Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 27/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1396/2020 de 12 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 27/2024
Núm. Cendoj: 08019330012024100073
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:379
Núm. Roj: STSJ CAT 379:2024
Encabezamiento
Partes: BARNA FINQUES 2001, S.L. C/ TEAR
En aplicación de la
En la ciudad de Barcelona, a doce de enero de dos mil veinticuatro.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada
Antecedentes
"1.- Haber lugar al recurso de casación núm. 2525/2022, interpuesto por la Abogacía del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia núm. 87 de 19 de enero de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 1396/2023 interpuesto por la entidad Barna Finques 2001, SL. Casar y anular la sentencia recurrida.
2.-Retrotraer las actuaciones para que la Sala de instancia, con numero señalamiento, dicte sentencia y resuelva sobre las pretensiones valorando con arreglo a Derecho el conjunto de pruebas y evidencias aportadas, sin pueda excluir, por el motivo que en esta sentencia hemos examinado, las obtenidas directa o indirectamente en el acto de entrada y registro autorizado por el auto de 27 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de Barcelona, en el procedimiento especial núm. 466/2013.
3.-Hacer el pronunciamiento sobre costas en los términos expuestos en el último fundamento."
Fundamentos
Se recurre en este proceso la
Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización (la negrita es nuestra por referirse a la sociedad recurrente):
"SEGUNDO.- La regularización practicada se inserta en la llevada a cabo, iniciada o continuada mediante personación en diversos domicilios el 12.12.2013 mediante autorización judicial de entrada, a un grupo de obligados tributarios compuesto por D. Luis Francisco, su esposa Dña. Eufrasia y las entidades GRACIA ECONOMISTES I ASSESSORS SL (antes Fargas Economistas y Asesores SLP); E DOC SERV PROCESADO DE DOCUMENTACIÓN EM SL (antes Fargas Economistas y Abogados SL); SERVICIOS INTEGRALES DE ASESORAMIENTO EMPRESARIAL BIZMARESME SLP EN LIQ (antes Fargas Maresme SL); NYE BARCELONA SL EN LIQUIDACIÓN (antes NYE Fargas SL); FARGAS SOLUTIONS SL; CONSELL DE CENT ASSESSORS SL; BARNA FINQUES 2001 SL (antes Fargas Administradores SLP); BCENTRIC TUSET 2006 SL; INICIATIVAS E INVERSIONES DEL MEDITERRÁNEO SL y PROSENNA INVERSIONS SL.
En dichas actuaciones, aparte de otras causas menores de regularización concretas, se ha acreditado a juicio de la Inspección una trama de defraudación en el denominado "grupo Fargas": simulación por existir una única actividad económica de asesoría en sede de la primera de las entidades citadas habiendo sido dividida artificialmente en cinco entidades (las cinco primeras de las referidas mercantiles); sistemática utilización de facturas falsas (emitidas por algunos de los obligados referidos u otros obligados relacionados) para deducir gasto y cuotas de IVA; negocios simulados (compraventa simulada de inmovilizado entre las entidades referidas, solicitando la devolución del IVA la simulada adquirente y no ingresándolo la aparente transmitente mediante la deducción de cuotas falsas de IVA soportado); gastos e IVA soportado registrados injustificados ("proveedores indeterminados" o similares; variación de existencias y amortizaciones inventadas,...) y otros gastos y cuotas de IVA por adquisiciones de la esfera personal y familiar (ejecuciones de obras en viviendas de su patrimonio personal, suministros para dichas viviendas, cuotas de renting de vehículos automóviles de uso particular de los miembros de la familia Luis Francisco- Eufrasia, etc...).
Por otra parte, se le impuso por acuerdo de 23 de junio de 2016, 2 sanciones, derivadas de la comisión de infracciones del art. 191 LGT -muy grave- en el ejercicio 2010 y, del art. 195.1 LGT -grave-, en el mismo ejercicio, que ascienden a un importe total de 21.215,24 €.
En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que
Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión en considerar el
i. "...
ii.
iv. "
v. "
La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia " ... desestimatoria de la demanda".
La Abogacía del Estado mantiene que:
-No concurre prescripción de la acción para liquidar. La resolución del TEARC no incurre en incongruencia omisiva, sí que entra a valorar las dilaciones y, como es sabido, la motivación no requiere un pronunciamiento exhaustivo. La resolución no puede ser más lógica. Si la actora no está de acuerdo, puede discutirlo, pero no existe incongruencia. Aun descontando los días de dilaciones por aplazamientos y ampliaciones, el procedimiento no habría superado los 24 meses. Tampoco se incurre en falta de motivación del acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras. Concurre una situación de especial complejidad según las circunstancias expresadas en el acuerdo de ampliación, art. 184 .2 RGAT b), f), g) y h). Existe una clara motivación, indicando los hechos, la subsunción de las mismas en las causas que la normativa tributaria prevé para acordar la ampliación, y por otra parte, la complejidad especial, teniendo en cuenta que existen más de 60 diligencias, 18 cajas de documentación, falta de colaboración con la Administración, existencia de personas interpuestas, comprobar a doce obligados y entidades vinculadas entre sí. El hecho de que se acuerde antes de los 10 días del fin de los 12 meses en nada afecta a la validez del acuerdo de ampliación. No se entiende la alegación referida a que se conocía desde el principio la complejidad de las actuaciones. En pura lógica se debe acordar la ampliación ya iniciado el plazo inicial y precisamente en atención a las circunstancias que concurran en el caso que la justifiquen.
-En cuanto a la alegada indefensión causada, según se dice, en el desprecinto de la documentación obtenida en la entrada, se ha de remitir a la resolución del TEARC en este punto -FD Décimo-. Tal medida estaba contenida en el auto judicial. Insinúa una hipótesis imposible como es que, de no haberse formado un inventario de la documentación incautada, al levantarse el precinto no puede garantizarse que la documentación desprecintada es íntegramente la que se incautó, insinuando que se han alterado los documentos en su perjuicio. El alegato en este punto es genérico. No se acredita qué documentos faltan ni siquiera indiciariamente.
-En cuanto a la nulidad de la iniciación del procedimiento sancionador que se alega por hacerse antes de notificar la liquidación. La STS 23.7.2020 determina que puede iniciarse el procedimiento sancionador con anterioridad al acuerdo de liquidación. Solo es necesario que es necesario que cuando se notifique el acuerdo sancionador ya se haya notificado el acuerdo de liquidación.
-El acuerdo sancionador motiva el elemento subjetivo de la culpabilidad de forma completa y expresa. No cabe interpretación razonable en casos de simulación relativa como ya mantiene la Sala de Cataluña en su sentencia de 11.12.2020 siguiendo la del TS de 15.10.2020, Sección 2ª, núm. 1316/2020.
La referida sentencia del TS declara "Haber lugar..." al recurso de casación formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia núm. 196, dictada el 26 de enero de 2022, recurso contencioso-administrativo 1396/2020 (Sección 456/2020), dictada en las presentes actuaciones con resultado estimatorio.
Fija como doctrina jurisprudencial en su FD Octavo:
"Por todo ello, cabe apreciar que en el caso que enjuiciamos la admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada. Esta evolución de la interpretación jurisprudencial no afecta a ningún elemento nuclear del juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada, sino a un requisito de notificación previa al obligado tributario de la iniciación del procedimiento inspector. La existencia de una conexión natural y jurídica entre el acto de lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de pruebas y evidencias, no deviene por si misma, en un caso como el que examinamos, en una lesión efectiva del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, por lo que la aplicación ponderada del art. 11.1 LOPJ no ampara la exclusión de las pruebas obtenidas en el acto de entrada y registro autorizado en el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo. La existencia adicional de otras carencias o defectos en el auto de autorización de entrada podría llevar a otra conclusión, pero no es esto lo que se plantea en el caso que resolvemos. Sobre la relación entre el proceso de autorización judicial de entrada y registro y el proceso en que se enjuicia el asunto de fondo, las consideraciones del anterior fundamento jurídico sexto exponen los criterios rectores que han de ser aplicados."
Y acuerda en el Fallo, apartado 2:
"2.- Retrotraer las actuaciones para que la Sala de instancia, con nuevo señalamiento, dicte sentencia en la que resuelva sobre las pretensiones valorando con arreglo a Derecho el conjunto de pruebas y evidencias aportadas, sin que pueda excluir, por el motivo que en esta sentencia hemos examinado, las obtenidas directa o indirectamente en el acto de entrada y registro autorizado por el auto de 27 de noviembre de 2013, dictado por el Jugado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de Barcelona, en el procedimiento especial núm. 466/2013."
De esta forma y cumpliendo las previsiones del TS, según lo previsto en el art. 93.1 LJCA, se procede al dictado de nueva sentencia tras la someter la controversia a deliberación y votación del Fallo, con la disposición para este Tribunal que:
"... la Sala de instancia, con nuevo señalamiento, resuelva sobre las pretensiones valorando con arreglo a Derecho el conjunto de pruebas y evidencias aportadas, sin que pueda excluir, por el motivo que en esta instancia hemos examinado, las obtenidas directa o indirectamente en el acto de la entrada y registro autorizado por el auto de 27 de noviembre de 2013, dictado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de Barcelona, en el procedimiento especial núm. 466/2013."
La controversia se centra en analizar si la labor de la Inspección en la regularización practicada a la mercantil actora ha sido conforme a derecho en las diferentes vertientes procedimental y valorativa. La cuestión habrá de iniciarse a partir del análisis del procedimiento inspector, por cuanto el mismo es una garantía para el administrado-obligado tributario y debe ajustarse a las previsiones legales que marcan su devenir. Hemos recogido cual fue la causa de la regularización y es importante también determinar los hitos temporales relevantes del procedimiento inspector abierto al grupo Fargas-Esteve y el conglomerado empresarial.
En primer lugar, como se recoge en el acuerdo de liquidación, las actuaciones inspectoras se iniciaron conjuntamente para los siguientes obligados tributarios:
"Además del obligado tributario son objeto de actuaciones inspectoras las siguientes sociedades y personas físicas (las denominaciones de las sociedades son las anteriores al inicio del procedimiento de inspección):
- FARGAS ECONOMISTAS Y ASESORES SLP (1) (B59151092)
- FARGAS ECONOMISTAS Y ABOGADOS, SL (2) (B65134785)
- FARGAS MARESME SL, (3) (B63677454)
- NYE FARGAS SL (4) (B63594014)
- FARGAS SOLUTIONS SL (B63705156)
- Luis Francisco ( NUM000)
- Eufrasia ( NUM001)
- CONSELL DE CENT ASSESSORS SL (B63457378)
- FARGAS ADMINISTRADORES SLP (5) (B64887276)
- BCENTRIC TUSET 2006 SL, (B64178924)
- INICIATIVAS E INVERSIONES DEL MEDITERRANEO SL (B58487554)
- PROSENNA INVERSIONS SL (B60588340)
En la actualidad algunas de las sociedades anteriores tienen la siguiente denominación (en todas ellas desaparece la palabra Fargas de su razón social):
(1) GRACIA ECONOMISTES I ASSESSORS SL.
(2) E DOC SERV PROCESADO DE DOCUMENTACIÓN EM, SL.
(3) SERVICIOS INTEGRALES DE ASESORAMIENTO EMPRESARIAL BIZMARESME SLP EN LIQUIDACION.
(4) NYE BARCELONA SL EN LIQUIDACION.
(5) BARNA FINQUES 2001 SL. "(folio 15 Acuerdo de liquidación)
Según la resolución del TEARC, respecto a la hoy actora el iter temporal seguido es el siguiente:
""PRIMERO.- En el seno de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación iniciadas con la obligada el 12.12.2013 con alcance general respecto del I. Sociedades 2009 a 2012 e IVA 3T 2009 a 4T 2012, tras la ampliación de su extensión al IVA 1T a 3T 2013 mediante comunicación notificada el 30.12.2013 y tras la ampliación a 24 meses del plazo máximo de resolución mediante acto notificado el 2.12.2014, le fue extendida en fecha 25.11.2015 un Acta en disconformidad, A02 72624170 por Impuesto sobre sociedades 2009-2012, de la que, tras 637 días de dilaciones no imputables a la Inspección, resultó dictado el 20.5.2016 el Acuerdo de liquidación provisional de referencia, notificado el 23.5.2016."
La primera cuestión sobre la que debe trabajarse es la relativa a la duración de las actuaciones inspectoras y a su posibilidad, encaje en el caso, motivación y exteriorización de las causas constatadas por la Inspección en el acuerdo de ampliación de 28.11.2014 (notificado el 2.12.2014).
En síntesis, hemos recogido que la actora discrepa de la motivación del acuerdo de ampliación de la duración de las actuaciones inspectoras al entender que no se justifica en una especial complejidad de las actuaciones sino en una "
La resolución impugnada se ocupa de esta cuestión extensamente (folios 18 a 27) y recoge la motivación expresada en el acuerdo de ampliación (folios 22 a 27), y concluye:
"A nuestro juicio, frente a lo alegado, el Acuerdo de ampliación de plazo contiene una
motivación individualizada y suficiente de las circunstancias justificativas de dicha ampliación, no limitándose a una reiteración formularia de los arts. 150.1 LGT y 184 RGAT, sino que motiva la concurrencia de las circunstancias que conducían a la insuficiencia del plazo general de 12 meses para concluir el procedimiento, siendo la vinculación entre las partes y la existencia de eventuales anomalías negociales la base de la apreciación de una especial complejidad, amén del gran volumen de documentación y del comportamiento de los inspeccionados. Aparte de la concurrencia nominal de la causa de ampliación, materialmente el caso planteado presenta claramente el perfil nítido de unas actuaciones de especial complejidad. Frente a lo alegado, no es necesario para apreciar la causa de especial complejidad consistente en la inspección simultánea y conexa de varias partes vinculadas -nada menos que doce obligados inspeccionados por diversos conceptos y periodos con alcance general por una inicialmente aparente trama defraudatoria- que las mismas tributen en régimen de consolidación fiscal o que en todas y cada una de ellas concurra un supuesto del art. 16 TRLIS a los efectos de la valoración de operaciones vinculadas, pues el fundamento de la especial complejidad no es la aplicación de un régimen tributario concreto, sino la muy superior carga de trabajo que tal tipo de comprobaciones multilaterales comporta, cualquiera que sea el objeto de la regularización, carga de trabajo extraordinaria fácilmente constatable y debidamente motivada en este expediente."
Al respecto el art. 150 LGT, en la redacción aplicable
"
El desarrollo reglamentario a que se remite el precepto trascrito se halla en el art. 184 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante RGAT), aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en su redacción anterior al RD 1070/2017, disponiendo, en los supuestos aquí expresados:
"
En el presente caso, hemos extractado e identificado en las actuaciones las diversas razones que han llevado a la Inspección a ampliar el plazo de duración de las actuaciones inspectoras de 12 a 24 meses basando su decisión en la especial dificultad, complejidad derivada de la comprobación e investigación que afectaba a un grupo de personas y entidades vinculadas.
La parte actora no discute vicio del procedimiento de adopción del acuerdo de ampliación, ni tampoco, en esencia, la complejidad motivada por la regularización conjunta de 12 obligados tributarios vinculados entre sí en una denunciada trama de defraudación imbricada en una única actividad económica que se dice artificialmente fragmentada y oscurecida entre todas las afectadas. Lo que discute y pretende es que fuera ya de inicio acordada y ello, obviamente, casa mal con una previsión legal que limita el plazo general y ordinario a 12 meses y, excepcionalmente, de forma motivada y exteriorizada en el acuerdo al efecto adoptado ampliable a 24 meses. Hay que recordar que según el art. 184.4 RGAT no podrá solicitarse la ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras hasta tanto no hayan transcurrido 6 meses del total de los 12, por lo que solo es a partir de ese momento cuando el actuario puede constatar la concurrencia de las causas que le van a impedir o dificultar finalizar las actuaciones en el plazo ordinario. Ese periodo reglamentario de 6 meses para no solicitar la ampliación se configura como lapso temporal de "apreciación" intraprocedimental para analizar la concurrencia de causas que determinan que los instructores actuarios no van a poder finalizar las actuaciones y requieran solicitar por parte del actuario al Inspector Jefe la previsión excepcional de ampliación. Y, en este caso se ha producido así puesto que en fecha de 31.10.2014 se notifica a la obligada una "comunicación" según la cual el actuario apreciaba la especial complejidad y la obligada presentó alegaciones negando la concurrencia de complejidad en fecha de 12.11.2014. Por tanto, si bien fue recogida en el acuerdo de 28.11.2014 la motivación de las circunstancias concurrentes para apreciar la necesidad de ampliar el plazo, ya se constató por el actuario en la petición notificada a la obligada el 31.10.2014.
En cuanto a la concreta justificación, el acuerdo expresa tanto el número de obligados tributarios implicados en el procedimiento de regularización conjunta, el volumen de facturación que se detecta y la dificultad de relacionar las operaciones, las incidencias habidas para el desprecinto de la documentación ingente -18 cajas-, el alcance de los procedimientos, el numero extenso de diligencias y actas a dictar por obligado y concepto impositivo, la falta de colaboración de los obligados tributarios en la aportación de documentación, ausencia de aportación de libros contables a los efectos de contrastar volumen de operaciones y actividad, etc.
Todas estas circunstancias no constituyen motivación genérica o estereotipada como mantiene la actora. Podrá discrepar o no de la misma, pero en modo alguno cabe negar lo que son datos facticos constatables y que son recogidos en el acuerdo y no discutidos en demanda que se limita a citar sentencias del Alto Tribunal, Audiencia Nacional e incluso de la Audiencia Provincial de Madrid, pero sin descender a discutir que los datos consignados no fueran ciertos o que no integraran la complejidad que justificara la ampliación del plazo de duración de las actuaciones. Tampoco la demanda entra a analizar qué vicio es el que presenta un acuerdo dictado con anterioridad al plazo de los 12 meses (11 meses y 20 días) si cumple con la previsión legal y reglamentaria ya que no se puede solicitar con anterioridad a los primeros 6 meses desde el inicio. Tampoco cabría en nuestro marco legal una ampliación del plazo de duración basado en la "intuición" sobre la que podrá ser -o no- la concurrencia de una circunstancia que pueda justificarla. Se trata de una situación que ha de constatar fácticamente el actuario, identificarla, concretar el supuesto en la que se situaría y hacer una concreta aplicación al caso a la hora de exponerla al Inspector Jefe.
Por todo ello, y no incurriendo el acuerdo de ampliación en déficit de motivación alguno, expresando las causas -recogidas en el RGAT- en que se apoya y observado el procedimiento para su adopción, con audiencia de la obligada y su notificación posterior del mismo, no puede apreciarse reproche alguno en el acuerdo de ampliación de duración de las actuaciones.
De esta forma, el mismo cabe tildarlo de acuerdo eficaz a la hora de permitir el desarrollo de las actuaciones inspectoras en el plazo de 24 meses según lo previsto en el art. 150.1 LGT entonces vigente.
La parte actora niega la consideración como dilaciones no imputables a la Administración de más de 600 días y considera que el TEARC no entra a resolver la cuestión planteada por la actora. Incluso, es más, se califica ese pretendido y no existente silencio del TEARC como un allanamiento, suponemos que implícito, puesto que nada se expresa sobre esa cuestión ni tampoco que ello pudiera ser posible en la vía económico-administrativa a la vista del contenido de los art. 238.1 y 239.2 LGT.
No hay ninguna incongruencia omisiva en la resolución del TEARC, puesto que, se observa con claridad en FJ Sexto que se contesta a la cuestión de las dilaciones no imputables a la Administración y se consideran irrelevantes a la vista que ya desechando los periodos de dilación por documentación no aportada (629-226 días=403), y sólo considerando las dilaciones no imputables por aplazamientos solicitados por la obligada (226 días) ya queda dentro de plazo el acuerdo de liquidación que disponía de un límite máximo -que no se discute- hasta el 23.7.2016 y se había notificado el 23.5.2016. De forma que, si a los 24 meses se añaden los 226 días de dilaciones no imputables por aplazamientos, aún la Inspección disponía de tiempo para haber finalizado el procedimiento inspector.
A la vista de lo anterior cabe negar de antemano la existencia de incongruencia omisiva alguna del TEARC en su labor revisora. La cuestión fue resuelta y se ofreció justificación para ello. Cabe señalar que el TEARC incluso acogió la opción más beneficiosa para la parte actora quien en su demanda no concreta las razones por las que mantiene que esas dilaciones no son atendibles y se limita a señalar que no se ofreció respuesta a tal cuestión. El TEARC realizó el cálculo y este Tribunal ha procedido a comprobar tanto el Acta de disconformidad así como el acuerdo de liquidación y constata los días concretos en los que se solicitaron aplazamientos.
El art. 104.2 LGT
De esta manera, este argumento también ha de caer por aplicación estricta del marco legal y reglamentario aplicable.
Califica la actora la actuación de la Inspección en el momento de la practica de la entrada y registro como "arbitraria" y generadora de indefensión al obligado (pag. 100 y 101 de las actuaciones). Mantiene que resulta imposible saber qué documentación se obtuvo en la diligencia de entrada y por tanto no se puede acreditar si lo fue de forma "licita" y "procedente".
Sobre esta cuestión el TEARC responde:
NOVENO.- En segundo lugar, se ha quejado la parte de la incautación y copia de documentación relativa a 2013, que no estaba incluido en el ámbito de las actuaciones, o de obligados no sometidos a comprobación. Ha de indicarse que en cualquier caso tal incidencia tendría relevancia únicamente respecto de IVA 1T a 3T 2013, y no en cuanto al resto de tributos y periodos, frente a lo alegado sin justificación alguna. Lo cierto es que no asiste la razón a la reclamante, la adopción de medidas cautelares ( arts. 146 LGT y 181 RGAT) vino determinada entre otras cuestiones por la imposibilidad de examinar y copiar en el acto la totalidad de documentación hallada. Puso de manifiesto la Inspección que existía "desorden de la documentación obrante en cada carpeta o archivador (aparecen archivadores con períodos y obligados tributarios mezclados y sin orden alguno)", por lo cual la resistencia del obligado a que la Inspección obtuviera determinada documentación (caja nº 18 y archivador 2º de la caja nº 11 de Travessera-Sicilia), que requirió incluso la intervención de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, no aparece justificada, conducta consonante con la resistencia al acceso al servidor remoto al que posteriormente nos referiremos. D. Severiano alegó problemas de gestión si tal documentación era incautada, y la Inspección ofreció en el acto la posibilidad de copiar la misma, a lo que el compareciente se negó. Dado que durante la personación ya se pusieron de manifiesto pruebas que parecían apuntar a prácticas defraudatorias, aparte de la mezcla y desorden de la documentación antes referida, la Inspección pudo apreciar que las mismas irregularidades afectaban también a la parte transcurrida del año 2013, y por tanto no parece que la obtención de la información y documentación relativa a dicho periodo con inmediata carga en plan y ampliación de las actuaciones al mismo respecto de los sujetos objeto de inspección a que la documentación afectaba se vea aquejada por vicio de nulidad alguno, pues no existe novación alguna en la indagación inspectora sino una mera adición, como razonan para el ámbito penal en aplicación de la doctrina del hallazgo casual las SSTC 49/1996 y 41/1998 "La Constitución no exige en modo alguno, que el funcionario que se encuentre investigando unos hechos de apariencia delictiva cierre los ojos ante los indicios de delito que se presentasen a su vista, aunque los hallados casualmente sean distintos a los hechos comprendidos en su investigación oficial, siempre que ésta no sea utilizada fraudulentamente para burlar las garantías de los derechos fundamentales", burla fraudulenta de garantías que en el presente caso resulta evidente que no concurre por el hecho de, respecto del mismo tributo y obligados, extender las actuaciones tres trimestres más respecto de los cuatro años incluidos inicialmente en el ámbito objetivo de la actuación.
...
DÉCIMO.- En tercer lugar, realiza la parte unas afirmaciones sobre la adopción de la medida cautelar de precinto e incautación de la documentación que no pueden ser estimadas. No pueden admitirse las alegaciones relativas a la posibilidad de haber adoptado otras medidas distintas del precinto e incautación como el depósito en el mismo lugar, o simplemente haber hecho fotocopias sin adoptar medidas cautelares, y ello porque es atribución de los actuarios que llevan a cabo las actuaciones el decidir si una medida se adopta y qué medida ha de adoptarse, todo ello motivadamente -como en el presente caso según diligencias extendidas el mismo día de la personación- y corresponde al Inspector Jefe en el procedimiento reglado en los arts. 146 LGT y 181 RGAT el levantamiento, la modificación o la ratificación de la medida inicialmente adoptada, previas las alegaciones de la parte. En el presente caso la celeridad de las actuaciones, junto con el comportamiento del obligado (denegación de acceso al servidor remoto y apagado temporal de éste; denegación de la posibilidad de hacer fotocopias ofrecida por la Inspección respecto de 2013; necesidad de auxilio de la policía para adoptar la medida cautelar,...) convertía a nuestro juicio en procedente la medida adoptada para evitar el riesgo de destrucción o desaparición de las pruebas obtenidas, siendo que además de idónea y necesaria tal medida fue proporcionada en sus resultados, pues no sólo se trataba de documentación de periodos anteriores -y la relativa al periodo en curso no fue fotocopiada por voluntad del representante- sino que pese al volumen de documentación incautado el 12.12.2013 se citó a los obligados mediante comunicación de 23.12.2013 para el levantamiento de la medida el 9.1.2014, no habiéndose producido en tal fecha como consecuencia, de nuevo, de la voluntad de la parte. Añadidamente, la Inspección tuvo en cuenta que tal medida era la menos gravosa para los obligados (páginas 15 y ss. Acuerdo de ratificación), al igual que ponderó como menos oneroso concluir en un sólo día las actuaciones de registro pese a que la autorización judicial habilitaba hasta dos días, por lo cual no deja de sorprender la alegación de la parte que continuamente alude a la posibilidad de haber desarrollado el examen y copia de documentación otro día más o adoptado la medida de depósito en los propios locales registrados, medidas que a todas luces eran mucho más dañosas para su actividad (imposibilidad de utilizar salas y locales precintados y deterioro de la imagen corporativa ante clientes y terceros,...) que la conclusión en un solo día con incautación de cajas precintadas para su inmediata copia y devolución. Resulta impropia de este ámbito la alegación extremadamente formalista relativa a los defectos que a juicio de la reclamante padece la diligencia extendida en Travessera de Gràcia-Sicília denominada en el expediente "diligencia de incautación", por no contener fecha ni datos en el encabezamiento, omitiendo la reclamante que la misma se halla firmada por las partes y opera a modo de anexo de la diligencia denominada en el expediente "medidas cautelares" que, extendida con D. Severiano sí contiene lugar, fecha y hora y el resto de menciones normativamente exigidas, y que se remite en su apartado 3º a tal diligencia de precinto e incautación para la identificación concreta de su objeto.
Se observa que la decisión del TEARC abordó detalladamente la cuestión planteada por la actora relativa a las circunstancias de la entrada y su ejecución sin dejar ningún aspecto silenciado. Cuestión distinta es que o no responda a los intereses de la actora o que la misma pudiera no ser ajustada a Derecho.
Y, a continuación, la citada diligencia de precinto, referenciada dentro de la levantada a las 18:55 horas, se van identificando y describiendo cual es el contenido de cada una de las cajas, siendo numeradas y que incluyen archivadores referidos a sujetos obligados tributarios y/o conceptos tributarios y/o documentación mercantil ordinaria (nominas, presentación de modelos...).
Resulta totalmente sorprendente que se alegue que no existe inventario alguno cuando el mismo se desarrolla a presencia del Sr. Severiano, quien discute en un momento dado del desarrollo de la incautación, es decir lo que se incluye en el archivador 2 de la caja núm. 11 y la caja núm. 18, expresando incluso la manifiesta oposición a que se incaute y a que se realicen fotocopias en ese acto que le ofreció el equipo de inspección actuante a los efectos de no entorpecer la actividad del ejercicio en curso. Tal negativa y oposición del Sr. Severiano conduce a que la Inspección se vea obligada a llamar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para que se pueda continuar el desarrollo de la actuación por la Inspección al amparo del título judicial habilitante. De esta forma, es manifiesto e indubitado que existió identificación, detalle y concreción de la forma más expresa posible atendido el volumen de documentación intervenida por el número de obligados tributarios y conceptos tributarios inspeccionados, de la documentación incautada y que la misma se realizó a presencia del administrador/apoderado y representante del Grupo Fargas. Los 9 folios de la diligencia de precinto dibujan con claridad la concreción de toda la documentación obtenida en esa actuación, refiriéndose, según los casos, a las empresas afectadas, a los conceptos tributarios y actuaciones. Además, como anexo I a la diligencia de precinto consta la copia literal de lo obtenido en los servidores a los que se pudo tener acceso. La diligencia fue firmada por el actuario actuante y el Sr. Severiano.
A su vez, el acuerdo de ratificación de medidas cautelares del Inspector Regional Adjunto, de fecha 27 de diciembre de 2013, reproduce la diligencia de precinto e incautación levantada en la ejecución de la medida cautelar el 12 de diciembre, y, consigna el detalle e inventario de cada una de las 18 cajas, según propuesta de ratificación elaborada por el Jefe del Equipo de Inspección actuante.
De esta forma, siendo que el argumento de la demanda se sustenta en la negativa de la existencia de inventario y no en la insuficiencia o imprecisión y siendo que además, en todo caso, ha de reputarse, claramente identificativo de lo aprehendido en ese acto, con contradicción del administrador/apoderado, no puede prosperar la existencia de ningún vicio en la ejecución de la diligencia de adopción de medidas cautelares generador de indefensión.
En la primera fecha inicialmente prevista no se llevó a cabo la apertura de lo incautado pero sí el 20 de enero de 2014, sin que la actora asistiera a pesar de que no existían medidas cautelares judiciales adoptadas y, por tanto, la diligencia debía ser plenamente ejecutada y eficaz, como así fue. No se discute que no acudió al desprecinto por su propia voluntad sin que existiera titulo o amparo alguno que impidiera su práctica. Tampoco la actora ha dado suerte alguna de tal petición de medidas, que obviamente cabe entender que fueron denegadas. Lo que no puede, por tanto, ahora la actora es dar a tales peticiones de no apertura, un valor y efecto que no tuvieron y si la actora no concurrió al precinto, no puede con posterioridad exigir de la Administración una conducta distinta a la que desarrolló y, sin que, por tanto, pueda alegar de forma alguna indefensión. Pero es que, además, tampoco estaba en posición de solicitar y obtener ningún "muestreo" (como así lo denomina la actora) puesto que es la propia interesada quien pudiendo acudir y obtener contradicción directa de lo allí depositado, no asiste y no aporta elemento alguno indiciario que motive una practica así no recogida en ningún marco normativo. La parte actora se basa en una pretendida indefensión formal, que en nada concreta efectivamente, y, por tanto, que en modo alguno concurre puesto que ni cita documentos que falten de los incautados, ni tampoco materializa la privación de posibilidades de desarrollar su estrategia. La indefensión relevante, en todo caso, debe ser material, efectiva e indicativa de la ausencia, cercenamiento o privación de las posibilidades de actuación del obligado y aquí en modo alguno se atisban.
La Resolución del TEARC aborda este punto de forma acertada y sin duda, acogiendo un examen concreto de las circunstancias del caso. Se le devolvió a la actora la documentación incautada, una vez copiada y ello no es negado por la actora que exclusivamente se aferra a una aquí inaplicable "cadena de custodia". Y es que el concepto de "cadena de custodia" habría de relacionarse con sustancias, elementos o materiales, orgánicos o no, que no siendo debidamente conservados o depositados en el momento de su toma o aprehensión, puedan verse alterados de forma ajena a la voluntad de las partes o no , pero que en todo caso, modifiquen sus características y, por tanto, los resultados a obtener mediante la realización de pruebas técnicas con posterioridad. Pero en este caso, tratándose de documentos que se insertan en cajas no se observa qué modificaciones en su naturaleza o contenido habría de producirse o, por lo menos la parte actora no se preocupa en absoluto de explicarlo. Más bien lo que está pretendiendo es que al no estar presente en el desprecinto pudo la Administración extraer o introducir alguno de forma voluntaria o no. Lo cierto es que esta especie de denuncia no se fundamenta en ningún elemento en concreto que justifique tal sospecha sino principalmente en soslayar que no asistió al desprecinto porque no quiso, pudiendo hacerlo. Es la actora la que se coloca, por su propia voluntad, al margen del procedimiento para luego tacharlo de irrespetuoso con la regulación legal. La actora no poseía titulo alguno que impidiera la práctica de la diligencia de desprecinto, por lo que realizada la misma conforme a las previsiones legales y reglamentarias, su resultado debe considerarse conforme a Derecho salvo que por la actora se hubiera desvirtuado su corrección.
Se desestima el motivo.
I. La cuestión se halla, a las presentes alturas, ampliamente superada. Así, sin ir más lejos, razonamos en nuestra sentencia de fecha de 6 de marzo de 2023, (rec Sala 2220/2021), donde recogimos la de 1 de diciembre de 2021 (rec. Sala TSJ 1471/2020 - rec. Sección 477/2020) en los siguientes términos (FJº 4º, haciéndonos eco de doctrina jurisprudencial, tan clara que resulta poco común plantear el argumento en la actualidad):
No pone de manifiesto la actora pronunciamiento alguno que haya innovado, matizado o variado la anterior doctrina jurisprudencial (de hecho, se cita
La dirección de la parte recurrente se muestra conocedora de la anterior doctrina, y pretende, sin más, de esta Sala que se acoja al criterio expuesto por el conocido voto particular que acompaña a la primera de las sentencias traídas aquí a literal colación. Tratando asimismo de invocar en favor de su pretensión sentencia del Alto Tribunal anterior en el tiempo (2016) a las dos que acabamos de citar. Podrá ello no obstante aquélla entender que no es misión de esta Sala contradecir conocida doctrina jurisprudencial, reciente, diáfana, y no contradictoria o ambigua, que la vincula, a base de acudir a pareceres discrepantes que, en la oportuna deliberación, no prevalecieron, se compartan los mismos en mayor o menor medida (lo que ni siquiera prejuzgamos o manifestamos aquí). Por el contrario, este Tribunal se debe (siquiera por respeto a elementales postulados de seguridad jurídica) al criterio sentado por aquel órgano al que corresponde la fijación de doctrina jurisprudencial, en sede casacional, en la materia, en prudente y consciente ejercicio de la libertad e independencia que le asiste en su función, correspondiendo en todo caso al propio Tribunal Supremo la revisión de su doctrina, si tal fuere el escenario (que no lo parece aquí, muy evidentemente). De querer en suma la parte recurrente una variación de la doctrina jurisprudencial habrá de postularla ante el único Tribunal al que le cabe tal facultad, hallándose a su alcance los medios oportunos al efecto.
Este motivo ha de desestimarse.
Recoge en relación al elemento subjetivo el acuerdo sancionador:
En el presente caso se estima, consecuentemente, que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta en función de las circunstancias concurrentes por lo que, se aprecia
En cuanto a dicha conducta dolosa, cabe recordar que el obligado tributario declaró unas bases imponibles totalmente artificiosas como consecuencia de la inclusión de "ajustes intragrupo", tanto en los ingresos como en los gastos, con el fin de coadyuvar al fraude global perpetrado por el "enjambre" de sociedades del denominado "Grupo Fargas", ajustes que solo pueden responder a una voluntad premeditada de conseguir una reducción ilícita de la deuda tributaria global del grupo en su conjunto.
Por tanto, no puede sino afirmarse que ha existido conocimiento y voluntad por parte del obligado tributario de realizar el hecho típico y antijurídico en que consiste la infracción cometida, es decir, no puede sino afirmarse que el obligado tributario conocía lo que hacía y quería los resultados obtenidos, esto es, participar en el entramado societario del denominado "Grupo Fargas" y con ello, defraudar a la Hacienda Pública, al dejar de ingresar el importe que legalmente procedía como consecuencia de los ajustes "intragrupo" a que se ha hecho referencia.
En el caso concreto que nos ocupa, los "ajustes" efectuados dieron lugar a que el obligado tributario en el periodo 2010 declarara una base imponible de 4.120,91 euros, habiéndose comprobado que en dicho periodo existe una base imponible positiva de 101.159,29 euros.
...
No obstante, por lo que se refiere a la deducción de gastos de explotación no justificados se aprecia la
II. Pues bien, las expresiones contenidas en los acuerdos sancionadores, parcialmente transcritas en la presente sentencia, que se refieren propiamente tanto a la tipicidad como a la culpabilidad de la conducta del sujeto sancionado, debe considerarse que contienen la motivación suficiente a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo, ya que no constituyen una simple manifestación genérica, estereotipada o modélica sin adecuación al sujeto concernido, sino que expresan la necesaria concreción e individualización en este preciso caso, concretando en qué consistió la intencionalidad de su conducta, teniendo en cuenta que en los acuerdos sancionadores se relata una descripción del hecho que dio lugar a la regularización practicada y se conecta el hecho descrito con la intencionalidad de la conducta, de tal manera que consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, conteniendo las referidas expresiones la valoración de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de valorar la culpabilidad.
La presunción de inocencia del contribuyente, queda desvirtuada en el presente caso por la motivación de la culpabilidad, que queda debidamente acreditada no sólo por la descripción de la conducta, sino por la valoración de la misma que se hace en el acuerdo sancionador, atribuyendo el grado de "dolosa", no concurriendo interpretación razonable de la norma, como causa de exclusión de la culpabilidad, no pudiendo considerarse que exista una interpretación razonable en relación con la actuación de la recurrente y las normas aplicables.
Al quedar debidamente justificada la culpabilidad de la demandante en el acuerdo sancionador, estando debidamente motivado y justificándose la inexistencia de una interpretación razonable de la norma, no existe duda sobre los hechos tipificados y sobre la aplicación de la sanción impuesta.
Pero es que la recurrente mediante sus alegaciones y documentos aportados no justifica en modo alguno la existencia de una interpretación razonable de la norma.
Debiendo precisarse, que no existe en conflicto en la aplicación de la norma, no justificando interpretación razonable de la norma, por lo que no concurre causa de exoneración de la culpabilidad.
Por tanto, se debe concluir que los argumentos del acuerdo sancionador cumplen lo dispuesto en el art. 33.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y Garantías de los Contribuyentes y art. 35 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre de Régimen Sancionador Tributario y posteriormente en el art. 211.3 de la Ley General Tributaria y art. 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario. Siguiendo el criterio mantenido por el Tribunal Supremo pudiendo citarse la sentencia de 15 de enero de 2009 que expresa:
En definitiva no puede considerarse que se haya determinado la responsabilidad de forma objetiva, o por el resultado ,sino atendiendo a la intencionalidad del autor, definida mediante las distintas practicas y/o conductas del recurrente, encontrándose dicha conducta debidamente tipificada, y en el acuerdo sancionador se concretan los preceptos de la Ley General Tributaria donde se tipifica la sanción impuesta y se motiva de forma adecuada sobre la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor y se describe con absoluta claridad y precisión la conducta tipificada como infracción. En este sentido, en la resolución recurrida del TEAR se razona cumplidamente sobre la procedencia del acuerdo sancionador, cuyos argumentos, a estos efectos, se tienen por reproducidos.
Estando tanto el acuerdo sancionador como la resolución del TEAR debidamente motivadas, sin que se haya generado ningún tipo de indefensión, pues la recurrente conoce perfectamente los elementos de discrepancia, pudiendo haber alegado las razones que hubiera considerado oportunas.
Por tanto, quedan debidamente probados tanto el elemento objetivo de la sanción como el elemento subjetivo necesario para la imposición de las mismas, teniendo en cuenta que se describe la conducta que fue objeto de regularización que concluyó con el acta de conformidad y se vincula con la culpabilidad, aunque lo fuera a título de negligencia.
Por ello tampoco se produce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que se satisface con el acceso al presente proceso y a la presente sentencia, aunque no sea en el sentido pretendido por la recurrente.
Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, si bien atendiendo a la dinámica acontecida en el presente caso, en la que inicialmente se estimó el recurso y tras un recurso de casación, se desestiman,
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
