Última revisión
10/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 139/2025 , Rec. 156/2024 de 10 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2025
Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
Nº de sentencia: 139/2025
Núm. Cendoj: 35016330022025100117
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1270
Núm. Roj: STSJ ICAN 1270:2025
Encabezamiento
Sección: AMF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000156/2024
NIG: 3501645320220000132
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000139/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000022/2022-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Ayuntamiento de la Oliva; Procurador: Alexis Enrique Santos Suarez
Apelante: Sandra; Procurador: Oscar Muñoz Correa
Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ
Magistrados
D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS (Ponente)
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de abril de 2025.
Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso de apelación 156/2024, interpuesto por doña Sandra, representada por el procurador don Óscar Muñoz Correa y asistida por el letrado don César Ignacio González Zarza, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario 22/2022, siendo parte apelada el Ayuntamiento de La Oliva, representado por el procurador don Enrique Santos Suárez y asistido por el letrado don Óscar Santana González.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 11 de junio de 2024, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario número 22/2022, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor "Se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Sandra, contra la resolución identificada en el antecedente de hecho primero de esta resolución y, en consecuencia, los pedimentos de la demanda, imponiendo las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el último fundamento de derecho."
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 8 de julio de 2024, la parte recurrente, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el día 10 de abril de los corrientes, para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 11 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario número 22/2022, por el que se acordó desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto 2021-3476, de 2 de noviembre de 2021, de la Alcaldía Presidenta del Ayuntamiento de La Oliva, por el cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 2021-2594, de 30 de agosto de 2021, sobre declaración de prescripción de infracción urbanística derivada de un acto de segregación.
SEGUNDO.- La parte apelante alega, en síntesis lo siguiente:
En relación a la afirmación de la sentencia de que no consta expediente de infracción urbanística por lo que no puede acreditarse que existiese acto de segregación ni infracción, afirma que el ilícito se produce independientemente de que el Ayuntamiento determine si es ilegal o no. Si hubiese un expediente de infracción urbanística por la segregación no habría prescrito la misma, pero la ilicitud no deriva únicamente de que se incumpla la superficie mínima a segregar o alguna cuestión de fondo urbanística, sino que deriva de que no se ha solicitado la licencia de segregación o parcelación cuya ausencia es en sí misma un ilícito y es sancionable.
Falta de motivación. Sobre los fundamentos jurídicos aportados en el debate no se realiza valoración alguna. El debate planteado versaba sobre las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento relativas a que las segregaciones son imprescriptibles, por lo que no se puede pedir el certificado, los plazos de prescripción se aplican solo a construcciones y no a segregaciones y que de permitirse acceder al registro se perjudicaría el tráfico inmobiliario. Sin embargo, tales fundamentos no fueron objeto de análisis en la sentencia.
Error en la valoración de la prueba. Considera que la sentencia parte de dos errores al valorar la prueba, ya que la sentencia afirma que no se ha acreditado la realidad de la segregación ilícita, cuando en realidad la segregación se ha realizado sin licencia al estar la finca cruzada por un camino público, lo cual es una realidad que en ningún momento las partes no han controvertido. Y en segundo lugar, la realidad fáctica y jurídica del acto recurrido, lo es a fecha de 26 de julio de 2021, fecha de apertura del expediente municipal.
TERCERO.- La parte apelada, Ayuntamiento de La Oliva, alega en síntesis lo siguiente:
La denegación de la certificación solicitada se debe entre otros aspectos a que no se ha producido ninguna segregación, por lo que si no se ha producido parcelación alguna no puede derivarse ilícito alguno, ni el inicio del dies a quo para computar la prescripción. Considera que la sentencia de instancia apelada es lo suficientemente clara a este respecto
Considera que la parte apelante pretende extrapolar lo dispuesto en el artículo 28.4 del Real Decreto Ley 7/2015 para la constancia registral de la terminación de una obra al de acto de segregación, sin que en este caso quepa realizar dicha equiparación ya que un acto de construcción comporta una modificación física del terreno y un acto de segregación no supone ninguna actuación sobre el mismo tratándose de un acto meramente instrumental.
Asevera que la división o segregación debe instrumentarse ante notario, pero no puede predicarse por el hecho de que un camino separe un terreno de otro.
CUARTO.- Sobre la segregación urbanística.
La Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias en el artículo 275 relativo a la parcelación dispone:
"1. Tendrá la consideración legal de parcelación, con independencia de su finalidad concreta y de la clase de suelo, toda división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes nuevos independientes.
2. Toda parcelación precisará licencia municipal previa. No podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se documente un acto de parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia municipal, que los notarios deberán testimoniar íntegramente en aquella".
Por su parte, el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, dispone en su artículo 78 relativo a la actuación de los Registradores de la Propiedad:
"Los Registradores de la Propiedad exigirán para inscribir la división o segregación de terrenos, que se acredite el otorgamiento de la licencia que estuviese prevista por la legislación urbanística aplicable, o la declaración municipal de su innecesariedad, que deberá testimoniarse literalmente en el documento".
En consecuencia, las formas para acceder al registro de las segregaciones son la presentación de un título habilitante -licencia de segregación- o en caso de que éste no sea preciso la declaración de innecesaridad del título habilitante.
Ahora bien, el artículo 28.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, relativo a la declaración de obra nueva, prevé:
"4.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, la constancia registral de la terminación de la obra se regirá por el siguiente procedimiento".
Pues bien, como ya hemos establecido la segregación o parcelación escriturada sin contar con la licencia municipal preceptiva, o en su caso, declaración municipal de innecesaridad del título habilitante, prescribiría una vez que hubiera transcurrido el plazo legalmente establecido a contar desde la formalización de la segregación o parcelación urbanística en escritura pública. Cuestión a determinar es, por tanto, si en el caso concreto de la segregación o parcelación urbanística cabe el acceso al registro de la propiedad en virtud de la vía del artículo 28. 4 del Real Decreto Legislativo 7/2015.
En este sentido la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha dictado una resolución de fecha 28 de junio de 2024 en la que señala que para poder acceder al registro de la propiedad una segregación o parcelación por la vía de el artículo 28.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, se debe acreditar la existencia de licencia o la declaración de innecesaridad del Ayuntamiento, incluyendo además la declaración de que no procede reponer la legalidad urbanística. En ese caso se trataba de un recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Coruña n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación y declaración de obra nueva, al no haberse aportado la licencia municipal o declaración de innecesariedad.
"2.- (.) en el sentido de que para inscribir escrituras públicas de división o segregación de fincas es preciso acreditar a los efectos del artículo 26 de la Ley estatal de Suelo -norma registral temporalmente aplicable- la oportuna licencia o declaración de innecesariedad o, para el supuesto de parcelaciones de antigüedad acreditada fehacientemente, podrá estimarse suficiente, como título administrativo habilitante de la inscripción, la declaración administrativa municipal del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar, conforme a la respectiva normativa de aplicación, por lo que así debe entenderse la aplicación analógica matizada del artículo 28.4 de la Ley de Suelo.
(.)
4.- En el presente expediente, el interesado para pretender la inscripción de la escritura de segregación argumenta que la parcela resultante ya se encuentra segregada de hecho como consecuencia de los actos de edificación autorizados y la realidad física de la misma, ya reconocida a efectos catastrales y fiscales. Incluso aporta un certificado técnico que acredita el carácter consolidado e independiente de la misma desde que fue construido el edificio.
Sin embargo, en el presente expediente no resulta acreditado un pronunciamiento explícito del órgano con competencia urbanística que implique un reconocimiento del carácter consolidado e independiente de la parcela en los términos que resultan de la doctrina reiterada de esta Dirección General, sin que pueda considerarse suficiente a estos efectos el contar con la licencia de obras.
De hecho, en el informe emitido el día 1 de septiembre de 2023 por la jefa del Servicio de Intervención de Edificación y Disciplina Urbanística del Concello da Coruña, e incorporado a la escritura, se concluye literalmente que no concurre ninguno de los supuestos legalmente previstos para declarar la innecesariedad de la licencia y que para dividir la parcela original en dos con el edificio construido en ella, se debe obtener la preceptiva licencia tramitada de conformidad con los artículos 352 y siguientes del Decreto 143/2016.
Por tanto, a los efectos del cumplimiento de los dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Suelo estatal, en relación con el artículo 150 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, debe acreditarse el correspondiente título administrativo habilitante, en los términos que se han expuesto anteriormente, siendo competencia municipal el valorar la procedencia de la segregación o el reconocimiento de su existencia, por lo que las alegaciones que el interesado pueda plantear en defensa de su derecho deben ventilarse ante el órgano municipal competente".
De esta manera, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública admite la aplicación del artículo 28.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015 a las segregaciones o parcelaciones, si bien de forma matizada por cuanto exige siempre un pronunciamiento del Ayuntamiento competente, bien mediante el otorgamiento de una licencia, bien mediante la declaración de innecesaridad, o bien mediante la declaración del transcurso de los plazos de restablecimiento de la legalidad urbanística. Doctrina esta que se ha venido repitiendo desde una resolución de fecha 17 de octubre de 2014.
Sobre la sentencia impugnada y el objeto del recurso.
El objeto del procedimiento en la instancia es el Decreto 2021-3476, de 2 de noviembre de 2021, de la Alcaldía Presidenta del Ayuntamiento de La Oliva, por el cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 2021-2594, de 30 de agosto de 2021, sobre declaración de prescripción de infracción urbanística derivada de un acto de segregación.
El Decreto 2021-3476, de 2 de noviembre de 2021 que desestimó el recurso de reposición, se fundamenta en que "teniendo en cuenta que las dos parcelas a las que ahora hace referencia al recurso de reposición fueron, en su día, según se indica en el mismo, segregadas lt; de factogt;, podríamos concluir que en ningún momento se ha producido una contravención a la legalidad urbanística de las parcelas NUM000 y NUM001" al mismo tiempo que se utilizan otros argumentos como "de emitirse el certificado en cuestión, dicho precedente nos obligaría a utilizar el mismo criterio para las solicitudes sucesivas".
Precisamente la sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo planteado como consecuencia de que "no ha acreditado la realidad de tal segregación ilícita y cuando ha quedado evidenciada la discrepancia entre los hechos objeto de su pretensión con la realidad catastral que expone en su demanda y la que resulta de la prueba practicada". Esto es, la razón principal por la que se desestima la pretensión ejercitada por la parte ahora apelante no es que no se pueda llevar a cabo la segregación o parcelación por la vía de el artículo 28.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015 mediante la declaración de que no procede reponer la legalidad urbanística, sino que no ha quedado acreditado en este caso el supuesto fáctico, esto es, la realización de una segregación ilícita, y ello a tenor del estudio que se realiza en la sentencia impugnada de la documental aportada, en concreto la escritura pública de fecha 4 de diciembre de 2006, la nota simple del registro de la propiedad de Corralejo relativa a la finca registral NUM002 y el historial registral de la misma.
Sobre los motivos de impugnación planteados por la parte apelante en su recurso.
En cuanto a la alegación de la parte relativa a que "el ilícito se produce independientemente de que el Ayuntamiento determine si es ilegal o no" (folio 4 del recurso de apelación), debemos mostrar nuestra conformidad con dicha afirmación, sin embargo, lo que debe entenderse es que la razón por la que se desestima el recurso de apelación no es esa, sino que la Juzgadora a quo entendió que no se había acreditado la realidad de la segregación ilícita, que es un presupuesto sine qua non para que pueda otorgarse la certificación solicitada. Precisamente en este contexto debe interpretarse la afirmación contenida en la sentencia impugnada "que es potestad de la administración determinar la existencia o no de un acto lícito en materia urbanística para luego apreciar o no la prescripción de la infracción urbanística que tal acto pudiera constituir".
En relación a la falta de motivación, alega la parte actora que no se han valorado en modo alguno los fundamentos jurídicos aportados por la recurrente y rebatidos por el Ayuntamiento.
En relación a esta cuestión establece la STS de 26 de octubre de 2012, Rec 2307/2010, en relación al deber de motivación de las sentencias que "únicamente se satisface si la resolución judicial de modo explícito o implícito contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión", es decir, que es necesario que se expongan las razones que motivan una determinada decisión, a fin de poder combatirlas o cuestionarlas a través del oportuno recurso. En el mismo sentido la STS de 20 de octubre de 2011, Rec 1537/2008 que dispone "todos los argumentos se ajustan a las tres exigencias básicas que debe reunir la motivación de toda decisión judicial: en primer lugar que se base en un contenido explicatorio preciso y pormenorizado del correspondiente pronunciamiento; en segundo término, que se ofrezca detalladamente los hechos esenciales y los razonamientos jurídicos básicos, y por último que se aluda expresa y de modo pormenorizado a las particularidades". Ahora bien, la exigencia constitucional de motivación no impone un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión a decidir, ni tampoco, una exhaustiva descripción del proceso intelectual realizado por el Juez, sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación ( STC 174/1987. 70/1991, 154/1995, 26/1997 y STS de 16 de Junio de 2011, Rec 5830/2007). Así, deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que explicitan los criterios jurídicos esenciales que "cimientan la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado, sin que sea para ello necesario un examen minucioso de los argumentos utilizados por las parte"s.
La Sentencia impugnada entra a valorar los argumentos y pretensiones esgrimidos por la parte recurrente, fundamentando su decisión de la manera expuesta con anterioridad, sin que se pueda entender, como argumenta la parte recurrente, que la Sentencia impugnada incurre en falta de motivación por no haber valorado de manera específica los argumentos y pretensiones a los hace referencia la parte recurrente.
Por último, se invoca error en la valoración de la prueba. Alega la parte apelante, que la sentencia parte de dos errores al valorar en la prueba, el primero de ellos debido a que la sentencia afirma que no se ha acreditado la realidad de la segregación ilícita, cuando en realidad la segregación se ha realizado sin licencia al estar la finca cruzada por un camino público, lo cual es una realidad que en ningún momento las partes no han controvertido. Esta afirmación no es cierta, basta con leer los escritos de contestación a la demanda y oposición a la apelación, para apreciar que con toda claridad la parte demandada, ahora apelada, niega que exista segregación alguna. Así en el escrito de contestación a la demanda se dice "pero en momento alguno está llevando a cabo acto de segregación. Por tanto, si no existe segregación no puede deducirse que se ha incurrido en un ilícito urbanístico" (apartado II del escrito de contestación a la demanda) y "la denegación de la certificación solicitada se debe entre otros aspectos a que no se ha producido ninguna segregación" (escrito de oposición a la apelación). Por lo tanto es falso que no se haya discutido en el presente procedimiento la realidad de la segregación.
Es más buena parte de las alegaciones de la administración están dirigidas a negar la existencia de una segregación. En relación a esta cuestión, esta Sala debe mostrar su conformidad con los argumentos expresados en la sentencia impugnada que tras analizar la documentación aportada, tanto la escritura pública de fecha 4 de diciembre de 2006 -en referencia a la escritura pública de 29 de mayo de 2003-, la nota simple del registro de la propiedad de Corralejo y el historial registral de la finca número NUM002 debe concluirse que no existe segregación. Pero es más, como afirma la administración apelada la segregación no puede predicarse por el hecho de que un camino se pare un terreno, sino por el hecho de que se instrumente ante un notario dicha separación, división o segregación, no habiéndose aportado al procedimiento escritura alguna en la que se constate la segregación que se intenta hacer valer.
Y en segundo lugar, alega la parte apelante que la realidad fáctica y jurídica del acto recurrido, lo es a fecha de 26 de julio de 2021, fecha de apertura del expediente municipal. Sin embargo, establecido lo anterior, esta cuestión resulta baladí.
En atención a todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación.
QUINTO.- En cuanto a las costas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las mismas a la parte que ha resultado vencida.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por doña Sandra, representada por el procurador don Óscar Muñoz Correa y asistida por el letrado don César Ignacio González Zarza, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario 22/2022.
2.- CONFIRMAR dicha Sentencia.
3.- EFECTUAR la imposición de las costas causadas a la parte que ha resultado vencida, limitándolas a 2000 euros por todos los conceptos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Don Oscar Bosch Benítez, Doña Mª Mercedes Martín Olivera, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos y Doña Mª del Carmen Monte Blanco. Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
