Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 21/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1381/2020 de 12 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 21/2024
Núm. Cendoj: 08019330012024100071
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:377
Núm. Roj: STSJ CAT 377:2024
Encabezamiento
Partes: Aurelia C/ TEAR
En aplicación de la
En la ciudad de Barcelona, a doce de enero de dos mil veinticuatro.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada
Antecedentes
"1.- Haber lugar al recurso de casación núm. 2437/2022, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia núm. 88/2022, de 19 de enero, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 1381/2020, sentencia que se casa y anula.
2.-Ordenar la retroacción de las actuaciones para que la Sala de instancia, con nuevo señalamiento, dicte sentencia y resuelva sobre las pretensiones valorando con arreglo a Derecho el conjunto de pruebas y evidencias aportadas, sin pueda excluir, por el motivo que en esta sentencia hemos examinado, las obtenidas directa o indirectamente en el acto de entrada y registro autorizado por el auto de 27 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de Barcelona, en el procedimiento especial núm. 466/2013.
3.-No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia."
Fundamentos
Se recurre en este proceso la
Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización (la negrita es nuestra por referirse a la obligada hoy actora recurrente):
"SEGUNDO.- La regularización practicada se inserta en la llevada a cabo, iniciada o continuada mediante personación en diversos domicilios el 12.12.2013 mediante autorización judicial de entrada, a un grupo de obligados tributarios compuesto por D. Luis Angel, su esposa Dña. Aurelia y las entidades GRACIA ECONOMISTES I ASSESSORS SL (antes Fargas Economistas y Asesores SLP); E DOC SERV PROCESADO DE DOCUMENTACIÓN EM SL (antes Fargas Economistas y Abogados SL); SERVICIOS INTEGRALES DE ASESORAMIENTO EMPRESARIAL BIZMARESME SLP EN LIQ (antes Fargas Maresme SL); NYE BARCELONA SL EN LIQUIDACIÓN (antes NYE Fargas SL); FARGAS SOLUTIONS SL; CONSELL DE CENT ASSESSORS SL; BARNA FINQUES 2001 SL (antes Fargas Administradores SLP); BCENTRIC TUSET 2006 SL; INICIATIVAS E INVERSIONES DEL MEDITERRÁNEO SL y PROSENNA INVERSIONS SL.
En dichas actuaciones, aparte de otras causas menores de regularización concretas, se ha acreditado a juicio de la Inspección una trama de defraudación en el denominado "grupo Fargas": simulación por existir una única actividad económica de asesoría en sede de la primera de las entidades citadas habiendo sido dividida artificialmente en cinco entidades (las cinco primeras de las referidas mercantiles); sistemática utilización de facturas falsas (emitidas por algunos de los obligados referidos u otros obligados relacionados) para deducir gasto y cuotas de IVA; negocios simulados (compraventa simulada de inmovilizado entre las entidades referidas, solicitando la devolución del IVA la simulada adquirente y no ingresándolo la aparente transmitente mediante la deducción de cuotas falsas de IVA soportado); gastos e IVA soportado registrados injustificados ("proveedores indeterminados" o similares; variación de existencias y amortizaciones inventadas,...) y otros gastos y cuotas de IVA por adquisiciones de la esfera personal y familiar (ejecuciones de obras en viviendas de su patrimonio personal, suministros para dichas viviendas, cuotas de renting de vehículos automóviles de uso particular de los miembros de la familia Luis Angel- Aurelia, etc...).
En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que
Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión en considerar el acuerdo de liquidación nulo de pleno derecho por motivos o vicios procedimentales y materiales. Los argumentos son los siguientes:
i. "...
ii. "...
iii.
La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia "...
La Abogacía del Estado mantiene que:
-Simulación de actividad de la Sra. Aurelia. Se encuentra completamente acreditada la simulación puesto que las pruebas se basan exclusivamente en su perfil profesional como escritora y formación, pero sin detalle alguno adicional que lleve a pensar que la facturación emitida por conceptos genéricos o de lo más variopintos de más de 600.000 euros, responde por ejemplo a la creación de una pagina web cuya elaboración fue realizada en el año 2005 y junto con otros conceptos costó 3.500 euros. Ninguno de los trabajadores ha reconocido servicio alguno de la Sra. Aurelia y otros directamente han reconocido la falsedad de las facturas. Tampoco puede acreditarse la formación al personal en cuestiones genéricas o que son básicas (v.gr. Word, Excel...), siendo que ninguno de los trabajadores ha reconocido servicio alguno a la Sra. Aurelia
-No concurre prescripción de la acción para liquidar. La resolución del TEARC no incurre en incongruencia omisiva, sí que entra a valorar las dilaciones y, como es sabido, la motivación no requiere un pronunciamiento exhaustivo, sino indicar los hechos y fundamentos de derecho que conducen a la conclusión, pudiéndose resolver de manera tácita sobre el resto de los motivos alegados, y, en todo caso el efecto será desestimatorio y en ningún caso produce los efectos del allanamiento. Si la actora no está de acuerdo, puede discutirlo, pero no existe incongruencia. Aún descontando los días de dilaciones por aplazamientos y ampliaciones, el procedimiento no habría superado los 24 meses. Tampoco se incurre en falta de motivación del acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras. Concurre una situación de especial complejidad según las circunstancias expresadas en el acuerdo de ampliación, art. 184 .2 RGAT b), f), g) y h). Existe una clara motivación, indicando los hechos, la subsunción de las mismas en las causas que la normativa tributaria prevé para acordar la ampliación, y por otra parte, la complejidad especial, teniendo en cuenta que existen más de 60 diligencias, 18 cajas de documentación, falta de colaboración con la Administración, existencia de personas interpuestas, comprobar a doce obligados y entidades vinculadas entre sí. El hecho de que se acuerde antes de los 10 días del fin de los 12 meses en nada afecta a la validez del acuerdo de ampliación.
-En cuanto a la alegada indefensión causada, según se dice, en el desprecinto de la documentación obtenida en la entrada, sin previo inventario, procede remitirse a la resolución del TEARC, en la que se refleja con claridad que el precinto o incautación de la documentación encontrada en el domicilio social era una medida expresamente y explícitamente contenida en el auto de autorización. Estamos ante una medida prevista en la autorización judicial por auto. El alegato que formula es genérico y sin especificar qué documentos no se encontraban en el lugar de la entrada y registro, y en consecuencia, sin acreditar siquiera indiciariamente lo que se pretende demostrar: que la documentación desprecintada no se corresponde en su integridad con la incautada en su momento.
La referida sentencia del TS declara "Haber lugar..." al recurso de casación formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia núm. 88, dictada el 19 de enero de 2022, recurso contencioso-administrativo 1381/2020 (Sección 441/2020), dictada en las presentes actuaciones con resultado estimatorio.
Fija como doctrina jurisprudencial en su FD TERCERO:
"TERCERO.-La doctrina jurisprudencial que se establece.
Dada la identidad de razón entre el objeto de los procesos resueltos en casación mediante las dos sentencias mencionadas y los hechos y pretensiones que se articulan en el que ahora corresponde decidir, procede una remisión íntegra a la doctrina establecida en aquellos.
Así, cabe apreciar que en el caso que enjuiciamos la admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada. Esta evolución de la interpretación jurisprudencial no afecta a ningún elemento nuclear del juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada, sino a un requisito de notificación previa al obligado tributario de la iniciación del procedimiento inspector. La existencia de una conexión natural y jurídica entre el acto de lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de pruebas y evidencias, no deviene por si misma, en un caso como el que examinamos, en una lesión efectiva del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, por lo que la aplicación ponderada del art. 11.1 LOPJ no ampara la exclusión de las pruebas obtenidas en el acto de entrada y registro autorizado en el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo. La existencia adicional de otras carencias o defectos en el auto de autorización de entrada podría llevar a otra conclusión, pero no es esto lo que se plantea en el caso que resolvemos. Sobre la relación entre el proceso de autorización judicial de entrada y registro y el proceso en que se enjuicia el asunto de fondo, las consideraciones del anterior fundamento jurídico sexto exponen los criterios rectores que han de ser aplicados.
Y acuerda en el Fallo, apartado 2:
"
De esta forma y cumpliendo las previsiones del TS, según lo previsto en el art. 93.1 LJCA, se procede al dictado de nueva sentencia tras la someter la controversia a deliberación y votación del Fallo, con la disposición para este Tribunal que:
"... acordar la retroacción de las actuaciones, tal y como solicita en su recurso de casación la abogacía del Estado, para que la Sala de instancia, con nuevo señalamiento, resuelva sobre las pretensiones valorando con arreglo a Derecho el conjunto de pruebas y evidencias aportadas, sin que pueda excluir, por el motivo que en esta sentencia hemos examinado, las obtenidas directa o indirectamente en el acto de entrada y registro autorizado por el auto de 27 de noviembre de 2013, dictado en el Jugado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de Barcelona, en el procedimiento especial núm. 466/2013."
La controversia se centra en analizar si la labor de la Inspección en la regularización practicada a la hoy actora ha sido conforme a derecho en las diferentes vertientes procedimental y valorativa. La cuestión habrá de iniciarse a partir del análisis del procedimiento inspector, por cuanto el mismo es una garantía para el administrado-obligado tributario y debe ajustarse a las previsiones legales que marcan su devenir. Hemos recogido cual fue la causa de la regularización y es importante también determinar los hitos temporales relevantes del procedimiento inspector abierto al grupo Luis Angel- Aurelia y el conglomerado empresarial.
En primer lugar, como se recoge en el acuerdo de liquidación, las actuaciones inspectoras se iniciaron conjuntamente para los siguientes obligados tributarios:
"Además del obligado tributario, son objeto de actuaciones inspectoras:
- FARGAS SOLUTIONS SLP (B63705156)
- FARGAS ECONOMISTAS Y ASESORES SLP (B59151092)
- E DOC SERV PROCESADO DE DOCUMENTACIÓN EM, SL (B65134785)
- FARGAS MARESME SL, (B63677454)
- NYE FARGAS SL (B63594014)
- Luis Angel ( NUM002)
- CONSELL DE CENT ASSESSORS SL (B63457378)
- FARGAS ADMINISTRADORES SLP (B64887276)
- BCENTRIC TUSET 2006 SL, (B64178924)
- INICIATIVAS E INVERSIONES DEL MEDITERRANESO SL (B58487554)
- PROSENNA INVERSIONS, SL (B60588340)
En el curso de dichas actuaciones esta Inspección ha comprobado que todas las sociedades anteriores se encuentran bajo el control y dirección de la familia Eliseo Aurelia ( Luis Angel, Aurelia, Sandra, Eliseo, Emilio) en los términos que impone el padre de familia, D. Luis Angel." (folio 11)
Según la resolución del TEARC, respecto a la hoy actora el iter temporal seguido es el siguiente:
"PRIMERO.- En el seno de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación iniciadas con la obligada el 12.12.2013 con alcance general respecto del IRPF 2009 a 2012, tras la ampliación de su extensión al IVA del cuarto trimestre de 2009 al tercero de 2013 mediante comunicación notificada el 8.1.2014 y tras la ampliación a 24 meses del plazo máximo de resolución mediante acto notificado el 2.12.2014, le fueron extendidas en fecha común 25.11.2015 dos Actas en disconformidad, la A02 NUM003 por IRPF 2009-2012 y la A02 NUM003 respecto del IVA 4T 2009-3T 2013, de las que, tras 636 días de dilaciones no imputables a la Inspección, resultaron dictados el 20.5.2016 los dos Acuerdos de liquidación provisional de referencia, notificados el 23.5.2016."
La primera cuestión sobre la que debe trabajarse es la relativa a la duración de las actuaciones inspectoras y a su posibilidad, encaje en el caso, motivación y exteriorización de las causas constatadas por la Inspección en el acuerdo de ampliación de 28.11.2014 (notificado el 2.12.2014).
Debemos destacar la siguiente peculiaridad del iter temporal de este procedimiento en relación a la Sra. Aurelia:
"a) Comunicación de inicio.
En fecha 04/12/2013 se emitió comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación por los siguientes conceptos y períodos:
Concepto Periodo
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS 2009 a 2012
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO 4T/2009 a 3T/2013
Según la comunicación de inicio, las actuaciones de comprobación e investigación tienen carácter general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 58/2003.
Las actuaciones se iniciaron por personación con autorización judicial mediante comunicación de inicio de fecha 4 de diciembre de 2013. Se procede a las 09:30 horas del día 12 de diciembre de 2013, a la notificación de la comunicación de inicio de fecha 04/12/2013. La comunicación se entrega personalmente a la obligada tributaria en su domicilio fiscal, situado en la CALLE000 Nº : NUM004 C.P.: 08328 de Alella (Barcelona), quien firma el acuse de recibo.
Mediante comunicación de ampliación de actuaciones de comprobación e investigación de fecha 27/12/2013, debidamente notificada el día 8/01/2014 a las 8:30, en el domicilio fiscal de la obligada tributario, firmando el acuse de recibo Aurelia ( NUM005) en calidad de destinataria legal, se amplían las actuaciones al IVA 4T/09 a 3T/13." (acuerdo de liquidación 1-2)"
En síntesis, hemos recogido que la actora discrepa de la motivación del acuerdo de ampliación de la duración de las actuaciones inspectoras al entender que no se justifica en una especial complejidad de las actuaciones sino en una "mala planificación" de la Inspección, puesto que la complejidad venía de suyo en la regularización pretendida desde el inicio. Y como se le acababa el plazo, pues, procedió a artificiosamente y torticeramente a ampliar el mismo a 24 meses. Que, en definitiva, debió acordar ab initio la duración ampliada ya, a 24 meses.
La resolución impugnada se ocupa de esta cuestión extensamente (folios 11 a 20) y recoge la motivación expresada en el acuerdo de ampliación (folios 15 a 20), y concluye:
"A nuestro juicio, frente a lo alegado, el Acuerdo de ampliación de plazo contiene una
motivación individualizada y suficiente de las circunstancias justificativas de dicha ampliación, no limitándose a una reiteración formularia de los arts. 150.1 LGT y 184 RGAT, sino que motiva la concurrencia de las circunstancias que conducían a la insuficiencia del plazo general de 12 meses para concluir el procedimiento, siendo la vinculación entre las partes y la existencia de eventuales anomalías negociales la base de la apreciación de una especial complejidad, amén del gran volumen de documentación y del comportamiento de los inspeccionados. Aparte de la concurrencia nominal de la causa de ampliación, materialmente el caso planteado presenta claramente el perfil nítido de unas actuaciones de especial complejidad. Frente a lo alegado, no es necesario para apreciar la causa de especial complejidad consistente en la inspección simultánea y conexa de varias partes vinculadas -nada menos que doce obligados inspeccionados por diversos conceptos y periodos con alcance general por una inicialmente aparente trama defraudatoria- que las mismas tributen en régimen de consolidación fiscal o que en todas y cada una de ellas concurra un supuesto del art. 16 TRLIS a los efectos de la valoración de operaciones vinculadas, pues el fundamento de la especial complejidad no es la aplicación de un régimen tributario concreto, sino la muy superior carga de trabajo que tal tipo de comprobaciones multilaterales comporta, cualquiera que sea el objeto de la regularización, carga de trabajo extraordinaria fácilmente constatable y debidamente motivada en este expediente."
Al respecto el art. 150 LGT, en la redacción aplicable
"
El desarrollo reglamentario a que se remite el precepto trascrito se halla en el art. 184 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante RGAT), aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en su redacción anterior al RD 1070/2017, disponiendo, en los supuestos aquí expresados:
"
En el presente caso, hemos extractado e identificado en las actuaciones las diversas razones que han llevado a la Inspección a ampliar el plazo de duración de las actuaciones inspectoras de 12 a 24 meses basando su decisión en la especial dificultad, complejidad derivada de la comprobación e investigación que afectaba a un grupo de personas y entidades vinculadas, concretamente 12 obligados tributarios referidos a distintos conceptos tributarios.
La parte actora no discute vicio del procedimiento de adopción del acuerdo de ampliación, ni tampoco, en esencia, la complejidad motivada por la regularización conjunta de 12 obligados tributarios vinculados entre sí, en una denunciada trama de defraudación imbricada en una única actividad económica que se dice artificialmente fragmentada y oscurecida entre todas las afectadas. Lo que discute y pretende es que fuera ya de inicio acordada y ello, obviamente, casa mal con una previsión legal que limita el plazo general y ordinario a 12 meses y, excepcionalmente, de forma motivada y exteriorizada en el acuerdo al efecto adoptado ampliable a 24 meses. Hay que recordar que según el art. 184.4 RGAT no podrá solicitarse la ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras hasta tanto no hayan transcurrido 6 meses del total de los 12, por lo que solo es a partir de ese momento cuando el actuario puede constatar la concurrencia de las causas que le van a impedir o dificultar finalizar las actuaciones en el plazo ordinario. Ese periodo reglamentario de 6 meses para no solicitar la ampliación se configura como lapso temporal de "apreciación" intraprocedimental para analizar la concurrencia de causas que determinan que los instructores actuarios no van a poder finalizar las actuaciones y requieran solicitar el Inspector Jefe la previsión excepcional de ampliación. Y, en este caso se ha producido así puesto que en fecha de 31.10.2014 se notifica a la obligada una "comunicación" según la cual el actuario apreciaba la especial complejidad y la obligada presentó alegaciones negando la concurrencia de complejidad en fecha de 12.11.2014. Por tanto, si bien fue recogida en el acuerdo de 28.11.2014 la motivación de las circunstancias concurrentes para apreciar la necesidad de ampliar el plazo, ya se constató por el actuario en la petición notificada a la obligada el 31.10.2014.
En cuanto a la concreta justificación, el acuerdo expresa tanto el número de obligados tributarios implicados en el procedimiento de regularización conjunta, el volumen de facturación que se detecta y la dificultad de relacionar las operaciones, las incidencias habidas para el desprecinto de la documentación ingente -18 cajas-, el alcance de los procedimientos, el numero extenso de diligencias y actas a dictar por obligado y concepto impositivo, la falta de colaboración de los obligados tributarios en la aportación de documentación, ausencia de aportación de libros contables a los efectos de contrastar volumen de operaciones y actividad, etc.
Todas estas circunstancias no constituyen motivación genérica o estereotipada como mantiene la actora. Podrá discrepar o no de la misma, pero en modo alguno cabe negar lo que son datos facticos constatables y que son recogidos en el acuerdo y no discutidos en demanda que se limita a citar sentencias del Alto Tribunal, Audiencia Nacional e incluso de la Audiencia Provincial de Madrid, pero sin descender a discutir que los datos consignados no fueran ciertos o que no integraran la complejidad que justificara la ampliación del plazo de duración de las actuaciones. Tampoco la demanda entra a analizar qué vicio es el que presenta un acuerdo dictado con anterioridad al plazo de los 12 meses si cumple con la previsión legal y reglamentaria ya que no se puede solicitar con anterioridad a los primeros 6 meses desde el inicio.
Por todo ello, y no incurriendo el acuerdo de ampliación en déficit de motivación alguno, expresando las causas -recogidas en el RGAT- en que se apoya y observado el procedimiento para su adopción, con audiencia de la obligada y su notificación posterior del mismo, no puede apreciarse reproche alguno en el acuerdo de ampliación de duración de las actuaciones.
De esta forma, el mismo cabe tildarlo de acuerdo eficaz a la hora de permitir el desarrollo de las actuaciones inspectoras en el plazo de 24 meses según lo previsto en el art. 150.1 LGT entonces vigente.
La parte actora niega la consideración como dilaciones no imputables a la Administración de más de 600 días y considera que el TEARC no entra a resolver la cuestión planteada por la actora. Incluso, es más, se califica ese pretendido y no existente silencio del TEARC como un allanamiento, suponemos que implícito puesto que nada se expresa sobre esa cuestión ni tampoco que ello pudiera ser posible en la vía económico-administrativa a la vista del contenido de los art. 238.1 y 239.2 LGT.
No hay ninguna incongruencia omisiva en la resolución del TEARC, puesto que, se observa con claridad en FJ Sexto que se contesta a la cuestión de las dilaciones no imputables a la Administración y se consideran irrelevantes a la vista que ya desechando los periodos de dilación por documentación no aportada (637-234 días=403), y sólo considerando las dilaciones no imputables por aplazamientos solicitados por la obligada (234 días) ya queda dentro de plazo el acuerdo de liquidación que disponía de un límite máximo -que no se discute- hasta el 3.8.2016 y se había notificado el 23.5.2016. De forma que, si a los 24 meses se añaden los 234 días de dilaciones no imputables por aplazamientos, aún la Inspección disponía de tiempo para haber finalizado el procedimiento inspector.
A la vista de lo anterior cabe negar de antemano la existencia de incongruencia omisiva alguna del TEARC en su labor revisora. La cuestión fue resuelta y se ofreció justificación para ello. Cabe señalar que el TEARC incluso acogió la opción más beneficiosa para la parte actora quien en su demanda no concreta las razones por las que mantiene que esas dilaciones no son atendibles y se limita a señalar que no se ofreció respuesta a tal cuestión.
El art. 104.2 LGT
De esta manera, este argumento también ha de caer por aplicación estricta del marco legal y reglamentario aplicable.
IV. Sobre la pretendida nulidad de los acuerdos de liquidación por concurrir indefensión para la actora en relación al desprecinto de la documentación incautada el día 12 de diciembre de 2013 en la diligencia de entrada y registro practicada por la Inspección a las sociedades mercantiles del Grupo Fargas y el matrimonio Eliseo- Aurelia.
Cabe señalar que el inicio de las actuaciones inspectoras para la Sra. Aurelia se produjo por notificación el 12.12.2013 de la comunicación de inicio en su domicilio fiscal con respecto a IRPF 2009 a 2012 e IVA 4T/2009 a 3T/2013, y con obligación de aportar una serie de documentación con relación a sus actividades profesionales con el Grupo Fargas. El auto de autorización de entrada y registro no se refiere a la misma pero sí a las actividades de las empresas del Grupo Fargas a las cuales ella factura por la prestación de servicios. En la diligencia nº 1 (29.1.2014) se hace constar que según manifestaciones de la Sra. Aurelia, en la diligencia de entrada y registro en domicilios fiscales y sociales a las mercantiles del Grupo Fargas y al Sr. Eliseo (marido) se ha obtenido documentación de la misma que no le ha sido puesto en comunicación por parte de la Inspección actuante. Por tanto, ambos procedimientos inspectores, a la Sra. Aurelia y al Grupo Fargas, se iniciaron de distintas formas si bien simultáneamente en el tiempo. Pues bien, la documentación de la Sra. Aurelia en caso alguno podía considerarse como hallazgo casual a la vista de las circunstancias concurrentes respecto al inicio del procedimiento inspector y la vinculación existente.
Y, a continuación, la citada diligencia de precinto, referenciada dentro de la levantada a las 18:55 horas, se van identificando y describiendo cual es el contenido de cada una de las cajas, siendo numeradas y que incluyen archivadores referidos a sujetos obligados tributarios y/o conceptos tributarios y/o documentación mercantil ordinaria (nominas, presentación de modelos...).
Resulta totalmente sorprendente que se alegue que no existe inventario alguno cuando el mismo se desarrolla a presencia del Sr. Eliseo, quien discute en un momento dado del desarrollo de la incautación, es decir lo que se incluye en el archivador 2 de la caja núm. 11 y la caja núm. 18, expresando incluso la manifiesta oposición a que se incaute y a que se realicen fotocopias en ese acto que le ofreció el equipo de inspección actuante a los efectos de no entorpecer la actividad del ejercicio en curso. Tal negativa y oposición del Sr. Eliseo conduce a que la Inspección se vea obligada a llamar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para que se pueda continuar el desarrollo de la actuación por la Inspección al amparo del título judicial habilitante. De esta forma, es manifiesto e indubitado que existió identificación, detalle y concreción de la forma más expresa posible atendido el volumen de documentación intervenida por el número de obligados tributarios y conceptos tributarios inspeccionados, de la documentación incautada y que la misma se realizó a presencia del administrador/apoderado y representante del Grupo Fargas. Los 9 folios de la diligencia de precinto dibujan con claridad la concreción de toda la documentación obtenida en esa actuación, refiriéndose, según los casos, a las empresas afectadas, a los conceptos tributarios y actuaciones. Además, como anexo I a la diligencia de precinto consta la copia literal de lo obtenido en los servidores a los que se pudo tener acceso. La diligencia fue firmada por el actuario actuante y el Sr. Eliseo.
A su vez, el acuerdo de ratificación de medidas cautelares del Inspector Regional Adjunto, de fecha 27 de diciembre de 2013, reproduce la diligencia de precinto e incautación levantada en la ejecución de la medida cautelar el 12 de diciembre, y, consigna el detalle e inventario de cada una de las 18 cajas, según propuesta de ratificación elaborada por el Jefe del Equipo de Inspección actuante.
De esta forma, siendo que el argumento de la demanda se sustenta en la negativa de la existencia de inventario y no en la insuficiencia o imprecisión y siendo que además, en todo caso, ha de reputarse, claramente identificativo de lo aprehendido en ese acto, con contradicción del administrador/apoderado, no puede prosperar la existencia de ningún vicio en la ejecución de la diligencia de adopción de medidas cautelares generador de indefensión.
En la primera fecha inicialmente prevista no se llevó a cabo la apertura de lo incautado pero sí el 20 de enero de 2014, sin que la actora asistiera a pesar de que no existían medidas cautelares judiciales adoptadas y, por tanto, la diligencia debía ser plenamente ejecutada y eficaz, como así fue. No se discute que no acudió al desprecinto por su propia voluntad sin que existiera titulo o amparo alguno que impidiera su práctica. Tampoco la actora ha dado suerte alguna de tal petición de medidas, que obviamente cabe entender que fueron denegadas. Lo que no puede, por tanto, ahora la actora es dar a tales peticiones de no apertura, un valor y efecto que no tuvieron y si la actora no concurrió al precinto, no puede con posterioridad exigir de la Administración una conducta distinta a la que desarrolló y, sin que, por tanto, pueda alegar de forma alguna indefensión. Pero es que, además, tampoco estaba en posición de solicitar y obtener ningún "muestreo" (como así lo denomina la actora) puesto que es la propia interesada quien pudiendo acudir y obtener contradicción directa de lo allí depositado, no asiste y no aporta elemento alguno indiciario que motive una practica así no recogida en ningún marco normativo. La parte actora se basa en una pretendida indefensión formal, que en nada concreta efectivamente, y, por tanto, que en modo alguno concurre puesto que ni cita documentos que falten de los incautados, ni tampoco materializa la privación de posibilidades de desarrollar su estrategia. La indefensión relevante, en todo caso, debe ser material, efectiva e indicativa de la ausencia, cercenamiento o privación de las posibilidades de actuación del obligado y aquí en modo alguno se atisban.
La Resolución del TEARC aborda este punto de forma acertada y sin duda, acogiendo un examen concreto de las circunstancias del caso. Se le devolvió a la actora la documentación incautada, una vez copiada y ello no es negado por la actora que exclusivamente se aferra a una aquí inaplicable "cadena de custodia". Y es que el concepto de "cadena de custodia" habría de relacionarse con sustancias, elementos o materiales, orgánicos o no, que no siendo debidamente conservados o depositados en el momento de su toma o aprehensión, puedan verse alterados de forma ajena a la voluntad de las partes o no , pero que en todo caso, modifiquen sus características y, por tanto, los resultados a obtener mediante la realización de pruebas técnicas con posterioridad. Pero en este caso, tratándose de documentos que se insertan en cajas no se observa qué modificaciones en su naturaleza o contenido habría de producirse o, por lo menos la parte actora no se preocupa en absoluto de explicarlo. Más bien lo que está pretendiendo es que al no estar presente en el desprecinto pudo la Administración extraer o introducir alguno de forma voluntaria o no. Lo cierto es que esta especie de denuncia no se fundamenta en ningún elemento en concreto que justifique tal sospecha sino principalmente en soslayar que no asistió al desprecinto porque no quiso, pudiendo hacerlo. Es la actora la que se coloca, por su propia voluntad, al margen del procedimiento para luego tacharlo de irrespetuoso con la regulación legal. La actora no poseía titulo alguno que impidiera la práctica de la diligencia de desprecinto, por lo que realizada la misma conforme a las previsiones legales y reglamentarias, su resultado debe considerarse conforme a Derecho salvo que por la actora se hubiera desvirtuado su corrección.
Se desestima el motivo.
"De todo lo expuesto resulta a nuestro juicio completamente acreditada la falsedad de las facturas emitidas por Dña. Aurelia conforme a una base probatoria abundantísima obrante en el expediente de la que nos hemos limitado a extractar lo más relevante. Las alegaciones formuladas por la reclamante se sustentan en sus meras afirmaciones, en su perfil profesional como escritora y formación en diversos temas. No puede admitirse como probada la realización por Dña. Aurelia de las actividades que se dice fueron desarrolladas, sin detalle alguno adicional (contratos, lugar de realización, medios, proveedores,...) que lleve a pensar que la facturación emitida por conceptos genéricos o de lo más variopintos de más de 600.000 euros responde por ejemplo a una pagina web cuya elaboración, según la demanda de 2.11.2011 aportada (páginas 865 y siguientes del escrito de alegaciones al Acta), fue
desarrollada en 2005 y junto con otros conceptos costó 3.500 euros, y en 2010 se realizó una nueva web corporativa por 3.450,00 euros. Tampoco puede considerarse acreditada la formación al personal en cuestiones genéricas o que son básicas (v.gr. World, Excell,...), siendo que ninguno de los trabajadores ha reconocido servicio alguno de Dña. Aurelia, y otros directamente han reconocido la falsedad de las facturas.
Procede por lo expuesto la confirmación de la simulación declarada."
Pues bien, debemos partir de la premisa de que la simulación de los actos o negocios puede determinarse, ciertamente, a través de la prueba de presunciones o indicios. Para ello es necesario: i) que los hechos-base aparezcan plenamente probados en virtud de una actividad probatoria con todas las garantías y de cuyo resultado se desprenda inequívocamente la certeza del indicio; ii) que entre los indicios probados y el negocio ocultado exista un enlace, preciso y directo, que de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia pueda llevar a la conclusión de que siendo cierto el indicio también lo es el hecho imponible efectivamente realizado por las partes, y; iii) que se aporte la motivación del razonamiento que ha conduce a tener por probado que el negocio jurídico disimulado se ha realizado realmente.
Respecto a las características de estos indicios, resulta elocuente la STSJ núm. 70/2013, 28 de enero, de Islas Baleares, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1a, en su Sentencia, que dice:
Y, la STS de 25 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 376/2004) establece que:
En el ámbito tributario, la simulación se recoge en el art. 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, que establece que
En todo caso, aunque igualmente conocido, resulta necesario subrayar que, "
Por tanto, la simulación o el negocio jurídico simulado tiene "
De igual forma, la Sala Primera de este Alto Tribunal viene afirmando que "
En el mismo sentido, se han pronunciado, entre muchas otras, las Sentencias de la Sala de lo Civil del TS de 21 de julio de 2003 (rec. cas. núm. 3937/1997, FD Tercero); de 25 de septiembre de 2003 (rec. cas. núm. 4123/1997), FD Tercero; de 11 de mayo de 2004 (rec. cas. núm. 2739/1999), FD Primero A); y de 29 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 1048/2001), FD Tercero. La STS 27 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 5670/2004) aprecia simulación al realizar una operación que no respondía a la finalidad propia del contrato.
En el presente caso no estamos ante el análisis de las habilidades y aptitudes de la Sra. Aurelia, que en modo alguno cabe negar, como enérgicamente opone la demanda, sino en la prueba de la prestación de servicios profesionales al Grupo Fargas, cosa que en modo alguno acredita y respecto de los que las facturas no pueden probar de forma exclusiva puesto que no son un medio de prueba privilegiado y habiendo sido las mismas cuestionadas por la Inspección, es la obligada la que debe acreditar su realización. Recordemos que se facturan más de 600.000 euros al Grupo Fargas por lo que en atención a ese relevante quantum debe existir una serie de flujos dinerarios, presupuestos, aprovisionamientos, etc... que en modo alguno se aportan.
Todo ello, de conformidad con el art. 68.1 b) y 70.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.
Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, si bien atendiendo a la dinámica acontecida en el presente caso, en la que inicialmente se estimó el recurso y tras un recurso de casación, se desestiman,
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
