimiento o alzamiento de la suspensión de la eficacia del acto o disposición con ocasión del cual se suscite frente a una Comunidad Autónoma conflicto de competencia (art. 65.2 de la LOTC) ha de ser decidido por este Tribunal, de conformidad con su doctrina reiterada, ponderando las razones al efecto ofrecidas por las partes y teniendo en cuenta, señaladamente, el alcance de aquel acto o disposición así como la incidencia que sobre los intereses públicos -o particulares, en su casoentrañaría la adopción de una u otra de las opciones de la alternativa que ha de resolverse. Ya se indican en los antecedentes las contrapuestas tesis de las partes. Pero no aparecen suficientes los argumentos del Letrado del Estado, referidos al posible perjuicio que pudiera causar el levantamiento de la suspensión acordada al plantearse los conflictos aquí acumulados y en trámite, pues se limita a decir que ello provocaría graves disfunciones en la Función Pública de la Comunidad Autónoma y perjuicios eventuales a los funcionarios, dada la permitida movilidad de estos de una a otras Administraciones Públicas. Sin embargo, y sin que ello suponga en absoluto prejuzgar el fondo del conflicto, aquellos perjuicios de existir, no parecen tampoco irreversibles. Por ello, y teniendo en cuenta el carácter excepcional que el mantenimiento de la suspensión en su día acordada debe tener, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, no cabe sino pronunciarse a favor de la alternativa sostenida por la Comunidad Autónoma de Cantabria.
El Pleno, en su virtud, acuerda dejar sin efecto la suspensión.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Comunidad de Cantabria.
Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

