Tlfs. 914934767
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
En la Villa de Madrid, a once de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 1703/20 que ante la misma pende de resolución. Entre las partes que siguen el presente procedimiento:
I.- Representado por D. JOSÉ Mª RUIZ DE LA CUESTA VACAS, y asistido por D. FCO. JOSÉ ARAÚZ DE ROBLES DÁVILA, como parte demandante D. Everardo.
II.- ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, debidamente representada y asistida por el/la Abogado/a del Estado como parte demandada.
PRIMERO.- Objeto del recurso y alegaciones de las partes.
1.1º.- El objeto del proceso. Se impugnan dos actos, uno expreso denegatorio de certificado de acto presunto estimatorio y otro presunto, denegatorio de la solicitud realizada en vía administrativa.
I.- En relación con el acto expreso, el rechazo a la emisión del mismo se fundamenta en dos cuestiones:
a.- En primer lugar en que no existe constancia de la reclamación de los interesados entre los que se encontrarían los aquí demandantes.
b.- En segundo lugar considera que el silencio, de existir, sería de naturaleza negativa porque conforme al art. 24 LPAC, la pretensión realizada, tendría como objeto transferir cuestiones relativas al servicio público.
II.- en relación con el acto presento, sin perjuicio de lo que con posterioridad se analizará derivado de su similitud con la demanda rectora del proceso judicial, se ha de poner en relación con la pretensión efectuada en la vía administrativa, tal y como consta presentada en el justificante aportado con la demanda del procedimiento y se adjunta al escrito de demanda, " dicte resolución estimando esta reclamación, acordando en ella la aplicación plena del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, a los aquí comparecientes, lo que debe conllevar necesariamente a que en dicha resolución, sin carácter limitativo se declare el derecho de mis mandantes y se proceda
1) al nombramiento de los comparecientes, como funcionarios de carrera al servicio de esa Administración empleadora con destino en el cuerpo al que están adscritos y en el mismo Servicio u órgano en que están destinados, y titulares en propiedad de las plazas que ocupan;
2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarles funcionarios de carrera, se proceda por esa Administración empleadora a su nombramiento como funcionarios públicos equiparables a los de carrera al servicio de esa Administración empleadora en el cuerpo y la especialidad a la que están adscritos, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en los puestos de trabajo a los que están actualmente destinados;
3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por esa Administración empleadora a reconocerles el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeñan, como titulares y propietarios del mismo, aplicándoles las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,
4) Y además, que se les abone la indemnización de 18.000€ por daños morales para cada reclamante, o la que legalmente proceda, para sancionar el abuso en la relación temporal sucesiva mantenida con mis poderdantes.
Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada norma comunitaria".
1.2º.- La demanda. Afirma la demanda presentada que el hoy demandante lleva de forma continuada e ininterrumpida 12 años como personal interino relacionado con la secretaría general de instituciones penitenciarias, teniendo una antigüedad de más de 18 años de servicios con la administración, siendo que se ha mantenido en el último puesto desempeñado más de 12 años de forma continuada, considerando que el mismo tiene acreditado sobradamente el mérito y la capacidad para el puesto que desempeña en base al tiempo que lleva en el mismo y a que hace las mismas funciones y actuaciones que un funcionario de carrera en un mismo puesto de trabajo, a lo que añade que se ha mantenido la formación inicial del mismo y que el déficit estructural de personal de la administración es mantenido y constante, lo que provoca que se mantenga la situación actual, que a su entender es contraria a la directiva 1999/70/CE, del consejo, de 28 de Junio de 1999 y a la estabilidad en el puesto de trabajo, lo que requiere de actuaciones que sancionen la conducta de la administración y perpetua una situación contraria a la misma.
En sede de fundamentación jurídica articula los siguientes argumentos:
a.- Sostiene que la actuación es nula por vulnerar la cláusula 4 y la cláusula 5 de la directiva 1999/70/CEE sobre el trabajo temporal al no haberse sancionado el abuso producido en la relación temporal sucesiva mantenida con el demandante, cuestión que no puede ser obviada aduciendo normas nacionales incompatibles que deben ser inaplicadas llegado el caso.
b.- Entiende que hay un abuso fraudulento en la contratación temporal del demandante por parte de la administración que considera evidente, dado el tiempo transcurrido con el mismo nombramiento y la duración de su hoja de servicios, lo que debe dar lugar a una medida sancionadora contra el abuso de la temporalidad por parte de la administración que la actuación administrativa no cumple, citando para ello gran número de pronunciamientos de la justicia europea, con especial relevancia de la STJUE de 3 de Junio de 2021, C- 726/2019 y señalando que la doctrina del Tribunal Supremo nos lleva a considerar que existe abuso en la contratación de este interino, puesto que al número de años que lleva relacionado a modo temporal con la administración se ha de añadir el elevado número de vacantes estructurales que existen, el elevado número de interinos y la ausencia efectiva de límites temporales en la contratación de estos, lo que además se incrementa por el incumplimiento de convocar procesos selectivos. Añade también que a estos efectos es irrelevante que la situación derive de uno o de más contratos realizados.
c.- Entiende que la situación anteriormente descrita debe conllevar la consideración del demandante como una acreditación de la idoneidad, mérito y capacidad que el mismo tiene y la situación de abuso de la temporalidad negligentemente creada por la ausencia de procesos selectivos generados y convocatoria de vacantes conforme al art. 10 y 70 TREBEP, sin que las tasas de reposición puedan suponer una justificación de esta situación por la administración negligentemente creada.
d.- Entiende que no puede negarse la situación de abuso por el hecho de que el empleado consienta la situación de abuso conforme a la doctrina del TJUE ( STJUE 19 de Marzo de 2020, C- 103/2018).
e.- En relación con las consecuencias de los abusos que sostiene, afirma que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no es acorde a la directiva 1999/70/CEE y que las normas españoles no cumplen los requisitos de transparencia, claridad y represión de las cuestiones referidas, además de perpetuar la situación de abuso en la que se encuentra el personal temporal de las administraciones públicas y porque los preceptos que regulan el empleo temporal no son medidas efectivas para paliar la temporalidad y porque los procesos abiertos que permitan participar no sólo al personal en situación de temporalidad, sino al conjunto de ciudadanos no son medidas que palíen la situación.
f- Cita diferentes pronunciamientos jurisdiccionales para afirmar que la única medida que posibilita la subsanación de la situación es la fijeza de los funcionarios interinos en situación de abuso, pues considera que es la única que garantiza la finalidad represiva y que, además, ha sido considerada en dicha forma por el propio TJUE (cita Auto del TJUE 30 de Septiembre de 2020, C- 135/2020 y STJUE de 11 de Febrero de 2021; C- 760/2018, así como la STJUE de 3 de Junio de 2021; C- 726/2019), a lo que añade diferentes conclusiones de Abogados Generales y del dictamen elaborado por juristas españoles de prestigio. Entiende que no hay legislación española sobre esta cuestión y que ello es contrario al derecho de la UE, afirmando que se estaría ante el supuesto de los indefinidos no fijos.
Reafirma esta cuestión añadiendo que no hay en España indemnizaciones específicamente previstas para sancionar o compensar los abusos producidos, pues no puede entenderse así la responsabilidad patrimonial de la administración pública, cuestión que entiende no resulta controvertida por el hecho de que ha sido declarado de forma expresa por el Tribunal Supremo en diferentes ocasiones ni tampoco medidas adicionales.
Entiende, además, que es viable en el marco jurídico actual transformar la relación temporal en una relación fija como una medida de efecto disuasorio y que así ha sido señalado por el TJUE, no sólo como posible, sino también como única opción viable de cumplimiento.
Todo ello se asienta, igualmente, en la invocabilidad directa y en la interpretación conforme de la directiva que aquí vamos señalando en diferentes ocasiones, argumentando que hay un proceso selectivo que ellos superaron para acceder al puesto de trabajo temporal y que las bolsas cumplen la misma función que esos procedimientos selectivos.
Argumenta, en esencia, que el art. 47 CDFUE es suficiente para conferir derechos a los particulares sin necesidad de desarrollo en derecho europeo o nacional.
g.- Entiende, por otra parte, que si no es posible lo anterior, debe considerarse que están sufriendo discriminación por parte de la administración en relación a los empleados de carrera, pues deberían ser aplicables exclusivamente las mismas causas de cese en su relación funcionarial.
h.- Entiende que la ley 20/2021 vulnera el derecho europeo y no cumple con los requisitos y exigencias que el TJUE viene determinando. Entiende que la sanción que establece (que es la de convocar procesos selectivos) no puede ser aplicada retroactivamente y, por ello, supone una vulneración de las normas sancionadoras, además de que estos procedimientos selectivos no son una medida sancionadora eficaz y suficiente para prevenir los abusos de la temporalidad que se han venido dando, entendiendo que la exigencia de superación de un procedimiento selectivo es una medida arbitraria y aleatoria porque ya estaría acreditado el mérito y la capacidad a través de los años de servicio. Entiende, además, que la indemnización de 20 días por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades no cumple los requisitos de la directiva 1999/70/CEE porque hay situaciones que quedan sin sanción, porque no es adecuada desde la perspectiva de la víctima de los abusos y porque no hay conformidad al principio de equivalencia que se viene exigiendo en el derecho europeo respecto de las normas nacionales que apliquen efectos derivados del derecho europeo y considera que tampoco es una indemnización disuasoria para las administraciones públicas, entendiendo también que no compensa de forma adecuada e íntegra los perjuicios causados que, además, es incompatible con la existencia de topes máximos fijados a priori y sin conexión alguna con el caso concreto. Entiende que esta disposición lo que hace es precarizar la situación de los empleados públicos y no supone mejora de tipo alguno.
i.- Entiende, además, que debe haber una compensación de daños y perjuicios morales que se han causado a los afectados por la situación de abuso por las consecuencias que tiene sobre la vida de las personas que se han visto en situación de abuso de la temporalidad y que debe de estar determinada en equidad.
1.3º.- La contestación de la administración. Afirma la administración que el objeto del proceso debe quedar circunscrito al cese del personal interino, pues el resto de cuestiones habrían de verse afectadas por la desviación procesal. Añade, al final del escrito de contestación, una cumplida relación de sentencias desestimatorias de la Sala de este TSJ.
En este sentido señala:
I.- Que no hay abuso en la contratación del personal interino en este caso, pues la demanda resulta estereotipada y que tienen un alto grado de generalidad.
II.- Afirma que el acceso al empleo público debe respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad, lo que exige cumplir los requisitos que se establezcan. La inamovilidad no es un premio por superar un proceso selectivo, sino una condición para el ejercicio de la función independiente del cargo, siendo que siempre ha concurrido alguno de los supuestos exigidos en la ley para que sea nombrada como interina, siendo que ha estado cubriendo una vacante debidamente existente y que se han convocado los procesos selectivos como medida efectiva para evitar la situación de abuso, lo que es correcto y suficiente.
III.- entiende que en ningún caso cabe afirmar la conversión en fija de la situación de la hoy demandante, puesto que los vicios que se aducen, en su caso, deberían ser tratados como defectos o vicios de nulidad o anulabilidad, pero no como una obligación de conversión, que además ha sido rechazada por la jurisprudencia europea en diferentes pronunciamientos, igual que tampoco la indemnización solicitada, pues entiende que el art. 5 de la directiva no tiene efecto directo conforme a la jurisprudencia del TJUE. Es por ello que, aunque se apreciara la existencia de fraude y abuso, no podría dar lugar a la conversión que se solicita.
IV.- Afirma que no puede considerarse tampoco un funcionario fijo comparable al demandante al no ser una cuestión que esté prevista en las normas.
V.- No es tampoco exigible la indemnización solicitada porque entiende que no hay acreditación de daño alguno ni se ha practicado prueba para ello, por lo que no cumple con las cargas de la prueba que le resultan exigibles conforme al art. 217 LEC.
1.4º.- Las conclusiones. Las partes se han ratificado en sus posiciones en los escritos de conclusiones presentados y señala la demandante la aplicabilidad de la directiva directamente ante las autoridades administrativas y judiciales llegado el caso, remarcando la necesidad de una decisión sancionadora del abuso que no está prevista suficientemente, entendiendo que hay una situación de discriminación evidente que no debe ser tolerada y que está sujeta a la interpretación conforme. Entiende, en definitiva, que está permitido y es exigida la conversión en fijo del personal temporal objeto de abuso y fraude, entendiendo errónea y contraria al derecho europeo la doctrina fijada por el Tribunal Supremo.
La administración se ratificó en sus afirmaciones y, señalando que el escrito de conclusiones no se adecua a lo previsto para el mismo en la ley y la jurisprudencia que la interpreta, solicita la desestimación afirmando las sentencias del Tribunal Supremo que avalan su postura.
SEGUNDO.- Sobre el silencio aducido, su sentido y las pretensiones.
2.1º.- Lo primero que cabe señalar es que, junto con el planteamiento de fondo, también se impugnaba la existencia de la desestimación de un silencio positivo en los presentes autos conforme al art. 24 LPAC sin que nos conste alegación o argumentación alguna en la demanda rectora del procedimiento sobre el mismo (ni tampoco consiguientemente en la contestación).
2.2º.- Atendiendo a que eran dos los argumentos, uno de hecho relativo a la inexistencia de reclamación, y otro de derecho relativo a la naturaleza negativa del silencio, hemos de señalar que aquí no se ha dicho anda del segundo, aunque sí que se ha aportado reclamación y justificante de presentación que invalidaría el primero de los argumentos.
2.3º.- En base a lo anterior, hemos de señalar que no hay una alegación efectiva respecto de las afirmaciones del auto, lo que supone el incumplimiento de las cargas de alegación e impugnación efectiva del acto.
2.4º.- En cualquier caso, y sin mayores consideraciones, cabe decir que es doctrina reiterada de esta sala y sección señalar que no procede en estos casos apreciar el silencio positivo. Sirva para ello la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 991/2023, de 2 de Octubre (rec. 2595/2020) que dice " Por lo que se refiere a la negativa a certificar el silencio positivo, ante la solicitud de la actora de ver transformado su vínculo interino a uno fijo, y sin perjuicio de examinar más adelante si efectivamente se cursó o no dicha petición y en qué términos, ha de señalarse que, en cualquier caso, nunca podría haberse estimado la pretensión de la actora y extendido la certificación, pues como se declara por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección 4ª) en Sentencia Nº 1590/2018, de 6 de noviembre de 2018 (rec. 1763/2017 ), es equivocada la tesis según la cual " cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a "un procedimiento iniciado a solicitud del interesado", de modo que, si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debe considerarse estimada por silencio". Advertía el Tribunal Supremo que " claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo". Circunstancia que desde luego no cabe predicar de una solicitud como la formulada en este caso por la recurrente, quien pretende alterar la situación jurídica que le vincula con la Administración al margen de todo cauce legal preestablecido".
Cabe recordar otras como las SSTSJ de Madrid, sec. 7ª 989/2023, de 2 de Octubre (rec. 2575/2020), 1196/2023, de 13 de Noviembre (rec. 2571/2020), 1237/2023, de 29 de noviembre (rec. 1853/2021).
TERCERO.- Sobre las circunstancias del demandante y su situación conforme a la prueba: Ya ha sido nombrado funcionario de carrera como consecuencia de los procedimientos de estabilización.
Podemos afirmar, atendiendo a los datos de los que disponemos:
I.- que el demandante ha mantenido una relación de empleo temporal durante un total de 18 años, 9 meses y 18 días. Le constan una pluralidad de contratos con esta administración desde el año 2003.
II.- Que la última de las relaciones de empleo temporal de larga duración se inició en fecha de 16 de Marzo de 2010 y terminó en fecha de 27 de abril de 2022, constando otro nombramiento de interinidad en fecha de 4 de Mayo de 2022.
III.- Que en fecha de 16 de Diciembre de 2022 se le nombró funcionario de carrera, tomando posesión como tal en fecha de 27 de Diciembre de 2022, según consta como consecuencia del proceso de estabilización del empleo temporal.
CUARTO.- Sobre la situación de abuso de la temporalidad en la que se ha encontrado el demandante.
4.1º.- Planteamiento. La realidad del hoy demandante es que ha estado en situación de contratación temporal durante más de doce años seguidos con el mismo nombramiento. Ello, junto con el conjunto de contratos alegados y acreditados a través de la prueba que han sido certificados por la administración y que indican que el mismo ha prestado más de 18 años de servicios en el centro penitenciario de Las Palmas.
4.2º.- Doctrina TS. Para la calificación de una situación de abuso, hemos de señalar que se vienen ponderando las características de la situación personal de la relación entre la administración y el funcionario. Desde esta perspectiva se ha venido sosteniendo que la mera existencia de una pluralidad de nombramientos no es por si misma indicativa de dicha situación de abuso. Sobre esta cuestión podemos señalar:
I.- La STS 566/2022, de 12 de Mayo (rec. 6712/2020) nos dice que " la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco que incorpora se dirigen a prevenir la utilización sistemática de relaciones de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos. En ello insiste la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras en las sentencias de 4 de julio de 2006 (asunto C-212/04, Adeneler y otros), de 23 de abril de 2009 (asuntos C-378/07 a C-380/07 , Angelidaki y otros), de 13 de marzo de 2014 (asunto C- 190/13 , Márquez Samohano), de 3 de julio de 2014 (asuntos C-362/13 , C-363/13 y C-407/13 , Fiamingo y otros), ó de 26 de noviembre de 2014 (asuntos C-22/13 , C-61/13 a C-63/13 y C-418/13 , Mascolo y otros), según ya declaramos en sentencia de 27 de noviembre de 2015 (recurso contencioso-administrativo n.º 824/2014 ), así como en las invocadas en este proceso". En este sentido, debemos entender la interpretación de los nombramientos sucesivos que hace el Tribunal Supremo cuando afirma en la STS 1510/2021, de 16 de Diciembre (rec. 6157/2018) que " En nuestra reciente sentencia n º 1401/2021, de 30 de noviembre de 2021 (recurso de casación 6302/2018 ), dictada en un asunto idéntico al que es objeto de este recurso de casación y analizando esta cláusula hemos dicho lo siguiente:
"QUINTO. Antes de examinar las cuestiones suscitadas en este recurso de casación, es conveniente hacer algunas breves consideraciones sobre la disposición de la Unión Europea que está en el origen del litigio: el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, incorporado al Derecho europeo mediante la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.
De entrada, ninguna de las partes discute que el Acuerdo Marco es, en principio, aplicable al empleo público, tanto de naturaleza laboral como de naturaleza estatutaria. Ello es absolutamente claro a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El Acuerdo Marco contempla tres tipos de acciones o, más exactamente, tres tipos de objetivos a alcanzar: un principio de no discriminación entre trabajadores fijos y trabajadores no fijos (cláusula 4), la adopción de medidas tendentes a evitar la utilización abusiva del trabajo de duración determinada (cláusula 5) y la facilitación de información, oportunidades y consulta (cláusulas 6 y 7). Lo relativo a la utilización abusiva de las relaciones de servicio de duración determinada o no fijas se halla, como acaba de verse, en la cláusula 5 del Acuerdo Marco.
Pues bien, dicha cláusula 5 tiene como finalidad, en sus propias palabras, "prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada"; y para lograr esta finalidad exige que los Estados miembros adopten una o varias medidas (razones objetivas que justifiquen la renovación de la relación laboral de duración determinada, duración máxima total esas relaciones sucesivas, número posible de sucesivas renovaciones). También contempla la posibilidad de que, en lugar de las mencionadas, los Estados miembros aprueben "medidas legales equivalentes". De la lectura de la cláusula 5 del Acuerdo Marco se infiere que este precepto tiene una finalidad predominantemente objetiva; es decir, busca que en el ordenamiento interno de cada Estado miembro haya normas que -previa consulta con los agentes sociales y "conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales"- impidan o al menos dificulten la utilización injustificada y, en ese sentido, abusiva de las formas de trabajo de duración determinada. Dicho de otra manera, la cláusula 5 del Acuerdo Marco -cosa distinta es la cláusula 4- no tiene como finalidad primaria otorgar derechos subjetivos a los individuos en concretas relaciones jurídicas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al tratar del abuso de la interinidad en el empleo público de naturaleza estatutaria, insiste en que lo crucial es que haya medidas que efectivamente resulten disuasorias.
En todo caso, en conexión con cuanto se acaba de exponer, debe subrayarse que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite que las sanciones e indemnizaciones pueden ser una medida equivalente para alcanzar el efecto disuasorio contemplado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco; pero en ningún momento ha dicho que sea una consecuencia necesaria e ineludible. Es una posibilidad para lograr la finalidad impuesta, no un medio obligatorio. Y ni que decir tiene, siempre en este contexto, que un deber de la Administración de indemnizar habría de tener alguna clase de cobertura en el ordenamiento interno del Estado miembro, dado que no surge de manera forzosa y directa del Acuerdo Marco. No es ocioso recordar aquí lo que dispone el apartado quinto de la cláusula 8 del Acuerdo Marco: "La prevención y la resolución de los litigios y quejas que origine la aplicación del presente Acuerdo se resolverán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales".
Esta misma cláusula ha sido objeto de interpretación por diversas sentencias del TSJUE a efectos de delimitar qué condiciones de las relaciones laborales de carácter temporal pueden llegar a calificarse de "sucesivos". Así en STJUE de 19 de marzo de 2020 ((c-103/18 y c-429/18, acumuladas) "la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros o los interlocutores sociales no pueden excluir del concepto de "sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada", a efectos de dicha disposición, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada, a saber, hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva, ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año por este motivo".
II.- Sobre la cuestión en concreto de la duración de un solo nombramiento la STS 817/2023, de 19 de Junio (Rec. 6353/2020) nos dice " ciñéndonos a la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es preciso afirmar que, aun en presencia de un único nombramiento de carácter no fijo, la situación puede ser abusiva a efectos de la mencionada cláusula 5 del Acuerdo Marco si aquel único nombramiento es injustificadamente prolongado y, por consiguiente, si en ese tiempo habría debido la Administración organizar el correspondiente proceso selectivo para cubrir establemente la plaza. Véase, en este sentido, la sentencia Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (C-726/19) de 3 de junio de 2021 (parágrafo 35)".
4.3º.- Valoración. Siguiendo los criterios jurisprudenciales, podemos señalar que la cuestión aquí planteada justifica la existencia de ese abuso en el uso de la figura del interino al mantenerse durante más de doce años el mismo como tal. Esta situación, que vulnera lo dispuesto en las redacciones aplicables del art. 10 y 70 TREBEP, no aparece justificada en modo alguno por parte de la administración, pues no ha acreditado la imposibilidad de cumplir con las previsiones de este tipo de nombramientos, siendo que ello es necesario conforme a la doctrina antes expuesta (apartado 4.2.II) de cara a la justificación de esa extraordinariamente larga duración. Ello, evidentemente, se dice sin perjuicio de que las consecuencias no son las que sostiene el demandante ni en la fijeza como consecuencia, ni tampoco en la indemnización.
QUINTO.- Sobre la imposibilidad sobrevenida de la declaración instada en las pretensiones 2, 3 y 4.
5.1º.- Tal y como señala la Abogacía del Estado en la contestación y en sus conclusiones, el hecho de que el hoy demandante ya haya sido nombrado funcionario de carrera acota mucho el objeto del presente procedimiento en la medida en que las declaraciones que aquí se instaban ya han sido realizadas extrajudicialmente como consecuencia de un procedimiento paralelo de estabilización de empleo público (al amparo de la ley 20/2021).
5.2º.- Desde este punto de vista, pese a las afirmaciones que se contienen en la demanda, la aplicación de la ley 20/2021 al menos en este caso ha dejado sin objeto las pretensiones efectuadas por tenerse la condición y situación jurídica individualizada que aquí se reclamaba y sin poder hacer innovación alguna en la presente cuestión.
5.3º.- Ello no obstante, y partiendo de lo solicitado con carácter principal, al haberse otorgado un puesto incluso de nivel superior se cumpliría el petitum de la demanda en cuanto a que insta el otorgamiento de puestos de trabajo alternativos y no necesariamente el mismo, en forma de funcionario fijo de carrera, que es lo que aquí se ha producido.
5.4º.- Por tanto entendemos que se dan los presupuestos para entender que hay una satisfacción extrajudicial de esa pretensión número 2 que hace innecesario pronunciamiento alguno sobre esta y sobre las subsidiarias de estas (3 y 4) y que, en todo caso, sería denegatoria conforme a la doctrina aplicable por parte del Tribunal Supremo (sirva la STS 650/2023, de 22 de Mayo; rec. 6074/2019) y siguiendo sus mismos criterios la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 989/2023, de 2 de Octubre (rec. 2575/2020) o la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 7/2023, de 13 de Enero (Rec. 2320/2020).
SEXTO.- Sobre la indemnización solicitada: los daños morales y la aplicación de la L. 20/2021 al caso de autos.
6.1º.- En relación con la indemnización hay que señalar que la pretensión realizada en la vía administrativa, así como vehiculada también en demanda, consiste en la exigencia de reconocimiento de 18.000 € como cuantía a tanto alzado por daños morales.
6.2º.- La reclamación efectuada y sus exigencias. Pues bien, hemos de señalar que esta indemnización solicitada exige en todo caso que se acrediten los daños conforme al régimen ordinario de la responsabilidad patrimonial, tal y como viene sosteniendo la jurisprudencia y las decisiones de esta sección. Es más, el hecho de que se reclame como daño moral no obsta a que la misma no deba ser acreditada en función de los daños que se sostengan producidos, lo que no ha sido realizado en el presente procedimiento.
6.3º.- Doctrina del TS. Sobre este particular existe una larga lista de pronunciamientos jurisprudenciales. Así, el pronunciamiento más reciente que se puede tomar como base (sirva por todos también) es la STS 1152/2023, de 19 de Septiembre (rec. 8372/2021) nos dice " El núcleo de la cuestión de interés casacional se ciñe a determinar, constatado que hay abuso de la temporalidad, si al extinguirse esa relación de empleo procede otorgar al cesado una indemnización que -añadimos- tendría una finalidad sancionadora a modo de medida disuasoria deducible de la cláusula 5 del Acuerdo Marco. Tal posibilidad la hemos rechazado en nuestra jurisprudencia y a tal efecto citamos la sentencia 1401/2021, de 30 de noviembre (recurso de casación 6302/2018 ), en la que expusimos lo siguiente sobre la finalidad de esa cláusula 5:
" QUINTO.- (...) " Pues bien, dicha cláusula 5 [del Acuerdo Marco] tiene como finalidad, en sus propias palabras, "prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada"; y para lograr esta finalidad exige que los Estados miembros adopten una o varias medidas (razones objetivas que justifiquen la renovación de la relación laboral de duración determinada, duración máxima total esas relaciones sucesivas, número posible de sucesivas renovaciones). También contempla la posibilidad de que, en lugar de las mencionadas, los Estados miembros aprueben "medidas legales equivalentes". De la lectura de la cláusula 5 del Acuerdo Marco se infiere que este precepto tiene una finalidad predominantemente objetiva; es decir, busca que en el ordenamiento interno de cada Estado miembro haya normas que -previa consulta con los agentes sociales y "conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales"- impidan o al menos dificulten la utilización injustificada y, en ese sentido, abusiva de las formas de trabajo de duración determinada. Dicho de otra manera, la cláusula 5 del Acuerdo Marco -cosa distinta es la cláusula 4- no tiene como finalidad primaria otorgar derechos subjetivos a los individuos en concretas relaciones jurídicas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al tratar del abuso de la interinidad en el empleo público de naturaleza estatutaria, insiste en que lo crucial es que haya medidas que efectivamente resulten disuasorias.
4. Respecto de la aplicación de sanciones e indemnizaciones como medida disuasoria frente al abuso de la temporalidad, en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia 1401/2021 dijimos lo siguiente:
" En todo caso, en conexión con cuanto se acaba de exponer, debe subrayarse que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite que las sanciones e indemnizaciones pueden ser una medida equivalente para alcanzar el efecto disuasorio contemplado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco; pero en ningún momento ha dicho que sea una consecuencia necesaria e ineludible. Es una posibilidad para lograr la finalidad impuesta, no un medio obligatorio. Y ni que decir tiene, siempre en este contexto, que un deber de la Administración de indemnizar habría de tener alguna clase de cobertura en el ordenamiento interno del Estado miembro, dado que no surge de manera forzosa y directa del Acuerdo Marco. No es ocioso recordar aquí lo que dispone el apartado quinto de la cláusula 8 del Acuerdo Marco: "La prevención y la resolución de los litigios y quejas que origine la aplicación del presente Acuerdo se resolverán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales"."
5. Respecto de la diferencia entre el abuso de la temporalidad en el ámbito laboral respecto del ámbito funcionarial, en la sentencia 1401/2021 hicimos estas consideraciones: " SÉPTIMO.- " ... En primer lugar, cuando se comprueba que la Administración ha hecho nombramientos no justificados de personal interino -o, más en general, de duración determinada- la respuesta no puede ser aplicar criterios de la legislación laboral. Es perfectamente sabido que la relación estatutaria de servicio se rige por el Derecho Administrativo y consiste, entre otras cosas, en la aceptación por el empleado de una serie de reglas que conforman un "estatuto" en gran medida heterónomo. En este sentido, no hay ninguna identidad de razón con la legislación laboral, por lo que carece de fundamento que los tribunales la apliquen en este ámbito, ni siquiera como fuente de inspiración."
6. Y finalmente, diferenciamos las indemnizaciones sancionadoras de las resarcitorias, que son las que contemplamos en las sentencias 1425 y 1426/2018 ; y así dijimos en los Fundamentos de Derecho Séptimo a Noveno de la sentencia 1401/2021 lo siguiente:
" En segundo lugar, dado que no puede ser el cese ajustado a derecho lo que ocasione un daño susceptible de indemnización, ésta sólo tendría fundamento si mientras duró la situación de interinidad y como consecuencia de la misma se produjo una lesión física o moral, una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Pero esto -tal como esta Sala ya tuvo ocasión de explicar en las sentencias de 26 de septiembre de 2018 , citadas en el auto de admisión de este recurso de casación- pasa por presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños; algo que ni siquiera se ha intentado en este caso. En otras palabras, el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño. La recurrida no hace indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interina.
" OCTAVO.- En relación con este último extremo, es significativo que la parte recurrida concluya su escrito de oposición afirmando que la indemnización por utilización abusiva de la interinidad no tiene por objetivo resarcir daños o perjuicios efectivamente padecidos por el empleado público mientras estuvo en esa situación o sufridos como consecuencia de ella, sino que en el fondo tiene una "naturaleza sancionadora". (...) " Esto significa que lo que debería indemnizarse, según la recurrida, es el hecho mismo de haberse hallado en esa situación y que, así, la indemnización no es debida para resarcir daños o perjuicios efectivos e identificados, sino como castigo a la Administración que ha permitido -si no alentado- esa utilización ilegítima de figuras de empleo público de duración determinada que están legalmente pensadas para otros fines. Esta idea, además, es la que sin duda subyace -aunque no se haga explícita- en las sentencias de instancia y de apelación. Tal idea está muy próxima de lo que, en la terminología jurídica angloamericana, se denominan "daños punitivos". Ocurre, sin embargo, que la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no contempla la posibilidad de otorgar indemnizaciones a fin de sancionar comportamientos administrativos ilegales, satisfaciendo una necesidad de prevención general o disuasión por esta vía indirecta. Tampoco es fácil encontrar supuestos de daños punitivos en la legislación civil española.
" Así las cosas, lo que en el fondo se plantea en este recurso de casación es si debe darse por bueno el reconocimiento hecho en instancia y en apelación de una indemnización de naturaleza sancionadora, sin ninguna base en el ordenamiento español. Esta Sala considera que la respuesta debe ser negativa. El deber de reconocer una indemnización de naturaleza sancionadora, como respuesta a una situación contraria a lo establecido en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no viene impuesto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea atinente a la cláusula 5 del Acuerdo Marco; jurisprudencia que ha afirmado de manera inequívoca que dicha cláusula 5 "[...] no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional [...]". Así las sentencias Sánchez Ruiz (C-103/18 y C- 429/18 ) de 19 de marzo de 2020 (parágrafo 118) e Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario ( C- 726/19 ) de 3 de junio de 2021 (parágrafo 79).
" Es verdad que, aun cuando no concurran las condiciones para dar eficacia directa a las directivas, los órganos jurisdiccionales nacionales deben hacer el máximo esfuerzo interpretativo posible de las normas y principios de su ordenamiento interno, de manera que no se frustre el efecto útil de la directiva. En este sentido, entre otras muchas, la sentencia Marleasing (C- 106/89) de 13 de noviembre de 1990 . Pero la interpretación tiene sus límites y, si se adoptan criterios hermenéuticos no aceptados en la comunidad jurídica o se incurre en puro decisionismo, el órgano jurisdiccional deja de operar dentro del sistema de fuentes establecido, con el riesgo caer en la arbitrariedad. Y, como se ha visto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no da base para otorgar indemnizaciones con una finalidad sancionadora, al margen de daños efectivos e identificados.
" NOVENO.- Ni que decir tiene, en fin, que cuanto se acaba de razonar no significa que quien habiéndose hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva no pueda, por las vías ordinarias de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que aquel hecho le haya producido. Así se dijo en nuestras sentencias de 26 de septiembre de 2018 y así lo reiteramos ahora. Y también reiteramos, aunque ello no sea relevante en el presente caso, que quien se ha hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. Éstas -no otras- son las consecuencias actualmente contempladas en el ordenamiento español para la utilización abusiva de figuras de empleo público de duración determinada de manera.
" Por lo demás, todo el razonamiento hasta aquí desarrollado es de lege lata. Nada impide al legislador, si lo considera oportuno, establecer alguna clase de compensación para situaciones como la aquí examinada. Esto es, por cierto, lo que hace pro futuro el reciente Real Decre Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo [hoy día, la disposición adicional decimoséptima.4 del EBEP reformado por la Ley 20/2021 antes citada] . Y no deja de ser significativo que a este respecto use la expresión "compensación económica", en vez de " indemnización", dando a entender que está fuera de la esfera de la responsabilidad patrimonial de la Administración."
Concluye la mencionada sentencia diciendo, a modo de doctrina jurisprudencial, que " 1º Que el hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva no implica, automáticamente, que el funcionario interino cesado haya sufrido un daño efectivo e identificado, luego no cabe reconocer un derecho a indemnización por esa sola circunstancia.
2º Sí cabrá reclamar por aquellos daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Para ello deberá presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños".
Junto con esta sentencia podemos identificar un conjunto de ellas como la STS 858/2023, de 26 de Junio (rec. 2454/2020); la STS 855/2023, de 23 de Junio (rec. 7034/2020); la STS 826/2023, de 21 de Junio (Rec. 1435/2020) o la 768/2023, de 8 de Junio (rec. 976/2020) en la que se mantiene el mismo criterio sobre las indemnizaciones.
6.4º.- Antecedentes en esta sala y sección: necesidad de prueba e inaplicabilidad del régimen legal derivado de la ley 20/2021. Por nuestra parte hemos considerado que no resulta procedente, salvo que se acrediten los daños concretamente señalados, sin que pueda servir tampoco de título la nueva regulación de estos supuestos previstos en la ley 20/2021 porque conforme a la DT 2ª de la misma sólo es aplicable a los nombrados o contratados con posterioridad a su entrada en vigor.
Así, y sirva por todas la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 1196/2023, de 16 de Noviembre (rec. 2571/2020), hemos señalado que " Por lo que se refiere a la indemnización solicitada por el recurrente, conviene tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no contempla sanción alguna para la utilización abusiva de la contratación temporal, que se tradujera en el reconocimiento del derecho a una indemnización en favor del funcionario interino y a cargo de la Administración. Lo único que resta plantearse es si la indemnización que se demanda tendría cabida en el ámbito de la responsabilidad patrimonial. En principio, no sería óbice que dicha indemnización se solicitase por esta vía, pues el régimen del recurso contencioso-administrativo previsto en el artículo 31.2 LJCA no obliga a que el perjudicado por la situación de abuso haya de acudir a un proceso distinto de aquél en que tal situación se declarase para pretender también el reconocimiento de un derecho indemnizatorio. Así lo ha reconocido el Tribunal Supremo a propósito de la solicitud de una indemnización, una vez constatada la situación de abuso en la contratación (Sentencia de 26 de septiembre de 2018, Rec. 1305/2017 , ES:TS:2018:3251).Pues bien, en lo que atañe a la responsabilidad patrimonial, se estima oportuno recordar que el artículo 106.2 CE proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que :los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
La regulación legal se contiene en la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público (LSP) que establece lo siguiente en los artículos 32 y 34 . En concreto, el primer precepto señala que:
1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
Mientras que el artículo 34.1 de la misma Ley prevé que:
Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
La doctrina jurisprudencial dictada en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de noviembre de 2012, rec. ES:TS:2012:7427 o de 29 de julio de 2013, rec. 4270/2012, ES:TS:2013:4522, viene reiteradamente exigiendo la presencia de los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido. D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
Así pues, la nota esencial de la responsabilidad patrimonial, en su configuración actual, según la expresada doctrina, es que se trata de una responsabilidad objetiva y, en consecuencia, no es menester demostrar que los titulares o gestores de la actividad administrativa hayan actuado con dolo o culpa, ni tampoco acreditar que el servicio público haya funcionado de manera anómala, al existir obligación de indemnizar aun en los casos de funcionamiento normal del servicio público siempre que concurra aquel nexo causal. La aplicación de tal doctrina al supuesto concreto que analizamos, permite identificar fácilmente el hecho imputable a la Administración, cual es la sucesión de contratos temporales más allá del plazo de tres años que fija la oferta pública de empleo, máxime cuando el particular no tiene la obligación de soportar la indeterminación sine die de la sucesión de contratos. Ahora bien, la existencia del daño resulta difícil de constatar desde el momento en que el recurrente interino ha seguido prestando sus servicios durante un periodo más amplio del que inicialmente pudieron prever, beneficiándose de una situación en la que aún se encuentran. Prueba de ello es que la demanda efectúa una petición genérica y a tanto alzado, carente de justificación, resultando infundado que se pretenda sustentar en un pretendido daño moral vinculado a una alegada precariedad abusiva en la que se habrían visto privadas de los derechos de que disfruta el personal público fijo, generadora de impotencia, ansiedad, inquietud, temor e incertidumbre. Circunstancias y sentimientos estos, absolutamente huérfanos de prueba, que se vinculan a una situación profesional - condición de funcionario interino-, al contraponerla con la propia de los funcionarios de carrera -en particular con condiciones de profesionales inherentes a la carrera funcionarial-, a la que podría acceder el recurrente mediante la superación de los procesos selectivos que frecuentemente se convocan para acceder a la carrera funcionarial bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad.
El reconocimiento de la situación de abusividad en la contratación temporal en los términos expuestos, no constituye sin más presupuesto suficiente para justificar el pago de una indemnización. Y en cuanto a la responsabilidad patrimonial "pro futuro" que se reclama, tampoco resulta procedente porque, además de lo ya expuesto a lo largo de esta sentencia sobre el carácter temporal del nombramiento y los presupuestos del cese, precisamente la parte recurrente condiciona tal reclamación al cese que en su día pueda producirse, momento en el que se produciría el supuesto de hecho en el que se basa tal pretensión, sin que sea posible adelantar este pronunciamiento. Es importante indicar que la STS de 26 de septiembre de 2018, recurso 1305/2017, ES:TS:2018:3251, ya abordó esta clase de demanda y concluyó entonces en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que el concepto de daños que se invoca debe estar ligado al menoscabo o daño de cualquier orden producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa y no hipotéticas equivalencias en el momento del cese. Esto es, lo que se debe retener es que el reconocimiento del derecho exige la existencia y acreditación del daño, lo que aquí no se ha demostrado, ni siquiera se ha concretado. Por consiguiente, no procede indemnización alguna al no haberse acreditado la existencia de daño alguno en el presente procedimiento; y ello a pesar de que corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas proporcionadas, efectivas y disuasorias para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco ( auto del Tribunal de Justicia de 2 de junio de 2021, C-103/19 , y sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de febrero de 2021, C-760/18 ). El incumplimiento del Derecho europeo que hemos venido desarrollando a lo largo de la presente resolución, solo puede ser corregido normativamente, mediante las modificaciones legales oportunas; y a tal efecto, como ya hemos indicado más arriba, se ha aprobado el Real Decre Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público que tiene por objeto, según señala su exposición de motivos, reforzar el carácter temporal de la figura del personal interina, aclarar los procedimientos de acceso, objetivar las causas de cese e implantar un régimen de responsabilidades que constituya un mecanismo proporcionado, eficaz y disuasorio de futuros incumplimientos. No obstante, dicho texto legal no resulta aplicable al presente caso, pues tal como se constata en su disposición transitoria segunda afecta únicamente al personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor, que resultó ser el día 7 de julio de 2021.
Por todo lo expuesto, sin que se considere procedente plantear cuestión prejudicial de Derecho europeo ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo".
SÉPTIMO.- Sobre la pretensión de planteamiento de cuestión prejudicial.
Esta cuestión ya ha sido objeto de contestación en diferentes pronunciamientos de esta sala y sección. Sirva de ejemplo la ya mencionada STSJ de Madrid, sec. 7ª, 7/2023, de 13 de Enero (rec. 2320/2020) " Conviene precisar respecto al eventual planteamiento por parte de esta Sala de cuestión prejudicial ante el TJUE que no se cumple uno de los presupuestos exigidos para el planteamiento de la misma, que es que sea necesaria la decisión sobre la cuestión para poder emitir el fallo en el proceso pendiente.
Por otra parte, ya se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al decidir sobre la interpretación de la Directiva 1999/70/CE , en las diversas resoluciones que se han citado a lo largo de esta sentencia, por lo que cabe acudir a la doctrina comunitaria del acto claro (de la que son reveladoras las sentencias del TJUE de 27 de marzo de 1963, 22 de octubre de 1978, y 6 de octubre de 1982).
En todo caso, no cabe olvidar que el planteamiento sólo resultaría obligado si esta sentencia no fuese susceptible de ulterior recurso judicial, y sin embargo frente a ella cabe recurso de casación ( artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ). En ese sentido el párrafo tercero del artículo 267 establece:
"Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal".
De hecho, las alegaciones del actor se refieren, en alguna medida, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las medidas sancionadoras a aplicar una vez apreciado el fraude o abuso en la concatenación irregular de nombramientos, por lo que lo razonable es que la petición de planteamiento de cuestión prejudicial se interese, en su caso, ante el propio Tribunal Supremo, de cara a un hipotético cambio de criterio en la resolución del recurso de casación a interponer".
OCTAVO.- Pronunciamientos, costas y recursos.
8.1º.- Procede desestimar el recurso contencioso administrativo presentado.
8.2º.- Procede imponer las costas a la parte demandante ( art. 139.1 LJCA), debiendo limitarse las mismas a un máximo de 800 € ( art. 139.4 LJCA) atendiendo volumen, complejidad y cuantía conforme a criterios anteriores sobre estas mismas pretensiones.
8.3º.- Procede frente a la presente recurso de casación conforme al art. 86 LJCA.
Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que nos confiere la Constitución Española,