Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 110/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 393/2022 de 12 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 110/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100128
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:2074
Núm. Roj: STSJ M 2074:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 12 de febrero de 2024.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 393/2022, interpuesto por don Jose Pablo, representado por la Procuradora doña María del Valle Gili Ruiz, y bajo la asistencia letrada de doña Sara Muñiz Buendía, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 27 de enero de 2022, desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y NUM001, interpuestas contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), derivado de acta de disconformidad nº NUM002, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2014, por importe de 89.338,37 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la misma, por importe de 56.409,23 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 27 de enero de 2022, desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y NUM001, interpuestas contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), derivado de acta de disconformidad nº NUM002, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2014, por importe de 89.338,37 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la misma, por importe de 56.409,23 euros; así como, naturalmente, estas últimas resoluciones.
A) La liquidación y sanción impugnadas tienen su origen en el procedimiento de inspección comunicado al obligado tributario en fecha 2 de octubre de 2018 respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2014 y 2015.
a) Como consecuencia de dichas actuaciones, en fecha 3 de octubre de 2019
En dicho procedimiento se puso de manifiesto que don Jose Pablo y su concluye doña Ofelia, son socios al 50 % y administradores solidarios de la entidad SMART TOOLS S.L. La actividad desarrollada por dicha sociedad es la de prestación de servicios en la venta de los productos de la empresa Micron (multinacional del mercado anglosajón dedicada a la venta de componentes informáticos) siendo esta la única empresa para la que presta servicios. La operativa de ingresos resulta según las ventas generadas para Micron a terceros clientes.
Dado que los citados socios y SMART TOOLS, S.L. son personas vinculadas, deben valorarse las operaciones realizadas entre ellos a valor de mercado. Paralelamente, se ha desarrollado una actividad inspectora y se han realizado ajustes en la entidad SMART TOOLS, S.L.
A juicio de la Inspección, los servicios profesionales prestados por los dos administradores son el principal medio personal para que la sociedad SMART TOOLS, S.L. pueda desarrollar los trabajos encargados por los clientes. "Los servicios realizados por los socios, consisten básicamente, y por parte de don Jose Pablo, en la comercialización como representante de la empresa Micron de los componentes informáticos, organizando y planificando también la estrategia comercial en el área geográfica que detalla el contrato; y por parte de doña Ofelia, además de en la llevanza administrativa de la sociedad (con el consiguiente control de facturación, y de cobros y pagos), realiza también junto con su cónyuge tareas de planificación y organización dentro de la sociedad, así como de los canales comerciales de la misma (entre las que se encuentran, selección y formación de personal, representación de la empresa en distintos eventos, elaboración de previsiones de ventas, fijación de objetivos a cumplir...)".
"Los únicos medios personales con los que cuenta la sociedad para prestar los servicios son los propios socios. En cuanto a los medios materiales, la entidad dispone de mobiliario y medios informáticos, además de un vehículo turismo y dos motocicletas".
Según la Inspección,"la función esencial de la prestación del servicio la asumen los administradores y socios, que resultan el activo fundamental, indispensable e imprescindible de la sociedad vinculada SMART TOOLS S.L. para poder desarrollar su actividad y prestar sus servicios" y "no se declara una retribución a los socios profesionales acorde con la prestación de sus servicios". En 2014 la retribución declarada fue de 116.015,76 euros, de los que corresponden 73.476,00 euros declarados por don Jose Pablo y 42.539,76 declarados por doña Ofelia".
Como consecuencia de lo anterior se practicaron en el acuerdo de liquidación, de 2 de junio de 2020, los siguientes ajustes:
1º.- Por operación vinculada: La Inspección valora el conjunto de las dos operaciones vinculadas entre la entidad y sus socios, objeto de este procedimiento, en 374.861,50 euros en 2014, que es la diferencia entre los ingresos obtenidos (441.926,47 euros), y los gastos que consideran correlacionados con los servicios profesionales que realizan directamente (67.064,97 euros), y tienen como origen la labor desempeñada por los dos socios de la entidad. El ajuste primario supone para la sociedad una disminución de su base imponible por corrección valorativa de 161.333,60 euros que es la diferencia entre el valor de mercado de la operación vinculada (374.861,50 euros) y la suma del importe de la retribución declarada por los socios (116.015,96 euros) más la retribución dineraria no declarada (97.512,14 euros); y supone para el administrador Sr. Jose Pablo, en su IRPF, un incremento de sus rendimientos del trabajo por importe de 96.800,16 euros (60%, que según la Inspección resulta conforme a la distribución salarial de rendimientos dinerarios practicada por la entidad y la información obrante en el expediente) y para la administradora Sra. Ofelia, en su IRPF, un incremento de 65.533,44 euros (40%) en sus rendimientos del trabajo.
2º.- Regularización de rendimientos de trabajo percibidos en dinero y en especie no declarados: En la comprobación realizada a la sociedad SMART TOOLS se constata la existencia de pagos personales de los socios y entregas de dinero, que constituyen, en realidad, retribuciones a los socios. Estos pagos se han contabilizado en las cuentas de socios (55000 y 551000) y no han sido registrados en las cuentas de gasto. En concreto, el total de retribuciones no declaradas a los socios son 97.512,14 euros, de los que corresponden al Sr. Jose Pablo (97.512,14 x 60%) 58.507,28 euros y la Sra. Ofelia (97.512,14 x 40%) 39.004,85 euros.
Este último ajuste no es cuestionado en el presente recurso contencioso-administrativo.
Paralelamente, la Inspección de los Tributos llevó a cabo actuaciones de comprobación e investigación con la sociedad SMART TOOL SL por el Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2014 y 2015, que culminaron en actas de disconformidad por la regularización derivada de la valoración de las operaciones vinculadas con los socios y la eliminación de una serie de gastos que no se consideran deducibles. A resultas de dichas regularizaciones se siguen procedimientos ordinarios 308 y 309/2022 ante la Sección Quinta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.
b) Por parte de la Dependencia Regional de Inspección se procedió a la incoación del expediente sancionador que fue tramitado por el procedimiento abreviado. Se dictó acuerdo de imposición de sanción identificado con el número de referencia NUM003, al concluir la Administración que el reclamante no ingresó la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación conforme al artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT). La sanción ascendió a 56.409,23 euros.
B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid inmediatamente impugnada desestimó las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos anteriores en materia de IRPF. Por lo que al presente recurso importa, de su fundamentación cabe destacar lo siguiente:
a) Respecto de la valoración de la operación vinculada, se razona:
"
Finalmente, respecto de la denuncia de incongruencia por "describir una operación vinculada entre un socio mayoritario y su sociedad como servicio profesional y a su vez calificar el rendimiento de esa operación vinculada como rendimiento de trabajo", argumenta que "
b) Respecto del acuerdo sancionador, argumenta lo siguiente:
"
Luego de confirmar la tipicidad de la conducta y tras hacer referencia a la exigencia de motivación, así como al principio de culpabilidad, afirma que "[l]
A) La demanda, tras la exposición de los antecedentes fácticos, se funda en los motivos que resumimos a continuación:
a) Improcedencia de la liquidación, dado que las operaciones vinculadas se valoraron por su valor de mercado. Argumenta que la Inspección "aplicando un modelo de actas y de liquidaciones que en todos los casos es prácticamente idéntico, con afirmaciones estereotipadas y sin ninguna base probatoria, procede a practicar liquidaciones trasladando, (en realidad transparentando) los rendimientos de la sociedad a los socios". Considera que esos datos fácticos (la sociedad nada aporta; los servicios son personalísimos y el tercero contrata por las características de las personas físicas) no tienen sustento en este caso, en que la actividad de la sociedad, de venta de productos informáticos, es realizada por sus tres agentes comerciales y es una labor para la que no se necesita ninguna formación, por lo que no puede considerarse profesional. A partir de aquí, se refiere a los contratos mercantiles de sus agentes comerciales, Sr. Gonzalo y Sr. Gumersindo, a las retribuciones recibidas por los mismos en relación con las percibidas por el socio Sr. Jose Pablo (55.886,26 euros frente a 72.344,16 euros en 2014, y 67.825,47 euros frente a 70.369,26 euros en 2015). Argumenta que se indica en la liquidación que el precio libre comparable es lo que obtiene la sociedad de terceros, "pero precisamente en nuestro caso tenemos a tres agentes comerciales vendiendo exactamente el mismo producto, y cuya retribución es exclusivamente variable", por lo que "son las retribuciones de esos dos agentes comerciales el precio libre comparable que debería haber utilizado la Inspección". Añade que es "falso que la sociedad no aporte valor y que carezca de otros medios" y que la sociedad genera recursos por sí misma, pues cuando el Sr. Jose Pablo no trabaja -por estar de baja o de vacaciones- la sociedad sigue generando sus ingresos, como puede comprobarse en el libro de facturas emitidas. En definitiva, "el servicio que presta el Sr. Jose Pablo a la sociedad como agente comercial, no es el mismo que el que presta SMART TOOLS a MICRON, ya que se prestan servicios por tres agentes comerciales", "la sociedad tiene medios para prestar sus servicios a MICRON sin ninguna necesidad del socio", y "las labores de organización se desarrollan por los Administradores en el ejercicio de su cargo, pero la retribución de esas labores queda fuera de las operaciones vinculadas".
b) Nulidad de la liquidación en cuanto vulnera el principio de plena competencia. Bajo este título insiste la parte en que la práctica, generalizada por la Inspección, a su juicio, de "transparentar" de hecho los ingresos de las sociedades a los socios, supone "un clarísimo freno a la libre competencia empresarial", en cuanto deja en situación de inferioridad a las empresas más pequeñas, siendo esta práctica especialmente dañosa y contraria al Derecho de la competencia de la Unión Europea ( artículos 101 y 102 del TFUE).
c) Incongruencia entre los servicios que se dicen prestados en la operación vinculada y su calificación en la liquidación de IRPF. Aduce que "no se puede describir una operación vinculada entre un socio mayoritario y su sociedad como servicio profesional y a su vez calificar el rendimiento de esa operación vinculada como rendimiento de trabajo, pues la interpretación conjunta de los artículos 17.2.e) y 27 de la Ley 35/2006, del IRPF, lo impide".
d) Nulidad de la sanción por infracción del artículo 191 LGT en el ejercicio 2014. Insiste en que "en el ejercicio 2014 el tipo infractor que debió de aplicar la Inspección (ello dicho a efectos meramente dialécticos), era el contenido en el artículo 16.10 del TRLIS, en virtud de la redacción del artículo 18 del Real Decreto 1777/2004 (Reglamento del Impuesto sobre Sociedades) vigente para dicho ejercicio, lo que supone automáticamente la imposibilidad de sancionar por infracción del artículo 191 LGT". Argumenta que el Reglamento establece la obligación de documentación para las entidades con una cifra inferior a ocho millones de euros, cuando se supera el límite de 100.000 euros con todas las partes vinculadas, como sucede en este caso.
e) Incorrecto cálculo de la base de la sanción en los ejercicios 2014 y 2015. Argumenta que "el perjuicio verdaderamente causado al Erario Público, la cantidad dejada de ingresar, ascendería en todo caso a la diferencia entre las cuotas dejadas de ingresar por el demandante y su cónyuge y las cantidades ingresadas por la sociedad, en una proporción del 60% para el demandante y el 40% para el cónyuge".
f) Falta de motivación de la sanción. Indica que la motivación de la culpabilidad es la propia regularización, pero la Inspección no da una sola razón para deducir que la conducta es culpable.
B) La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. A tal fin reproduce las normas y los criterios de fijados en sentencias dictadas por Sección Quinta de esa Sala, así como el contenido de los actos administrativos recurridos.
A) El artículo 41 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), bajo la rúbrica, "operaciones vinculadas", dispone que "
Por su parte, el art. 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción aplicable al ejercicio controvertido, establecía:
"1
[...]
3
[...]
[...]
[...]
9.
[...]".
Por otra parte, el Real Decreto 1777/2004, de 30 de junio, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, dispone en su art. 16:
"
6. A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley del Impuesto, el obligado tributario podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor normal de mercado cuando se trate de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la entidad sea una de las previstas en el artículo 108 de la Ley del Impuesto, más del 75 por ciento de sus ingresos del ejercicio procedan del desarrollo de actividades profesionales, cuente con los medios materiales y humanos adecuados y el resultado del ejercicio previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios sea positivo.
B) En cuanto a la jurisprudencia aplicable al litigio, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 21 de junio de 2023 (Recurso: 7268/2021. Ponente: Excmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís) ha fijado la siguiente "
A fin de comprender debidamente el alcance de la doctrina sentada en esa Sentencia, apegada a las circunstancias del caso allí enjuiciado, procede reproducir determinados fragmentos de su argumentación contenidos en su fundamento jurídico cuarto:
Respecto de los hechos, el Tribunal Supremo destaca los siguientes:
A partir de estos hechos, la citada Sentencia argumenta lo que sigue:
[...]
El Tribunal Supremo insiste en esta idea respecto del ejercicio 2007, en que "
"
Finalmente, la Sentencia establece las siguientes aclaraciones y matizaciones:
Después de fijar los porcentajes que suponen, sobre el total de ingresos de la sociedad, las retribuciones abonadas a su administrador (11,99% en 2006 y 12,27% en 2007)
La Sala ha examinado en una misma sesión de deliberación los recursos 393, 394, 396 y 397/2022, en que se impugnan liquidaciones y sanciones por IRPF del recurrente y de su cónyuge respecto de los ejercicios 2014 y 2015. Hemos alcanzado las conclusiones que, por lo que al presente recurso importa, exponemos a continuación.
Como se desprende de los fundamentos anteriores, a partir de las antecedentes procedimentales, de las posiciones de las partes y de la normativa y jurisprudencia aplicable, la cuestión controvertida, de alcance puramente fáctico, se encuentra en verificar la concurrencia del presupuesto o punto de partida para la aplicación del ajuste por operación vinculada. Se trata de determinar si, como sostiene la Administración, la sociedad SMART TOOLS, S.L., no aporta un valor añadido para la obtención de los ingresos, que tendrían su causa en la aportación personalísima de la recurrente y de su cónyuge (venta de productos de la entidad MICROM EUROPE LIMITED), o, como defienden estos últimos, si, por el contrario, dicha sociedad ha funcionado como una verdadera "empresa" (ordenación de medios de producción de cara al mercado) en la que la labor de la persona física vinculada no es la única causa de generación de valor.
A juicio de la Sala, el examen de los datos obrantes en el expediente administrativo junto con la prueba practicada determina una conclusión favorable a la parte actora.
Cierto es que la sociedad SMART TOOLS, S.L., cuenta con unos medios personales y materiales muy escasos. Esta circunstancia, sin embargo, ha de valorarse en el contexto de la actividad desarrollada por la misma, de la que da perfecta cuenta la demanda y explican los testigos. Dicha actividad, de carácter puramente comercial, consiste en la intermediación para la venta de productos informáticos de una la entidad multinacional MICROM EUROPE LIMITED. Una vez puestos en contacto el cliente en España y dicha entidad proveedora, cesa la intervención del agente de SMART TOOLS, S.L, de modo que la compraventa se materializa directamente entre cliente y proveedor. Los productos son remitidos directamente al cliente por el fabricante o mayorista. Esta mecánica explica que no sea precisa una infraestructura logística ni medios materiales de importancia. Desde el punto de vista del personal, se explica que la actividad comercial se desarrolla por don Jose Pablo y dos agentes comerciales ligados por contrato mercantil que percibían el 100 % de sus retribuciones variables en virtud de comisiones sobre las ventas promovidas por ellos. Dichos agentes, don Gonzalo y don Gumersindo, al declarar como testigos, dieron cuenta de estos hechos, así como de que disponían de autonomía para el ejercicio de sus funciones para promover la venta de determinados productos en las zonas geográficas que tenían previamente asignadas. Indican que don Jose Pablo desempeñaba funciones coordinación y supervisión, además de una actividad comercial propia, y, don Gonzalo expresa, de modo convincente, que tenía una cartera de clientes propia, que trabajaba "en remoto" desde su propio domicilio, como ha venido haciendo a lo largo de toda su trayectoria profesional en la venta de productos de la información, y que en esta época desempeñaba su actividad profesional en exclusiva para SMART TOOLS, S.L.
En relación con la contribución del Sr. Jose Pablo, consideramos que a lo anterior hemos de añadir que hay ningún dato que nos lleve a sostener que los servicios de intermediación comercial de que se trata tienen un carácter "personalísimo", como dice el TEAR, o, siquiera, "esencial", como afirma la Inspección. Dicha aseveración, determinante para justificar el modo de proceder de la AEAT, ni va acompañada de dato alguno ni obedece a un análisis de las circunstancias de don Jose Pablo -de formación, experiencia, reputación etc.- ni del mercado de productos informáticos en que interviene la sociedad mercantil vinculada. Las afirmaciones que se contienen el acuerdo de liquidación y en la resolución del TEAR, de las que se ha dado cuenta más arriba, no van precedidas del sustrato fáctico que habría de darles sustento. Es más, el hecho, antes referido, de que los agentes comerciales (terceros) desarrollaran su cometido en exclusividad para dicha sociedad, además de contar con autonomía y con una cartera de clientes propia, apunta en el siendo justamente contrario al defendido por la Inspección de que es la sola intervención personal de don Jose Pablo -o la de su cónyuge- la que proporciona los ingresos a la sociedad SMART TOOLS, S.L.
Sobre este aspecto, cabe también señalar que criterio de imputación de rendimientos a los cónyuges dueños de la sociedad (60 % a don Jose Pablo y 40 % a doña Ofelia), ni se comparte ni se compadece con el hecho de que sólo don Jose Pablo desempeñe una labor comercial, que es la que, hipotéticamente, cabría calificar de personalísima. En todo caso, no parece que la actividad de esas dos personas pueda considerarse "personalísima" o
Se atribuye también la naturaleza de "esencial" a la contribución de la Sra. Ofelia con el único sustento de que la retribución declarada por su trabajo es "baja", a juicio de la Inspección, a la vista de los resultados obtenidos por la sociedad. Esto resulta manifiestamente insuficiente. De nuevo, tampoco esa afirmación tiene apoyo en los hechos ni en la comprobación y análisis de las funciones realmente desempeñadas por la misma para la sociedad.
En definitiva, de todo lo anterior, valorado en su conjunto, se desprende que la actividad de la sociedad mercantil vinculada va más allá del mero reparto de comisiones por venta de productos informáticos, y que no puede afirmarse que dicha sociedad no aportó un valor añadido - o sea esta residual- a la actividad del recurrente.
Decae, por tanto, el presupuesto que funda el ajuste controvertido practicado en la liquidación impugnada, lo que nos lleva a anularla y a dejarla sin efecto en dicho aspecto.
La anulación de la liquidación en el aspecto controvertido conlleva la de la sanción por la infracción del art. 191 LGT que trae causa del mismo. Como señaló la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2017 (Recurso: 3175/2016), "
Procede, en consecuencia, estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo y anular los actos administrativos recurridos, dejándolos sin efectos en el extremo impugnado, y con todas las consecuencias inherentes a este pronunciamiento.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte demandada.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Pablo, representado por la Procuradora doña María del Valle Gili Ruiz, contra los actos administrativos a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos y dejamos sin efecto en los extremos impugnados, con las consecuencias inherentes a esta declaración.
Todo ello, con imposición de las costas a la Administración demandada en los términos expuestos.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
