Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 316/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 3, Rec. 627/2021 de 11 de julio del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2022
Tribunal: JCA Palma
Ponente: IRENE TRUYOLS CANTALLOPS
Nº de sentencia: 316/2022
Núm. Cendoj: 07040450032022100408
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:6874
Núm. Roj: SJCA 6874:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-
Equipo/usuario: 4
De D/Dª : BNP PARIBAS FACTOR S.A.
Procurador D./Dª
En Palma, a 11 de julio de 2022
Vistos por mí, Dña. Irene Truyols Cantallops, Jueza Sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Palma, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 627/21, incoados en virtud del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.MIGUEL FERRAGUT ROSSELLO, obrando en nombre y representación de la sociedad BNP PARIBAS FACTOR, S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA, asistida por la Letrada Doña Alexandra Burgos Blasco contra, el Servicio de Salud de las Illes Balears, IB-SALUT, represando por el Sr. Abogado de la Comunidad Autónoma.
Antecedentes
Fundamentos
.- las facturas abonadas mediante reconocimiento de deuda no dan lugar a intereses a favor del acreedor ,
.- la inexistencia de contrato administrativo impide el abono de intereses,
.- No procede incluir el IVA
Alega la administración demandada que el recurso contencioso administrativo se interpuso de forma extemporánea, fuera del plazo de dos meses previsto en el art. 46 de la Ley jurisdiccional.
Por la parte actora, se opone a la inadmisibilidad alegada de contratarlo, toda vez que entiende de aplicación el llamado día de gracia del art. 135 de la LEC.
La forma de computar los plazos procesales del art. 46 LJCA y la posibilidad de aplicar el art. 135.1 de la LEC de forma supletoria en los supuesto de escritos de interposición del recurso contenciosos administrativo, ya ha sido resuelto por el Tribunal Supremo, como ejemplo, en sentencia, entre otras, de 28 de abril de 2004, (Rec. 2816/2002), en el siguiente sentido:
En el mismo sentido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de les Illes Balears, Sentencia num. 239/2018 8 de mayo de 2018 ( 436/2017 )
Están de acuerdo las partes, en que la resolución recurrida , que desestima la reclamación previa, fue notificada el 14 de septiembre de 2021. Por tanto el plazo de dos meses previsto en el art. 46 de la Ley jurisdiccional, concluía el 14 de noviembre de 2021, que era Domingo y por tanto inhábil a efectos procesales ( art. 130.2 LEC). Ello implica que el plazo acabara el siguiente día hábil ( art. 133.4 LEC), que sería el día 15 de noviembre de 2021. No obstante, como se ha dicho, es aplicable el día de gracia del art. 135 LEC a la interposición del recurso contencioso administrativo, por tanto, el día de término para la interposición del recurso era el 16 de noviembre de 2021, fecha en que se presentó el recurso contencioso ante este Juzgado y en fecha anterior a las 15h, por tanto estaba dentro de plazo, por lo que cumple desestimar la cuestión previa de inadmisibilidad debiendo entrar a analizar el fondo del asunto.
Sobre la alegación de la Administración demanda consistente en que las facturas abonadas mediante reconocimiento de deuda no dan lugar a intereses a favor del acreedor y que la inexistencia de contrato administrativo impide el abono de intereses, ya ha dado respuesta este y otros juzgados de lo contencioso administrativo de la misma ciudad.
En concreto este mismo Juzgado en Sentencia nº 205/2020 explica :
En la reciente Sentencia num 280/2022 entre las mismas partes que se sustancia el presente procedimiento ya se ha indicado que:
Sobre el reconocimiento de deuda, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo num 2 , de fecha 11 de noviembre de 2021, entre otras, ya abordó idénticas cuestiones a las suscitadas en el presente procedimiento, con el siguiente resultado:
En nada cambia el criterio de esta Juzgadora a lo ya fallado por este mismo Juzgado en las Sentencias citadas, compartiendo el criterio de los demás Juzgados de la misma clase y ciudad cuando entienden que no cabe excluir el abono de los intereses por existir un racionamiento de deuda ni contrato formal.
La entidad recurrente , aporta la Liquidación de la deuda reclamada en formato Excel, con detalle de las fechas de suministro/emisión de las facturas abonadas, fecha de cobro, etc. Visto el listado de facturas aportado, se constata que todas las facturas son de fecha del 2018 , ello es importante al efecto de establecer el cómputo de los intereses de demora.
El art. 198 de la ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, dispone en su apartado cuarto :
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono."
En los mismos términos, el apartado 4 del artículo 216 del derogado TRLCSP ,tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo queda redactado de la manera siguiente . " 4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono"
Para la fijación del dies a quo del cómputo para el cálculo de los intereses moratorios, ilustrativa el criterio mantenido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en reiteradas sentencias (de 8 de febrero, 31 de mayo, 19 de julio, 13 y 27 de septiembre y 22 de noviembre de 2017, o 25 de abril de 2018) , como ejemplo la Sentencia de la Audiencia Nacional sección 5 de fecha 2 de junio de 2021, recurso num 590/20, en el fundamento jurídico quinto, apartado quinto
Atendiendo al criterio fijado por la Audiencia Nacional, compartida por los diferentes TSJ y por este mismo Juzgado y la regulación prevista en los arts 198 y 216 citados, desde la presentación de la factura en el registro, la Administración tiene 30 días para comprobar el gasto para ver si está conforme con lo facturado, por tanto, no puede estarse al planteamiento de la entidad recurrente que entiende que el plazo de pago son 30 días y, sólo en circunstancias excepcionales, pueden hacerlo en el plazo de 60 días
A mayor abundamiento, tampoco consta probado por la entidad recurrente que la entidad cedente de los créditos cumpliera con su obligación de presentar la factura ante el registro correspondiente, en tiempo y forma. De no cumplirse con dicha obligación, de conformidad con lo previsto en el art. 198, el devengo de intereses no se inicia hasta transcurridos 30 días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, salvo que conste que con anterioridad la Administración haya aprobado el gasto, que no es el caso, porque no queda constancia de dicha aprobación.
De todas formas, y para el supuesto que se tratara de impagos por facturas anteriores al 24 de febrero de 2013, este Juzgado y los de la misma clase y ciudad ya han fijado a efectos de cómputo los siguientes criterios , admitidos por la Administración demanda, como es de ver en su propia contestación a la demanda:
- Para las facturas expedidas con posterioridad al 24 de febrero de 2013 , como se ha dicho le resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 216.4 por la DF 6.1 del RDL 4/2013, siendo el periodo de carencia de 60 días a contar desde la presentación de la factura en el registro correspondiente. 60 días por cuando la Administración dispone de 30 días desde la entrega efectiva de los bienes o servicios prestados para aprobar las certificaciones y otros 30 desde la aprobación para proceder al pago sin incurrir en mora, ahora bien, de no presentarse la factura en el registro correspondiente la regulación impone que el plazo de mora no dé comienzo
- Para las facturas expedidas entre el 1 de enero de 2013 y el 24 de febrero de 2013 el plazo de carencia será de 30 días desde la expedición de la factura.
- Para las facturas expedidas en el año 2012 el plazo de carencia será de 40 días desde la fecha de expedición de las facturas.
- Para las facturas expedidas entre el 20 de febrero de 2011 (fecha de entrada en vigor del RDL 3/2011) hasta el 31 de diciembre de 2011 el plazo de carencia será de 50 días desde la expedición de la factura.
- Para las facturas expedidas entre el 31 de diciembre de 2010 y el 20 de febrero de 2011 el plazo de carencia será de 50 días conforme el artículo 3.3 de la Ley 15/2010.
- Para las facturas expedidas entre el 7 de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2010 le resulta de aplicación la Ley 15/2010 cuyo artículo 3.3 el periodo de carencia será de 55 días desde la fecha de expedición de las facturas.
- Para las facturas anteriores resulta de aplicación el artículo 200.4 de la LCSP 30/2007 que fijaba un plazo de carencia de 60 días desde la expedición de las facturas.
El día final del cómputo es la fecha en que han sido efectivamente abonadas las cantidades. Ilustrativa la Sentencia STSJ de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 2 de Febrero de 2015 que dice que
En conclusión se acoge el dies a quo y ad quem aquí expuesto y de conformidad con ello se deberán cuantificar los intereses de demora, entendiendo a los periodos de carencia conforme lo expuesto anteriormente, sin que pueda hacerse un pronunciamiento expreso cuantificando el importe , al no poder constatar ser ciertas las fechas que recoge la hoja Excel aportada por la entidad recurrente, al no constar datos suficientes ni en el expediente administrativo ni aportados con la demanda, sin que se haya solicitado complementación de aquél. Debiendo ser en ejecución de sentencia que se acuerde liquidación y pago de los mismos.
La Administración demandada se opone a la inclusión del IVA, a pesar que la entidad recurrente no haya incluido en su demanda ni tampoco en el suplico de la misma. De todas formas, atendiendo al criterio ya fijado por los tribunales y por la jurisprudencia del TS no procedería en este caso, de cesión de créditos el abono del IVA. La Sala tercera del TS ha venido señalando que el previo ingreso de impuesto en la Hacienda Pública es un requisito necesario para la inclusión de la cuota del IVA en la base de cálculo de los intereses de demora, y que dicha acreditación corresponde al contratista, en este caso la entidad recurrente como cesionario no abonó IVA alguno.
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de junio de 2009, a la que remite la sentencia de 10 de septiembre de 2010, resumen su la doctrina jurisprudencial sobre el anatocismo:
En tal sentido las sentencias de 20 de febrero de 2001, 3 de abril de 2001 y 18 de diciembre de 2001, entre otras, señalan respecto del devengo de los intereses legales de los intereses vencidos derivados de cantidades líquidas adeudadas por demora en el pago del saldo resultante y liquidación provisional de obra, en los casos de contratos cuyo objeto es la ejecución de obras y la gestión de servicios, que
Dicho lo anterior, atendiendo a que no se estima de forma total el cómputo de los intereses, efectuado por la actora, por las razones expuestas, no puede afirmarse que estemos ante una cantidad líquida, por lo que no procede estimar la pretensión de la entidad recurrente al no tener derecho a los intereses sobre los intereses.
La entidad recurrente, reclama en concepto de costes de cobro, 40 € fijos.
El art. 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales señala que
"1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.
Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.
2. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago."
Ahora bien, no puede olvidarse, que en el presente caso, la entidad recurrente es cesionaria de los créditos y en estos casos no debe entenderse que tenga derecho a una indemnización, al ser precisamente su actividad ordinaria la compra de créditos para el cobro de las deudas. Así ya lo entendió la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de lles Illes Balears, en sentencia num. 144/2014 , recoge:
A mayor abundamiento, no queda acreditado por la entidad recurrente, los gastos de cobro, por lo que se desestima la reclamación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
1º.- ANULO el acto administrativo recurrido.
2º.- RECONOZCO el derecho a la entidad demandante a que se le abonen intereses de demora derivados de la reclamación efectuada, previa liquidación de los mismos por la administración a practicar conforme a lo expuesto en la presente Sentencia, excluyéndose tanto el IVA como los intereses de los intereses ( el anatocismo ), en el plazo de cumplimiento voluntario de esta sentencia y, en su defecto, en ejecución de sentencia con los efectos derivados de ello.
3º.- Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma NO cabe recurso
Así lo acuerda, manda y firma Ilma. Sra. Dña. Irene Truyols Cantallops, Jueza sustituta de refuerzo del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma.
