D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diez de abril de dos mil veinticuatro.
1. - Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4, se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación de DOÑA Lina , registrado PA 89/2023, EJP 2/2023, contra resolución del Ministerio De Justicia de fecha 21/07/2023, por la que se declara la falta de aptitud e idoneidad de la recurrente como abogada fiscal sustituta de la Fiscalía Provincial de A Coruña, para desempeñar los cometidos propios del cargo, acordando el cese y la publicación de dicha resolución en el Boletín Oficial del Estado.
Tr amitado el recurso se dictó auto de fecha 29/1/2024, por la que se desestima el recurso confirmando el acto recurrido.
2. - Mediante escrito presentado el 19/2/2024, por el Procurador de los Tribunales don Domingo Rodríguez Siaba se interpone recurso de apelación con cita de los preceptos de la normativa orgánica aplicable de los que puede deducirse una interpretación contraria a la sostenida en el auto.
3. - Efectuado el traslado del escrito de apelación a la contraparte, esta mantiene el criterio sostenido en la resolución apelada.
4. - Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el 9 de abril de 2024 teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal siendo ponente la Ilma. Sra. Dñª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO.
5. - Que en la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
1.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentación jurídica de la resolución recurrida en cuanto no queden contradichos por la presente.
2.- En el PA 89/2023, seguido a instancia de Dª Lina, por el JUZGADO CENTRAL CONT/ADMVO. N. 4 se dictó Sentencia de fecha 20/11/2023, con el siguiente fallo:
" Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Lina, contra la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA de fecha 21-7-2023, por la que se declara la falta de aptitud e idoneidad como abogada fiscal sustituta de la Fiscalía Provincial de A Coruña, para desempeñar los cometidos propios del cargo, acordando el cese y la publicación de dicha resolución en el Boletín Oficial del Estado; resolución administrativa que anulamos por no ser ajustada a Derecho, declarando que en el momento de su cese, no concurría en la recurrente la falta de aptitud o idoneidad para desempeñar las funciones de Abogada Fiscal sustituta, reconociendo el derecho de Dª Lina a mantener su nombramiento como Abogada Fiscal sustituta para el periodo 2023-2024, así como para ser nombrada en la próxima convocatoria que se publique, respetando el mismo posicionamiento que el previsto en la Orden JUS/681/2022, de 14 de julio, por la que se nombran Abogados Fiscales sustitutos para el año 2022-2023, no procediendo el reconocimiento de indemnización; sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas ".
Dicha sentencia no es firme al encontrarse recurrida en apelación ante esta Sala y Sección (R. AP. 6/2024).
Mediante escrito presentado el 20/12/2003 la recurrente en la instancia solicita la ejecución provisional alegando que " no se crea ninguna situación irreversible ni se causan perjuicios de imposible reparación para el interés público, perjuicios que si causarían la demora en la ejecución de la sentencia, que no sólo se limitan a la incorporación actual de mi mandante a su puesto de trabajo sino posiblemente a las sucesivas (en función de la duración del recurso) con una pérdida además de económica de otros derechos (prestaciones seguridad social, por ejemplo). No olvidemos que mi mandante es madre soltera de dos hijos."
La ejecución provisional es denegada por auto de 29/01/2024 cuya argumentación viene centrada en:
<<" no existiría una situación irreversible, dado que el cese de la recurrente como abogada fiscal sustituta sería reversible, y tampoco se ha aportado prueba alguna sobre los perjuicios que se derivan de la no ejecución provisional de la sentencia. Y además se considera que la ejecución de la sentencia produciría una situación irreversible, al permitir que la recurrente desempeñara funciones de abogada fiscal sustituta sin cumplir los requisitos de aptitud o idoneidad.">>
3. - Es evidente que el auto recurrido se fundamenta en el art. 84.3 de la LJCA.
La ejecución provisional de la sentencias a solicitud de la parte favorecida por el fallo exige una ponderación de los intereses concurrentes y de la reparabilidad de los perjuicios que pudieran derivarse de la ejecución de una sentencia que puede verse no confirmada en sus pronunciamientos favorables a la recurrente toda vez que la dictada aun no es firme (pende de recurso de apelación y de un eventual recurso de casación que pudiera interponerse) y es evidente que, en el caso de autos, por encima de los meros efectos económicos/administrativos derivados de la sentencia dictada en la instancia y aun no firme (efectos en principio reversibles y respecto de los cuales se podría adoptar en la ejecución provisional medidas adecuadas para evitar o paliar las consecuencias de que la sentencia de instancia no fuese confirmada) existen otros efectos en los que es de destacar la existencia de un interés público contrapuesto al de la apelante y que ha de entenderse prevalente y de evidente irreversibilidad en sus consecuencias, centrado en preservar el interés de los ciudadanos que reclaman el correcto funcionamiento del servicio público de Justicia y que llevan a que no se permita provisionalmente el ejercicio de una función pública relevante en las importantes funciones que vienen encomendadas al Ministerio Publico por quién tiene cuestionada, precisamente, su aptitud e idoneidad para ello.
De contrario los posibles e hipotéticos efectos adversos ya fueran de orden económico o administrativo que resultaran para ahora apelante, de confirmarse finalmente la sentencia dictada en la instancia en sus pronunciamientos favorables serian salvables y reparables dentro de la propia ejecución de la sentencia una vez firme la misma.
El recurso ha de desestimarse.
4. - La desestimación del recurso de apelación, supone, de conformidad con el art. 139-2 de la LRJCA, la imposición de las costas a la parte recurrente.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
DESESTIMAR el presente recurso de apelación, interpuesto por DOÑA Lina , contra la resolución de fecha 29/1/2024, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4 (PA. 89/2023), resolución que se confirma.
Con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
At endiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.