Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1186/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1098/2022 de 10 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 1186/2023
Núm. Cendoj: 29067330022023100231
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:7299
Núm. Roj: STSJ AND 7299:2023
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
ILUSTRÍSIMOS SEÑOSES/A:
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 10 de mayo de 2023.
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 1098/2022, interpuesto por el Procurador Sr. Ramírez Serrano, en nombre de don Ruperto, asistido por la Letrada Sra. González-Viana Sánchez, contra la sentencia nº 97/2022, de 25 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CINCO de MÁLAGA, al PA 399/21, compareciendo como parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ANDALUCÍA, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
- Fundamentos de Derecho Cuarto, Quinto y Noveno. Errónea interpretación de las normas jurídicas.
Con el debido respeto, entendemos que, la Sentencia recurrida en los meritados Fundamentos y tras citar normativa y Jurisprudencia, sobre la devolución, que entendemos no son aplicable al caso que nos ocupan, y que no son conformes a derecho, hace una errónea interpretación y aplicación de las normas jurídicas, dicho sea, en el más estricto ánimo de defensa.
Así, y como ya apuntábamos en el Hecho Tercero de nuestra demanda, el principal obstáculo para la materialización de los acuerdos de devolución, es determinar la identidad y nacionalidad de los extranjeros indocumentados. Una vez conocidos y depurados sus datos personales, resulta preciso iniciar gestiones ante las representaciones consulares, a efectos de proveerles "Salvoconducto o Laissez Passer" con que hacer viable su repatriación que es lo que finalmente se pretende con la medida adoptada. En el presente supuesto según datos que facilita el Subdelegado de Gobierno en Málaga, Oficina de Extranjería, mi representado es nacional de MARRUECOS.
Por todo ello, le es aplicable al supuesto de nuestra representado, la Directiva Europea 2008/115/CE en la que se impone a los países de la UE, la obligación de proceder a regularizar las situaciones de los extranjeros no comunitarios cuando no se pueda ejecutar la decisión de expulsión, bien por no quedar acreditado su nacionalidad o porque no son readmitidos en sus países de origen.
Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008, y en concreto de la interpretación del Artículo 6, tal y como declaró la Comisaria Europea de Interior el 7 de abril de 2.010: "El Estado español, en cumplimiento de sus obligaciones de transposición de la normativa comunitaria, debería proceder a regularizar las situaciones de los extranjeros no comunitarios cuando no se pueda ejecutar la decisión de expulsión.
Y esa regularización de los "Inexpulsables" solo puede consistir, en los términos del Artículo 6.4 de la Directiva 2008/115/CE, en la concesión de un permiso de residencia y trabajo, u otra regularización que otorgue tales derechos por razones humanitarias."
Como norma general y habitual, la Comisaría General de Extranjería y Documentación asume la responsabilidad de contactar con sus respectivas Embajadas y gestionar la documentación de sus nacionales, dependiendo de las exigencias de cada representación los requisitos a cumplimentar y la documentación a aportar.
Dado que existen países sin representación diplomática, salvo circunstancias muy excepcionales que justifiquen la conveniencia de la medida de repatriación, no resulta factible iniciar los trámites para documentar a aquellos ciudadanos extranjeros cuyos países no tienen representación diplomática en España, dato que conoce de sobra y de antemano el órgano instructor- Comisario Jefe de la Sección de la Brigada Provincial de Extranjería de Málaga- del presente procedimiento antes de su inicio, por lo que no es posible proceder a la expulsión de sus nacionales o a su repatriación.
Por ello, en el 26o Congreso de Jueces por la Democracia celebrado el mes de Junio de 2011, "INMIGRACIÓN, POLITICA Y MERCADOS" se trató con bastante acierto este supuesto, siendo D. Carlos Francisco el que hace las siguientes referencias: (...)
A esto se ha de sumar que los consulados de Marruecos, no colaboran en la documentación de sus nacionales, esto es, se niegan a documentar a sus nacionales.
Por todo ello, y siendo completamente inviable la devolución de mi patrocinado, esta parte entiende, con los debidos respetos y en términos de estricta defensa, que la Sentencia recurrida, debería haber declarado la nulidad de Resoluciones Administrativas que fueron objeto del recurso, considerando que se conculca los derechos fundamentales de mi patrocinado reconocidos en nuestra Carta Magna, haciéndola nula de pleno derecho por dicho motivo, Artículo 47.1 a) Ley 39/2.015 de 1 de Octubre.-
-Fundamentos de Derecho Sexto, Séptimo y Octavo. Falta de motivación, artículos 47.1,a) L.P.A y Vulneración derecho de defensa ( artículo 24.1 CE).
Con el debido respeto a la Sentencia recurrida, también mostramos nuestro discrepar respecto a los Fundamento Sexto, Septimo y Octavo e insistimos en la falta de motivación de la resolución administrativa recurrida, pues se debió comprobar si se habían llevado a cabo todos los trámites pertinentes que garanticen los principios de audiencia y motivación, incluyendo los datos que han llevado a la Autoridad Administrativa a tal decisión, so pena de causar indefensión al recurrente, y al no concurrir esta circunstancia ni en vía administrativa ni en la judicial, impide al Juzgado al que con todo respeto me dirijo conocer las razones que condujeron a la parte demandada a tomar la decisión de devolución y le impide controlar dicha actuación administrativa.
En definitiva, concurre una motivación incompleta o al menos insuficiente a los efectos de preservar el derecho de defensa del recurrente, al sustentarse la decisión administrativa de devolución en determinados presupuestos que no tienen reflejo alguno en el expediente administrativo y que por tanto no pueden ser combatidos o desvirtuados por la parte actora en su recurso.
Dicho expediente administrativo debe entenderse integrado por el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, de forma que al mismo deben agregarse cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias que lo integren, lo que no ocurre en el caso de autos.
La resolución administrativa impugnada es escueta pues se limita a ordenar la devolución del actor, sin especificar el lugar y circunstancias en las que fue hallado. Cierto que consta en autos el expediente administrativo con el informe policial que relata con detalle las circunstancias del rescate y detención de los migrantes pero el contenido de ese informe no fue incorporado a la orden de devolución que recurrimos, ni fue comunicado a esta parte en todo el procedimiento administrativo, lo que generó indefensión al recurrente a causa de la falta de motivación de que adolece la expresada resolución administrativa.
En esas condiciones, considera esta parte que la Sentencia recurrida debió estimar la nulidad del acto administrativo aducido por esta parte, por aplicación de la causa prevista en el artículo 47.1,a) de la actual Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y ello porque entendemos que el acto administrativo no respeta, (dado el exiguo contenido del expediente), los derechos invocados, así como el deber de motivación exigible, conllevando al recurrente a una situación de indefensión constitucionalmente proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución Española.
Con el debido respeto al Juzgador, mostramos nuestra disconformidad también respecto a la consideración de que no se ha vulnerado el derecho de defensa de mi mandante, pues entendemos que incluso aunque admitiéramos a efectos puramente dialéctico, la tentativa de entrada de mi mandante, en territorio español, ello no significa que se prescinda total y absolutamente de procedimiento, sino que muy al contrario, es necesario someter la actuación de la Administración a todas las garantías entre las que se incluye la de la debida audiencia al interesado que en estos casos alcanza el valor de trámite esencial, constituyendo su falta un vicio de forma que origina una efectiva indefensión.
Del resultado de la prueba se puede concluir la falta de audiencia y garantías en el procedimiento, habiéndose adoptado la resolución de devolución sin la debida comprobación de que se llevaron a cabo dichos trámites y por lo tanto causando indefensión al expedientado, que no puede entenderse subsanada con la resolución posterior, que resuelve el recurso de alzada, que amén de dictarse con posterioridad al plazo de tres meses, cuando ya habíamos formulado el Recurso Contencioso- Administrativo, adolece completamente de la más mínimo motivación.
Que con el debido respeto a la Sentencia recurrida, y como ya dijimos en el Recurso de Alzada, creemos que el procedimiento llevado contra mí representado sería inconstitucional por contravenir lo establecido en el artículo 24 de la C.E., dicho sea con el debido respeto.
Que contrariamente a lo manifestado, en la Sentencia recurrida, y con el máximo respeto, entendemos que la resolución administrativa recurrida vulnera la tutela judicial efectiva, por cuando la notificación del acuerdo de devolución se produce sin estar presente el representante legal del expedientado que tenía asignada su defensa.
La devolución se lleva a efecto SIN PROCEDIMIENTO ALGUNO, siendo de facto una sanción de plano, que han sido prohibidas expresamente por el TC en su sentencia 18/1.981 de 8 de junio. Lo que conduce a la conclusión inequívoca de que la administración no puede imponer sanciones con ocasión de su ejercicio, sin observar las garantías de procedimiento antes expuestas (respeto a los valores constitucionales recogidos en los artículos 24 y 25 de la CE).
La ausencia de procedimiento vulnera el artículo 105 c de la CE que, interpretado por el Tribunal Constitucional, exige el trámite de audiencia para el caso de actos administrativos sancionadores STC 31/01/2000.
Igualmente la falta de procedimiento y de audiencia podría constituir una vulneración de los arts.24 de la C.E. porque consagra el derecho a la defensa efectiva y el derecho a la presunción de inocencia.
- También mostramos nuestra disconformidad con el Fundamento Décimo de la Sentencia, pues entendemos que no procede en modo alguno la imposición de costas a mi mandante, al considerar que no procede la devolución, y que incluso aunque admitiéramos a efectos puramente dialécticos, que el mismo no debe anularse, entendemos que concurren los requisitos necesarios para la no imposición de costas, habida cuenta que el caso cuanto menos presenta serias dudas de hecho y de derecho, por todo lo manifestado
- Reiteración de las alegaciones de la instancia.
La apelación debe desestimarse, pudiendo citar, en este sentido, la sentencia de la Sala ante la que se comparece, no 920/2018, de 30 de abril, dictada en el recurso de apelación no 1446/2017, en la que expresamente se indica:
Pues bien, la pretensión de la parte, no puede ser acogida, lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación no ya solo porque dicho recurso no puede ser tenido como un segundo juicio en el sentido de que el tribunal ad quem se pronuncie acerca de la orden de devolución, sino que es un recurso contra la sentencia dictada en la instancia de manera que el enjuiciamiento ha de versar sobre si la sentencia recurrida es acorde a derecho, y teniendo en cuenta que al respecto la mencionada resolución judicial da respuesta en la instancia a los motivos alegados por la parte en contra de lo resuelto por la Administración, sin que se exponga un motivo concreto por el que pudiese no compartir lo resuelto, no puede sino desestimarse el recurso.
En el recurso de apelación interpuesto de contrario se reiteran las alegaciones realizadas en la instancia, por lo que debe ser desestimado
- Subsidiariamente, conformidad a derecho de la sentencia apelada
Subsidiariamente, en el supuesto de desestimarse la alegación anterior, el recurso de apelación debe ser igualmente desestimado, dada la correcta y detallada fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que no ha quedado desvirtuada de contrario.
En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Sala del TSJ ante el que se comparece, pudiendo citar, entre otras, sentencia 2685/2018, de 22 de noviembre, sentencia 2666/2018, de 22 de noviembre, o sentencia 919/2018, de 30 de abril.
Por ello, el recurso de apelación debe desestimarse, confirmándose la sentencia recurrida.
"
En este sentido, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable. Así la STS del 15 de julio de 2009, Recurso: 1308/1988, FD 2º, o la STS 4595/2014 de 7/11/2014 , REC 3504/2012, que en su FD 3º, dice:
"
También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994 , afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.
Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio analítico razonado de la motivación jurídica que integra la sentencia combatida.
Estas consideraciones son obviadas por la parte apelante que insiste en el argumentario realizado en instancia sobre que ausencia de motivación, sin que lo dicho contradiga lo dicho en la sentencia apelada, que no es incongruente puesto que la circunstancia de ser el recurrente recatado el alta mar es tratado en la misma al hilo de la motivación del acto:
Motivos bastantes para desestimar el recurso.
5. La devolución será acordada por la autoridad gubernativa competente para la expulsión...
7. La devolución acordada en el párrafo a) del apartado 3 de este artículo conllevará la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de entrada que hubiese acordado la resolución de expulsión quebrantada. Asimismo, toda devolución acordada en aplicación del párrafo b) del mismo apartado de este artículo llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español por un plazo máximo de tres años.."
En el mismo sentido, el art. 23.1.b) del Real Decreto 557/2011, de 20 abril, que aprueba el Reglamento de la L.O. 4/2000, al dispone:
"1. De conformidad con lo establecido en el artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no será necesario un expediente de expulsión para la devolución, en virtud de resolución del Subdelegado del Gobierno, o del Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, de los extranjeros que se hallaran
en alguno de los siguientes supuestos:(...)
b) Los extranjeros que pretendan entrar irregularmente en el país. Se considerarán incluidos, a estos efectos, a los extranjeros que sean interceptados en la frontera o en sus inmediaciones.
2. En el supuesto del párrafo b) del apartado anterior, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado encargadas de la custodia de costas y fronteras que hayan interceptado a los extranjeros que pretenden entrar irregularmente en España los conducirán con la mayor brevedad posible a la correspondiente comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, para que pueda procederse a su identificación y, en su caso, a su devolución.
3. En cualquiera de los supuestos del apartado 1, el extranjero respecto del cual se sigan trámites para adoptar una resolución de devolución tendrá derecho a la asistencia jurídica, así como a la asistencia de intérprete, si no comprende o habla las lenguas oficiales que se utilicen. Ambas asistencias serán gratuitas en el caso de que el interesado carezca de recursos económicos suficientes, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita...."
El legislador establece una actuación sumaria, contemplada en los transcritos preceptos, que sin precisar expediente de expulsión, permite repatriar a los extranjeros que pretenden entrar ilegalmente en España, es la que se observa en el caso de autos, lo que quiere decir que pretendía eludir los controles migratorios. Siendo interceptado en frontera o inmediaciones, en todo caso sin haberse consumado la entrada ilegal, o de consumarse, ello en inmediación temporal y física (ilicitud flagrante) con la aprehensión misma. Para tales situaciones la Ley arbitra, como solución expeditiva, una medida de alejamiento inmediato, la devolución. Que es lo que se acuerda.
Ahora bien, Ap. 7 inciso segundo del trascrito art. 58.3.b) de la LO 4/2000, fue declarado inconstitucional y nulo por fallo de TC (Pleno) 1772013, de 31 enero, como consecuencia de la redacción del ap. 6 añadido por el art. 1.31 de la LO 14/2003, de 20 de noviembre, trasladado al ap. 7 por la modificación del mismo artículo efectuada por la LO 2/2009, de 11 de diciembre.
A la innecesariedad de expediente de expulsión se refiere el Tribunal Supremo (Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo), en su Sentencia de 6-10-2006 (Recurso núm. 2593/2003, reitera doctrina, sentada desde STS de 22-12-2005 (Casación 3743/2002 ), de la que se desprende que, según art. 58.2 L.O. 4/2000 , no es menester expediente de expulsión para la devolución en los supuestos de tal precepto, pero que sí se debe tramitar un expediente administrativo para acordarla ( devolución) en cualquier otro caso, ello por "... no poderse extender las normas restrictivas de derechos (se refiere al citado art. 58.2) a supuestos no contemplados expresamente en las mismas, y no cabe duda de que la devolución sin tramitar un expediente administrativo implica una limitación de garantías ...".
Sin embargo, lo cierto es que, en cuanto a la devolución, parece evidente que no se trata de medida de naturaleza sancionadora, sino tendente a restablecer la legalidad alterada -mediante restitución del ciudadano extranjero al país de procedencia-, lo que explica la no necesidad de expediente de expulsión, ni en suma de trámite al que deban trasladarse las exigencias del art. 24 C.E . Porque no se trata de procedimiento sancionador, sino del dirigido a constatar el cumplimiento de requisitos que para entrada en España se establecen, o dicho de otra manera, procedimiento de ejercicio de las funciones de policía de fronteras.
Tampoco es claro que la devolución pueda considerarse como medida restrictiva de derechos. Es cierto que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente - art. 19 C.E .-. Pero como indicó la STC 94/1993, de 22 de marzo , "... la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana ( art. 10.1 C.E ., y STC 107/1984 , fundamento jurídico 3), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella ...". A mayor abundamiento, la STC 116/1993, de 29 de marzo , matiza que "... los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 , si bien en los términos que establezcan los tratados y la Ley ( artículo 13.1. C.E .) ...", lo que significa que el reconocimiento y efectividad de este derecho está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos para el acceso y estancia en territorio español por parte de los ciudadanos extranjeros.
Por tanto, los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los Tratados internacionales y la Ley ( arts. 13 y 19 C .E., SS.TC. 99/1985, de 30 de septiembre , y 94/1993, de 22 de marzo ; y Declaración de 1-06-1992 , relativa al Tratado de la Unión Europea). Conclusión que se ve reafirmada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio ( SS.TEDH Abdulaziz, de 28 de mayo de 1985 , Berrehab, de 21 de junio de 1988 , Moustaquim, de 18 de febrero de 1991 , y Ahmut, de 28 de noviembre de 1996 ), lo que también ha tenido ocasión de recordar el T.C. en Sentencia 242/1994, de 20 de julio , y Auto 331/1997 , de 3 de octubre.
Todo ello explica que, al no tener carácter sancionador, y ni siquiera tampoco restrictivo de derechos (por no haber ningún derecho previo de los extranjeros a la entrada en territorio español), la norma del art. 58.2 L.O. 4/2000 , al decir que no será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros en los supuestos que se contemplan, dicha norma no merezca tacha alguna de posible inconstitucionalidad como ha reconocido, con la salvedad mentada, la STC 17/2013 antes referida. Y explica que en el procedimiento en que se acuerda la devolución, por alguno de esos supuestos de reiterado art. 58.2, no sea exigible el traslado para alegaciones al interesado o audiencia del art. 84 de la Ley 30/1992 , con anterioridad a la decisión que le pone fin (no obstante lo cual el interesado podrá manifestar en vía de recurso de alzada cuanto tenga por conveniente). Como, del mismo modo, que lo relativo a probanza de hechos que fundamentan la resolución discutida, no deba abordarse desde la perspectiva del principio de presunción de inocencia, sino desde la de la carga de la prueba de las partes.
En definitiva, como dice STS del 19 de febrero de 2019, Recurso: 1368/2016, en su FD º 6º "
Además, que los argumento al resolver sean análogos o los empleados al resolver sobre otras personas, no determina la ilegalidad de la resolución impugnada. La jurisprudencia, v. gr., la STS de 16 de noviembre de 2006, RJ. 9398, tiene reiterado que la motivación de resoluciones administrativas se puede realizar a través del empleo de modelos formalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación. Esto responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, como en el caso ocurrió, pues aun siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del recurrente, que como señala la sentencia.
Constando en autos los hechos base de la devolución desde la incoación del expediente y recoge la sentencia. Las circunstancias del Salvamento (localización, tipo de embarcación, personas ocupantes), por lo que es lógico concluir que iba en la patera, máxime cuando no existe explicación alternativa verificable sobre el destino de la embarcación. Es decir, existen elementos o datos objetivos, hecho base que ha de estar suficientemente acreditado, del que parte la inferencia u la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, sin incidir en incoherencia, irrazonabilidad y la arbitrariedad que es el límite a la admisibilidad de la presunción como prueba (V.gr. SSTS de 8 de octubre de 2012 (casación 7067/10, FJ 2 º) y 18 de marzo de 2013 (casación 392/11 , FJ 2º, o de 17/02/2014, recurso 651/2013).
"recordar que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en las sentencias de 19 de mayo de 2000 (RC 647/1995 ) y de 2 de noviembre de 2004 (RCA 130/2002 ), ha delimitado el alcance del concepto de acto administrativo de contenido imposible a que alude el artículo 47.1 b) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , en los siguientes términos:
"
La imposición de costas rige por el principio objetivo del vencimiento, por ello no es necesidad de más razonamiento, puesto que, como dice el ATS, Sala Contencioso-administrativo, Sección 1ª, del 01/12/16, Recurso: 368/2016, y, en el mismo sentido dice la STS de 12 de febrero de 2018, Recurso: 3011/2016, en su FD 6º:
".....
tampoco procede imponer limitación a la cuantía de las costas, sin perjuicio de lo que proceda en el correspondiente pieza de tasación, en su caso, dado que dado que no es obligada la limitación, "
Finalmente, que el recurrente goce del beneficio de justicia gratuita no es obstáculo para la condena, puesto que debe pagarlas de venir a mejor fortuna en 3 años, conforme al art. 36.2 Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita: "
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados/a Ilmos/a. Sres/a. al encabezamiento reseñados.
