Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 79/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 348/2022 de 01 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 79/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100076
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:773
Núm. Roj: STSJ M 773:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009750
PROCURADOR Dña. DIANA HIGUERAS PIÑEIRO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 1 de febrero de 2024.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 348/2022 de su registro, que se ha interpuesto por doña Elsa, representada por la Procuradora doña Diana Higueras Piñeiro y dirigida por el Letrado don Daniel Basterra Alonso, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de reclamación de responsabilidad patrimonial.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de su Abogacía General don Francisco Javier Peláez Albendea.
Se ha personado en las actuaciones la entidad SOCIETE HOSPITALIÈRE ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA (SHAM), denominada actualmente RELYENS MUTUAL INSURANCE, representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López y dirigida por el Letrado don Emilio José Lizárraga Bonelli.
Antecedentes
Presentados los escritos de conclusiones por todas las partes personadas en autos y finalizada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 31 de enero de 2024, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La recurrente afirma en la demanda, en sus alegaciones ulteriores y en sus conclusiones, que en el caso concurren los requisitos que originan la responsabilidad patrimonial porque, cuando el día 11 de marzo de 2020, acudió al Centro de Salud DIRECCION000 con herida inciso-contusa en la falange media del segundo dedo de la mano izquierda provocada por un cuchillo de cocina, se diagnosticó la lesión incorrectamente por falta de realización de prueba y, considerándola un simple corte superficial, no se la derivó urgentemente a un servicio especializado, sino que una enfermera le realizó una cura, cuya evolución no se siguió adecuadamente.
Añade que, cuando tardíamente se efectuó el diagnostico en el HOSPITAL000, se incurrió en retraso en la realización de la tenorrafia, que no se efectuó hasta el mes de mayo de 2020, cuando debiera haberse hecho de forma inmediata a la producción de la lesión, y que el retraso en su diagnóstico y tratamiento quirúrgico y la demora en el de rehabilitación, además de requerir una segunda intervención para la liberación tendinosa, con una recuperación complicada, le ha causado directamente 488 días de perjuicio personal moderado, secuelas de rigidez del 2° dedo de mano izquierda y cicatrices adheridas a la palma, con pérdida de calidad de vida, por cuyo carácter antijurídico no tiene la obligación de soportar, y para cuya indemnización solicita la cantidad de 40.883,86 euros en total.
En la contestación a la demanda Comunidad de Madrid, basándose en el informe de 12 de abril de 2021 del Servicio de Cirugía Plástica del HOSPITAL000, y en el informe de alegaciones a la reclamación de responsabilidad patrimonial, solicitó sentencia en los términos de su escrito de contestación a la demanda.
La entidad SOCIETÉ HOSPITALIÈRE ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA (SHAM) no ha discutido frontalmente en este proceso el retraso en el diagnóstico y tratamiento de la lesión, pero sí la valoración de los daños y perjuicios causados que, con base en el dictamen de valoración del daño corporal realizado por perito de su designación, cuantifica la indemnización en 20.338,76 euros en total, oponiéndose asimismo a la imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS, por todo lo cual solicita la desestimación del recurso.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía
Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente al tiempo de la asistencia sanitaria y de la reclamación a que este proceso se refiere, disponen:
Pues bien, doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto,
<<
Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 y de 22 de mayo de 2012, la dictada en fecha de 20 de marzo de 2018 insiste en la doctrina de la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre
En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad "exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto ".
La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que
En la de 12 de julio de 2007, tras declarar el Tribunal Supremo que hubo un error de diagnóstico producido por evidente mala praxis, al no haberse valorado adecuadamente al paciente en función de los síntomas y signos que presentaba, se añade que " Al no diagnosticarse en forma, por esa mala praxis médica, la crisis que sufría el marido de la recurrente, remitiéndole a su domicilio sin un tratamiento adecuado, con independencia de cuáles hubiesen sido los resultados finales de ese tratamiento,
En la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2007 se entiende que, en estos casos, es a la Administración a la que incumbe probar que, en su caso y con independencia del tratamiento seguido, se hubiese producido el daño finalmente ocasionado por ser de todo punto inevitable. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 insistió en que
Para ello se han de examinar los elementos probatorios aportados al proceso y valorarlos en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante "
Se ha de añadir que en la valoración de la prueba también se debe tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008, en la que, con cita de las anteriores, se recogía que:
Por último, en cualquier caso, se ha de señalar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene las reglas generales o principios de carga de la prueba y, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el "onus probandi", según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.
Aunque nuestras leyes procesales no formulan el citado principio de adquisición procesal, también llamado de comunidad de prueba, el mismo tiene pleno reconocimiento en la doctrina jurisprudencial pacífica expresada, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, al declarar que
Así lo declaraba también la sentencia de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, al decir que:
Y antes la sentencia de la misma Sala de 16 de enero de 2011, al declarar:
"
En definitiva, dicho principio obliga al tribunal a valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.
Se trata de un informe muy motivado, que indica sus fuentes -entre ellas la exploración médica de la demandante, que se acompaña de un reportaje fotográfico - y que ha tenido en consideración el dictamen de valoración del daño corporal realizado por el perito designado por SHAM, que ya se había aportado a los autos.
El informe relata pormenorizadamente la secuencia fáctica resultante de la historia clínica, señalando que, en diversos informes clínicos del HOSPITAL000, así como en informes de los servicios implicados, se reconoce expresamente el retraso en el diagnóstico y tratamiento de la lesión- y efectúa las siguientes consideraciones médico legales en orden a la praxis médica y a la valoración del daño corporal:
· Déficit flexión IFD : flexo de 20º - flexion 35º
· Puño faltan 5.5 cm para puño 2º dedo,
· Pinza con déficit de fuerza
· Cicatriz 9 cm
· Percepción de Alodinia en dedo, secuela de suddeck (reconocido documentalmente)
Esto ocurre en fecha 29-4-20 cuando la paciente acude de nuevo al centro de Salud y se evalúa de nuevo objetivando la impotencia funcional y la cicatriz residual y se remite al HOSPITAL000
3. La utilidad y/o conveniencia de la tenorrafia, considerando que habían transcurrido 50 días desde la sección del tendón y que existía una "separación importante de ambos cabos tendinosos".
Cuando existe una mala evolución de una herida tendinosa, con retraso en el diagnóstico, retraso en la recuperación funcional (rehabilitación), se suelen originar adherencias, bridas, que condicionan limitación funcional, rigidez, retracción dérmica, que suelen requerir de varias intervenciones quirúrgicas con el fin de obtener mejor funcionalidad, mejoría elástica de la extremidad (piel y movilidad) e incluso mejoría del dolor, que es lo que se objetiva en la documental y relato clínico del caso de Dª Elsa, que ha requerido de nueva IQ para liberar la rigidez y adherencias 11-12-20 TENOARTROLISIS, con una evolución tórpida por dehiscencia de la herida que precisó de tto en curas hasta el 23/3/21, y el alta definitiva el 14- 9-21.
· Perjuicio personal
o Básico (total periodo curativo): la paciente ha estado en tto desde la fecha del accidente 11-3-20, y documentalmente ha estado en seguimiento con hasta el alta en tto rhb de la segunda intervención. 13-8-21
o En La posibilidad de mejoría por la secuela de rigidez , desde el alta en sv de c plástica de HOSPITAL000, su Médico de atención primaria la remite a otro centro por continuar con rigidez, se demora mucho la cita se objetiva en la documentación del Centro de Salud DIRECCION000, que es revisada por el sv de COT y el de rehabilitación del FJD, con indicación de tto y revisión de secuelas evolutivas (nódulos palmares en la cicatriz) en la fecha de 6-10-22, aunque tal y como se objetiva en la Exploración y relato directo de la paciente ha continuado en tto en FJD y se sometió según su relato a cirugía el 13-3-23, esto sería un segundo periodo de sanación hasta la actualidad aunque no hay referencia documental , por lo que tomando las fechas documentadas la paciente ha estado en seguimiento y tto desde el 11-3-20 hasta el 13-8-21 siendo estos los días del periodo básico 519 dias que deben ser moderados
o Días graves: 2 (2 intervenciones quirúrgicas)
o Días moderados; 11-3-20 hasta el alta en rhb de la segunda intervención quirúrgica, 13-8-21, aunque la paciente persiste con su evolutivo hasta nueva evaluación por persistencia de la clínica y según la documental en H Fundación JD que procede a indicación de tto por lesiones evolutivas. Los días documentados son 519
· Perjuicio personal por IQ Grupo
o El 6-5-20: Tenorrafia Grupo IV
o 11-12-2020: Tenoartrolisis Grupo IV
*
Expone a continuación el juicio crítico sobre el caso, en los siguientes términos:
Y ha alcanzado la siguiente conclusión:
Es un dictamen muy motivado, en el que se han indicado sus fuentes, se ha resumido la historia clínica, y afirmado el nexo de causalidad médico-legal entre la asistencia sanitaria y el resultado lesivo.
Y, previo análisis del daño corporal en cuanto al tiempo de estabilización, las secuelas, perjuicio básico y particular, cuantifica el perjuicio temporal en 18.643,04 euros, y las secuelas en 695,72 euros, lo que hace un total de 20.338,76 euros.
El dictamen finaliza con las siguientes conclusiones:
4 SEGUNDA. - Que para el caso de que se considerara acreditado que la aparición de la rigidez en 21/4 dedo se relaciona con una actuación contraria a la Lex Artis se lleva a cabo una valoración del daño corporal subsidiaria.
4 TERCERA. - Que se considerarían un total de 103 días de perjuicio moderado, considerándose los 385 siguientes como de perjuicio básico, una intervención del Grupo IV, 1 punto de secuelas fisiológicas y 1 punto de secuelas estéticas.
4 CUARTA. - Que se cuantifica el informe en base a lo explicado en 1.695,72 €".
Al no existir registros clínicos que permitan conocer en qué consistió la asistencia prestada, se ha de concluir que la Administración no ha demostrado la conformidad de la misma con la "lex artis", porque en aquellos casos en que no facilita el acceso de la demandante a los medios prueba que precisa para defender sus derechos en el proceso, se alteran las reglas generales sobre la carga probatoria a que se ha hecho referencia.
Así, la Sala no tiene por acreditada la intervención de un médico en la exploración de la herida, ni que se hubiese realizado un examen correcto de la misma, por lo que la sección del tendón pasó inadvertida, como lo demuestra el hecho de que no se remitiera a la paciente a urgencias hospitalarias o a un especialista, y que el Centro de Salud no se la citara para la revisión de la cura.
Por ello, en lo atinente a esta primera asistencia sanitaria, compartimos la valoración de la Inspectora Médica y del perito judicial como incorrecta, por falta de comprobación de la integridad de tendones y por no haber derivado a la paciente un servicio especializado, lo que impidió que se le realizara la tenorrafia dentro de la ventana de tratamiento, que el informe de la Inspección Sanitaria sitúa entre las 24 horas y los 5-7 días posteriores al traumatismo, para poder lograr un resultado óptimo y evitar complicaciones derivadas de la presencia de tejido cicatricial, adherencias y colapso de canal de las poleas.
La paciente no volvió a ser atendida hasta el día 29 de abril de 2020, en que acudió al Centro de Salud por su propia iniciativa, por persistencia del dolor en la herida cicatrizada y limitación de la movilidad del dedo, por imposibilidad de flexión de la falange distal.
Según los informes de la Inspección Sanitaria y del doctor Clemente, en esa ocasión la paciente sí fue correctamente valorada por su médico de cabecera, que la remitió al Servicio de Urgencias.
El 30 de abril de 2020, doña Elsa acudió al Servicio de Urgencias del HOSPITAL000, remitida desde Atención Primaria, por dolor e imposibilidad para la flexión de falange distal de 2º dedo de la mano izquierda, como se ha dicho, siendo valorada por Cirugía Plástica de Urgencias que, previa exploración física y realización de pruebas de imagen, diagnosticó probable sección completa de FDP 2° dedo mano izquierda, y remitió a la paciente a consultas externas de Cirugía Plástica, donde se indicó intervención quirúrgica de tenorrafia.
Previo estudio preanestésico y firma de consentimientos informados, y anexo de riesgos derivados de la epidemia COVID-19, el día 6 de mayo de 2020 se realizó la intervención quirúrgica de tenorrafia mediante Kessler modificado y poleorrafia, con abordaje a través de cara palmar comprobándose la integridad de FDS y la sección completa de FDP, y encontrándose el cabo proximal a nivel de A1 y el cabo distal a nivel A5, con apertura de polea A4. Se realizó vendaje y férula dorsal.
El perito judicial y la Inspectora Médica han considerado correcta esta asistencia sanitaria del HOSPITAL000, tanto en los tiempos de diagnóstico y de operación -computados desde que la recurrente acudió a su médico de cabecera- como en la elección y ejecución de la técnica utilizada en la misma, que permitió aproximar suficientemente los cabos y realizar la sutura a pesar del retraso, de casi dos meses, desde el momento en que debió diagnosticarse y tratarse quirúrgicamente la lesión.
Según los informes de la Inspección y del perito judicial, tras la intervención quirúrgica es obligado un tratamiento rehabilitador precoz para evitar el riesgo de ruptura de la reparación o la aparición de rigidez.
Sin embargo, doña Elsa no inició la rehabilitación hasta el día el 14 de agosto de 2020, cuando había evolucionado con dolor y ya se había producido rigidez de 2° dedo de mano izquierda y el resto de los dedos tenían actitud en garra.
No está probado que la demora se haya debido exclusivamente a la epidemia de COVID porque, según resulta del informe del Servicio de Rehabilitación obrante al folio 134 del expediente administrativo, el Servicio de Cirugía Plástica realizó el pedido para el de Rehabilitación el día 23 de junio de 2020, y derivó a la paciente con carácter normal, no urgente ni preferente, aunque consideramos que la existencia de la pandemia influyó en el retraso, en alguna medida, por la necesidad de desviar el mayor número posible de los recursos para afrontar la lucha contra el coronavirus.
Cuando finalizó el tratamiento rehabilitador -combinado con fisioterapia-, el día 26 de octubre de 2020, la funcionalidad había mejorado, pero la paciente tenía el dedo retraído en flexión a nivel de ISF, con tope firme y cicatriz muy adherida, según informes clínicos de los folios 37, 84 y 85 del expediente, en los que se atribuyó esa mala evolución al retraso en el inicio de la rehabilitación, y se solicitó valoración de cirugía de liberación tendinosa, a la vista de que la situación estaba estabilizada con mal pronóstico de recuperación con tratamiento conservador.
En una segunda valoración, se dio a la paciente de alta en Rehabilitación el día 17 de noviembre, recogiéndose en el informe que había finalizado las sesiones prescritas sin clara tendencia la mejoría, con persistencia de retracción en flexión del segundo dedo con flexo de IFP de 90° y 40-45° en IFP, con tope firme al forzar extensión y ausencia de funcionalidad de ese dedo.
Esa nueva intervención quirúrgica se realizó el día 12 de diciembre de 2020 por el Servicio de Cirugía Plástica, y consistió en una tenoartrólisis para liberar las adherencias, cuyo postoperatorio fue complicado por dificultades en la cicatrización y dehiscencia de la herida, con ulteriores de tratamientos de rehabilitación.
No se discute la corrección de la indicación quirúrgica ni la técnica empleada en la operación, ni se atribuye vulneración de la "lex artis" al seguimiento postquirúrgico.
Asimismo, la paciente estuvo en tratamiento psicológico, con supervisión médica, desde el 21 de octubre de 2020 hasta el día 5 de abril de 2021, debido a episodios ansiosos-depresivos provocados por su estado.
Lo hasta ahora expuesto conduce a las siguientes conclusiones:
1.-Aunque la Médico Inspectora y el perito judicial han valorado como vulneración de la "lex artis" la asistencia dispensada el día 11 de marzo de 2020 en el Centro de Salud DIRECCION000, por falta de la debida exploración de la integridad de tendones y de la inmediata derivación hospitalaria de la paciente para que se le realizara la tenorrafia dentro de la ventana de tratamiento adecuada a los estándares temporales habituales, lo cierto es que esa actuación y demora quirúrgica no derivó en la imposibilidad de suturar los cabos tendinosos, pese a que ya existía una importante separación entre ellos, porque la aproximación de los mismo era elástica y el tendón se reparó al haberlos podido aproximar suficientemente.
2.- La presencia de una cicatriz quirúrgica, cuya extensión dependería de la localización y tratamiento del tendón lesionado, y de rigidez articular, incluso severa, que podría precisar rehabilitación y/o reintervención quirúrgica u otros tratamientos especializados, están contemplados en el consentimiento informado que la paciente firmó para la intervención de 6 de mayo de 2020, como consecuencias y riesgos de la operación, respectivamente, por lo que su aparición no puede imputarse a la demora quirúrgica.
3.- La situación secuelar de la paciente sí trae causa de la indebida demora en el inicio, el 14 de agosto de 2020, del tratamiento rehabilitador que, debiendo haber sido precoz, no lo fue porque el Servicio de Cirugía Plástica no derivó inmediatamente a la paciente al de Rehabilitación, y además lo hizo con carácter normal, en lugar de urgente o preferente, si bien consideramos que la pandemia de COVID 1 tuvo cierta influencia en el retraso.
La estabilización de la situación al inicio de la rehabilitación, dio lugar a su ineficacia parcial porque, el tratamiento conservador mejoró la funcionalidad, pero no logró eliminar la retracción en flexión del 2º dedo de la mano izquierda, lo que requirió una nueva intervención quirúrgica seguida de tratamientos de rehabilitación que no eliminaron la retracción del dedo, si bien es cierto que se produjeron complicaciones por dehiscencia de la herida.
En la demora de la remisión de la paciente para el tratamiento de rehabilitación posterior a la intervención quirúrgica del día 6 de mayo de 2020, la Sala aprecia un cierto quebranto de la "lex artis", pero también incertidumbre sobre el resultado final de una rehabilitación inmediata, lo que nos sitúa ante un supuesto de pérdida de la oportunidad terapéutica que ha originado responsabilidad patrimonial.
En un supuesto de diagnóstico tardío, las sentencias de 16 de febrero de 2011 y de 16 de enero de 2012, las que en ellas se citan, declaran que la
Al alcance de la indemnización también se refieren las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 y 19 de junio, 27 de noviembre y 3 de diciembre de 2012, en el sentido de que la privación de determinadas expectativas de curación o de supervivencia deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente. Y en la de 19 de octubre de 2011 se declaraba que "
Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 precisa: "
Sobre la base de la incertidumbre del resultado final, no es posible atender al principio de la reparación integral del daño infligido que, en este caso, ha sido valorado en el informe del perito judicial y en el dictamen del perito designado por SOCIETE HOSPITALIÈRE ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA con conclusiones parcialmente divergentes.
Como se ha dicho, el doctor don Clemente ha valorado el daño en los siguientes términos: por las lesiones temporales: 2 días de perjuicio personal básico grave y 519 días de perjuicio personal moderado; perjuicio personal por sendas intervenciones quirúrgicas del grupo IV; por secuelas: limitación funcional de las articulaciones interfalángicas del segundo dedo de la mano izquierda, y resto de dedos en garra, 3 puntos de perjuicio estético ligero, y perjuicio moral leve, por pérdida de calidad de vida y limitación para movilizar la mano que le impide desarrollar sus actividades profesionales y personales.
Y el perito don Carlos Jesús ha valorado: 103 días de perjuicio temporal moderado y una intervención quirúrgica del Grupo IV; secuelas fisiológicas: 2 puntos por limitación de la articulación metacarpofalángica; 1 punto por secuelas fisiológicas y un punto de secuelas estéticas.
Sin embargo, lo indemnizable en el caso de autos no son esos daños, sino el daño por la pérdida de la oportunidad de curación completa, que se asemeja al daño moral, por lo que su resarcimiento carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que, como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo, dadas las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas en una suma dineraria (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1997).
En este caso la Sala tiene en cuenta las siguientes circunstancias: la edad de la paciente; el éxito de la intervención de 6 de mayo de 2020 y sus riesgos; los más de tres meses de tardanza en el inicio de la rehabilitación, determinantes de la consolidación de la situación secuelar cuando la paciente comenzó el primer tratamiento rehabilitador y la duración e ineficacia del mismo; la influencia de la pandemia en el retraso de ese tratamiento de rehabilitación; la necesidad de una segunda intervención por el fracaso del tratamiento conservador; el tiempo y la ineficacia de la rehabilitación posterior; la limitación de 90º en la flexión de la articulación metacarpofalángica del segundo dedo de la mano izquierda, la actitud en garra de los demás dedos; el periodo de tratamiento psicológico, y la secuela estética.
La Sala no considera acreditado, y no valora, que la antedicha limitación de la flexión del segundo dedo de la mano izquierda, le impida a la recurrente desarrollar sus actividades profesionales y personales.
Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en este caso, fijamos prudencialmente la indemnización en la cantidad de 30.000 euros, de cuyo pago deberá responder la Comunidad de Madrid por cuanto que en la demanda no se ha deducido ninguna pretensión condenatoria contra SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DASSURANCES MUTUELLE (SHAM), cantidad que se considera como indemnización actualizada a la fecha de esta sentencia, al resultar aplicable al caso la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 abril 1998, y las que en ella se citan, que estima como uno de los instrumentos adecuados para hacer efectivo el principio de indemnidad, junto con otros posibles procedimientos de actualización o compensación de la mora, la consideración de la obligación pecuniaria de resarcimiento como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1992, de 24 de enero de 1997 y de 16 de diciembre de 1997, entre otras), por todo lo cual procede estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo.
En el presente caso no procede formular condena al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Elsa contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial a que este proceso se refiere, y, declarando dicha responsabilidad, condenamos a la Administración demandada a que indemnice a la recurrente en la cantidad de 30.000 euros, actualizada al momento de la presente resolución. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0348-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
