Última revisión
25/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 32/2021 de 01 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Abril de 2024
Tribunal: AN
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Núm. Cendoj: 28079230062024100209
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1684
Núm. Roj: SAN 1684:2024
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a uno de abril de dos mil veinticuatro.
Se han visto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, los autos del recurso de apelación nº 32/2021 que ha promovido el
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de instancia, para razonar que el Real Madrid carecía de legitimación para la interposición del recurso contencioso administrativo y tras una exposición detalla de los términos del debate, concluyó en su fundamento octavo que «[e]n la vía administrativa el Real Madrid, C.F. no ha pretendido la anulación de las sanciones que se le impusieron, sino, por el contrario, que no se anulasen para poder impugnarlas ante los tribunales del orden civil; la resolución del TAD impugnada no las ha anulado, de manera que no ha alterado la situación que dicho Club quería conservar para ponerla en manos de la justicia civil. Ello implica que dicha resolución del TAD dio satisfacción a lo pretendido, de modo que la eventual anulación de dicha resolución no reportaría ninguna ventaja para el recurrente, que no es titular, por tanto, de ningún interés, lo que, a su vez, supone que no está legitimado para promover esa inocua anulación ante los tribunales contencioso-administrativos, con arreglo al art. 19.1 de la LJCA. [...]».
El que sostuviera que la competencia para conocer de la impugnación inicial contra las sanciones no era del TAD sino el orden civil, y que debía retrotraerse para que se diera un nuevo pie de recurso ante el orden jurisdiccional correcto, no supone «colocarle en la misma situación inicial» como afirma la sentencia impugnada. Además, en su pretensión subsidiaría sí atacaba la legalidad de los acuerdos sancionadores.
De confirmarse el criterio del Juzgado, se le dejaría a la apelante en la absoluta indefensión de no poder atacar ni recurrir las sanciones que le impuso el juez de disciplina social de la LIGA, creado por el Reglamento para la Retransmisión Televisiva de la Liga Nacional de Futbol Profesional (LNFP).
Solo apuntar que esta Sección también ha tenido ocasión de pronunciarse en nuestras sentencias de 29 de junio de 2023, apelación 29/2021 y 30 de noviembre de 2023, recurso 574/208, sobre el acuerdo de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes (CSD) de 18 de julio de 2016, por la que se aprobó definitivamente el Reglamento de Retransmisiones Televisivas de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, y sobre el posterior acuerdo del Consejo Superior de Deportes de 26 de julio de 2018 por el que se aprobaron determinadas modificaciones de ese Reglamento. En estos dos pronunciamientos fijábamos su sentido y alcance tanto de la intervención del CSD sobre esta materia, como sobre parte de la legalidad de los Reglamentos impugnados.
No obstante, a los efectos de resolver esta apelación, baste con que nos remitamos a la sentencia de 8 de marzo de 2023 para dar respuesta a la controversia que ahora nos ocupa. Como ya dijimos «
En esta ocasión, como en aquella, nuestro pronunciamiento ha de quedar limitado a ordenar que se retrotraigan las actuaciones al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3 a fin de que se dicte sentencia sobre el fondo, porque, en cualquier caso, la sentencia que dicte el Juzgado no sería susceptible de recurso de apelación, por no superar ninguna de las sanciones impuestas el límite cuantitativo de 30.000 euros.
Si entráramos a valorar el fondo del litigio y concretamente la legalidad de las sanciones que inicialmente le fueron impuesta al Real Madrid, estaríamos revolviendo en apelación actos que por su importe no deberían se objeto de la competencia de esta Sala.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

