Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
25/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 24/2021 de 01 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Abril de 2024

Tribunal: AN

Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Núm. Cendoj: 28079230062024100208

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1682

Núm. Roj: SAN 1682:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000024 /2021

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00324/2021

Apelante: DON Dionisio

Apelado: AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a uno de abril de dos mil veinticuatro.

Ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso de apelación 24/2021 contra la sentencia de 11 de junio de 2021, dictada en procedimiento ordinario 45/2020, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, siendo apelante don Dionisio representado por el procurador don Carlos Piñeira de Campos.

Ha comparecido como parte apelada la Administracion General del Estado representada por el abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, dictó sentencia el 11 de junio de 2021 que desestimó el recurso interpuesto por don Dionisio contra la resolución de la resolución de 1 de septiembre de 2020 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación, relativa a la convocatoria 2019, «proyectos de I+D+i» en el marco de los programas estatales de generación de conocimiento y fortalecimiento científico y tecnológico del sistema de I+D+i y de I+D+i orientada a los retos de la sociedad.

Contra esa sentencia se interpuso recurso de apelación por don Dionisio, representado por el procurador don Carlos Piñeira de Campos. Tras ser admitido por el Juzgado se dio traslado a las demás partes personadas para que, en el plazo de 15 días, formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación.

SEGUNDO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. Don Santos de Gandarillas Martos, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que ahora se somete a revisión desestimó el recurso que dedujo don Dionisio contra la resolución de 1 de septiembre de 2020 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación, relativa a las ayudas correspondientes a la convocatoria 2019 a «proyectos de I+D+i» en el marco de los programas estatales de generación de conocimiento y fortalecimiento científico y tecnológico del sistema de I+D+i y de I+D+i orientada a los retos de la sociedad.

El origen de la contienda se remonta a la resolución de 6 de septiembre de 2019 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación, por la que se aprobó la convocatoria para el año 2019 del procedimiento de concesión de ayudas correspondiente a la convocatoria de «Proyectos de I+D+i» de los Programas Estatales de Generación de Conocimiento y Fortalecimiento Científico y Tecnológico del Sistema de I+D+i y de I+D+i Orientada a los Retos de la Sociedad, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2017-2020.

El interesado presentó su solicitud en la modalidad Retos de investigación (Proyecto tipo B).

En la evaluación previa de las solicitudes, conforme a lo previsto en artículo 16 de la convocatoria, y de acuerdo con los criterios y subcriterios establecidos en el anexo I, el 11 de junio de 2020 el órgano instructor formuló propuesta de resolución provisional motivada, publicándola el mismo día en la sede electrónica del Ministerio de Ciencia e Innovación.

En la propuesta de resolución provisional, la solicitud con referencia NUM000, cuyo investigador principal interlocutor con la Agencia Estatal de Investigación era el recurrente, no se propuso para ser financiada.

Por el sr. Dionisio se presentaron alegaciones el 25 de junio de 2020, que fueron contestadas el 24 de julio de 2020.

Por el órgano instructor se formuló propuesta de resolución definitiva el 24 de julio de 2020, publicada el día 1 de septiembre de 2020, rechazando la concesión de la ayuda solicitada.

El juzgado de instancia, frente a las alegaciones de discriminación y vulneración del derecho a la igualdad y la libertad religiosa que fueron invocadas, analizando las razones por la que fue denegada la ayuda, confirmó el criterio de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Alega el apelante que es catedrático de Geografía en la Universidad de Alcalá, que lideró un proyecto académico, integrado por un equipo de las universidades de Alcalá, Sevilla, Cádiz, Universitat Internacional de Catalunya (Fundació Privada) y Universidad Pontificia Comillas, y que se presentó a una convocatoria de ayudas para un proyecto que tenía por objeto «Promover el compromiso de la juventud en la acción climática reforzando la relación entre ciencia, motivaciones y educación en cambio climático».

Afirma que la sentencia, cuando confirma la decisión de la Administración, vulnera el principio de no discriminación del artículo 14 Constitución, en relación con la libertad religiosa del artículo 16. En síntesis, sostiene que el proyecto fue rechazado sin entrar en el examen de sus aspectos técnicos, solo por razones o motivos religiosos y por el sesgo de alguno de sus componentes.

El abogado del Estado se opone al recurso, esencialmente por razones coincidentes con la sentencia impugnada.

TERCERO.- Vistos los términos por los que discurre este recurso de apelación, es preciso que recordemos el marco procesal en el que nos encontramos. Como hemos tenido ocasión de decir en nuestras sentencias de 13 de mayo de 2015 (apelación 106/14) y 23 de septiembre de 2015 (apelación 36/2015), este recurso no está concebido como una repetición del proceso de instancia ante el órgano jurisdiccional, ya que tiene como centro exclusivo de referencia el acto administrativo y la revisión crítica de los fundamentos de la sentencia, en correlación con la pretensión objeto del fallo. Así se pronunció el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 7 de julio de 1997, apelación 394/1993, jurisprudencia elaborada al hilo del enjuiciamiento de este tipo de recursos de los que conocía con anterioridad a la reforma llevada a cabo en el sistema procesal contencioso-administrativo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE del 5 de mayo).

En esta misma línea, la STS de 16 de noviembre de 1993, apelación 11021/1090, se dijo que la mera repetición de lo aducido en primera instancia por parte del apelante, y la carencia de nuevas y serias alegaciones críticas que pongan de relieve los vicios de que pudiera adolecer la resolución dictada por el Tribunal «a quo», eran por sí solas motivo bastante para desestimar tal recurso de apelación, siempre que la sentencia recurrida aparezca como bien fundada fáctica y jurídicamente, y no adolezca de vicios susceptibles de ser estimados de oficio

Puntualizó la STS de 18 de junio de 1996, recurso 10810/1991, que con ocasión del recurso de apelación « [n]o puede alterarse el supuesto controvertido y resuelto por la Sentencia apelada, introduciendo hechos y cuestiones distintas que modifiquen el objeto de la relación jurídica procesal delimitada en primera instancia, correspondiendo a la función revisora del recurso de apelación valorar la resolución impugnada en función de la prueba practicada y cuestiones debatidas, sin que se puedan plantear en él pretensiones distintas, doctrina acorde con reiterada jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 3 de noviembre de 1989 , 3 de abril de 1990 , 20 de septiembre de 1990 , 4 de octubre de 1990 y 23 de octubre de 1990 [...]».

CUARTO.- Hacemos la anterior advertencia porque, en contra de lo que sostiene el apelante, la sentencia sí le dio una completa respuesta a los términos del debate y a como se había formulado, también valoró correctamente la discusión y motivó decuadamente su decisión.

Lo que expresa el apelante, es su disconformidad tanto con la sentencia como a la resolución por la que no se le concedió la ayuda. Insiste en que AEI actuó de manera arbitrariamente, con criterios injustificadamente discriminatorios y que el Juzgado no le ha dado amparo a la vulneración. Todo ello ha supuesto una vulneración de los artículos 14 y 16 de la Constitución en lo que se refiere al derecho a no sufrir un trato desigual o discriminatorio por razones o motivos religiosos.

Consideramos que el apelante hace una sesgada o lectura parcial de las razones por los que le fue denegada la ayuda, y también de la fundamentación que hizo la sentencia impugnada.

Se centra en un párrafo de la evaluación emitida por el experto sobre la viabilidad del proyecto cuando dice « [s]e corre el riesgo que dicho material resulte sesgado, más aún considerando el peso principalmente religioso de algunas de las instituciones que participan en la propuesta. [...]». Esta sola frase, fuera de contexto o sin otras razones, sí podría revelar un cierto tinte discriminatorio, siempre y cuando la decisión hubiera sido tomada por estas infundadas razones.

Pero no fue así. La lectura del informe de una manera completa, revela que hubo otras fundadas razones para denegar la ayuda, alejadas de cualquier sesgo ideológico o discriminatorio por motivos de creencias religiosas. Se hizo hincapié en:

a) La falta de experiencia de todos los miembros del equipo de investigación en aspectos relacionados con las ciencias del clima y con el cambio climático.

b) La realización de solamente diez entrevistas a profesores de bachillerato podía ser insuficiente para conocer la opinión del profesorado y sus fuentes sobre esta temática.

c) No se indicaba la metodología de análisis a utilizar para obtener información de estas entrevistas.

d) No se indicaba el tipo de colegios en los que se iba a realizar las entrevistas.

e) No se indican las características socioculturales de los estudiantes que se iba a entrevistar.

Tampoco podemos obviar los explicitados criterios de puntuación del proyecto, conforme al artículo 16.2 de la convocatoria, que también fueron recogidos por la sentencia, y que cumplen con las exigencias de motivación del acto.

Concretamente se decía en el « [a]partado 1.1. Calidad. Este proyecto propone identificar los factores asociados al conocimiento del cambio climático en la educación formal e informal y en base a ellos, realizar el diseño de materiales didácticos que promocionen la acción climática entre los jóvenes. En este sentido, trata de contribuir al Reto 5 (Cambio climático y utilización de recursos naturales y materias primas) y al Reto 6 (Ciencias sociales y humanidades y ciencia con y para la sociedad).

El objetivo general de la propuesta es claro, bien definido y se centra en enlazar el conocimiento científico del cambio climático con los valores éticos y culturales de estudiantes entre 16 y 23 años tanto en educación formal como no formal.

Los objetivos específicos están perfectamente articulados cubriendo tres pilares básicos: relación entre los diferentes sectores, relación entre ciencia y cambio climático y, finalmente, metodologías educativas existentes y de nueva creación en materia de cambio climático.

La metodología necesita mayor concreción en algunos aspectos relacionados con la definición de las encuestas de campo. No se han identificado las etapas críticas cuyo resultado pueda afectar a la viabilidad del plan de trabajo previsto, trazando un apropiado plan de contingencia.

La calidad de los resultados obtenidos por el IP 1 en proyecto anteriores del Plan Estatal ha sido remarcable, aunque cubriendo temáticas muy distintas de las del presente proyecto.

Puntuación 0 a 30, 20.0

1.2 Viabilidad

El equipo cuenta con recursos materiales y de equipamiento para la correcta ejecución de las actividades propuestas.

Existen ciertos riesgos a la viabilidad de la propuesta debido a que el equipo no está especializado en metodología cuantitativa, particularmente en el diseño de encuestas y en el empleo de técnicas de análisis de datos confirmatorios, necesarios para extraer conclusiones de carácter explicativo. Lo que sumado al excesivo número excesivo de tareas previstas pone en riesgo la realización del proyecto en el plazo previsto. Puntuación 0 a 10, 8.0 [...]»

La explicación de la propuesta y los criterios de puntuación ponen de manifiesto que la decisión de excluir el proyecto de la ayuda solicitada no fue debida por motivos religiosos o bajo la discriminación por las creencias de parte de entidades que integraban el proyecto.

Como decimos y hemos reflejado, consta la existencia de una evaluación objetivada y razonada, y si bien es cierto que las referencias a las eventuales creencias religiosas sobraban, no fueron estas las razones por la que la ayuda no fue concedida, lo que descarta cualquier tipo de arbitrariedad ni de la Comisión técnica ni de la Comisión de evaluación.

QUINTO.- Lo dicho nos lleva a la completa desestimación del recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia impugnada, imponiendo las costas de esta segunda a la parte apelante de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Dionisio contra la sentencia de 11 de junio de 2021, dictada en procedimiento ordinario 45/2020, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 11, con expresa condena en costas a la apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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