Última revisión
20/11/1985
Sentencia Constitucional Nº 823/1985, Tribunal Constitucional, Sección Segunda, Rec Recurso de amparo 867/1985 de 20 de Noviembre de 1985
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Orden: Constitucional
Fecha: 20 de Noviembre de 1985
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 823/1985
Fundamentos
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
I. Antecedentes
1.El Procurador de los Tribunales don José Sampere Muriel presentó en este Tribunal demanda de amparo en representación de don Camilo Fernández Domínguez, contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1985 que confirmó el de 15 de mayo de igual año de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña.
Dicha demanda en síntesis se basa sobre los siguientes hechos:
a) Que don José Fernández Domínguez formuló juicio declarativo de mayor cuantía contra el actor del amparo y su esposa ante el Juzgado de Primera Instancia del Barco de Valdeorras, solicitando servidumbre de paso, vistas y desagües a favor de un predio de su propiedad, gravando el contiguo del dominio de los demandados, y otros pedimentos.
b) La cuantía del procedimiento la fijó el actor en 1.000.000 de pesetas, que los demandados aceptaron, aunque la cuantía era muy superior, porque no variaba el tipo de procedimiento aplicable ni las garantías en cuanto a los posibles recursos. Se opuso a la demanda en cuanto al fondo el actor y formuló reconvención.
c) El indicado Juzgado dictó Sentencia el 7 de febrero de 1981 estimando parcialmente la demanda en cuanto a la servidumbre y desestimando las restantes pretensiones del actor y de la reconvención.
Contra dicha Sentencia el actor del amparo interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Territorial de la Coruña, cuya Sala Primera de lo Civil dictó Sentencia el 3 de octubre de 1984, confirmando la recurrida.
d) El 18 de octubre de 1984 el recurrente en amparo presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia, dictándose Auto el 15 de mayo de 1985 declarando no haber lugar admitirlo por aplicación de la
e) Contra el expresado Auto la propia parte actora interpuso recurso de queja ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que dictó Auto el 11 de julio de 1985 declarando no haber lugar al recurso por las mismas razones del Auto recurrido, interpretando la disposición transitoria segunda de la citada Ley.
En los fundamentos de derecho estima vulnerado el art. 24.1 de la Constitución Española (C.E.), es decir, a la tutela judicial efectiva sin causar indefensión estimando en síntesis que aceptó la cuantía del proceso de instancia aunque consideraba que era superior. Estima que es aplicable el principio de retroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales y de seguridad jurídica reconocidos en el art. 9 de la C.E. por lo que iniciado un procedimiento que tenía acceso al Tribunal Supremo, no puede una Ley posterior restringir el mismo privando a las partes del recurso de casación.
Asegura que el párrafo primero de la disposición transitoria segunda de la
Entiende también la demanda que o bien el Auto es inconstitucional, o bien dicho párrafo de la disposición citada es inconstitucional denunciándolo así en la aplicación de este caso concreto. Cita resoluciones de este Tribunal sobre que el derecho a la tutela judicial implica no sólo el derecho al proceso sino también a los recursos legalmente establecidos.
Suplica se dicte Sentencia concediendo el amparo solicitado, y declarando la nulidad del Auto de 11 de julio de 1985 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y declarando dicha resolución a los principios constitucionales con todos los pronunciamientos que en Derecho procedan.
2.La Sección en providencia acordó tener por recibida la demanda de amparo y personado al Procurador citado en representación del actor también indicado, entendiéndose con aquél sucesivas diligencias. Y mandó iniciar trámite de inadmisión de la demanda, por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional según lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), y concediendo un plazo común a la parte actora de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularen las alegaciones pertinentes.
3.El Ministerio Fiscal formuló alegaciones estimando procedente la inadmisión del recurso por la causa propuesta ya que nada representa la fecha de iniciación del procedimiento ordinario, ni la reforma que durante su curso se hizo de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La limitación del acceso al recurso de casación no supone vulneración del art. 24 de la C.E., porque el legislador es libre en materia civil para organizarla y conceder los recursos de casación que estime oportunos. Y así lo ha reiterado ya este Tribunal Constitucional en numerosas resoluciones.A partir del 1 de septiembre de 1984 que elevó la cuantía para el recurso de casación, los inferiores a ella no pueden interponerlo, y la disposición transitoria segunda atacada no es contraria a la C.E., tratándose de un tema de mera legalidad que corresponde a los Tribunales ordinarios. Por último cita numerosos Autos de este Tribunal en relación a la inadmisión de recursos de amparo planteando problemas idénticos al de este caso.
4.En sus alegaciones la parte actora del amparo reproduce en esencia las mismas alegaciones efectuadas en el escrito de demanda y asegura que la causa de inadmisión propuesta no puede aplicarse al caso de Autos, por cuanto que se trata de un pronunciamiento sobre el derecho del art. 24.1 de la C.E., infringido por una resolución irrecurrible, en vía ordinaria, por el Tribunal Supremo. Suplicó se admitiera a trámite el recurso de amparo siguiendo el curso legal del procedimiento.
II. Fundamentos jurídicos
1.La demanda de amparo solicita la declaración de nulidad del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1985, que inadmitió el recurso de casación preparado el 11 de mayo de dicho año ante la Audiencia Territorial de La Coruña, que también lo había inadmitido por otro Auto de 15 del mismo mes, siendo la razón de la repulsa la de no sobrepasar el proceso seguido ante la jurisdicción civil la cuantía de 3.000.000 de pesetas, exigida para la admisibilidad de la casación en el artículo 1.687.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por la
Como el recurrente estima infringido el art. 24.1 de la C.E. en su relación con el art. 9 de la misma Norma fundamental, por causarle tal resolución agravio a la tutela judicial efectiva originándole indefensión, y por resultar aplicable el principio de retroactividad a disposiciones restrictivas de derechos individuales y de seguridad jurídica, debe esta posición examinarse al contraste con la propuesta causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional que justifique una decisión, en Sentencia, por parte de este Tribunal.
2.Este Tribunal Constitucional en los Autos de 24 de abril (recurso de amparo 120/1985) y de 17 y dos de 26 de junio de 1985 (recursos de amparo 259, 237 y 303 del mismo año) y de 10 de julio de 1985 (recurso de amparo 394/1985) ha proclamado una coincidente doctrina en relación con la disposición transitoria segunda de la
3.La aplicación de la anterior doctrina determina con claridad que, al haberse dictado la Sentencia de la Audiencia el 3 de octubre de 1984, cuando ya regía desde hacía más de un mes el nuevo art. 1.687 y la disposición transitoria segunda de la
La Sección acordó inadmitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Procurador don José Sampere Muriel, en representación de don Camilo Fernández Domínguez, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

