Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 949/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1739/2021 de 12 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO

Nº de sentencia: 949/2023

Núm. Cendoj: 29067330022023100188

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:7064

Núm. Roj: STSJ AND 7064:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.: 2906745320180005240.

Procedimiento: Recurso de Apelación 1739/2021.

De: AYUNTAMIENTO VELEZ MALAGA

Procurador/a: MARIA ENCARNACION TINOCO GARCIA

Contra: PROMOCIONES ROBIN S.L

Procurador/a: ANGEL JOSE FERNANDEZ BERNAL

SENTENCIA NÚMERO 949/2023

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADA/O

Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 12 de abril de 2023.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 1739/21, interpuesto por la Procuradora Sra. Tinoco García, en nombre del AYUNTAMIENTO de VÉLEZ-MÁLAGA, asistido por el Letrado Sr. Marín Valdeiglesias, contra la sentencia nº 61/2021, de 2 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CUATRO de MÁLAGA, al PO 747/18, compareciendo como parte apelada la mercantil PROMOCIONES ROBÍN S.L., representada por el Procurador Sr. Fernández Bernal y asistida por la Letrada Sra. González Sánchez.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CUATRO de Málaga dictó la sentencia en el encabezamiento reseñada que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte ahora apelada.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia es interpuesto y sustanciado recurso de apelación en escrito de 22/02/21 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia anulando la apelada, por ser disconforme a derecho, y resolviendo conforme al cuerpo de alegaciones más arriba formulado.

TERCERO.- La parte apelada presentó escrito el 25/03721 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir resolución judicial por la que se desestime el Recurso de Apelación interpuesto y se confirme la Sentencia, de fecha 2 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Málaga, todo ello por los motivos expuestos, con expresa condena en costas a cargo de la Administración recurrente.

CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones ni prueba, se señaló para votación y fallo, que ha tenido lugar hoy.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CUATRO de Málaga dictó la sentencia nº 61/2021, de 2 de febrero, al PO 747/18, falla:

Estimar íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Bernal, en nombre y representación de la mercantil Promociones Robin S.L., frente al acto administrativo citado en el primero delos antecedentes de hecho de la presente resolución, anulando y dejando al mismo sin efecto alguno, por no ser conforme a derecho, condenado a la Administración demandada a admitir a trámite sin mayor dilación la solicitud de inicio del procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno Derecho presentada por la mercantil recurrente en relación con las liquidaciones tributarias referidas en el citado antecedente de hecho.

El acto administrativo citado en el primero de los antecedentes de hecho es la resolución dictada por la Concejalía Delegada de Economía y Hacienda del Excelentísimo Ayuntamiento de Vélez-Málaga, por delegación de su Alcaldía-Presidencia, el día 7 de noviembre de 2018, por el que se desestimaba el recurso potestativo de reposición formulado frente a la previamente dictada por el mismo órgano el día 26 de septiembre de 2018, con número de Decreto 6259/2018, mediante la cual, a su vez, se inadmitía a trámite la solicitud formulada por la mercantil recurrente el día 26 de enero de 2018 ante el referido Ayuntamiento, por la que solicitaba el inicio del procedimiento para la declaración de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones giradas por aquel a la recurrente en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que reseña.

SEGUNDO.- La parte apelante alega, en amplia exposición:

- POR INFRACCIÓN DE LEY.

Como pusimos de manifiesto en nuestro escrito de contestación a la demanda, frente aquellos actos cuya conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico haya sido declarada por sentencia firme en la vía contencioso-administrativa solo cabe interponer el recurso de revisión de sentencias firmes y no el recurso extraordinario de revisión que aquí se analiza.

La doctrina sentada por el Tribunal Supremo -entre otras, sentencia de 7 de febrero de 2013-, configura dicho procedimiento como un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Como tal, se trata de un cauce subsidiario de los otros instrumentos procedimentales ordinarios de impugnación de actos administrativos; de modo que, conforme a la indicada doctrina, no es posible instar la revisión de oficio, por existir cosa juzgada, cuando previamente se haya impugnado la resolución de que se trata en vía jurisdiccional.

Como indicábamos, el artículo 213 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributarla, cuyo contenido reproducimos a continuación, establece que:

1. Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse, conforme a lo establecido en los capítulos siguientes, mediante:

a)Los procedimientos especiales de revisión.

b)El recurso de reposición.

c)Las reclamaciones económico-administrativas.

2.Las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiera recaído resolución económico-administrativa, no podrán ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217, rectificación de errores del artículo 220 y recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley.

2.Las resoluciones de los órganos económico-administrativos podrán ser declaradas lesivas conforme a lo previsto en el artículo 218 de esta ley.

3.Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables en ningún caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones ni las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas.

Debe tenerse en cuenta que, además de lo establecido en dicha norma, la Jurisprudencia de nuestros Tribunales ha esclarecido que una vez que el acto administrativo se ha "judicializado" ya no cabe interponer el recurso administrativo de revisión sino, en su caso, el recurso de revisión de sentencias firmes ( artículo 102 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, regula- dora de la Jurisdicción Contencioso administrativa) que, como su propio nombre indica, cabe interponer contra la sentencia firme que acuerde la validez del acto recurrido.

La aplicación de dicho precepto viene íntimamente ligada a dos instituciones, la de la cosa juzgada y la del principio de seguridad jurídica.

Son conocidos los matices muy específicos de la cosa juzgada en el proceso contencioso-administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente. Así, no cabe fijarse exclusivamente en la existencia formal de un acto distinto, ya que este puede ser producido o provocado al efecto, sino que debe examinarse el fondo de la decisión administrativa impugnada para ver si pese a que existan dos actos aparentemente distintos en el fondo es la misma decisión la que se somete a enjuiciamiento.

De igual modo e igualmente, como recoge la resolución administrativa que deniega la solicitud de revisión de oficio, no cabe duda alguna de que el fondo de la solicitud de revisión inadmitida se orienta al reconocimiento de idéntica pretensión a la que en su momento fue desestimada en vía administrativa y confirmada de modo firme mediante sentencia tanto en instancia, como en apelación, como posteriormente inadmitiendo la casación. Son los mismos presupuestos objetivos y subjetivos de tal petición, si bien ahora complementados con una referencia a la vulneración del principio constitucional de igualdad a fin de justificar la procedencia de la revisión de acto nulo de pleno derecho. De este modo, no es posible obviar que se formula dicha solicitud de revisión de oficio con la misma finalidad y objeto que aquella petición que ya fue desestimada de modo firme.

No cabe invocar que el acto recurrido en un caso y en el otro es distinto ya que, si bien esta afirmación es cierta desde un punto de vista formal, lo cierto es que lo que se pide es lo mismo y que al acto objeto del recurso se llega por medio de solicitudes al efecto presentadas en distintos momentos temporales.

En la Resolución de 17 de enero de 2007 (Vocalía 5.a; RG 3279/2004), establece que cuando un acto ha sido ratificado en vía contenciosa, no es admisible su revisión en vía administrativa a través del recurso extraordinario:

"La firmeza de un acto exige que no sea susceptible de ningún recurso ordinario, ni administrativo ni contencioso-administrativo, y es entonces cuando por ser en verdad firme, cabe el recurso extraordinario de revisión. Ahora bien, procede este recurso en la vía administrativa si terminó en ella sin entrar en la jurisdiccional, o bien en esta última cuando el interesado llega a formular recurso contencioso-administrativo contra el acto que causó estado, que fue definitivo en vía administrativa que agotó esta e interpuso el recurso contencioso. Esto es, en definitiva, terminado el asunto en la vía jurisdiccional, puesto que allí fue combatido el acto administrativo y la resolución del Tribunal Económico-Administrativo, adquiriendo la calidad de cosa juzgada, no puede hacerse desaparecer sino a través de la propia v' la jurisdiccional. No puede pretenderse la revisión extraordinaria de una actuación administrativa que ha sido objeto de revisión ordinaria por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos por la vía del art, 171 de la Ley General Tributaria de 1963 (LA LEY 63/1963), actual art. 244 de la Ley General Tributaria de 2003 (LA LEY 1914/2003), ni que este Tribunal conozca bien directa o indirectamente de un asunto del que ya ha conocido la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que el principio de seguridad jurídica lo impide."

La firmeza del acto administrativo, al contrario de lo que pone de manifiesto la sentencia que se recurre, tuvo lugar cuando la parte actora, en el procedimiento originario, no interpuso recurso alguno contra las liquidaciones, hecho que es analizado en la sentencia del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en concreto R. APELACIÓN No 1873/2014, dictándose sentencia 4/2017.

En la misma, en concreto en su fundamento tercero oponía los siguientes argumentos " En el supuesto enjuiciado la parte apelante al combatir la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia vuelve a reiterar su criterio parcial y subjetivo en relación a la naturaleza jurídica del escrito presentado tras serle notificadas las liquidaciones. La Sala, tras el examen de la sentencia apelada no puede sino concluir en forma idéntica a la acertadamente expuesta por el juzgador a quo, no apreciando error interpretativo alguno en relación a las cuestiones suscitadas en el recurso, que fueron estudiadas por aquel en forma detallada y exhaustiva con recta objetividad e imparcialidad que pugna con la razón interesada de parte que por ello resulta improsperable en esta alzada, debiendo añadir al hilo de la apelación que la solicitud de cancelación de las liquidaciones giradas, que se hace en el escrito de 10 de febrero de 2010, no descansa en vulneración alguna del ordenamiento jurídico ni en defecto procedimental, sino en la inexistencia del hecho imponible, no advertid por error por la administración. En todo caso y a efetos dialecticos, si el referido escrito fuera considerado como recurso de reposición su falta de resolución en plazo de un mes - art. 117 Ley 30/92 -, equivaldría a desestimación por silencio, quedando abierta la Vía judicial, que no se intentó en tiempo y forma, ganando igualmente firmeza las liquidaciones giradas" Porque en los supuestos de confirmación judicial del acto administrativo, lo revisable ya no sería este último sino la propia Sentencia, habiendo sido un acto administrativo revisado jurisdiccionalmente, la conformidad a derecho o no de dicho acto es cosa juzgada material que resulta intangible salvo por la vía del recurso de revisión de sentencias firmes contemplado en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción.

La firmeza del acto administrativo implica su inatacabilidad, la imposibilidad de ser sometido a revisión. La jurisprudencia, ha venido a equiparar la firmeza del acto administrativo, con la cosa juzgada de las sentencias judiciales, de tal forma que la firmeza del acto administrativo es una especie de cosa juzgada administrativa. Y por supuesto, la firmeza de un acto administrativo se puede producir cuando quedan ya agotadas las posibilidades de impugnación jurisdiccional, si los Tribunales han confirmado aquel acto administrativo, y ya no cabe ulterior recurso contra él. Pero aparte de ello, también procede la firmeza del acto administrativo, cuando el mismo no es objeto de impugnación o cuando se impugna fuera del plazo establecido para ello.

La firmeza del acto puede producirse, cuando ultimada la vía administrativa, la parte interesada presenta su recurso jurisdiccional, fuera del plazo legalmente establecido para ello. Es una firmeza por extemporaneidad del recurso, y tanto es así, que la jurisdicción contencioso-administrativa, en tales supuestos, no ha de entrar a analizar el fondo del asunto, sino que de acuerdo con lo establecido en el art. 69.c) de la

Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ha de declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Por lo tanto, reiteramos que la actora, mediante la figura de un procedimiento para la declaración de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones tributarias del Impuesto sobre el Incremento de Naturaleza Urbana, pretende ahora los mimos resultados que cuando hace ahora l l años inició la vía administrativa para obtener la nulidad de dichas liquidaciones.

Eso nos lleva por último a tener en consideración el segundo principio vulnerado con la sentencia que nos ocupa; el de la seguridad jurídica.

Durante l1 años y, los que quedan, la actora de forma torticera pretende sortear el pago de las liquidaciones que en 2009 giraron. Vale la pena subrayar que ese respeto de lo resuelto en una sentencia judicial que haya adquirido firmeza, además constituir el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), es una exigencia del principio de seguridad jurídica también constitucionalmente proclamado ( art. 9.3 CE).

Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

TERCERO.- La parte apelada opone, en síntesis:

- Improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Vélez-Málaga contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2021. Incumplimiento de la finalidad del recurso de apelación toda vez que se limita a repetir los argumentos ya esgrimidos en la primera instancia sin entrar a rebatir los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia de instancia.

Por las razones que se expondrán a continuación, considera esta parte que el Recurso de Apelación frente al que se formula la presente oposición debería ser directamente inadmitido sin necesidad de entrar en análisis alguno sobre su contenido, por cuanto que en dicho Recurso la parte apelante no realiza un examen crítico de la Sentencia número 62/2021.

De la mera lectura del escrito presentado por dicho Ayuntamiento, la parte apelante se limita a reiterar los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, sin realizar el análisis crítico requerido sobre los motivos por los que considera que la Sentencia apelada contiene un pronunciamiento o una interpretación errónea de la normativa o jurisprudencia aplicada.

Al contrario, omite cualquier tipo de alusión al fundamento acogido por el Juzgado para estimar el recurso contencioso-administrativo, intentando rebatirlo con algún argumento que contradiga lo dicho por el Juzgado y que justifique las razones por las que considera que, aun habiendo quedado acreditado (y juzgado) que el Recurso Contencioso Administrativo número 256/2013 interpuesto por mi representada fue inadmitido por el Juzgado sin entrar a analizar en ningún caso el fondo del asunto y, mucho menos, la nulidad de las liquidaciones (pues no era el objeto del recurso), ello no debe suponer una conclusión como la alcanzada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Málaga en su Sentencia 61/2021, de 2 de febrero de 2021, acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo en la materia (con cita expresa de la Sentencia de 21 de junio de 2004).

El Excmo. Ayuntamiento, en su escrito del Recurso de Apelación reitera sin mayor esfuerzo los mismos argumentos expuestos en primera instancia para defender su Decreto de inadmisión, insistimos, sin combatir en ningún momento los argumentos ni la conclusión de la Sentencia objeto de apelación.

- Improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Vélez-Málaga contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2021. Correcta fundamentación de la sentencia de instancia.

contra de la supuesta vulneración de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que nuevamente soportan el fundamento del Recurso de Apelación formulado, compartimos plenamente las conclusiones alcanzadas en la Sentencia de instancia que, en absoluto, quedan desvirtuadas por los argumentos sostenidos en el Recurso de Apelación por el Excmo. Ayuntamiento.

Por un lado, y con el debido respeto, llamamos la atención de esa Sala a la que respetuosamente nos dirigimos, respecto de las incorrecciones e incongruencias que - de forma querida o no - comete el escrito respecto de los antecedentes y fundamentos que supuestamente sirven de base para sus argumentos y conclusiones respecto de la existencia de cosa juzgada en el caso concreto que, a su entender, justifica la aplicación de la excepción prevista en los artículos 213.3 de la LGT y 14.1.b) del TRLH.

En concreto, es completamente contraria a la realidad la afirmación contenida en el escrito presentado por el Excmo. Ayuntamiento para sostener la existencia de cosa juzgada en el presente caso.

Frente a ello, como quedó debidamente acreditado por esta representación en su escrito de demanda y ha sido confirmado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 en la Sentencia objeto de apelación y no debe constituir una cuestión controvertida:

El Recurso Contencioso-Administrativo número 256/2013 NO fue interpuesto frente a ninguna liquidación tributaria, sino frente a la desestimación presunta de la solicitud de declaración de caducidad de un expediente administrativo. No se pide lo mismo en dos momentos temporales distintos: en el recurso inicial el objeto era obtener la declaración expresa de caducidad del expediente por falta de Resolución expresa del Ayuntamiento de la solicitud previa de declaración de caducidad formulada por mi representada con fecha 2 de abril de 2012 y se dirigía frente a la inactividad de la Administración local); y en el recurso de revisión extraordinario el objeto es obtener la declaración de nulidad de unos actos administrativos y va dirigido frente a las cartas de pago que contenían las liquidaciones notificadas con fecha 6 de febrero de 201O.

En dicho Recurso, no hubo un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones jurídicas planteadas en el mismo, ya que fue inadmitido a trámite en virtud de la Sentencia, de 12 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Málaga, al considerar el órgano jurisdiccional que concurría la causa de inadmisión recogida en el artículo 69.c) de la LJCA, siendo dicha inadmisión confirmada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (vid. página 4 de la Sentencia de instancia).

En efecto, la Sentencia que resolvía el procedimiento ordinario número 256/2013, señalaba expresamente que, "con carácter previo y, en su caso, excluyente del conocimiento del fondo del asunto, debe solventarse la causa de inadmisibilidad, acto consentido, opuesta por la defensa de la Administración demandada"; por su parte, la Sentencia dictada en Recurso de Apelación número 1.873/2014 confirmó la inadmisión decretada por el Juzgado de instancia.

Por tanto, resulta del todo evidente que, a diferencia de lo que pretende sostener el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Vélez-Málaga nuevamente en su Recurso (i) ni existe identidad de objeto entre lo enjuiciado en aquel momento y el procedimiento de declaración de nulidad de pleno Derecho; (ii) ni en ningún caso se ha entrado a analizar el fondo del asunto y, mucho menos, la adecuación a Derecho de las liquidaciones identificadas en el antecedente de hecho Primero del presente escrito habiendo resuelto ambas Sentencias sobre la inadmisibilidad del Recurso Contencioso-Administrativo número 256/2013.

De hecho, el propio Excmo. Ayuntamiento se contradice y admite expresamente en su escrito que no se llegó a analizar el fondo del asunto cuando analiza la firmeza de las liquidaciones para justificar por ello la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo (párrafo segundo, página 6 del escrito). Precisamente esta conclusión es la que ha llevado a la Sentencia de instancia a rechazar la inadmisión decretada por el Ayuntamiento, por cuanto, sea cuales fuesen las razones para la referida inadmisión del recurso contencioso-administrativo, lo relevante a estos efectos es que no existió un enjuiciamiento de la conformidad a derecho de las referidas liquidaciones, como el propio Ayuntamiento reconoce.

Por otro lado, trata de sostener el Excmo. Ayuntamiento la existencia de cosa juzgada y vulneración del principio de seguridad jurídica por la existencia de firmeza del acto administrativo y, con ella, su inatacabilidad por la vía del procedimiento extraordinario de revisión.

La Administración local en su Recurso de Apelación considera por ello que concurre la causa de excepción contenida en los artículos 213.3 de la LGTy 14.1.b) del TRLHL para inadmitir el recurso extraordinario de revisión iniciado y existe confirmación de las liquidaciones por Sentencia firme señalando que: (...)

Sin embargo, yerra de forma flagrante el Excmo. Ayuntamiento en su argumento, por cuanto ignora que el propio artículo 217 de la LGT que regula el recurso de revisión extraordinario sólo permite dirigir dicho procedimiento de revisión frente a los actos administrativos que puedan adolecer de vicios de nulidad de pleno derecho que " hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo".

Por tanto, precisamente la firmeza de las liquidaciones del IIVTNU que sostienen el Abogado de la Administración local y la Sentencia de instancia (vid. página 4 de ésta) y la consiguiente inadmisión del Recurso Contencioso-Administrativo 256/2013 formulado por mi representada frente a la desestimación presunta de la solicitud de declaración expresa de caducidad, conllevan que el único procedimiento existente en nuestro Ordenamiento para revisar la concurrencia de vicios determinantes de la nulidad de pleno Derecho de las mismas sea el procedimiento especial previsto en el artículo 217 de la LGT instado por mi representada.

Y partiendo de lo anterior, el límite a esa revisión extraordinaria viene determinada ex artículo 213.3 de la LGT, cuando los actos administrativos que se pretendan revisar hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, que nada tiene que ver con la firmeza del acto administrativo y que no concurre en el presente caso tal y como expresamente ha reconocido la Sentencia de instancia.

Sin ánimo de ser reiterativos, puesto que según ha quedado expuesto entiende esta parte no es el objeto del presente Recurso de Apelación, sólo para el caso de que finalmente no se acogieran por esa Sala a la que respetuosamente nos dirigimos los argumentos expuestos en el Fundamento de Derecho anterior que justificarían sin mayor análisis la inadmisión y desestimación del Recurso de Apelación objeto de oposición, y pretendiese analizar la conformidad a Derecho de la Sentencia de instancia, a fin de garantizar el derecho de defensa de mi representada, nos remitimos expresamente al contenido de nuestra demanda formulada en primera instancia así como al escrito de conclusiones del procedimiento, donde desarrollábamos detenidamente los hechos del caso y los argumentos que justificaban que en el presente supuesto, las liquidaciones cuya nulidad se pretende en el procedimiento de revisión extraordinario instado por mi representada en ningún caso fueron confirmadas por Sentencia judicial firme debiendo rechazarse la inadmisión decretada por el Excmo. Ayuntamiento de Vélez Málaga, los cuales fueron acogidos por la Sentencia de instancia para la estimación íntegra de las pretensiones de esta parte y que sirven íntegramente para confirmar la adecuación a Derecho de la referida Sentencia de instancia y la improcedencia del Recurso de Apelación formulado.

En este sentido, esta parte consideraba que ésa era la correcta interpretación que debía conferirse a los artículos 213.3 de la LGT y 14.1.b) del TRLHL, atendiendo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída respecto a idéntica cuestión en relación con los límites del procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos nulos de pleno derecho regulado en el entonces vigente artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con la cosa juzgada (entre otras, Sentencias de fechas19 de julio de 2013, 17 y 20 de mayo de 2013).

Y asimismo se incluían las Sentencias del Tribunal Supremo, de 3 de diciembre de 1999, de la Audiencia Nacional, de 15 de junio de 2016 y del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 30 de mayo de 2018, que soportaban lo fundamentado por esta parte, a las que habría que añadir lo resuelto por la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 8 de mayo de 2019, en la que, resolviendo un caso similar, se concluye lo siguiente: (...)

Y ésta ha sido la tesis acogida finalmente en la Sentencia nº 61/2021, de fecha 2 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Málaga, frente a la que el Excmo. Ayuntamiento dirige el presente Recurso de Apelación. Tesis que encuentra pleno respaldo en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (con cita expresa por la Sentencia apelada de la STS, de 21 de junio de 2004 (recurso de casación 2567/02)), y por la que concluye la Sentencia apelada que: (...)

En segundo lugar, y sobre este particular no ha entrado a pronunciarse la Sentencia objeto de apelación al haberse estimado el Recurso Contencioso-Administrativo íntegramente sobre la base del planteamiento descrito en el apartado anterior, el incumplimiento por parte del Excmo. Ayuntamiento la su obligación legal de dictar Resolución expresa en el curso de los procedimientos administrativos y de los recursos que se le planteen, no puede aportarle en ningún caso una ventaja procesal, siendo igualmente un motivo más que suficiente para rechazar la inadmisión pretendida por el Excmo. Ayuntamiento de Vélez-Málaga que nuevamente se pretende con el Recurso de Apelación objeto de oposición.

Así, totalmente al contrario de las descalificaciones vertidas de contrario por la parte apelante en relación a que "Durante 11 años y, los que quedan, la actora de forma torticera pretende sortear el pago de las liquidaciones que en 2009 se giraron.", podrá apreciar esa Sala a la que respetuosamente nos dirigimos que frente a ello, del análisis de los hitos acaecidos no puede cuestionarse que ninguna actuación "torticera" cabe apreciarse en un contribuyente que habiendo recibido una notificación de unas cartas de pago no dejó de manifestar en todo momento su disconformidad con las mismas por entender que no eran correctas ni conformes a Derecho, requiriendo en todo momento del Excmo. Ayuntamiento la adecuada motivación de las mismas y confiando en que en algún momento mi representada podría ejercitar su derecho de contradicción y de defensa ante el Excmo. Ayuntamiento, lo cual, nunca se llegó a producir en el caso concreto.

Al contrario, del Excmo. Ayuntamiento mi representada sólo recibió meras comunicaciones dictadas al margen de cualquier procedimiento, sin que en ningún caso hubiese dictado la Administración una Resolución que de forma expresa motivase y justificase los fundamentos de las liquidaciones dictadas y atendiese a las cuestiones planteadas por el contribuyente.

En efecto, tal y como esta parte justificó en su escrito de solicitud de inicio del procedimiento de revisión extraordinaria cuya inadmisión pretendía el Excmo. Ayuntamiento, del examen del expediente lo que resulta completamente incuestionable es que el Excmo. Ayuntamiento de Vélez-Málaga emitió unas cartas de pago que contenían unas liquidaciones al margen de cualquier procedimiento, vulnerándose todos los trámites legales previstos para la iniciación, tramitación y finalización de cualquier procedimiento, sin iniciar debidamente un procedimiento administrativo en el que se sustanciasen las actuaciones frente a mi representada, sin atender ni analizar la información aportada por mi representada inicialmente, sin otorgar trámite de audiencia y alegaciones con carácter previo a la emisión de las referidas liquidaciones, sin concluir el procedimiento con una Resolución expresa que contuviese la motivación exigida para toda liquidación y continuando con sus "indagaciones", concediendo trámites de audiencia y requiriendo información a mi representada incluso con posterioridad a la emisión de dichas liquidaciones.

Y es precisamente esta falta de resolución expresa la que justificó el Fundamento de Derecho Segundo del escrito de demanda formulada en primera instancia donde esta parte puso de manifiesto que el incumplimiento por parte del Excmo. Ayuntamiento su obligación legal de dictar Resolución expresa en el curso de los procedimientos administrativos no puede aportarle en ningún caso una ventaja procesal, concretada en este caso en una consecuencia tan gravosa para mi representada como la inadmisión del derecho de acceso al procedimiento de declaración de actos nulos de pleno Derecho frente a las liquidaciones administrativas referidas.

A juicio de esta parte, como se hizo valer en primera instancia, adicionalmente a los argumentos expuestos en defensa de la inexistencia de confirmación de las liquidaciones por Sentencia judicial firme, la inadmisión decretada por el Ayuntamiento habría igualmente que rechazarla sobre la base de que el Excmo. Ayuntamiento de Vélez-Málaga no cumplió con su obligación legal de resolver de forma expresa los procedimientos que se tramitaban en relación con las cartas de pago que contenían las liquidaciones frente a las que se dirige el procedimiento especial de revisión cuya tramitación pretende inadmitirse por el citado Ayuntamiento.

Si el Ayuntamiento hubiese dictado Resolución expresa cuando debió hacerlo, mi representada habría podido conocer la concreta motivación de las liquidaciones dictadas y/o el criterio administrativo respecto a la caducidad del procedimiento solicitado y hubiese tenido la información necesaria ejercitar debidamente sus derechos de defensa.

Si, al contrario, ante la confusión procedimental creada y ante la patente inactividad de la Administración y la inexistencia de Resolución expresa mi representada decidió acudir al proceso contencioso-administrativo no puede en ningún caso su actuación frente al silencio negativo de la Administración perjudicarle y pretender el Excmo. Ayuntamiento oponerle los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica para impedirle el ejercicio de su derecho de defensa.

Y ello por cuanto, como esta parte desarrolló en el Fundamento de Derecho Segundo de su escrito de demanda, el silencio negativo, se concibe como un derecho del ciudadano ante la inacción de la Administración que ha hecho dejación de sus funciones; pero nunca esa inacción puede favorecer a la Administración que incumple su obligación legal de resolver. Todo ello sobre la base de la reiterada doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, desde su Sentencia 6/1986, de 21 de enero, en la que señala expresamente que: "El silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, negar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración: de aquí que sí bien en estos casos puede entenderse que el particular para poder optar por utilizar la vía de recurso ha de conocer el valor del silencio y el momento en que se produce la desestimación presunta, no puede. en cambio, calificarse de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración. colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver v hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales. En estos casos puede entenderse que el particular conoce el texto íntegro del acto - ladenegación presunta por razón de la ficción legal-, pero no los demás extremos que deben constar en la notificación(...)".

Doctrina asumida por nuestros Tribunales Superiores de Justicia tal y como desarrollábamos en el Fundamento de Derecho Segundo de nuestro escrito de demanda al que nos remitimos íntegramente.

Por todo lo expuesto, tal y como se defendió ante el Juzgado, entiende esta representación que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución Española se vería gravemente vulnerado provocándole una absoluta indefensión si se anulase la Sentencia de instancia y se admitiese como válida la inadmisión decretada por el Excmo. Ayuntamiento del procedimiento de nulidad de pleno Derecho instado por mi representada frente a las referidas liquidaciones, debiendo realizarse en todo caso una interpretación conforme al principio pro actione y favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la contraria podría chocar frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución) en su vertiente de acceso a la jurisdicción generando total indefensión a mi representada, tal como ha sido interpretada por las sentencias del Tribunal Constitucional 188/2003, de 27 de octubre, y 220/2003, de 15 de diciembre, y las en ellas citadas.

CUARTO.- La sentencia impugnada, una vez sintetizada las alegaciones de las partes, contiene la siguiente fundamentación:

"...Segundo.- Una vez expuestos, en síntesis, los términos en los que se suscita el litigio y las pretensiones de las partes, es necesario poner de manifiesto que frente a la desestimación presunta de la solicitud de declaración de caducidad del expediente en el que se solicitó la anulación de las liquidaciones cuya revisión de oficio solicitaba la mercantil recurrente al amparo del artículo 217 de la Ley General Tributaria se interpuso en su día recurso contencioso-administrativo; recurso judicial que resultó inadmitido en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Málaga el día 12 de mayo de 2014 en el Procedimiento Ordinario 256/2013 . A la vista del tenor de la misma (pues consta incorporada copia a los folios 218 a 221 del expediente administrativo), la razón de esta inadmisión obedeció al hecho de haberse interpuesto la referida solicitud de anulación frente a liquidaciones que ya habían ganado firmeza desde el día 9 de marzo de 2010 (al ser el 8 de marzo de 2010 el último día en el que podía formularse el correspondiente recurso de reposición); por lo que la ficción desestimatoria objeto de recurso no era susceptible del mismo. Consecuentemente, el Juzgado entendió que concurría la causa de inadmisibilidad contemplada en el epígrafe c) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Esta resolución judicial es firme, pues el recurso de apelación formulado frente a la misma resultó desestimado en la Sentencia dictada por la Sección Funcional Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga el día 16 de enero de 2017 en el rollo de apelación 1.873/2014 (cuya copia figura a los folios 223 a 226 del expediente); resultando igualmente inadmitido el recurso de casación intentado frente a esta última mediante Providencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 14 de junio de 2017 (folios 228 y 229 del expediente).

Pues bien, partiendo de esta premisa se concluye que el recurso contencioso-administrativo interpuesto ha de ser íntegramente estimado. Es cierto que tanto el párrafo tercero del artículo 213 de la Ley General Tributaria , como el artículo 14.1.b) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , vedan la posibilidad de revisar actos de aplicación de los tributos que hubieran sido "confirmados por sentencia judicial firme". E igualmente lo es que mediante la solicitud formulada por la mercantil recurrente el 26 de enero de 2018 (folios 1 a 64 del expediente) se pretendía entablar uno de los procedimientos especiales de revisión frente a las liquidaciones referidas en el primero de los antecedentes de hecho de la presente (en concreto, el de revisión de actos nulos de pleno derecho contemplado en los artículos 216.1.a ) y 217 de la Ley General Tributaria ) Mas, de igual forma (y es este el punto en el que se disiente de la conclusión alcanzada por la Administración), no se verifica la premisa cuya concurrencia es necesaria para la aplicación de tales preceptos; pues mediante las referidas resoluciones judiciales no se "confirmaron" tales liquidaciones, sino que en las mismas únicamente se acordó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo que en su día pretendió formularse, dejando imprejuzgadas las cuestiones que pretendían oponerse frente a las citadas liquidaciones.

Tercero.- Y es que en aquellas Sentencias en las que se inadmiten recursos contencioso-administrativos no se aborda el estudio de las cuestiones suscitadas frente a los actos, actuaciones o inactividades administrativas recurridas, sino que el análisis realizado en las mismas se limita exclusivamente a la concurrencia de una causa que obsta el propio examen del recurso judicial. Esto es, no se fiscaliza judicialmente la legalidad de aquella actuación que es objeto de recurso, sino que tan solo se decide no proceder a su estudio por la concurrencia de una causa que legalmente lo impide. En esta dirección apunta, por ejemplo, la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2004 (recurso de casación 2567/02 ), en la que se razona lo siguiente: ".....atendido el fallo de la sentencia de instancia, que es de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, y la fundamentación de aquélla, que consiste en entender que aquél se había interpuesto contra un acto que constituye la reproducción de otro consentido que no fue recurrido, aplicando el artículo 69.c) LJCA , es claro que la resolución del Tribunal a quo impugnada en casación sólo podría incurrir en la infracción denunciada en el primero de los motivos de casación mencionados. En ningún caso en la que es objeto del segundo de los motivos que, de haberse producido, sería atribuible a los actos administrativos impugnados en la instancia; pero, en modo alguno, a la sentencia que, de acuerdo con el significado de la inadmisión procesal, no confirma las resoluciones administrativas- no se pronuncia sobre su adecuación a Derecho- limitándose a declarar inviable el recurso contencioso-administrativo porque se opone la concurrencia de una causa legalmente prevista, la establecida en el artículo 69.c) LJCA . Y es, por tanto, la determinación de si este precepto ha sido o no correctamente interpretado y aplicado el único posible objeto de la casación formulada."

Consecuentemente, el hecho que se inadmitiera el recurso contencioso-administrativo en las Sentencias a las que se alude en la resoluciones recurrida y originariamente impugnada no comporta que las liquidaciones cuya revisión se solicita resultasen judicialmente "confirmadas"; por lo que el presupuesto en el que pusiera sustentarse la aplicación de los artículos 213.1 de la Ley General Tributaria y 14.1.b) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales resulta inexistente. Por ello, siendo esta la única causa opuesta por la Administración para inadmitir a trámite la solicitud, y limitándose la pretensión de la parte actora a la revocación el acto y la tramitación de aquella, la demanda ha de ser íntegramente estimada, con las consecuencias legalmente inherentes....."

QUINTO.- Es clara y uniforme la jurisprudencia en orden a la inviabilidad de las solicitudes de revisión de oficio de resoluciones administrativas impugnadas jurisdiccionalmente, con sentencia firme desestimatoria, por existir cosa juzgada, y, sin que para obviar tal efecto quepa alegar nuevas causas de nulidad no planteadas (v.gr., STS nº 599/2022, 19 de mayo de 2022, Recurso: 351/2020, con cita de otras, o STS nº 304/2020, del 02 de marzo de 2020, Recurso: 3466/2017, con cita de otras).

Al caso de autos, como razona la sentencia apelada, no concurre el requisito de una previa sentencia firme desestimatoria, puesto que los autos del Procedimiento Ordinario 256/2013 del Juzgado nº 5 de Málaga fue resuelto en sentencia de inadmisión por concurrencia la causa de inadmisibilidad contemplada en el epígrafe c) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En este sentido recuerda la STS nº 1075/2018, del 26 de junio de 2018, Recurso: 299/2016, que el efecto negativo o excluyente deriva de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, y excluye un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que la cosa juzgada se produjo, como se infiere del del artículo 222.1 LEC. El fundamento de esta institución se cimenta sobre el principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ), que exige el mantenimiento de lo resuelto y la evitación de ulteriores procesos sobre la misma cuestión y entre las mismas partes. Además, es digno de destacarse que la cosa juzgada no sólo afecta a lo que en el primer proceso se haya debatido en relación con el objeto del pleito sino, también, a lo que se hubiera podido deducir, aclaración que es particularmente pertinente si se aplica a nuestro proceso contencioso- administrativo.

Añade la sentencia citada que " Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) nº 650/14, de 27 de noviembre, dictada en el recurso de casación e infracción procesal nº 623/2013 (ES:TS:2014:5251): "...la cosa juzgada significó antiguamente una presunción de que lo juzgado es cierto -" quia res iudicata pro veritate accipitur" (porque la cosa juzgada se tiene por verdad)-, y se ha reconducido modernamente -como resulta de la exposición de motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil- a la condición de instituto, de naturaleza procesal, dirigido a evitar la repetición indebida de litigios, mediante el llamado efecto negativo o excluyente, para impedir que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse "".

Por tanto, el recurso de apelación debe ser desestimado, aunque, a título informativo no está demás señalar, que sentencias como la STS núm. 43/2022 de 20 enero de 2022, Recurso de Casación núm. 1502/2020, con cita de otras sentencias anteriores ( de 18 de mayo de 2020 -RCA/1068/2019-), reproduce el criterio fijado por la Sala en el sentido que, a los efectos del art. 217 LGT, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2 a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales "en la medida en que (pueden) someter a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica" y del artículo 110.4 del mismo texto legal no determina que las liquidaciones firmes del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana giradas con anterioridad y que hayan ganado firmeza en vía administrativa incurran en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en las letras a), e) f) y g) del artículo 217.1 de la vigente Ley General Tributaria, pues aquellos actos tributarios: (i) no han lesionado derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional, toda vez que el artículo 31.1 de la Constitución (capacidad económica) -único que ha sido tenido en cuenta por el juez a quo para estimar el recurso y que ha provocado el debate procesal en esta casación- no es un derecho fundamental de esa naturaleza; (ii) no han prescindido por completo del procedimiento legalmente establecido; (iii) no han provocado que el solicitante adquiera facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para esa adquisición y (iv) no cabe identificar una norma con rango de ley que así establezca dicha nulidad radical y, desde luego, ésta no puede ser la aducida por la parte recurrente en su demanda (el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, referida a disposiciones generales y no a actos administrativos, como la liquidación firme que nos ocupa).

SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de costas a la parte apelante conforme al art. 139.2 Ley 29/98, entendiendo esta Sección que no procede imponer limitación a su cuantía, sin perjuicio de lo que proceda en el correspondiente pieza de tasación, en su caso, dado que dado que no es obligada la limitación, " la queja en relación a que no se hubiera establecido un tope máximo en la condena en costas, posibilidad -no obligación- admitida legalmente, por lo que, además de no ser una cuestión revisable en casación, es una facultad sometida a la exclusiva decisión de la Sala de instancia" (STS 2457/2016, del 17 de noviembre de 2016, Recurso: 3895/2015 , entre otras).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.- Desestimar parcialmente el presente recurso de apelación promovido en nombre del AYUNTAMIENTO de VÉLEZ-MÁLAGA, contra la sentencia nº 61/2021, de 2 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CUATRO de MÁLAGA, al PO 747/18.

SEGUNDO.- Imponer el pago de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados/a Ilmos/a. Sres/a. al encabezamiento reseñados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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