Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 80/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 685/2021 de 01 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 80/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100047
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:587
Núm. Roj: STSJ M 587:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ARIADNA LATORRE BLANCO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
FUNDACION JIMENEZ DIAZ UTE
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS
Ilmos. Sres. :
Presidenta : Doña María del Camino Vázquez Castellanos
Don Rafael Botella y García Lastra
Doña Guillermina Yanguas Montero
En la Villa de Madrid el día uno de febrero del año dos mil veinticuatro.
Son, además, partes en este procedimiento, en calidad de demandada la
Antecedentes
"
"... [se]
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
La pretensión de los actores la hemos dejado transcrita en el antecedente 3º de esta sentencia, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.
En la
Sostienen que, a raíz de dicha cirugía la paciente empezó a padecer diferentes sintomatologías que repercutieron gravemente en su salud, hasta causarle la muerte en fecha 31 de enero de 2020.Dichos síntomas consistieron en una pérdida excesiva de peso, pues en un mes de la cirugía había perdido 50 kilos de peso, con anemias, y diarreas intensas, estatorrea que produjo un déficit vitáminico de vitaminas D,K e hipoglucemia. Estos síntomas, dicen, se manifestaron de forma inmediata y posterior a la cirugía bariátrica, apareciendo enfermedades tales como hipoalbumineremia, desnutrición calórica proteica, edemas en miembros inferiores y luego generalizados que ocasionaron su debilitamiento generalizado, que le llevaron a una última intervención en fecha 2 de diciembre de 2019, falleciendo finalmente el 31 de enero de 2020, cuando apenas tenía 52 años de edad.
Considera, en relación con el requerimiento que se le hace en fecha 2 de marzo de 2021 que todas las patologías que ha venido padeciendo Amanda son debidas a la intervención a la que fue sometida en fecha 6 de noviembre de 2008, existiendo una relación causal entre esta intervención y el fallecimiento el 31 de enero de 2020, por ello considera que no existe prescripción.
Señala como la resolución recurrida no atribuye a la intervención bariátrica el fallecimiento de Amanda, toda vez que el certificado de defunción reseña como causas de la muerte de, señalándose:
Sin embargo señala que los informes médicos que obran en el expediente acreditan claramente que el fallecimiento de Amanda fue debido al bypass gástrico, pues considera que la situación de desnutrición y debilitamiento general de los órganos vitales es ocasionada por dicha cirugía, y dado el debilitamiento que esta padecía, había que haberla reintervenido alargando la zona absortiva del intestino, lo que, en el caso de la recurrente se hizo demasiado tarde.
Tras analizar la fundamentación jurídica y el instituto de la responsabilidad patrimonial, expresa que en el caso debatido, pues la intervención a la que se sometió a Amanda no fue la adecuada, y, consecuencia de ella se produjo el deterioro de salud de la misma, intentándose corregir las consecuencias de la primera intervención con otra intervención que resultó ineficaz, pues se realizó demasiado tarde, dado su deterioro de salud.
Sostiene que los daños que padeció la difunta Amanda no son daños continuados sino daños permanentes, tal y como los configura la jurisprudencia del Tribunal Supremo, considerando que estos daños permanentes son, según la sentencia de 21 de junio de 2097
"[...]
Señalando como, según la sentencia que invoca de fecha 28 de febrero de 2007,
Considera que a la vista de los datos que expresan los actores la manifestación de las secuelas de la paciente se produjo, en la mejor de las hipótesis, en el año 2017, con lo que presentada la reclamación previa en fecha 1 de febrero de 2021, esta se produce fuera del plazo legal, indicando que el hecho que se produjese un empeoramiento de la paciente no implica que el fallecimiento sea consecuencia de la cirugía bariátrica del año 2008, sobre todo si se consideran las causas del certificado de defunción que obran al folio 53 del ea, puesto que, ninguna de esas causas tienen relación con los hechos diagnosticados en el 2017 tienen con la cirugía bariátrica de 2008. Ni las relacionadas con el hígado (insuficiencia hepática aguda sobre crónica y cirrosis con enfermedad grasa), ni la peritonitis, ni, desde luego, la insuficiencia respiratoria multifactorial. En 2017, recordemos, únicamente se puso en relación con la cirugía bariátrica de 2008 la "malabsorción" y la "insuficiencia pancreática", por ello, y a la vista de estas circunstancias considera que cuando los actores formularon la reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Madrileño de Salud el día 1 de febrero de 2021, se había superado ya el plazo de un año para ejercer la acción de responsabilidad patrimonial, habida cuenta que sus secuelas eran ya definitivas en el año 2017.
Tras ello, analiza, con carácter subsidiario la responsabilidad patrimonial sanitaria, refiriéndose a la prestación sanitaria es una obligación de medios, no de resultados, señalando como las causas del fallecimiento de Amanda, no guardan relación con la cirugía bariatrica a la que se la sometió en 2008. Reseña finalmente, como el acto recurrido expresa
En segundo lugar, y con carácter subsidiario, considera que no existen los elementos necesarios para exigir responsabilidad patrimonial al HU Fundación Jiménez Díaz, en tanto que en tanto que los servicios médicos que fueron prestados a la fallecida Amanda se han ajustado a la "lex artis". Considera que la actividad médica se corresponde con una obligación de medios y no de resultados, sin que sea exigible la consecución de un resultado determinado, de tal forma que la asistencia médica será correcta en tanto que haya aplicado de forma debida los medios que eran exigibles en atención al diagnóstico para el logro de un resultado, sin que pueda concluirse que el agravamiento de la patología y sus secuelas hubiera podido evitarse de haber practicado otras actuaciones médicas diferentes a las realizadas. Por otra parte, los actores no han acreditado el nexo de causalidad entre los daños cuya indemnización reclama y la praxis de la intervención médica a la que la paciente fue sometida en el año 2008, a su juicio, los recurrentes se limitan a señalar que dicha intervención fue el desencadenante de todas las dolencias que padeció la misma hasta su fallecimiento, si bien en ningún momento se determina ni acredita que dicha intervención debió ser realizada de otro modo y, en su caso, cuál hubiera sido la metodología y los medios que debieron emplearse endicha intervención.
Comienza analizando la prescripción, invocando el art. 67.1 de la Ley 3972015 (LPACAP), señala a este respecto como los actores argumentan que el fallecimiento de su madre y pareja producido el 31 de enero de 2020, argumentando que este fue consecuencia de la cirugía bariatrica del bypass gástrico a la que la misma se sometió el 6 de noviembre de 2008, y que le causó una anemia por mal absorción que es lo que acabó produciendo un debilitamiento general que la llevó a la muerte. Considera, por el contrario, que ya desde el año 2013, a la vista de la documentación que obra en el expediente, ya estaba descrita la anemia por mal absorción derivada del bypass gástrico. Por tanto, las secuelas de la cirugía realizada el 6 de noviembre de 2008 ya fueron determinadas tomando la fecha más beneficiosa para los demandantes, al menos en mayo de 2017, destacando que entre dichas secuelas (malabsorción) no se encuentra ninguna de las que causaron el fallecimiento de la paciente, sin que se haya acreditado la relación entre el bypass gástrico realizado el 6 de noviembre de 2008 y la insuficiencia hepática aguda y cirrosis, que ocasionaron su fallecimiento. Por ello, a su juicio, la presentación de la reclamación patrimonial realizada el 1 de febrero de 2021 fue extemporánea al exceder del pazo de un año previsto en el art. Art. 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre LPACAP, computado desde la determinación del alcance de las secuelas.
Realiza una cronología de los hechos, partiendo de la historia clínica y de los datos que constan en el expediente, analizando tras ello la praxis médica dispensada a la difunta Amanda, y si la intervención realizada el 6 de noviembre de 2008, se realizó con mala praxis que causó a la misma una malabsorción , que a su vez habría producido anemia, diarrea intensa, astenia, vómitos, esteatorrea que produjo déficit vitamínicos de vitamina D, K, hipocalcemia, hipoalbuminemia, desnutrición calórico-proteica, edemas en miembros inferiores y luego generalizados y su debilitamiento general con el resultado del fallecimiento.
Destaca como ni en el expediente (y en la demanda) no consta ninguna prueba pericial o informe de carácter médico que haya concluido, ni tan siquiera de forma indiciaria, que en la intervención de bypass gástrico realizada el 6 de noviembre de 2008 hubiera existido mala praxis. Por el contrario, los informes médicos que obran en el expediente administrativo llevan a concluir que la intervención fue realizada acorde a la buena praxis que era exigible en atención a las circunstancias concurrentes y la naturaleza de la intervención, ya que los mismos ponen de manifiesto que la evolución de la paciente fue según lo previsto en este tipo de intervenciones, siendo revelador que la misma tuvo como resultado el fin pretendido, que no era otro que curar la obesidad mórbida que padecía la paciente, lo cual se llevó a cabo al haber perdido la misma 50 kg. Así lo recoge entre otros, el informe de hematología clínica de fecha 14 de febrero de 2013 en el que se indica: "
Expresa como tanto la intervención de bypass gástrico a la que se sometió el 6 de noviembre de 2008 como el posterior seguimiento realizado por el servicio de endocrinología, fueron ajustados a la "
Expresa como en el primer informe que consta tras la intervención, de fecha 25 de abril de 2012, cuando ya habían pasado casi cuatro años de la intervención, diagnosticándosele la anemia y malabsorción, señalándose "probable trastorno por atracones actual" y que "tiene lo que parecen crisis de ansiedad", igualmente señala que la paciente no se ha hecho los análisis. Posteriormente el 26 de mayo de 2014 se la ingresa por un intento autolítico, destacándose en los antecedentes personales que constan en el informe emitido en esa misma fecha por el servicio de Medicina Interna se refiere que la paciente ha perdido 50 kg desde la intervención, pero está volviendo a engordar. En el informe posterior de 11 de junio de 2014 vuelve a diagnosticar probable trastorno por atracones, pautando como tratamiento el cuidado de la alimentación realizando 5 comidas diariamente sin saltarse ninguna. Debe tomar 3 piezas de fruta y verdura y ensalada siempre en comida y cena, así como retomar el control psiquiátrico. Dicho diagnóstico fue repetido en posteriores informes de 3 de diciembre de 2014 en el que nuevamente se diagnostica probable trastorno por atracones y se prescribe el cuidado de la alimentación, así como en los de 22 de enero de 2015, de 9 de abril de 2015, de 12 de agosto de 2015, 14 de diciembre de 2016.42 En el informe de 23 de septiembre de 2019 del servicio de endocrinología del Hospital de Getafe se refiere en los antecedentes el abandono del seguimiento por psiquiatría relacionado con la bulimia nerviosa que padecía la paciente. Por ello considera que la propia actitud de la paciente, mantenida a lo largo de los años pudo ser la principal causa del deterioro de su estado de salud.
Destaca como en la demanda los actores afirman que si no se hubiera practicado la cirugía el 6 de noviembre de 2008 la paciente no hubiera fallecido en enero de 2020, toda vez que consideran que el resultado patológico se ha producido únicamente por la cirugía bariátrica. Por el contrario sostiene que los beneficios de la cirugía bariátrica para la salud de la paciente habrían superado claramente las consecuencias de la misma, ya que con este tratamiento se produjo una importante pérdida de peso (50 Kg), lo que a su vez supuso una reducción significativa de su riesgo de fallecimiento por los factores de riesgo asociados a la obesidad mórbida. Por otro lado, ninguna prueba aporta la parte demandante que acredite que la citada intervención haya tenido una evolución fuera de lo habitual, nique la insuficiencia hepática aguda que fue la causa directa de la muerte haya tenido su origen en la cirugía de bypass gástrico realizada en 2008, toda vez que el fallecimiento de la paciente tuvo como causa inmediata la insuficiencia hepática aguda, que a su vez tuvo como causa inicial fundamental la cirrosis con enfermedad grasa de la paciente, por lo que no se acredita la existencia de nexo causal entre la cirugía de bypass gástrico realizada en 2008 y el fallecimiento. Expresa además, que en la paciente concurría una patología previa como era la obesidad mórbida, entre cuyas comorbilidades se encuentra la enfermedad de hígado graso no alcohólico. Destacando como en la literatura científica el desarrollo de la enfermedad de hígado graso no alcohólico se asocia con sobrepeso y obesidad, habiéndose descrito en pacientes con obesidad mórbida tras bypass gástrico: "
Considera que de documentación médica que obra en el expediente no existe prueba o indicio alguno que permita entender que la intervención de bypass gástrico que fue realizada el 6 de noviembre de 2008 en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz fuera cometida una mala praxis, y hubiese sido la causa de la cirrosis que padeció la paciente doce años después de la citada operación y que finalmente causó la muerte de la misma. Considerando, acreditado, por el contrario, que el deterioro del estado de salud de la paciente se debió a las conductas llevadas a cabo por la misma, quien reiteradamente desatendió las prescripciones médicas.
Tras ello discrepa de la cuantificación de la reclamación efectuada, pues no se acredita ni si la fallecida trabajaba con anterioridad a 2008, ni los gastos de entierro y funeral que se reclaman, ni tampoco las situaciones personales de los demandantes.
Tras ello aborda la fundamentación jurídica, analizando la prescripción, destacando como las secuelas padecidas por la recurrente serían daños de carácter permanente, señalando que las secuelas derivadas de la intervención se habrían evidenciado desde el 2013 hasta el año 2017, por lo que, el plazo de un año 67.1 de la LPACAP, se iniciaría cuando concluye la actividad dañosa, aunque perdure el daño causado. La razón es obvia: producido el acto causante del resultado lesivo, éste queda perfectamente determinado y puede ser evaluado o cuantificado de forma definitiva, de tal manera que la valoración que se haga a efectos de reclamación en vía administrativa ha de ser vinculante para el reclamante, y ello porque, como se ha dicho, la agravación del daño habrá de provenir de la concurrencia de un hecho nuevo, considerando así que la reclamación efectuada por los demandantes excede claramente del plazo de un año desde que la paciente conoció los efectos permanentes de su operación de bypass gástrico, y por tanto el ejercicio de la acción estaría, a su juicio, claramente prescrito.
Finalmente, analiza la falta de concurrencia de los requisitos para estimar concurrente la responsabilidad patrimonial, dado que no se ha acreditado ni la mala praxis, ni el nexo causal, por todo ello interesa la desestimación íntegra de la demanda.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía que
"
El artículo 32.1 y 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, aplicable al supuesto de autos, dispone que
Y el artículo 34.1 de la Ley 40/2015 dispone que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos."
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, " la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que " es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Llama la atención el escaso esfuerzo argumental que dedican los recurrentes a esta cuestión -tanto en la demanda como en las conclusiones-, y, que, a la vista de los términos de la controversia de este procedimiento, es el tema central y prioritario que hay que abordar en este procedimiento.
Para analizar esta cuestión considera la Sala, que, primeramente es necesario, que nos refiramos a la cronología de los hechos en los términos que se deduce del expediente administrativo.
Con fecha 6 de noviembre de 2008, Amanda fue intervenida en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz para la realización de una cirugía bariátrica (bypass gástrico) siendo la causa de dicha intervención la obesidad mórbida diagnosticada a la paciente. La intervención consistió en laparotomía media supraumbilical, se confecciona un reservorio gástrico de 5x3cm. Montaje en Y de Roux con asa común a 100 cm de válvula ileocecal (bypass yeyuno ileal).
En fecha 7 de noviembre de 2008 la paciente recibe el alta, indicándose que la cirugía ha transcurrido sin incidencias; así consta en el Informe de Alta: "Cirugía sin incidentes pasa a UVI".
En diciembre de 2008 presenta un absceso de pared en que se trata con antibióticos
El 14 de diciembre de 2010 se la interviene para la colocación de una malla.
Se la revisa en fecha 25 abril del 2012 en endocrinología con los siguientes diagnósticos: déficit de vitamina D, anemia por malabsorción, posible trastorno conductual por atracones de comida y sobrecrecimiento bacteriano. Se anota en la consulta los episodios frecuentes de diarrea con deposiciones muy líquidas. En estos años ha perdido 50 kilos.
Ingreso en urgencias en 7 de noviembre de 2012, dada de alta el mismo día con los siguientes diagnósticos: gastroenteritis aguda, hernia abdominal a estudio y anemia a estudio.
Informe de hematología fechado el 14 de febrero de 2013 en el que se le diagnostica anemia secundaria a cirugía bariátrica. Revisión en consulta de hematología para ser preparada antes de la eventroplastia a la que va a ser sometida el 11 de abril del 2013.
Intento autolítico en mayo de 2014 mediante ingesta de pastillas.
Revisión en fecha 9 abril del 2015 en consulta de endocrinología con los siguientes diagnósticos: deficiencia de vitamina D con osteopenia, anemia con ferropenia sin respuesta al hierro oral, trastorno conductual con atracones de comida frecuentes, malabsorción grave tras cirugía bariátrica.
Se la revisa nuevamente en agosto de 2015 en consulta de endocrinología con los mismos diagnósticos que en consultas previas.
Ingreso en fecha 1 de noviembre de 2016 por cuadro infeccioso respiratorio y coagulopatía secundaria a síndrome de malabsorción tras cirugía bariátrica.
Ingreso nuevamente en 12 de mayo de 2017 por descompensación hidrópica por desnutrición proteínica, e insuficiencia pancreática exocrina en relación con cirugía bariátrica. En este ingreso se plantea nutrición parenteral completa y tratamiento diurético y con expansores de volumen.
Revisión en fecha 23 de septiembre de 2019 en consulta de endocrinología con los siguientes diagnósticos: malnutrición proteico calórica en paciente con antecedentes de cirugía bariátrica, esteatorrea con malabsorción de vitaminas liposolubles, déficit de vitamina D, osteopenia, descompensación hidrópica secundaria a hipoalbuminemia, anemia crónica, ferropenia y déficit de zinc.
En fecha 23 de septiembre de 2019 acude al servicio de endocrinología del Hospital Universitario de Getafe por traslado de domicilio, señalando la paciente que a partir de ese momento quiere realizar el seguimiento en dicho hospital. Es diagnosticada de malnutrición proteico-calórica en paciente con antecedentes de cirugía de la obesidad.
En informe de 3 de octubre de 2019 se señala que la paciente no se ha realizado la endoscopia que tenía pendiente en Fundación Jiménez Díaz, siendo el diagnóstico principal epigastralgia.
El 27 de octubre de 2019 ingresa en el Hospital de Getafe con diagnósticos previos. Motivo de ingreso es anasacra progresiva en un contexto de malnutrición proteica. En pruebas de imagen se objetiva signos de cirrosis hepática y problema mecánico en el pie de asa en el que se conectan el asa bilio-pancreática y el asa alimentaria.
Se la interviene el 2 de diciembre de 2019: se desmonta el pie de asa y confeccionándose un asa común de unos 350 cm y un asa alimentaria de 180 cm. Se obtiene una biopsia del hígado que informa de cirrosis hepática.
El día 2 de enero de 2020 se produce ingreso en el Hospital Universitario General de Getafe por descompensación hidrópica. En el contexto de dicho ingreso el 10 de enero de 2020 acontece encefalopatía hepática, la cual es diagnosticada como encefalopatía hepática grado II probablemente secundaria a tratamiento diurético.
Ante la carencia de camas de UCI se traslada al Hospital de Móstoles, donde fallece el día 31 de enero de 2020, siendo la causa de la muerte la insuficiencia hepática aguda crónica, figurando como causa intermedia la peritonitis bacteriana espontánea, siendo la causa inicial o fundamental cirrosis con enfermedad grasa.
Este precepto tiene como antecedente el artículo 142.5 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la jurisprudencia que lo interpreta y fija los parámetros de su aplicación.
En la aplicación de este precepto, no podemos obviar que el instituto de la prescripción viene directamente vinculado al principio de seguridad jurídica y a la presunción de abandono del ejercicio del derecho ( SSTS de 14 de marzo de 2007, RCAS n.º 262/2000 ; 6 de mayo de 2009, RCAS n.º 292/2005 ; y 24 de mayo de 2010, RCAS n.º 644/2006 ), teniendo que ser interpretado de forma restrictiva al constituir una limitación al ejercicio tardío de los derechos, y no hallarse fundada en la justicia intrínseca. Por otro lado, debe respetarse el principio de indemnidad que se traduce en la reserva del derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido conocer en su totalidad el alcance de su daño hasta un momento posterior, por causas no imputables a su persona o comportamiento.
En esta línea, para determinar el inicio del cómputo del plazo anual, resulta de aplicación la doctrina de la actio nata, de forma que solo comienza ese plazo cuando se ha podido tener conocimiento cierto y efectivo del resultado lesivo provocado por el hecho causante. Por ello, nuestra jurisprudencia ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Así, la STS de 25 de junio de 2002 recuerda que la Sala viene "proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que "el " dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto" ( sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos "aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas".
Por ello, se ha venido distinguiendo entre
" Cuando la sentencia recurrida aborda la cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial cita con acierto la consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del principio de la actio nata, a cuyo tenor, en lo que ahora interesa, el dies a quo del plazo prescriptorio ha de situarse en la fecha en que se ha determinado el alcance de las secuelas, como se sigue del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , momento en el que se entiende que el afectado tiene pleno conocimiento de las condiciones fácticas y jurídicas que pueden justificar una reclamación de esta naturaleza".
En definitiva, se trata de determinar el
La doctrina jurisprudencial en torno a esta determinación del día inicial se recoge entre otras en la STS de 11 de abril de 2018: " A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene "proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que "el "
A partir de ahí, lo trascendente es determinar, en casos como el que ahora nos ocupa, en los que el afectado no va a conseguir la sanación completa, cuándo han quedado determinadas y/o estabilizadas de forma definitiva las secuelas. En estos casos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de la Sala Tercera de 10 de julio de 2012; RCAs 2.962/ 2010) viene razonando como sigue:
Expuesta así la doctrina jurisprudencial, resulta claro que, si nos encontramos con daños permanentes, estos se sufrirán siempre en el día a día del afectado, habida cuenta de que la sanación total nunca se va a poder conseguir. Así, jurisprudencialmente han merecido la calificación de permanentes los daños derivados de una tetraparexia con parálisis cerebral invariable padecida por recién nacidos [ sentencias de 28 de febrero de 2007 ( RCAs 5536/03, FJ 2º) y 18 de enero de 2008 ( RCAs 4224/02, FJ 4º)], la amputación de una pierna provocada por una deficiente asistencia médica [ sentencia de 21 de junio de 2007 (RCAs 2908/03, FJ 3º)], una meningitis aguda ( sentencia de 1 de diciembre de 2008 (RCAs nº 696172004), o una algoneurodistrofia de etiología traumática ( sentencia de 24 de septiembre de 2010 RCAs nº 3466/ 2006).
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de Octubre de 2012 (RCAs 3566/2011) ha afirmado que:
"
En el caso de autos, consideramos que la secuela derivada de la operación de 2008 se empezó a manifestar, esto es la malabsorción de los nutrientes que generaba una anemia,
Por todo ello considera la Sala que procede la desestimación de este recurso formulado por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Adriana Latorre Blanco en nombre de Norberto, Rosaura, María Antonieta y Ovidio contra la resolución del Sr. Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de fecha 29 de abril de 2021 por la que se inadmitió, por estar prescrita, la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada ante el Servicio Madrileño de Salud en fecha 1 de febrero de 2021 por los recurrentes, resolución que, por no ser contraria a derecho, se confirma.
Por su parte, el art. 139.4 del mismo Texto Legal dispone:
En el presente caso se imponen las costas a la recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciar la Sala que existan serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, se limita el importe máximo que podrá reclamarse por todas las partes y todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a la suma de dos mil (2000) euros.
Fallo
Expídanse por el Sr, Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0685-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un ""Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0685-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
