Última revisión
29/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo , Rec. 2703/2022 de 11 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2025
Ponente: ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Núm. Cendoj: 28079230022025100748
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5296
Núm. Roj: SAN 5296:2025
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a 11 de diciembre de 2025.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 2703/2022, interpuesto por Dñ. Vicenta, contra la resolución del Ministerio del Interior que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el 10 de diciembre de 2025, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, Magistrado de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 17 de agosto de 2022, del Ministro del Interior, que deniega el derecho de asilo, la protección subsidiaria y la residencia en España por razones de protección internacional de carácter humanitario en los términos previstos en la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
La resolución considera que la documentación existente acredita la identidad y nacionalidad venezolana de la solicitante, que fundamenta su petición de protección internacional en
Relaciona la documentación aportada y la información consultada para el análisis y el estudio de la solicitud, y estima que según las propias alegaciones de solicitante no ha habido persecución o amenaza en su país por los motivos previstos en la Ley para el asilo, ni se desprende de la declaración un temor fundado de sufrirla. Concluye que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que deniega la concesión del estatuto de refugiado.
En segundo lugar, la resolución concluye que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, del artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Finalmente, deniega la autorización de residencia por razones humanitarias, en el marco de una protección nacional, según las previsiones de los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
SEGUNDO.- La demanda alega que, según los hechos y motivos invocados para solicitar la protección internacional, con la normativa aplicable en la materia, la resolución impugnada debió otorgar el asilo o la protección subsidiaria, o, subsidiariamente autorizar la permanencia en España por razones humanitarias.
En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, ante la ausencia de los requisitos que justifiquen el otorgamiento del asilo o la protección subsidiaria, y por la ausencia de razones humanitarias que justifiquen el derecho a permanecer en España.
TERCERO.- Establece el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que:
Según el art.3 de la misma Ley 12/2009:
En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud, la demandante, de nacionalidad venezolana, indicó que huyó de Venezuela debido a la situación social y la inseguridad, relatando un acontecimiento concreto en el que fue objeto de un intento de robo con violencia en el que fue herida de bala.
En la documentación incorporada al expediente consta que antes de venir a España, la demandante residió y trabajó en Perú, desde 2017 y durante un año y diez meses.
La situación alegada no es encuadrable en alguna de las causas legales de asilo.
De lo que se sigue la desestimación de la pretensión de reconocimiento del derecho de asilo.
CUARTO.- En cuanto a la protección subsidiaria, el art. 4 de la Ley 12/2009 establece que
Esos "daños graves" están definidos en el art. 10 de la Ley: Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el
Según el relato de la solicitud y la situación de Venezuela que recoge la resolución, el supuesto no tiene encaje en ninguna de estas situaciones, y tampoco se acredita la existencia de amenazas para la vida o integridad.
QUINTO.- En tercer lugar, sobre la solicitud de autorización de residencia por razones humanitarias.
La autorización de residencia por razones humanitarias supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería, al margen del sistema de protección internacional (acorde al considerando 15 y artículo 3 de la Directiva 2011/95). Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118) y 18 de diciembre de 2014, asunto M?Bodj, ( C-542/13), y de la misma fecha, asunto Abdida ( C-562/13).
Precisamente, el artículo 2.h) de la Directiva de reconocimiento al definir la solicitud de protección internacional, señala: petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado.
Tal y como recalca el TJUE en la sentencia de 23 de mayo de 2019, asunto Bilali (C-720/17), (apartado 61), del artículo 2, letra h), in fine, de la Directiva 2011/95 se desprende que esta no se opone a que una persona solicite protección en el marco de «otra clase de protección» que esté fuera de su ámbito de aplicación. Así pues, esta Directiva admite que los Estados miembros de acogida pueden conceder, en virtud de su Derecho nacional, una protección nacional que permita a las personas excluidas del estatuto de protección subsidiaria permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate. La concesión de ese estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro no está comprendida, sin embargo, en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.
En cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. Dichas autorizaciones tienen su propia regulación y son completamente ajenas al procedimiento de protección internacional.
En el presente caso, la resolución estudia el otorgamiento de residencia por razones humanitarias, razonando sobre las circunstancias de la solicitante, que proviene de un tercer país seguro donde, ni con carácter general por el hecho de su nacionalidad venezolana, ni con carácter particular a tenor de lo expuesto en su relato, es posible entender que su permanencia en dicho país pueda suponerle ni un riesgo de persecución por su origen ni daños graves por los mismos motivos. Por lo que no se aprecian razones suficientemente fundadas para otorgar la autorización de residencia en España, según los artículos 37.b y 46.3 Ley de Asilo y su normativa de desarrollo.
La inexistencia de vulnerabilidad está documentada en el expediente, y los razonamientos al efecto de la resolución no son contradichas por la demanda. La procedencia de un tercer Estado considerado seguro, junto con el resto de las circunstancias existentes, muestra que no hay razones por las que, dentro del procedimiento de asilo, pudiera permitirse la estancia por motivos humanitarios.
Por lo tanto, debe confirmarse la resolución recurrida también en cuanto a la autorización de residencia por motivos humanitarios.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.1 LJCA, procede imponer las costas a la recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 1000 euros por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dñ. Vicenta, contra la resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero. Con imposición de costas a la parte recurrente, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Extendida, firmada y publicada la anterior sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley Enjuiciamiento Civil, procédase a su notificación y archivo en el Libro correspondiente. Doy fe.
