Última revisión
25/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 24/2021 de 01 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Abril de 2024
Tribunal: AN
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Núm. Cendoj: 28079230062024100208
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1682
Núm. Roj: SAN 1682:2024
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a uno de abril de dos mil veinticuatro.
Ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso de apelación 24/2021 contra la sentencia de 11 de junio de 2021, dictada en procedimiento ordinario 45/2020, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, siendo apelante
Ha comparecido como parte apelada la Administracion General del Estado representada por el abogado del Estado.
Antecedentes
Contra esa sentencia se interpuso recurso de apelación por don Dionisio, representado por el procurador don Carlos Piñeira de Campos. Tras ser admitido por el Juzgado se dio traslado a las demás partes personadas para que, en el plazo de 15 días, formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación.
Fundamentos
El origen de la contienda se remonta a la resolución de 6 de septiembre de 2019 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación, por la que se aprobó la convocatoria para el año 2019 del procedimiento de concesión de ayudas correspondiente a la convocatoria de «Proyectos de I+D+i» de los Programas Estatales de Generación de Conocimiento y Fortalecimiento Científico y Tecnológico del Sistema de I+D+i y de I+D+i Orientada a los Retos de la Sociedad, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2017-2020.
El interesado presentó su solicitud en la modalidad Retos de investigación (Proyecto tipo B).
En la evaluación previa de las solicitudes, conforme a lo previsto en artículo 16 de la convocatoria, y de acuerdo con los criterios y subcriterios establecidos en el anexo I, el 11 de junio de 2020 el órgano instructor formuló propuesta de resolución provisional motivada, publicándola el mismo día en la sede electrónica del Ministerio de Ciencia e Innovación.
En la propuesta de resolución provisional, la solicitud con referencia NUM000, cuyo investigador principal interlocutor con la Agencia Estatal de Investigación era el recurrente, no se propuso para ser financiada.
Por el sr. Dionisio se presentaron alegaciones el 25 de junio de 2020, que fueron contestadas el 24 de julio de 2020.
Por el órgano instructor se formuló propuesta de resolución definitiva el 24 de julio de 2020, publicada el día 1 de septiembre de 2020, rechazando la concesión de la ayuda solicitada.
El juzgado de instancia, frente a las alegaciones de discriminación y vulneración del derecho a la igualdad y la libertad religiosa que fueron invocadas, analizando las razones por la que fue denegada la ayuda, confirmó el criterio de la resolución impugnada.
Afirma que la sentencia, cuando confirma la decisión de la Administración, vulnera el principio de no discriminación del artículo 14 Constitución, en relación con la libertad religiosa del artículo 16. En síntesis, sostiene que el proyecto fue rechazado sin entrar en el examen de sus aspectos técnicos, solo por razones o motivos religiosos y por el sesgo de alguno de sus componentes.
El abogado del Estado se opone al recurso, esencialmente por razones coincidentes con la sentencia impugnada.
En esta misma línea, la STS de 16 de noviembre de 1993, apelación 11021/1090, se dijo que la mera repetición de lo aducido en primera instancia por parte del apelante, y la carencia de nuevas y serias alegaciones críticas que pongan de relieve los vicios de que pudiera adolecer la resolución dictada por el Tribunal «a quo», eran por sí solas motivo bastante para desestimar tal recurso de apelación, siempre que la sentencia recurrida aparezca como bien fundada fáctica y jurídicamente, y no adolezca de vicios susceptibles de ser estimados de oficio
Puntualizó la STS de 18 de junio de 1996, recurso 10810/1991, que con ocasión del recurso de apelación «
Lo que expresa el apelante, es su disconformidad tanto con la sentencia como a la resolución por la que no se le concedió la ayuda. Insiste en que AEI actuó de manera arbitrariamente, con criterios injustificadamente discriminatorios y que el Juzgado no le ha dado amparo a la vulneración. Todo ello ha supuesto una vulneración de los artículos 14 y 16 de la Constitución en lo que se refiere al derecho a no sufrir un trato desigual o discriminatorio por razones o motivos religiosos.
Consideramos que el apelante hace una sesgada o lectura parcial de las razones por los que le fue denegada la ayuda, y también de la fundamentación que hizo la sentencia impugnada.
Se centra en un párrafo de la evaluación emitida por el experto sobre la viabilidad del proyecto cuando dice «
Pero no fue así. La lectura del informe de una manera completa, revela que hubo otras fundadas razones para denegar la ayuda, alejadas de cualquier sesgo ideológico o discriminatorio por motivos de creencias religiosas. Se hizo hincapié en:
a) La falta de experiencia de todos los miembros del equipo de investigación en aspectos relacionados con las ciencias del clima y con el cambio climático.
b) La realización de solamente diez entrevistas a profesores de bachillerato podía ser insuficiente para conocer la opinión del profesorado y sus fuentes sobre esta temática.
c) No se indicaba la metodología de análisis a utilizar para obtener información de estas entrevistas.
d) No se indicaba el tipo de colegios en los que se iba a realizar las entrevistas.
e) No se indican las características socioculturales de los estudiantes que se iba a entrevistar.
Tampoco podemos obviar los explicitados criterios de puntuación del proyecto, conforme al artículo 16.2 de la convocatoria, que también fueron recogidos por la sentencia, y que cumplen con las exigencias de motivación del acto.
Concretamente se decía en el «
La explicación de la propuesta y los criterios de puntuación ponen de manifiesto que la decisión de excluir el proyecto de la ayuda solicitada no fue debida por motivos religiosos o bajo la discriminación por las creencias de parte de entidades que integraban el proyecto.
Como decimos y hemos reflejado, consta la existencia de una evaluación objetivada y razonada, y si bien es cierto que las referencias a las eventuales creencias religiosas sobraban, no fueron estas las razones por la que la ayuda no fue concedida, lo que descarta cualquier tipo de arbitrariedad ni de la Comisión técnica ni de la Comisión de evaluación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
