Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 9/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 934/2023 de 11 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

Nº de sentencia: 9/2024

Núm. Cendoj: 28079330062024100016

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:445

Núm. Roj: STSJ M 445:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2022/0088509

Recurso de Apelación 934/2023

Recurrente: D./Dña. Vicente

PROCURADOR D./Dña. SARA DIAZ PARDEIRO

Recurrido: CONSEJO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

SENTENCIA Nº 9/2024

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D.JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid a once de enero de dos mil veinticuatro

Visto el recurso de apelación número 924/23, interpuesto por la Procuradora Dña Sara Diaz Pardeiro en nombre y representación de D. Vicente, contra la sentencia nº 131/23, de fecha 10-07-23, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid, dictada en autos de PO 861/22, sobre sanción de suspensión en el ejercicio de la Abogacía.

Habiendo sido parte demandada-apelada el CONSEJO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representado y defendido por la Procuradora Dña Isabel Covadonga Julia Corujo.

Antecedentes

PRIMERO: Dictada la mencionada sentencia la parte demandante interpone contra aquélla el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.

SEGUNDO: La representación procesal de la Corporación profesional demandada formuló las correspondientes alegaciones en el traslado para oposición conferido.

TERCERO: Elevadas a este Tribunal las actuaciones, personadas las partes en legal forma y estando conclusas, sin acordarse señalamiento para conclusiones o vista, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 10 de enero de 2024, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 131/23, de fecha 10-07-23, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid, dictada en autos de PO 861/21, seguido contra Resolución de 13-10-22 del CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID -COGAM( rec. 93/22), que desestima recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo de 10.02.22 de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid (expediente NUM000) , que impone a la parte recurrente una sanción de siete días de suspensión en el ejercicio de la Abogacía, por la comisión de una infracción grave prevista en el artº 85 a) del anterior Estatuto General de la Abogacía-EGA- (RD 658/2001, de 22-06), en relación con el artº 32.1 ( actual 22 del RD 135/21, de 2-03, Estatuto vigente desde 1.07.21) del mismo, relativa a los deberes de confidencialidad y secreto profesional.

Cual recoge de las actuaciones la sentencia recurrida, en cuanto a los hechos concurrentes tenemos cual sigue:

"...Obra a los folios 3 a 8 la queja presentada en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (en lo sucesivo ICAM) por la abogada doña Begoña González Martín respecto del también abogado don Vicente, ahora recurrente.

Según la denunciante, el abogado denunciado aportó al procedimiento de Ejecución Forzosa, n.º 37/2021 en materia de familia, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Majadahonda, correos electrónicos que la denunciante había intercambiado con el denunciado durante la negociación originada en el cumplimiento de un convenio regulador de divorcio, con infracción de la obligación de mantener reservadas las comunicaciones entre abogados y no aportarlas a los procedimientos judiciales.

Acompañó a dicha queja los documentos obrantes a los folios 9 a 27

El ICAM acordó abrir un periodo de información previa (folio 28) dando traslado de la queja al letrado denunciado, quien presentó el escrito obrante a los folios 32 a 47 alegando que había iniciado un procedimiento de ejecución contra el cliente de la abogada denunciante por incumplimiento de un acuerdo de divorcio y liquidación de la sociedad de gananciales, que se había opuesto el demandado a la ejecución alegando prescripción, que para desvirtuar tal alegación tuvo que aportar el correo de la letrada denunciante Sra. González reconociendo la deuda y ofreciendo su pago, añadiendo que la letrada denunciante no había intervenido en el procedimiento de ejecución, dirigido por otro letrado, y que en la comunicaciones aportadas la letrada denunciante no había intervenido en su condición de abogada, si no como representante de su cliente.

Acompañó a dicho escrito la documentación obrante a los folios 48 a 87.

La Junta de Gobierno del ICAM, en sesión celebrada el día 6 de octubre de 2021, acordó incoar expediente disciplinario al abogado denunciado Sr. Vicente, por la posible atribución al mismo de los siguientes hechos:

"ÚNICO.- El letrado don Vicente, designado para la defensa de los intereses de la Sra. Penélope en el procedimiento de ejecución forzosa 27/2021 seguido ante el Juzgado de 1ª instancia n.º 1 de Majadahonda, aportó a su escrito de impugnación de fecha 14 de junio de 2021, como medio de prueba, el contenido de las comunicaciones escritas mantenidas con la abogada de la parte contraria, durante las negociaciones previas mantenidas, sin contar con la expresa autorización de la misma." (Folios 92 a 96)

El letrado expedientado se opuso a dicho acuerdo mediante el escrito obrante a los folios 100 a 105, alegando que no había mantenido negociaciones o conversaciones de ningún tipo con la denunciante Sra. González por cuanto las comunicaciones se limitaron a que la misma le comunicó que los excónyuges habían alcanzado un acuerdo sin intervención del letrado denunciado, reiterando en lo restante sus alegaciones anteriores. Acompañó a dicho escrito los documentos obrantes a los folios 106 a 107.

El instructor formuló la propuesta de resolución obrante a los folios 108 a 113 considerando probados los hechos atribuidos al abogado expedientado en el acuerdo de apertura de expediente, fundamentando los motivos por los que debían desestimarse las alegaciones del letrado expedientado y que tales hechos eran constitutivos de infracción grave de los artículos 34 e) del Estatuto General de la Abogacía y 5.3 del Código Deontológico, proponiendo la imposición de una sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la abogacía.

El abogado expedientado se opuso a dicha propuesta de resolución mediante el escrito obrante a los folios 117 a 127 reiterando sus alegaciones anteriores, y acompañando los documentos obrantes a los folios 128 a 130.

La Junta de Gobierno del ICAM, en sesión celebrada el día 10 de febrero de 2022, atemperando la propuesta del instructor, acordó imponer al abogado ahora recurrente, Sr. Vicente, la sanción de siete días de suspensión en el ejercicio de la abogacía (folios 132 a 139).

El abogado sancionado interpuso recurso de alzada (folios 004 a 013 del expediente del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid) que fue desestimado que mediante resolución del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, de 13 de octubre de 2022 (folios 032 a 040 del expediente de dicho Consejo)...".

SEGUNDO. -Tras recoger tales hechos y los motivos impugnatorios del recurrente, la sentencia recurrida fundamento el fallo cual sigue:

" SEGUNDO.- El art. 34 e) del Estatuto General de la Abogacía vigente en las fechas en las que se produjo el hecho causante de la sanción impuesta disponía lo siguiente:

Art. 34 Son deberes de los abogados ...e) Mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas con el abogado o abogados contrarios, con prohibición de revelarlos o presentarlos en juicio sin su previo consentimiento. No obstante, por causa grave, la Junta de Gobierno del Colegio podrá discrecionalmente autorizar su revelación o presentación en juicio sin dicho consentimiento previo.

Y el artículo 5.3 del Código Deontológico: Cualquier tipo de comunicación entre profesionales de la Abogacía, recibida o remitida, está amparada por el secreto profesional, no pudiendo ser facilitada al cliente ni aportada a los Tribunales ni utilizada en cualquier otro ámbito, salvo autorización expresa del remitente y del destinatario, o, en su defecto, de la Junta de Gobierno, que podrá autorizarlo discrecionalmente, por causa grave y previa resolución motivada con audiencia de los interesados. En caso de sustitución, esta prohibición le estará impuesta al sustituto respecto de la correspondencia que el sustituido haya mantenido con otros profesionales de la Abogacía, requiriéndose la autorización de todos los que hayan intervenido.

Se exceptúan de esta prohibición las comunicaciones en las que el remitente deje expresa constancia de que no están sujetas al secreto profesional.

En dichos artículos se protege la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados, en virtud de la confianza y la lealtad a fin de facilitar los acuerdos entre partes antes o al margen de los procedimientos judiciales. Como manifiesta el letrado del Organismo demandado, el contenido de dicha correspondencia no es determinante de la existencia de infracción disciplinaria. La mera aportación al pleito, de por sí, implica la comisión de la infracción, tal y como resolvió la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña de 8 de junio de 1998, n.º 429/1998, dictada en recurso contencioso administrativo 1802/1994: "En cuanto a la falta de trascendencia del escrito aportado al proceso, a la que se alude la resolución, viene referida al contenido de la carta; pero esa falta de relevancia no es determinante de la comisión de la infracción, pues ésta se comete con la aportación, sino que sólo se tiene en cuenta para graduar la sanción a fin de conseguir la necesaria proporcionalidad."

También la sentencia del TSJ de Asturias de 18/03/2019 (nº 192/2019, recurso 43/2019) que resuelve que la aportación a los tribunales de comunicaciones o notas que se reciba del abogado de la parte contraria sujetas al deber de confidencialidad, sin autorización expresa, es una "infracción de mera actividad que no se cualifica por el resultado dañoso para un tercero ni beneficioso para el infractor, ni se vincula a una consecuencia procesal precisa. Se agota la tipicidad con la constatación de tales aportaciones procesales de documentos confidenciales sin autorización."

Obviamente la infracción no se comete con la aportación al pleito de un acuerdo entre las partes ya firmado. Sólo se infringe la norma deontológica cuando se aportan conversaciones o documentos previos a la firma de un acuerdo.

TERCERO.- En cuanto a la alegación consistente en que la letrada denunciante Sra. González Martin, cuando le envió los correos electrónicos, no actuaba como abogada de su cliente sino como su representante, de don Carlos, debe ser desestimada

El abogado representa a su cliente y puede referirse al mismo como "mi representado". Ahora bien, ello no supone que el letrado esté exento de cumplir la normativa estatutaria y deontológica

En el presente caso, del contenido de los correos electrónicos se deduce que su objeto eran cuestiones jurídicas, en concreto un convenio regulador del divorcio, por lo tanto, claramente estaba actuando como abogada.

Respecto de la alegación consistente en que el instructor y la Junta de Gobierno han confundido el deber derecho de secreto profesional con la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados, exigencia esta segunda que no impide aportar acuerdos ya firmados, también debe desestimarse ya que, se han ha aplicado los artículos 34 e) del Estatuto General de la Abogacía vigente cuando se produjeron los hechos sancionados relativos a la confidencialidad de las comunicaciones entre letrados y el artículo 5.3 del Código Deontológico, también regulador de dicha cuestión.

Además, en el presente caso se ha sancionado al recurrente no por la aportación del convenio firmado, sino por la aportación de unos correos anteriores a la firma del acuerdo, para fundamentar una cuestión no contenida en el convenio cuya ejecución se solicitaba, la prescripción.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del presente recurso".

TERCERO. - La apelación suscitada parte de un extenso relato de hechos del que destacamos adicionalmente, en orden a solventar la presente apelación, lo que sigue, cual obra en la documental aportada, en tanto que no recogido al menos en buena parte en la sentencia a debate, ya trascrita ex ante:

1.- Los hechos objeto de sanción derivan de un proceso de ejecución que proviene a su vez de un proceso de divorcio de mutuo acuerdo entre las partes, finado a octubre de 2008, estando asistidas ambas partes en éste último por el propio Letrado apelante.

En el convenio regulador se previó la compensación en metálico de determinada cantidad a favor de la esposa, por exceso de adjudicación de bienes en favor del esposo en la liquidación de los bienes gananciales.

Dicho abono compensatorio se fue aplazando y fraccionando en el tiempo, dejando el esposo definitivamente de abonarlo en octubre de 2017, si bien los ex esposos siguieron negociando después entre ellos, sin asistencia letrada, en orden a solventar tal deuda, que asciende finalmente a la suma restante de 49.882,90 euros.

2.- En fecha 2.10.20 la Letrada denunciante comunica al apelante por correo electrónico, en representación del ex esposo, que éste "ha alcanzado un acuerdo" con la ex esposa para, en resumen, modificar los efectos del convenio regulador, manteniendo el pago de 1.200 euros/mes hasta completar dicha deuda pendiente de 49.882,90 euros, según indica en un segundo correo remitido al día siguiente (3.10.20).

3.- Incumplido tal último acuerdo, la ex esposa da instrucciones al apelante para que promoviera proceso de ejecución por dicha deuda pendiente, dando origen al procedimiento de ejecución forzosa 27/21, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda.

Despachada ejecución el Letrado en cuestión no instó medidas de apremio en aras a obtener una solución razonable a dicha deuda.

4.- El ex esposo a continuación se personó en dicho proceso de ejecución con Letrado, perteneciente al mismo bufete de la Letrada denunciante, aduciendo, sin negar la deuda pendiente, la existencia de prescripción extintiva de la misma, por no haber sido reclamada en el tiempo ya transcurrido.

5.- Ante lo anterior, a fin de acreditar la existencia de tal acuerdo en 2020 y desvirtuar lo anterior, el apelante aporta a las actuaciones de ejecución dicho correo de la denunciante, así como el correo precedente que el ex esposo dirigió a su ex cónyuge al efecto en fecha 14.09.20.

Lo anterior da origen a la denuncia de dicha Letrada que a su vez da lugar al reseñado procedimiento sancionador y a los autos de instancia.

En su parte final la parte apelante resume en cuanto a los hechos acaecidos que, en síntesis suficiente:

- Los Letrados denunciante y denunciado no han mantenido nunca negociaciones o conversaciones de ningún tipo en cuanto a la ejecución promovida. Tampoco comunicaciones escritas.

- Las comunicaciones, ya reseñadas, remitidas al citado Colegio por la denunciante, en representación del ex esposo , carecen de contenido confidencial, limitándose a dar noticia del acuerdo alcanzado entre las propias partes, sin intervención del Letrado sancionado.

- El Colegio sustenta en la actuación sancionadora que el derecho-deber de secreto profesional incluye " cualquier tipo de comunicación entre profesionales de la Abogacía", si bien reduce considerablemente la propuesta del Instructor de imponer 2 meses de suspensión a tan sólo 7 días, lo que se confirma en alzada y en la sentencia recurrida.

CUARTO. - La apelación del Letrado actor se funda en Derecho en los siguientes motivos, reiterando en sustancia los esgrimidos en la instancia:

1.- Error de Derecho al confundir el derecho-deber de secreto profesional con el de confidencialidad de las comunicaciones entre Letrados, significando que el primero atañe a la relación Abogado-cliente y tiene configuración legal, mientras que el segundo refiere a las relaciones entre Abogados, recogiéndose como compromiso ético en los Códigos Deontológicos de la profesión.

EL ICAM tipifica erróneamente la infracción como quiebra del deber de secreto (artículos 32.1 y 85 a) EGA), induciendo así a error a la alzada corporativa y a la sentencia de instancia.

Ciertamente, añadimos, cual recoge la sentencia recurrida (Fº Dº 2º), el ICAM sanciona la conducta del artº 34 e) - confidencialidad- y no del artº 32.1 -secreto profesional- del citado EGA

2.- Inaplicación del régimen propio del deber de confidencialidad (compromiso ético) de las comunicaciones entre Letrados, significando que, dada la finalidad de tal deber (facilitar la relación de confianza entre ellos para poder negociar y evitar o poner fin a un pleito), cuando ya ha habido un acuerdo previo inter partes y las comunicaciones entre los Abogados dan cuenta de ello, carece de sentido que los términos transados no puedan oponerse recíprocamente so pretexto del secreto de las comunicaciones, permitiendo así dejar al arbitrio de una de las partes lo acordado entre ellas.

La actuación sancionadora en cuestión, añade la apelante, otorga condición de secreto profesional a " cualquier tipo de comunicación entre profesionales de la Abogacía", con independencia de su contenido, siendo ello contrario al Código Deontológico Europeo, que ciñe tal deber a las "propuestas de solución", excluyendo a los acuerdos cerrados, cual recoge la sentencia de instancia que reseña sentencia ( de 17.10.14 del Juzgado de este orden nº 27 de Madrid-PA 12/13), referida, cierto es , a acuerdos entre Letrados.

3.- Error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que la documentación aportada (dichos correos electrónicos) carece de contenido negocial entre Letrados, tratándose de un acuerdo inter partes, que ponía ( o pretendía poner ) término a sus diferencias y que fue aportada a las actuaciones de ejecución para repeler la prescripción alegada por la parte ejecutada. Cita en su favor SSTSJ de Cataluña de 8.06.98 y País Vasco de 15.10.03.

4.- Inaplicabilidad del artº 85.1 EGA en tanto que, cual recoge el acto sancionador, al apreciarse que no se está ante una "conducta dolosa", sino ante una "interpretación defectuosa" del Letrado denunciado, no procede apreciar la existencia de un incumplimiento grave, cual recoge y exige el tipo aplicado.

La Corporación apelada se opone al recurso, señalando en esencia que:

- La tipificación de infracciones por remisión a la normativa deontológica es acorde a Derecho ( STC 219/89, de 21-12 y SSTS que reseña).

- Se ha sancionado la aportación de unos correos anteriores a la firma de un acuerdo para fundamentar una cuestión no contenida en el convenio cuya ejecución se instó (la prescripción), tratándose del contenido de negociaciones previas al acuerdo.

- La actuación sancionadora moduló la sanción inicialmente propuesta, lo que no significa que apreciara la inexistencia de negligencia en la conducta.

QUINTO. - Debe recordarse que el recurso de apelación, tal y como se dice en la ya muy citada sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998, no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium", convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia. Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnadora, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos, lo que es en sí suficiente, en la mayoría de los casos, para la desestimación del recurso de apelación.

En nuestro caso, dado lo expuesto, ha de entenderse que la apelación formalizada, dados los motivos que sustenta, obliga, dado el carácter y configuración del recurso de apelación, a examinar a la luz de lo actuado el resultado del fallo dictado en la instancia, en lo atinente al alcance y ámbito de la apelación que se suscita en autos.

SEXTO. - Para solventar la presente apelación, ha de tenerse en cuenta, que estamos ante un procedimiento sancionador, para el que rigen, cual es sabido, determinadas garantías derivadas del artº 24 CE; a tal efecto damos reproducida por lo sintética y el abanico de precedentes que cita la STS, Sección 7ª, de 30.06.11 (rec. 2682/09 ).

Por recoger un precedente en un concreto supuesto, se extracta, a título de mero ejemplo, sobre la presunción de inocencia (mejor dicho, de presunción de no existencia de responsabilidad administrativa, salvo prueba en contrario- artº53. 2 b) LRJSP y concordantes de dicha Ley y la LPAC ) la STC de 13-2-06 (EDJ 11872), que recoge lo que sigue en extracto bastante, como doctrina consolidada todavía de aplicación, aun con las adaptaciones legales pertinentes (se añade la cursiva), si bien viene referida a procedimientos sancionadores previa denuncia de agentes de la autoridad :

"En todo caso, a la misma conclusión desestimatoria se llega examinando la queja desde la genuina perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, que rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y que comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabólica de los hechos negativos (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo, FJ 4 EDJ 1997/420 , y 74/2004, de 24 de abril, FJ 4 EDJ 2004/23360 ) y sin perjuicio de que no corresponde a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante ( SSTC 117/2002, de 20 de mayo, FJ 9 EDJ 2002/18861 , y 131/2003, de 30 de junio, FJ 7 EDJ 2003/30558 , por todas).

En efecto, la aplicación de la doctrina expuesta al presente caso determina la desestimación de este motivo del recurso de amparo, ya que existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo, válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente.........

En definitiva, ningún obstáculo hay para considerar a los boletines de denuncia y atestados como medios probatorios, a los efectos de lo dispuesto en los arts. 80 y 137.3 LPC EDL 1992/17271 q y 60 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), que se remiten a los generalmente admitidos y a las normas del proceso civil ordinario, y con arreglo a los arts. 1216 del Código civil y 317.5 de la Ley de enjuiciamiento civil, tampoco cabe objeción alguna a su calificación legal como documentos públicos, en la medida en que se formalizan por funcionarios públicos en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas y con las solemnidades o requisitos legalmente establecidos.

Es igualmente evidente que el art. 137.3 LPC no establece tampoco una presunción iuris et de iure de veracidad o certeza de los atestados (que sería incompatible con la presunción constitucional de inocencia), ya que expresamente admite la acreditación en contrario. A ello debe añadirse que ese valor probatorio de los hechos reflejados en el atestado sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario actuante, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad consignen en sus denuncias y atestados.

En suma, según se deduce de la doctrina de este Tribunal, el alcance de la denuncia en la vía administrativa no es otro que el de permitir la incoación del oportuno procedimiento sancionador, en cuya tramitación el interesado podrá alegar lo que a su derecho convenga y aportar los medios de prueba que combatan la prueba de cargo presentada por la Administración y en virtud de la cual se le imputa la infracción constitutiva de sanción. En tanto que en la vía contencioso-administrativa, los atestados incorporados al expediente sancionador son susceptibles de valorarse como prueba, pudiendo haber servido para destruir la presunción de inocencia en la vía administrativa sin necesidad de que tenga que reiterarse en vía contencioso-administrativa la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas ( SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 EDJ 1990/4435 , y 14/1997, de 28 de enero, FJ 7 EDJ 1997/46 ) ".

Estándose aquí en el ámbito de sanciones en el ámbito colegial por infracción de normas deontológicas (confidencialidad entre Letrados) se trae a colación, a título de ejemplo suficiente, la STS de 4.03.98 ( rec. 2071/92-roj 1454) que reseña la apelada y que significa:

"QUINTO.- Tampoco resulta vulnerado el artículo 25 de la Constitución , respecto de la tipicidad de la sanción impuesta, puesto que el Tribunal Constitucional declara en sentencias 9/92, de 11 de junio y 4/93, de 26 de abril, que el principio de legalidad incorporado en el artículo 25.1 de la Constitución supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de conductas infractoras y sanciones correspondientes, existiendo la necesidad de preceptos jurídicos que permitan predecir con suficiente grado de certeza las conductas que después determinan la consiguiente responsabilidad y sanción, habiendo declarado el Tribunal Constitucional en la precedente sentencia de 21 de diciembre de 1989 que las normas deontológicas de la profesión, aprobadas por los Colegios Profesionales, no son simples tratados de deberes morales sin consecuencia en el orden disciplinario, pues tales normas determinan obligaciones de necesario cumplimiento para los colegiados y responden a las potestades públicas que la ley delega en favor de dichos Colegios, de manera que las transgresiones de las normas de deontología profesional, constituyen el presupuesto del ejercicio de facultades disciplinarias dentro del ámbito de los Colegios profesionales, lo que ha sucedido en la cuestión examinada......

SEXTO.- Esta misma Sala y Sección, en sentencias de 16 de diciembre de 1993 y 27 de diciembre de 1993, ha estimado que la tipificación por incumplimiento de las normas deontológicas y las reglas éticas que gobiernan la actuación profesional de los Abogados, constituyen una predeterminación normativa con certeza suficiente para definir la conducta como sancionable, por lo que la definición estatutaria de la infracción contenida, permite predecir, con suficiente grado de seguridad, la conducta infractora y atenerse a la consiguiente responsabilidad prevista en la misma....".

SÉPTIMO. - Las normas sancionadoras aplicadas del precedente EGA de 2001, aplicables al supuesto de hecho por razón temporal, son las que siguen:

"ARTÍCULO 34.

Son deberes de los colegiados :....

e) Mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas con el abogado o abogados contrarios, con prohibición de revelarlos o presentarlos en juicio sin su previo consentimiento. No obstante, por causa grave, la Junta de Gobierno del Colegio podrá discrecionalmente autorizar su revelación o presentación en juicio sin dicho consentimiento previo.

ARTÍCULO 85.

Son infracciones graves:

a) El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia, así como por el reiterado incumplimiento de la obligación de atender a las cargas colegiales previstas en el artículo 34, párrafo a), salvo que constituya infracción de mayor gravedad.

ARTÍCULO 87.

2. Por infracciones graves podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a tres meses....".

Se añade a lo anterior el artº 5.3 del Código Deontológico de la Abogacía española, que trascribe la sentencia recurrida y que ya se recogió anteriormente.

A tenor de lo ya expuesto, hemos de pasar ahora a analizar los motivos impugnatorios que sustentan esta apelación.

OCTAVO. - En el primer motivo se alega la existencia en la sentencia de un error de Derecho al confundir el derecho-deber de secreto profesional con el de confidencialidad de las comunicaciones entre Letrados, significando que el primero atañe a la relación Abogado-cliente y tiene configuración legal, mientras que el segundo refiere a las relaciones entre Abogados, recogiéndose como compromiso ético en los Códigos Deontológicos de la profesión.

Ya se señaló, cual recoge la sentencia recurrida (Fº Dº 2º), que el ICAM sanciona la conducta del artº 34 e) - confidencialidad- y no del artº 32.1 -secreto profesional- del citado EGA, según resulta de los actos colegiales a debate en autos.

Con independencia de las disquisiciones jurídicas que pueden hacerse al respecto, es lo cierto, se reitera, que se sanciona la conducta del artº 34.e ) del EGA, atinente al deber de confidencialidad y no ya del artº 32.1 del mismo ( secreto) a cuyo tenor: "1. De conformidad con lo establecido por el artículo 437.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos".

También resulta cierto que la norma deontológica aplicada refiere a ambas materias (confidencialidad y secreto), sin que por todo ello quepa atender al presente motivo impugnatorio.

NOVENO.- Sostiene el apelante en segundo lugar la inaplicación del régimen propio del deber de confidencialidad (compromiso ético) de las comunicaciones entre Letrados, significando que, dada la finalidad de tal deber (facilitar la relación de confianza entre ellos para poder negociar y evitar o poner fin a un pleito), cuando ya ha habido un acuerdo previo inter partes y las comunicaciones entre los Abogados dan cuenta de ello, carece de sentido que los términos transados no puedan oponerse recíprocamente so pretexto del secreto de las comunicaciones, permitiendo así dejar al arbitrio de una de las partes lo acordado entre ellas.

La actuación sancionadora en cuestión, añade el apelante, otorga condición de secreto profesional a " cualquier tipo de comunicación entre profesionales de la Abogacía", con independencia de su contenido, siendo ello contrario al Código Deontológico Europeo, que ciñe tal deber a las "propuestas de solución", excluyendo a los acuerdos cerrados, cual recoge la sentencia de instancia que reseña sentencia ( de 17.10.14 del Juzgado de este orden nº 27 de Madrid-PA 12/13), referida, cierto es , a acuerdos entre Letrados.

Ciertamente la aportación de comunicaciones ( correos electrónicos) entre los Letrados (denunciante y denunciado, por así decirlo) se ciñe a que la Letrada denunciante comunica al apelante en fecha 2.10.20 por correo electrónico, en representación del ex esposo, que éste "ha alcanzado un acuerdo" con la ex esposa para, en resumen, modificar los efectos del convenio regulador, manteniendo el pago de 1.200 euros/mes hasta completar dicha deuda pendiente de 49.882,90 euros, según indica en un segundo correo remitido al día siguiente (3.10.20), a lo que se añade la aportación al Juzgado por el denunciado del correo precedente que el ex esposo dirigió a su ex cónyuge al efecto en fecha precedente ( 14.09.20).

Dicha aportación en sede de ejecución judicial tiene como causa o motivo combatir o desvirtuar la existencia de prescripción extintiva de la deuda pendiente, aducida por la contraparte en tales autos de ejecución.

A continuación y como motivo tercero el apelante sustenta la concurrencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que la documentación aportada (dichos correos electrónicos) carece de contenido negocial entre Letrados, tratándose de un acuerdo inter partes, que ponía (o pretendía poner ) término a sus diferencias y que fue aportada a las actuaciones de ejecución para repeler la prescripción alegada por la parte ejecutada.

Aunque no haya habido, parece, tal negociación entre Letrados, lo cierto es que la Corporación profesional, con amparo de precedentes judiciales, sustenta, cual recoge la sentencia recurrida, que la falta de relevancia de lo aportado al litigio no es determinante de la comisión de la infracción, pues ésta se comete con la propia aportación, ya que tal contenido sólo se tiene en cuenta para graduar la sanción a fin de conseguir la necesaria proporcionalidad.

Ciertamente lo relevante es la mera aportación de tales comunicaciones, pero ello no puede razonablemente llevarnos a objetivar de modo absoluto la aplicación del presente tipo infractor, debiendo estarse también a las concretas circunstancias del caso, atendidas la índole y contenido de tales comunicaciones.

En este caso la parte denunciante, obviando tal acuerdo previo inter partes, aduce en autos la prescripción de la deuda, sin combatir su existencia, lo que determina la reacción procesal del apelante, aportando tales comunicaciones para combatir tal relevante excepción, cuya admisión podría llevar al traste la ejecución instada para cobrar tal deuda en favor de su cliente, perjudicando el derecho de defensa del mismo.

Se trata, como se ha referido, de comunicaciones para dar cuenta o trasladar al otro Letrado acuerdos entre los ex cónyuges para saldar la deuda pendiente entre ellos, no ya de comunicaciones entre los propios Letrados intervinientes.

Se añade a lo anterior que obra en los autos de instancia (ramo prueba parte actora) , informe de 17.04.23 del Departamento de Deontología Profesional del ICAM, que viene a significar, tras citar el contenido de los preceptos al efecto, que es criterio general del Colegio autorizar la aportación a autos de acuerdos efectivos, notificados y plasmados entre Letrados, lo que pudiera extenderse a acuerdos llegados entre los propios justiciables, cual sería el caso presente, si bien no se pidió la autorización correspondiente al Letrado contrario ni al propio Colegio.

Por último, ciertamente el ICAM graduó la sanción a aplicar (de 2 meses en la propuesta del instructor a 7 días impuestos finalmente) sobre la base de estarse no ante una "conducta dolosa", sino ante una "interpretación defectuosa" del Letrado denunciado, lo que no hace desaparecer la posible culpa o negligencia en su actuar, si bien atenúa efectivamente la responsabilidad del autor, dando lugar a tal sustancialmente más reducida duración de la suspensión profesional acordada.

DÉCIMO. - Así las cosas, a la vista de todo lo que antecede, la Sala, previo el detenido examen de todas las actuaciones y la correspondiente deliberación, aprecia y concluye que no concurre en autos prueba suficiente de cargo, ni se dan las circunstancias o requisitos precisos en este ámbito sancionador ( principios de legalidad, tipicidad y responsabilidad ) para imputar al recurrente la infracción por falta grave que de modo o manera cuasiautomática, dada la normativa aplicable, da lugar a la sanción para una profesional libre, con las graves consecuencias además que puede acarrearle.

Recuérdese al efecto que el tipo infractor se refiere y ciñe al " incumplimiento grave de las normas estatutarias", gravedad que no se aprecia aquí por todo lo ya expuesto en la actuación imputada al apelante.

Es así pues que en el presente caso, dado su desarrollo y relaciones y actuaciones existentes entre dichos Letrados, apreciamos, en una consideración conjunta de todo lo actuado y aportado en el proceso, someramente descrito ex ante y con mayor detalle en el rollo de instancia, que la responsabilidad sancionadora apreciada nos suscita cuanto menos razonables dudas en cuanto al encaje de los hechos en dicho tipo infractor de enunciado general por otra parte ( "incumplimiento grave de las normas estatutarias"), lo que nos lleva a estimar el presente recurso.

En fin todo lo anterior, expuesto con cierta concisión, y por razones también de justicia material , nos lleva a no entender desvirtuada con suficiencia en autos la presunción de inocencia y principios de la potestad sancionadora que rigen en estos procesos, rectificando así también una aplicación colegial, tal vez en exceso rigurosa incluso, del presente precepto sancionador, con resultados potencialmente dañosos para los profesionales libres o por cuenta ajena de la Abogacía.

Así las cosas, y habida cuenta de lo actuado y del tenor de la sentencia apelada, no procede sino estimar el presente recurso, con las consecuencias correspondientes.

UNDÉCIMO.- Por rodas estas razones procede pues estimar la apelación y en consecuencia revocar y anular la sentencia de instancia, que desestima el recurso de la apelante en los términos vistos, anulando en consecuencia la citada actuación sancionadora colegial , sin pronunciamiento en las costas de ambas instancias , conforme al artículo 139.1 y 2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, dado el resultado del debate en esta segunda instancia y habida cuenta en cuanto a la primera instancia de la concurrencia de serias dudas de hecho y derecho en el presente caso, cual resulta del contenido de ambas sentencias .

En su virtud,

Fallo

1.-ESTIMAR el recurso de apelación 934/2023, interpuesto por la Procuradora Dña Sara Diaz Pardeiro en nombre y representación de D. Vicente,contra la sentencia nº 131/23, de fecha 10-07-23, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid, dictada en autos de PO 861/21, seguidos contra Resolución de 13-10-22 del CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID -COGAM( rec. 93/22), que desestima recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo de 10.02.22 de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid (expediente NUM000) , que impone a la parte recurrente una sanción de siete días de suspensión en el ejercicio de la Abogacía por la comisión de una infracción grave, sentencia que se revoca y anula, así como, estimando el recurso actor en la instancia, las reseñadas actuaciones administrativas sancionadoras por no resultar acordes a Derecho.

2.- Sin pronunciamiento alguno respecto de las costas de ambas instancias.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ).

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-85-0934-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-85-0934-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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